TA CUN - 11001334306120170010801-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120170010801-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-061-2017-00108-01

Acción: Reparación directa

Demandante: Claudia Patricia Sánchez Tequita y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Muerte de policía profesional. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública.

Accidente de tránsito entre vehículos de uso oficial. Culpa exclusiva de la víctima. Teorías de causalidad. Límites del Juez de segunda instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 8 de mayo de 2017 la señora Claudia Patricia Sánchez, actuando en nombre propio y en representación del menor Thomas Esteban Santiago Sánchez, por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, a la salud, a los bienes “jurídicamente tutelados” y materiales por concepto de lucro cesante , causados como consecuencia del fallecimiento de Edinson Cristóbal Santiago Castañeda (q. e. p. d.).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

consecuencia del fallecimiento de Edinson Cristóbal Santiago Castañeda (q. e. p. d.).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 458–645, c. 5).

En primer lugar, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico derivado del fallecimiento del señor Edinson Cristóbal Santiago Castañeda, ocurrido el 23 de mayo de 2015, como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo, ocasionado en un accidente de tránsito.

En lo que respecta a la imputación, la primera instancia encontró acreditados los siguientes hechos: i) el accidente ocurrido en la vía Ibagué — Girardot, kilómetro 19+230, localidad de Coello, el 23 de mayo de 2015, entre la motocicleta de la Policía Nacional de placas CHF61C y la camioneta, también de la Policía Nacional, de placas lWJ -892; ii) como hipótesis del accidente se anotó "invasión de carril por parte del conductor de la motocicleta"; iii) el conductor de la camioneta, Joel Perdomo Vera, tuvo un resultado negativo en la prueba de alcoholemia, a su vez, iv) indicó que vio la señal de prohibido adelantar y que se acercaba a una curva, por lo que disminuyo su velocidad de 50 a 40 km/h, frenando y girando al momento del choque, porque la motocicleta había invadido su carril; v) el informe de

a una curva, por lo que disminuyo su velocidad de 50 a 40 km/h, frenando y girando al momento del choque, porque la motocicleta había invadido su carril; v) el informe de alcoholemia de Edinson Cristóbal Castañeda arrojó como resultado embriaguez alcohólica aguda "Positivo", para estado de embriaguez alcohólica grado III; vi) informe pericial de física forense dentro de la investigación penal concluyó que al momento del impacto la2 Claudia Patricia Sánchez Tequita y otro Reparación directa 2017-00108

camioneta se desplazaba por el carril del sentido vehicular Ibagué — Girardot y la motocicleta se movilizaba en dirección contraria a este sentido por el carril por donde se desplazaba la camioneta y cerca de la línea amarilla continua; y, vii) el subintendente Joel Perdomo Vera fue disciplinaria mente sancionado por estos hechos, pues se encontraba como comandante de policía de la estación Chicoral, conduciendo una camioneta sin autorización.

De tal manera, para la Juez de primera instancia la causa eficiente del daño fue la colisión de la motocicleta de placas CHF-61C contra el automotor de placas lWJ-892, derivada de la invasión del carril por parte de la víctima directa, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin que se evidencie un actuar imprudente del conductor de la camioneta, su falta de idoneidad o fallas mecánicas en los vehículos oficiales.

Por consiguiente, para el a quo se configuró la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, resultando inviable en estas circunstancias imputar bajo el título de

de idoneidad o fallas mecánicas en los vehículos oficiales.

Por consiguiente, para el a quo se configuró la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, resultando inviable en estas circunstancias imputar bajo el título de responsabilidad extracontractual por riesgo excepcional el daño antijurídico a la entidad demandada.

2. Recurso de apelación.

El 13 de diciembre de 2019 la apoderada de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones (fls. 470–483, c. 5).

En fundamento de impugnación, la apelante argumentó que se probó la configuración de la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional al permitir que uno de sus agentes en ejercicio de sus funciones utilizara un vehículo oficial sin la autorización respectiva y sin el certificado de idoneidad que lo acreditaba para la conducción de un vehículo de esa entidad, ello según se advierte del fallo del 26 de agosto de 2015, dictado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional.

En concreto, enfatiza en argumentar la ausencia de prueba en relación con la autori zación del subintendente Joel Perdomo Vera para la conducción de vehículos de la Policía Nacional, citando para ello, los requisitos establecidos manuales de la entidad.

En la misma línea, arguyó la configuración de falla en el servicio, pues el agente d e policía Perdomo Vera, pese a encontrarse en ejercicio de sus funciones, realizó una actividad de la cual no existe prueba que le fuera asignada por sus superiores, ni reportada al comandante de guardia.

Perdomo Vera, pese a encontrarse en ejercicio de sus funciones, realizó una actividad de la cual no existe prueba que le fuera asignada por sus superiores, ni reportada al comandante de guardia.

Por otra parte, señaló que en el caso sub lite no se configura culpa exclusiva de la víctima, puesto que, en criterio del apelante, “si bien en el informe de tránsito se indicó como hipótesis la invasión del carril por parte del conductor de la motocicleta, lo cierto es que, esa circunstancia, no cons tituyó la causa determinante del daño, toda vez que la causa eficiente del daño, como ya se dijo, fue la conducción del vehículo de la Policía Nacional sin la certificación de idoneidad y la autorización para la conducción de vehículos de esa institución.”

A lo que agreg ó que no hay pruebas de que el estado de alicoramient o determinara de forma cierta y exclusiva el referido accidente de tránsito, ello en apoyo de sentencia del 243 Claudia Patricia Sánchez Tequita y otro Reparación directa 2017-00108

de mayo de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, radicación 21516.

Por esta misma razón, señaló que “tampoco es procedente declarar una concurrencia de culpas, toda vez que, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una cocausación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural

factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una cocausación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventu al imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causa”.

Finalmente, la apelante a modo de conclusión refirió que “(…) en el informe de tránsito se consignó como hipótesis la invasión del car ril; sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer la relación causal entre el accidente de tránsito y la invasión del carril, por el contrario se encuentra plenamente acreditado que el conductor del vehículo de la Policía Nacional no contaba con las aptitudes y la pericia para afrontar una situación como la que se presentó, pues no contaba con el certificado de idoneidad y la autorización para la conducción de vehículos de la Policía Nacional y pese a tener conocimiento de ello, conscientemente utilizó la camioneta que ocasionó el daño por el cual se demandó, razón por la cual estimó que la actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño en la medida en que no se probó esa circunstancia.”

3. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 10 de diciembre de 2021 el apoderado de la Policía Nacional alegó de conclusión, solicitando confirmar la sentencia apelada, en cuyo fundamento argumentó que el daño no constituye evento calificable como antijurídico, no siendo imputable a la demandada, como quiera que se produjo como culpa propia de la víctima; en lo referente a las acciones del

constituye evento calificable como antijurídico, no siendo imputable a la demandada, como quiera que se produjo como culpa propia de la víctima; en lo referente a las acciones del subintendente Perdomo Vera, enfatizó en que no se presentó irregularidad, pues fue la motocicleta conducida por la víctima directa la que ocasionó que el daño se concretara (arch. 029, exp. electrónico SAMAI).

En particular, propuso las siguientes objeciones a la impugnación de la demandante:

a) “No puede imputársele responsabilidad a la Policía Nacional, porque obra en el expediente material probatorio suficiente para determinar culpa exclusiva de la víctima, esto es ajena a la Policía Nacional, no existe nexo de causalidad. b) Ahora, no se puede responsabilizar a la Policía Nacional porque a pesar de que el Comandante de la Estación de Policía del Chicoral no se encontraba autorizado para manejar la camioneta involucrada en el accidente, no se demostró que este no fuera idóneo, además está plenamente demostrado que no actuó de manera imprudente o fue quien provoco (sic) el accidente por lo que su responsabilidad es netamente disciplinaria, pero no fue causal eficiente del daño. c) Por otra parte, no podrá pensarse que el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realizaci ón de cualquier delito. Si bien el aparato estatal tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que solo pueden considerarse imputables a él, aquellos que han tenido ocurrencia por causa de la

sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que solo pueden considerarse imputables a él, aquellos que han tenido ocurrencia por causa de la acción o la omisión de uno de sus agentes, como podrá suceder en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de accidentes de tránsito con vehículos4 Claudia Patricia Sánchez Tequita y otro Reparación directa 2017-00108

propiedad de entidades públicas o conducidos por sus agentes y la culpa exclusiva de la víctima. d) No existe medio de prueba donde se describa imprudencia o impericia del conductor de la camioneta, en cambio sí del actuar imprudente e irresponsable del conductor de la motocicleta, familiar de los hoy demandantes quien resultó positivo para prueba de alcoholemia en su grado más alto. e) Tampoco obran pruebas en el plenario que permitan afirmar que los daños se debieron a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Policía Nac ional, pues no hay duda de que se trató de actos realizados por la v íctima hoy fallecida producto de su imprudente e irresponsable accionar frente a la conducción de una motocicleta y en estado de embriaguez. f) Por consiguiente, se demostró la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y que esta influyo (sic) de tal manera en el hecho que con su conducta imprudente o culposa se convirtió en causa eficiente del daño, es decir el manejar bajo los efectos del alcohol e invadir el carril que no le correspondía transitar, son circunstancias que no permiten imputar el daño antijurídico como responsabilidad de la entidad frente

culposa se convirtió en causa eficiente del daño, es decir el manejar bajo los efectos del alcohol e invadir el carril que no le correspondía transitar, son circunstancias que no permiten imputar el daño antijurídico como responsabilidad de la entidad frente a la cual se alega.”

Por último, insistió en el desconocimiento de la carga probatoria que le corresponde a la parte demandante, tendiente a probar la falla alegada.

En el mismo término, el apoderado de la actora presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de apelación (arch. 28, ib.).

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 20 de enero de 2020 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (fl. 484, c. 5).

Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Magistrado Fernando Iregui Camelo (fl. 490, c. 5), quien mediante auto del 27 de octubre de 2020 admitió el recurso de apelación (arch. 002, exp. electrónico).

El 27 de enero de 2021, la parte demandante formuló recusación contra el Magistrado Fernando Iregui, con fundamento en la causal de impedimento prevista por el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P. al existir queja disciplinaria formulada por el abogado Roberto Quintero García contra aquél ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, bajo el radicado No. 11001 -010-20002019-00710-00, conocida por el Magistrado Carlos

Quintero García contra aquél ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, bajo el radicado No. 11001 -010-20002019-00710-00, conocida por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez (arch. 005, ib.).

El 1 de junio de 2021, el doctor Iregui Camelo aceptó la recusación formulada contra aquél y ordenó la remisión del proceso al Despacho del Magistrado sustanciador, a fin de que se estudiara la configuración de la causal en que se funda.

El 2 de septiembre de 2021, la Magistrada María Cristina Quintero Facundo manifestó su impedimento para conocer del asunto en ciernes, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del C.G..P, por la existencia de lazos de consanguinidad entre aquella y el5 Claudia Patricia Sánchez Tequita y otro Reparación directa 2017-00108

apoderado de la parte demandante, el doctor Roberto Quintero García, al ser éste su hermano (arch. 010, ib.).

Ante la falta de quórum en la Sala para la decisión respecto del impedimento manifestado por la doctora María Cristina Quintero Facundo y la recusación formulada contra el doctor Fernando Iregui Camelo, fue necesario convocar a dos magistrados de la subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a lo cual se dio cumplimiento mediante auto del 6 de septiembre 2021 (arch. 011, ib.).

El 24 de noviembre de 2021 esta Sala de decisión aceptó el impedimento manifestado por la doctora María Cristina Quintero y declaró fundada la recusación formulada en contra del

de septiembre 2021 (arch. 011, ib.).

El 24 de noviembre de 2021 esta Sala de decisión aceptó el impedimento manifestado por la doctora María Cristina Quintero y declaró fundada la recusación formulada en contra del doctor Fernando Iregui Camelo, definiendo su competencia para discutir y aprobar el presente proyecto de ponencia (arch. 017, ib.).

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento del señor Edinson Cristóbal Santiago Castañeda, el 23 de mayo de 2015, consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía Ibagué — Girardot, kilómetro 19+230, localidad de Coello, entre la motocicleta de la Policía Nacional de placas CHF-61C, conducida por la víctima directa, y la camioneta, también de la Policía Nacional, de placas IWJ-892, conducida por el subintendente Joel Perdomo Vera.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que la causa eficiente del daño fue la colisión frontal de la motocicleta conducida por el señor Santiago Castañeda contra el automóvil, derivada de la invasión del carril por parte de la víctima directa, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin que se evidencie un actuar imprudente del conductor de la camioneta, su falta de idoneidad o fallas

de la víctima directa, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin que se evidencie un actuar imprudente del conductor de la camioneta, su falta de idoneidad o fallas mecánicas en los vehículos oficiales.

Decisión que fue apelada por la parte demandada, pues en su criterio se acreditó la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional al permitir que el subintendente Joel Perdomo Vera, en ejercicio de sus funciones, utilizara un vehículo oficial sin la autorización respectiva y sin el certificado de idoneidad. Por otra parte, arguyó que no se configur a una culpa exclusiva de la víctima, porque la causa determinante del daño fue la aludida falla, no resultando determinante el alicoramiento de la víctima directa, razones extensibles para no declarar la concurrencia de culpas.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:6 Claudia Patricia Sánchez Tequita y otro Reparación directa 2017-00108

 En primer lugar, ¿los daños causados a los demandantes con el fallecimiento de Edinson Cristóbal Santiago Castañeda, el 23 de mayo de 2015, son administrativa, extracontractual y patrimonialmente imputables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la falla del servicio derivada de la omisión de control en el uso del vehículo

oficial con placas IWJ-892, conducido por el subintendente Joel Perdomo Vera, en ejercicio de sus funciones, sin la autorización respectiva y sin el certificado de idoneidad?

 O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al no haberse acreditado un nexo de causalidad en relación con el daño antijurídico o se configura la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima?

3. Tesis de la Sala.

En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque en el iter dañoso la conducta asumida por víctima, en particular, conducir por un carril equivocado y bajo estado de alicoramiento , creó un riesgo que se concretó como causa inmediata y eficiente del resultado lesivo , razón por la cual los argumentos de apelación resultan insuficientes, dado que establecen un juicio de culpabilidad o normativo, sin demostrar que la acción u omisión desplegada por el agentes tuviera una conexión siquiera intermedia o indirecta con el hecho dañoso , más allá de una conducta sancionada dentro del régimen disciplinario especial de la Policía Nacional.

Para resolver los problemas planteados la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, los límites a la competencia del juez en segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, l a carga de la prueba y el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

carga de la prueba y el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en f echa posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.7 Claudia Patricia Sánchez Tequita y otro Reparación directa 2017-00108

En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 23 de mayo de 2015 , momento en el cual falleció el señor Edinson

En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 23 de mayo de 2015 , momento en el cual falleció el señor Edinson Cristóbal Santiago Castañeda (fl. 42, c. 1).

En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 6 de mayo de 2017 (fl. 221, c. 1), dentro de los 2 años siguientes al daño, en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 2 de marzo y el 24 de abril de la misma anualidad (fls. 36–37, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto acti vo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

3.1. Por activa.

El menor Thomas Esteban Santiago Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto, se acreditó su parentesco en primer grado de consanguinidad (hijo) con la víctima directa, Edinson Cristóbal Santiago Castañeda, según registro civil de nacimiento.

Por su parte, la señora Claudia Patricia Sánchez acreditó su legitimación dentro de este

en tanto, se acreditó su parentesco en primer grado de consanguinidad (hijo) con la víctima directa, Edinson Cristóbal Santiago Castañeda, según registro civil de nacimiento.

Por su parte, la señora Claudia Patricia Sánchez acreditó su legitimación dentro de este proceso, en calidad de compañera permanente del señor Edinson Cristó bal Santiago, conforme a las declaraciones de los señores Carlos Emilio Castañeda Valencia, Esperanza Bohórquez Cuartas, José Heriberto Martínez Urrego, Yorlady Campos Arias, Manuel Alduvar Román López y Luz Karina Valencia Castaño (fls. 43 –46, c. 1). Asimismo, con providencia del 2 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Freno (Tolima), que declaró la unión marital de la demandante con la víctima directa entre el 2 de agosto de 2013 y el 25 de mayo de 2015 (fls. 194–195, c. p. 2).

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de las presuntas omisiones que soportan la ocurrencia del daño antijurídico, Edinson Cris tóbal Santiago Castañeda se desempeñaba como patrullero (fl. 49, c. 1) y Joel Perdomo Vera como subintendente de la Policía Nacional (fl. 103, c. 1). Asimismo, que los vehículos con placas CHF-61C y IWJ-892 son de propiedad de la entidad ( fls. 102, 107, c. 1), razón por la cual, se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.

son de propiedad de la entidad ( fls. 102, 107, c. 1), razón por la cual, se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apel ante está la8 Claudia Patricia Sánchez Tequita y otro Reparación directa 2017-00108

calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado l e está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien

competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pr etensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que

forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el f in de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hay an sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y s entencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra.

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