TA CUN - 11001334306120170008101-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120170008101-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001334306120170008101

Demandante : DIGNA LILIANA FUENTES RODRÍGUEZ Y

OTROS Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECFallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2021, que declaró la responsabilidad de la demandada.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 24 de marzo de 2017, Digna Liliana Fuentes Rodríguez, en nombre propio y representación de sus menores hijos Sara Michel Montoya Fuentes y Dilan Sached Fuentes Rodríguez; Rosa María Arrieta Escobar; Álvaro Enrique Gelis Arrieta, Daniel Alfonso Montoya Arrieta y Martha Isabel Montoya Arrieta, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de

Daniel Alfonso Montoya Arrieta y Martha Isabel Montoya Arrieta, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es administrativa y patrimonialmente responsable por2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101 la muerte del señor HERNANDO DE JESUS MONTOYA ARRRIETA que tuvo ocasión mientras se encontraba cumpliendo pena privativa de la liberta intramuros en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Segurida d de Acacias (Meta).

1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios inmateriales causados, por los hech os a que se contrae esta solicitud, a los

señores DIGNA LILIANA FUENTES RODRIGUEZ, SARA MICHEL

MONTOYA FUENTES y DILAN SACHED FUENTES RODRIGUEZ, ROSA

MARIA ARRIETA ESCOBAR, ALVARO ENRIQUE GELIS ARRIETA, DANIEL ALFONSO MONTOYA ARRIETA Y MARTHA ISABEL MONTOYA ARRIETA, a quienes represento legalmente.

1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA

ALFONSO MONTOYA ARRIETA Y MARTHA ISABEL MONTOYA ARRIETA, a quienes represento legalmente.

1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , a indemnizar los perjuicios morales a mis poderdantes, las siguientes sumas de dinero:

-Perjuicios morales la cantidad de $405.744.350,00

1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.5. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” de la suscrita apoderada, a la Secretaría Jurídica del INPEC o a la aut oridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

1.6. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas

a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC”.

HECHOS

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El señor Hernando de Jesús Montoya Arrieta ingresó al pabellón B21 del

INPEC”.

HECHOS

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El señor Hernando de Jesús Montoya Arrieta ingresó al pabellón B21 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias a cumplir con pena privativa de la libertad de detención intramural.

2.2. El señor Montoya Arrieta ingresó al establecimiento penitenciario en buenas condiciones de salud. En el año 2012, el privado de la libertad empezó a presentar afecciones en su estado físico, por lo cual solicitó remisiones médicas y la realización3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101 de exámenes, sin embargo, no fueron concedidas o se demoraron en su autorización, al punto que tuvo que acudir al mecanismo de la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos a la salud y la vida.

2.3. El señor Hernando de Jesús Montoya Arrieta falleció el 29 de diciembre de 2014.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda fue presentada el 13 de abril de 201 7, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. En providencia del 30 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que se especificaran las atribuciones de responsabilidad en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. En providencia del 30 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que se especificaran las atribuciones de responsabilidad en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. En escrito presentado el 31 de mayo de 2017, la parte demandante aclaró que dirigía la demanda exclusivamente contra el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario -INPEC-.

6. Mediante auto del 11 de julio de 201 7, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

7. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2021 , profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101 “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a causa de la perdida de oportunidad de sobrevida de Hernando de Jesús Montoya Arrieta, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al

sobrevida de Hernando de Jesús Montoya Arrieta, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales a favor de l demandante de la siguiente manera:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia Digna Liliana Fuentes Rodríguez Compañera permanente de la víctima directa 50 Sara Michel Montoya Fuentes Hija de la víctima directa 50 Dilan Sached Montoya Fuentes Hijo de la víctima directa 50 Rosa María Arrieta Escobar Mamá de la víctima directa 50 Álvaro Enrique Gelis Arrieta Hermano de la víctima directa 25 Daniel Alfonso Montoya Arrieta Hermana de la víctima directa 25 Martha Isabel Montoya Arrieta Hermana de la víctima directa 25

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

…”.

9. Para arribar a la anterior conclusión, la juez de conocimiento analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y concluyó que el daño antijurídico estaba demostrado, por cuanto en el proceso se acreditó que el señor Hernando de Jesús Montoya Arrieta falleció el 29 de diciembre de 2004.

estaba demostrado, por cuanto en el proceso se acreditó que el señor Hernando de Jesús Montoya Arrieta falleció el 29 de diciembre de 2004.

10. En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad accionada, la falladora de primera instancia precisó que del material probatorio no era posible deducir que de haberle prestado los servicios médicos asistenciales el deceso del detenido no hubiera acontecido. Empero, consideró que era posible atribuir responsabilidad al INPEC por la tardía atención y diagnóstico del recluso como portador del virus VIH, debido a que correspondía a un examen obligatorio para el ingreso al centro de detención, sin embargo, no consta en el expediente el resultado de esa prueba.

Adicionalmente, anotó que desde septiembre de 2013 se ordenó la realización de prueba de VIH al interno, sin embargo, ese medio diagnóstico tan solo se evacuó el 24 de diciembre de 2014, es decir, 5 días antes de fallecer.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101

11. A continuación, la juez a -quo estimó que la suscripción de un contrato con CAPRECOM p ara la prestación de los servicios médicos, no eximía de responsabilidad al INPEC, “ ya que del único contrato de aseguramiento aportado se observa que como obligaciones conjuntas se pacto aquella relacionada con hacer parte del Comité de Seguimiento para g arantizar la adecuada y oportuna ejecución del contrato, así como para resolver las dudas y diferencias que se presenten entre las partes.

Igualmente, se estableció en el mentado contrato que para la supervisión seguimiento, del contrato con CAPRECOM EPS se contaba con el apoyo no solo

ejecución del contrato, así como para resolver las dudas y diferencias que se presenten entre las partes.

Igualmente, se estableció en el mentado contrato que para la supervisión seguimiento, del contrato con CAPRECOM EPS se contaba con el apoyo no solo de las direcciones regionales, sino de los directores de cada uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional”.

12. A su vez, la juez efectuó tres referencias a citas académicas y de estas dedujo que “no se puede determinar con certeza que de haberse practicado el examen ordenado desde septiembre de 2013 a Hernando de Jesús Montoya Arrieta, esto salvaría su vida, pero si se conoce que existan mayores oportunidades de sobrevida de ser oportunamente diagnosticado, lo que le habría permitido acceder al tratamiento, al cual tenía derecho, de ahí es que en la pérdida de oportunidad de diagnóstico y tratamiento es que deriva la responsabilidad del INPEC”.

13. Sobre la tasación del perjuicio, indicó que ante la imposibilidad de determinar científicamente un porcentaje cierto de pérdida de oportunidad de mejoría del señor Hernando de Jesús Montoya Arrieta lo fijaría de forma excepcional en un 50%, por lo cual condenó al INPEC al pago de perjuicios morales equivalentes a 50 SMLMV para los hijos, esposa y progenitora del occiso y de 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

RECURSO DE APELACIÓN

14. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, a través de la cual solicitó revocar íntegramente la decisión de

14. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, a través de la cual solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101

15. El extremo recurrente seña ló que como se deduce de los elementos de convicción allegados al plenario, al interno se le prestaron los servicios médicos que su estado de salud requería a través de la EPS Caprecom, como quiera que el INPEC no tiene dentro de sus funciones atender los requerimientos de salud de la población reclusa, sino que está encargada de forma exclusiva de su vigilancia y custodia.

16. Insistió en que para la época de los hechos, la prestación de los servicios de salud a la población reclusa estaba a cargo de la EPS Caprecom con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, “como lo estipulaba el parágrafo de la cláusula primera del Contrato No. 59940001-2015 suscrito entre el PATRIMONIO AUTONOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 201 Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –

FIDUPREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DE LA CAJA PREVISIÓN SOCIAL

DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN”.

17. El apelante agregó que el INPEC no incurrió en falla del servicio alguna, pues

FIDUPREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DE LA CAJA PREVISIÓN SOCIAL

DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN”.

17. El apelante agregó que el INPEC no incurrió en falla del servicio alguna, pues de un lado no tenía a su cargo la prestación de servicios médicos al interno y de otro, en el expediente consta que a Hernando Mo ntoya Arrieta se le brindaron diversas atenciones para tratar las patologías que presentaba. En este sentido, adujo la configuración de las excepciones de inexistencia de nexo y relación de causalidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. En suma, el recurrente concluyó que “las pretensiones de los aquí actores no deben prosperar por cuanto se encuentra demostrado que el INPEC, a través de la EPS CAPRECOM, en liquidación obró conforme lo ordena el artículo 49 de la Constitución Nacional, y la ley 65 de 1993, esto, en aras de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida a favor del señor Montoya Arrieta.

19. Para culminar, la parte impugnante cuestionó el reconocimiento indemnizatorio decretado en la sentencia de primera instancia arguyendo que las únicas personas que visitaron al recluso durante el término de su reclusión fueron su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

20. Por reparto del 22 de julio de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

20. Por reparto del 22 de julio de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

21. Mediante providencia de 29 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Sesenta y Uno (61)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

22. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

23. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

24. Durante el término concedido en el auto del 29 de agosto de 2022, las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta

Competencia.

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101

26. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que , en razón de la modificación , fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

27. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

28. Entonces, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

29. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

acreditado que:

30.1. El 22 de julio de 2009, el INPEC suscribió con CAPRECOM el contrato de

29. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

acreditado que:

30.1. El 22 de julio de 2009, el INPEC suscribió con CAPRECOM el contrato de aseguramiento No. 1172, acordando en la cláusula primera como objeto que “CAPRECOM se obliga para con EL INPEC a realizar el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo de EL INPEC, y cuya afiliación esté a cargo de EL INPEC, y a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, según lo establecido en el Decr eto 1141 del 1 de abril de 2009 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, reglamentes, aclaren, complementen o sustituyan…”.

CAPRECOM como contratista se obligó, entre otras actividades, a “2) Adelantar las acciones y actividades necesarias para garantizar el acceso de los afiliados objeto de este contrato a los servicios de salud, en los niveles de complejidad requeridos, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101 discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas; lo anterior en cumplimiento de los establecido en la Ley 100 de 1993, decretos sobre la operación del régimen subsidiado, acuerdos del CNSSS, circulares y resoluciones expedidas p or el Ministerio de la Protección Social y la

anterior en cumplimiento de los establecido en la Ley 100 de 1993, decretos sobre la operación del régimen subsidiado, acuerdos del CNSSS, circulares y resoluciones expedidas p or el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, y demás normas aplicables al contrato”.

En la cláusula cuarta se fijaron las responsabilidades conjuntas de los contratantes dentro de las que destacan:

“…3) Hacer parte del Comité de Seguimiento para garantizar la adecuada y oportuna ejecución del contrato, aso como para resolver las dudas y diferencias que se presenten entre las partes. 4) Vigilar, inspeccionar, auditar y controlar la calidad de los servicios prestados a los afiliados por los Prestadores de Servicios de Salud y demás autoridades competentes…”

30.2. El 18 de septiembre de 2012, el Establecimiento Penitenciario de Acacias remitió mensaje a la EPS Caprecom en el que se lee:

30.3. El 31 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias -Meta profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando Montoya Arrieta, en la cual tuteló su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vid a digna y ordenó al INPEC y a CAPRECOM EPS suministrar al interno el procedimiento médico de nasosonuscopia, valoración por otorrino y la prestación de los servicios asistenciales que el médico tratante le ordenara.

30.4. El 7 de diciembre de 2012, el interno M ontoya Arrieta solicitó a la Penitenciaria Nacional de Acacias cita médica para la lectura de los

asistenciales que el médico tratante le ordenara.

30.4. El 7 de diciembre de 2012, el interno M ontoya Arrieta solicitó a la Penitenciaria Nacional de Acacias cita médica para la lectura de los exámenes que le fueron realizados el 25 de noviembre de ese año.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101

30.5. El 4 de enero de 2013, el recluso elevó petición solicitando entrega de medicamentos ordenados en atención médica del 12 de diciembre de 2012, para tratar la anemia que le fue diagnosticada.

30.6. El 28 de agosto de 2013, el señor Montoya Arrieta presentó petición indicando que seguía con síntomas de su enfermedad, que debía mejorar su alimentación y que estaba pendiente la entrega de resultados de los exámenes de sangre realizados el 8 y el 24 de julio de 2013. El 4 de septiembre de esa calenda, el preso nuevamente solicitó los resultados de los exámenes y un nuevo tratamiento para la anemia, por considerar que los medicamentos recetados no le estaban surtiendo efecto.

30.7. En oficio fechado 30 de agosto de 2013, la asesora de la Vicepresidencia de la República emitió respuesta al interno Hernando Montoya en la que indicó:

30.8. El 12 de noviembre de 2013, la IPS MEDICOOP ordenó practicar al interno Hernando Montoya Arrieta exámenes de VDRL, VIH, cuadro hemático y perfil de sangre periférico.

30.8. El 12 de noviembre de 2013, la IPS MEDICOOP ordenó practicar al interno Hernando Montoya Arrieta exámenes de VDRL, VIH, cuadro hemático y perfil de sangre periférico.

30.9. El 10 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en sede de tutela, ampar ó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Hernando Montoya. En consecuencia, adoptó las siguientes disposiciones para ser cumplidas en el plazo perentorio de 48 horas:

  • A CAPRECOM EPS -S para que autorizara y dispusiera lo necesario para la práctica de los exámenes de laboratorio ordenados desde el 12 de noviembre de 2013. - A MEDICOOP IPS para que le entregara al accionante los medicamentos prescritos en esa fecha y lo sometiera a valoración de médico general para consulta de los problemas de salud que lo aquejaban por el síndrome anémico diagnosticado. - Al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que gestionara lo pertinente para nueva valoración médica del recluso.11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101

30.10. El 9 de julio de 2014, el interno fue atendido en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por cuadro de un mes y medio de evolución de poliartralgias en manos, rodilla y tobillo izquierdos. En consecuencia, se le ordenaron medicamentos y exámenes de laboratorio.

Villavicencio E.S.E. por cuadro de un mes y medio de evolución de poliartralgias en manos, rodilla y tobillo izquierdos. En consecuencia, se le ordenaron medicamentos y exámenes de laboratorio.

30.11. A través de petición fechada 13 de agosto de 2014, el interno Hernando Montoya solicitó a sanidad del establecimiento penitenciario se le programaran los exámenes médicos de ácido úrico, por tener las manos y los pies muy hinchados. El 14 de agosto de esa calenda, el recluso solicitó se le suministrara atención médica.

30.12. El 21 de agosto de 2014, el INPEC respondió la petición elevada por Hernando Montoya en los siguientes términos:

30.13. Igualmente, en respuesta a la petición del 6 de octubre de 2014, el establecimiento penitenciario de Acacías le informó al señor Montoya que:

30.14. Como respuesta a la petición del 11 de septiembre de 2014, se consignó:

30.15. El 16 de septiembre de 2014, la administradora del Servicio de Alimentación U.T. COLSOCIAL informó al dir ector del EPMMSCAC que al interno Hernando Montoya “…en la actualidad nos encontramos entregándole una porción de queso a cambio de la porción de pollo ya sea en el almuerzo o en12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101 la comida, esto se presenta debido al diagnóstico médico del interno que obliga a realizar la restricción en el consumo de carnes rojas”.

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101 la comida, esto se presenta debido al diagnóstico médico del interno que obliga a realizar la restricción en el consumo de carnes rojas”.

30.16. El 5 de noviembre de 2014, el señor Hernando Montoya peticionó el traslado a sanidad del ala “A y B” del establecimiento carcelario de Acacías, ya que en el ala “C” no presentaba mejoría de la llaga que desde hac ía 6 meses tenía a la altura de la “riñonera”.

30.17. El 10 de noviembre de 2014, el interno solicitó se le realizaran los exámenes pertinentes para establecer si la llaga que presentaba era producto de una leishmaniasis como se lo indicó el médico.

30.18. El 12 de noviembre de 2014, el recluso reiteró petición para que se le efectuaran exámenes para leishmaniasis. Nuevamente, los días 18, 20 y 25 de noviembre de 2014, el señor Montoya requirió la práctica de los exámenes médicos para leishmaniasis.

30.19. El 24 de noviembre de 2014, se emitió examen de laboratorio al señor Montoya Arrieta con resultado positivo para VIH.

30.20. El 22 de diciembre de 2014, la señora Digna Liliana Fuentes Rodríguez solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional del Meta indicando que “…me colaboren con el señor HERNANDO DE JESUS MONTOYA ARRIETA, el cual se encuentra preso en la Cárcel de Acacías Meta, muy enfermo, en

solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional del Meta indicando que “…me colaboren con el señor HERNANDO DE JESUS MONTOYA ARRIETA, el cual se encuentra preso en la Cárcel de Acacías Meta, muy enfermo, en estado crítico de salud, se le subió el ácido úrico, tiene anemia aguda, estando allí en la cárcel le picó el pito que produce el mal de chaga, no puede comer, no duerme, está inflamado, su tés de color amorillo y con las defensas muy bajas; lo atiende una enfermera en sala de enfermería a la cual no le están prestando la atención requerida, lo están dejando morir y nosotros como familia no queremos que no lo entreguen muerto. De ser así los hago responsables a la Cárcel de Acacías y al Estado por las negligencias al negar el derecho a la salud”. (Transcripción literal)

30.21. El 22 de diciembre de 2014, el interno Hernando Montoya fue ingresado al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio, por cuadro de neumonía.

30.22. El 29 de diciembre de 2014, falleció Hernando de Jesús Montoya Arrieta.13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101

30.23. Según informe pericial de necropsia No. 2014010150001000691 de 29 de diciembre de 2014, Hernando de Jesús Montoya Arrieta falleció por “Falla ventilatoria aguda secundaria a neumonía multilobar”, es decir, manera de muerte natural.

diciembre de 2014, Hernando de Jesús Montoya Arrieta falleció por “Falla ventilatoria aguda secundaria a neumonía multilobar”, es decir, manera de muerte natural.

30.24. El 22 de enero de 2015, la Defensoría Regional del Meta informó a la señora Fuentes Rodríguez que adelantó las gestiones pertinentes “…conociendo que el señor de referencia fue remitido al Hospital de Villavicencio, desde el 22 de Diciembre del 2014, en donde por su estado de s alud se le brindo la atención medica requerida”.

Caso concreto.

31. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la entidad demandada -INPECcontra la sentencia de primera instancia, proferi da por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

32. Como se delimitó en acápites previos, el juzgado de instancia consideró que la responsabilidad extracontractua l del INPEC se veía comprometida a título de pérdida de oportunidad por la tardanza en la realización de la prueba diagnóstica de VIH al privado de la libertad , lo que condujo a que no se le suministrara el tratamiento médico pertinente y que sus posibilidades de sobrevida disminuyeran.

33. Por su parte, l os motivos del disenso se circunscrib ieron a sostener la inexistencia de responsabilidad patrimonial del INPEC, por cuanto dentro de las funciones de su competencia no se encontraba la prestación de los servicios médicos asistenciales a la población privada de la l ibertad, aunado a que de las

inexistencia de responsabilidad patrimonial del INPEC, por cuanto dentro de las funciones de su competencia no se encontraba la prestación de los servicios médicos asistenciales a la población privada de la l ibertad, aunado a que de las diversas anotaciones efectuadas en la historia clín ica del paciente se colige la debida y oportuna atención médica al recluso . A la par, la entidad recurrente se opuso al monto de las indemnizaciones concedidas en primera instancia por concepto de daño moral.14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120170008101

34. En punto a desatar el recurso formulado, es me nester establecer el marco normativo que reglamenta la prestación de servicios de salud y asistenciales a la población pri

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