TA CUN - 11001334306120170011501-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170011501-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 9 de marzo de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343061 2017 00115 01
Demandante: José Edgar Dussan Lozada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la c ausa de Jerzy Jair Quiacha y negó las pretensiones de la demanda1.
La decisión será confirmada, pues no se acredit ó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de la s demandadas.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor José Edgar Dussan Losada, está incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimazante de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Morelia (Caquetá), el 5 de diciembre de 2001. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la
de modo en que sucedieron los hechos, ni el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda. En lo concerniente a los señores Ronald Estith Dussan Quiacha y Jerzy Jair Dussan Quiacha, integrantes de la parte activa, no se acreditó la alegada condición de víctimas de desplazamiento forzado.
Planteamiento de las partes
2. El grupo familiar demandante residía en Florencia (Caquetá) y en el año 1994, decidieron adquirir unos predios en la vereda La Barrialosa en jurisdicción del municipio de Morelia (Caquetá) denominados La Providencia y Casaloma, en los que desarrollaron actividades agrícolas y ganaderas.
1 Documento electrónico “023.Sentencia”.2
Referencia: 110013343061 2017 00115 01
Demandante: José Edgar Dussan Lozada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
3. El predio La Providencia estaba hipotecado en virtud de un préstamo bancario, que derivó en un ejecutivo hipotecario ante la imposibilidad de pago por el desplazamiento del que fueron víctima s y, finalmente, fue rematado.
4. Los demandantes explicaron que los terrenos de su propiedad, eran ocupados transitoriamente y bajo amenazas, por miembro s de las Farc que operaba en la zona y ejercían poder, razón por la que tuvieron que salir desplazados en el año 1998, ante la llegada de grupos paramilitares al lugar, que los tildaron de colaboradores del grupo guerrillero.
que operaba en la zona y ejercían poder, razón por la que tuvieron que salir desplazados en el año 1998, ante la llegada de grupos paramilitares al lugar, que los tildaron de colaboradores del grupo guerrillero.
5. Agregaron que tuvieron que dejar abandonadas sus tierras, las cuales fueron ocupadas por los paramilitares , que a mediados de 1998 se enfrentaron con las FARC en la Finca Casaloma, destruyendo lo que allí había.
6. Los demandantes se habían trasladado inicialmente a Neiva (Huila), pero ante nuevas amenazas de los paramilitares en el año 1999, tuvieron que separarse, por lo que unos se fueron para Ibagué (Tolima) y otros para
Bogotá D.C.
7. El señor José Edgar Dussan rindió declaración ante la Personería de
Bogotá D.C. el 13 de marzo de 2022 y fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada.
8. El 9 de mayo de 2014, el señor Dussan diligenció el formulario de inscripción en el registr o de tierras despojadas y abandonadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, para el 6 de febrero de 2015, presentó la denuncia por desplazamiento forzado ante la Fiscalía General de la Nación
9. La parte demandante indicó que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.
10. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 92 a 123, c.1):
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.
10. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 92 a 123, c.1):
“PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados a los demandantes por el desplazamiento forzado, despojo y perdida de los bienes inmuebles denominados Casaloma y Santana, ubicados en la vereda La Barrialosa, jurisdicción del municipio de Morelia, Caquetá, ocurrido a inicios de 1998 como consecuencia de las amenazas de muerte3
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recibidas po r parte de grupos Paramilitares que llegaron al sector desde el año de 1997.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL pagar a favor de los demandantes, lo siguiente:
1. PERJUICIOS INMATERIALES:
1.1. MORALES
➢ POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE SU TERRITORIO
(…)
➢ ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O
DAÑO A LA VIDA DE RELACION (…) ➢ DAÑO A LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE DAÑO PSICOLÓGICO
(…)
➢ ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O
DAÑO A LA VIDA DE RELACION (…) ➢ DAÑO A LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE DAÑO PSICOLÓGICO
(…)
➢ DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
TERCERA.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL– POLICIA NACIONAL, reconozcan y paguen por
perjuicios materiales los siguientes:
DAÑO EMERGENTE
(…) LUCRO CESANTE (…) CUARTO.- Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1, 2, 3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA. (…)”
11. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.
12. Explicó que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad estatal y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfas is en que se trataba del
suficiente para fundamentar la responsabilidad estatal y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfas is en que se trataba del hecho de un tercero (fls. 159 a 167, c.1).
13. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional puso de presente la ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado.
Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls. 182 a 201, c.1).4
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Relación de los medios de prueba
14. La juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales • copia de los antecedentes administrativos y penales relacionados con los hechos que originaron la controversia (fls. 6 a 80, 202, 218 y 219, 294 y 295, 300 y 301, 306, 315, 358 a 360, 366 a 368, c.1 y c.2).
Testimonial (audiencia de pruebas, para declarar sobre los hechos de la demanda, fls. 316 a 324, c.1):
- Omar Prada Durán.
Dictamen pericial (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 316 a 324, c.1):
demanda, fls. 316 a 324, c.1):
- Omar Prada Durán.
Dictamen pericial (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 316 a 324, c.1): • Realizado por Luz Mary Barreto Mora, perito avaluadora, sobre los inmuebles La Providencia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 420 -54596 y Casaloma , identificado con folio de matrícula inmobiliaria 420-21066, ubicados en la vereda Barrialosa, jurisdicción del municipio de Morelia (Caquetá).
La sentencia de primera instancia
15. La juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Jerzy Jair Dussan Quiacha , al con siderar que no se acreditó su interés legítimo al no ser víctima directa del desplazamiento forzado, sumado que tampoco se probó el parentesco con el señor Dussan Losada, pues este no figura en el registro civil de nacimiento como padre.
16. Además, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la omisión de las funciones que se le atribuyó a las demandadas.
17. Para el efecto, hizo referencia al marco legal y jurisprudencial sobre la materia y, con base en las pruebas recaudadas, concluyó:
(…)
Entonces se tiene que de las tres versiones obrantes en el expediente narradas por el señor Dussan Losada, se presentan detalles disimiles de una a la otra, carecen de claridad y precisión para la determinación de las características de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.5
narradas por el señor Dussan Losada, se presentan detalles disimiles de una a la otra, carecen de claridad y precisión para la determinación de las características de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.5
Referencia: 110013343061 2017 00115 01
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Empero, hay que destacar que lo único que sin duda alguna coincide es que nunca alguien lo amenazó directamente, tampoco le hicieron llegar panfletos o le realizaron llamadas, sino que salió del lugar porque al parecer terceros como pobladores o vecinos, que según él ya no residen en los mencionados municipios, le cont aban que lo buscaban según la primera versión por ayudar al Ejército Nacional y la segunda versión por ayudar a la guerrilla.
Dicha situación de desconocimiento sobre si en realidad fue amenazado o no, coincide con la versión del testigo Omar Prada Duran, que, aunque su declaración fue imprecisa, poco clara y algo carente de lógica, no supo decir a ciencia cierta porque se produj o la salida del señor Dussan Losada de Caquetá, dejando abandonados sus predios en Morelia y su casa en Florencia.
A su vez, el entrevistado Guillermo Tovar en el curso del proceso penal, fue enfático en manifestar que supo del desplazamiento del aquí demandante, porque él mismo se lo contó, que desconocía de manera certera por qué se fue de Morelia y lo único que supo fue de comentarios de terceros sobre que los hechos fueron producto de amenazas de paramilitares.
demandante, porque él mismo se lo contó, que desconocía de manera certera por qué se fue de Morelia y lo único que supo fue de comentarios de terceros sobre que los hechos fueron producto de amenazas de paramilitares.
Sin tener claridad ni siquiera con res pecto a la fecha exacta en que se produjo el desplazamiento, sin conocer cuál fue el grupo armado ilegal que lo hizo, sin establecer si hubo o no amenazas y con una denuncia de los hechos de casi 13 años después no se puede establecer cómo las autoridades pudieron o no intervenir para evitar la producción de dicho daño.
Sumado a las inconsistencias ya presentadas, se tienen las respuestas emitidas por el Comandante del Departamento de Policía Caquetá, Comandante y Jefe de Estado Mayor Décimo, el Alcalde de Morelia, el Segunda Brigada y del Comandante Vatallón de Infanterí a “JUANAMBU”, quienes determinan que desconocen denuncias anteriores del señor Dussan Losada presentadas en dichas entidades, los dos primeros afirman que hubo tres incidentes relacionados con orden público cerca al municipio de Morelia, pero no precisamen te en la vereda La Barrialosa, que el municipio es un lugar receptor de desplazados justamente por ser un lugar tranquilo.
Así, debe establecerse que no se cuenta con pruebas para concluir que con anterioridad y posterioridad al hecho había conocimiento generalizado de la situación de orden público, del riesgo constante, del peligro o las circunstancias particulares del señor Dussan Losada y su grupo familiar y menos aún que no se desplegaran las acciones necesarias por parte de las demandadas para precaver el daño. (…) Si bien es cierto, fue allegado dictamen pericial, este en nada
su grupo familiar y menos aún que no se desplegaran las acciones necesarias por parte de las demandadas para precaver el daño. (…) Si bien es cierto, fue allegado dictamen pericial, este en nada demuestra el nexo causal de los hechos reclamados con la conducta desplegada por las entidades demandadas, al tratarse de un avalúo de bienes inmuebles rurales, que de haber sa lido prosperas las pretensiones se podría analizar en la liquidación de perjuicios, pero no se puede desprenden de dicha prueba responsabilidad alguna.6
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Demandante: José Edgar Dussan Lozada y otros
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El recurso de apelación
18. La parte demandante indicó que contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, en el caso sí se habían demostrado los elementos de responsabilidad del Estado, pues con los certificados de tradición y libertad se probó la pérdida de la propiedad de una de las fincas y el embargo de la otra, así como que del expediente penal se desprendían las condiciones en que se produjo el desplazamiento.
19. Agregó que con los oficios remitidos por diferentes autoridades, se acreditó que entre los años 1997 y 2000 no hubo reportes de consejos de seguridad, pese a la situación de orden público, lo que hacía evidente la omisión de los “entes de control y vigilancia” y la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona.
20. Hizo énfasis en que el dictamen pericial daba cuenta de las pérdidas materiales relacionadas con los inmuebles que tuvieron que ser
armados al margen de la ley en la zona.
20. Hizo énfasis en que el dictamen pericial daba cuenta de las pérdidas materiales relacionadas con los inmuebles que tuvieron que ser abandonados por los demandantes y que el testimonio del señor Omar Prado Durán sustentaba los hechos de la demanda.
21. Además, citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, para finalmente solicitar que la sentencia de primera instancia sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, pero nada se discutió sobre la declaratoria de fal ta de legitimación en la causa por activa que se declaró en la sentencia de primera instancia2.
Actuación en segunda instancia
22. La parte demandante y la Policía Nacional , en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores 3.
2 Documento electrónico “030Recursoapelacion”. 3 Documento electrónico en los índices 7 y 8 expediente digital de SAMAI.7
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CONSIDERACIONES La competencia
23. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A.4 y 328 del C.G.P.5; Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
24. La Sala debe establecer si se acreditó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Policía Nacional , incumplió sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la po sición de garante y, en consecuencia, si es responsable del desplazamiento forzado, que se alega como sufrido por el grupo familiar demandante y la pérdida de los bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio de Morelia (Caquetá).
25. En caso afirmativo, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.
Hechos probados
26. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
27. El señor José Edgar Dussan Lozada registró la marca JXT para bovinos y equinos ante el Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá , el 7 de marzo de 1994, para el predio Casa Linda en jurisdicción del municipio de Morelia (Caquetá) (certificado y anexos expedido por el referido comité el 10 de septiembre de 2015, fls. 75 a 78, c.1).
4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instanc ia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, sal vo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”8
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28. Los señores William Godoy y José Edgar Dussan Lozada suscribieron contrato de compraventa el 21 de junio de 1994, sobre unos predios rurales denominados Santana -que pasó a llamarse Casaloma - y del predio La Provincia, con extensión aproximada del 19 y 80 hectáreas respectivamente, los cuales estaban ubicados en la vereda La Barriolosa de Morelia (Caquetá) (copia de la escritura pública N° 2553 de la Notaría 1 del Círculo de Flore ncia-Caquetá y de los certificados de tradi ción
respectivamente, los cuales estaban ubicados en la vereda La Barriolosa de Morelia (Caquetá) (copia de la escritura pública N° 2553 de la Notaría 1 del Círculo de Flore ncia-Caquetá y de los certificados de tradi ción expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Florencia, fls. 6 a 12, 17 a 20, c.1).
29. En lo referente al predio La Provincia, el señor Dussan Lozada constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor del “Banco Cafetero” el 16 de agosto de 1994 (copia de la escritura pública N° 3429 de la Notaría 1 del Círculo de Florencia-Caquetá, fls. 13 a 16, c.1).
30. El señor José Edgar Dussan Lozada rindió declaración ante la
Personería de Bogotá D.C. el 13 de marzo de 2002 (copia de la declaración N° 239495, fls. 81 a 83, c.1).
31. El señor José Edgar Dussan Lozada fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2001 en el municipio de Morelia-Caquetá- (certificación expedida por la directora de Registro y Gestión de la Información de la U.A.R.I.V., fls.84 y 85, c.1 y del coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la misma unidad, fls. 358 a 360, c.1).
32. Se destaca que el señor Dussan Lozada fue incluido en el referido
coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la misma unidad, fls. 358 a 360, c.1).
32. Se destaca que el señor Dussan Lozada fue incluido en el referido registro con 5 personas más, pero ninguna corresponde a los señores Ronald Estith Dussan Quiacha y Jerzy Jair Dussan Quiacha, quiénes también integran la parte activa en este proceso.
33. Por el contrario, la U.A.R.I.V. reportó que los mencionados señores no están registrados en el aplicativo VIVANTO.
34. El 9 de mayo de 2014, el señor Dussan Lozada adelantó gestiones para su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente de los predios Las Palmas , Casaloma 1 y Casaloma 2, ubicados en área urbana de Curillo y rural de Morelia (Caquetá) respectivamente, respecto de los cuales, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas le informó que se encontraban en una zona que aún no había sido microfocalizada, pero realizarían el recaudo de informaci ón e investigación para un eventual proceso (copia d e las constancias de inscripción, las respuestas de la referida Unidad, con sus anexos, fls. 30 a 50, c.1).9
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35. El señor José Edgar Dussan Lozada presentó denuncia por el delito de desplazamiento forzado el 30 de octubre de 2014 , por hechos ocurridos
35. El señor José Edgar Dussan Lozada presentó denuncia por el delito de desplazamiento forzado el 30 de octubre de 2014 , por hechos ocurridos entre 1997 y 1998 en jurisdicción del municipio de Morelia (Caquetá) . En la investigación se recibió ampliación de la denuncia del denunciante el 4 de marzo de 2015 y se entrevistó al señor Guillermo Tovar González el 9 de marzo siguiente (copia del expedi ente N° 1800116000666201500038, c.2).
36. La referida investigación se encontraba inactiva para el 27 de octubre de 2015, por la aplicación del artículo 79 del C.P.P., «por la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo de la acción .» (constancia expedida por la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula, de Florencia-Caquetá, fl. 70, c.1).
37. En el archivo del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBU” de Florencia (Caquetá), no se encontr ó documentación relacionada con operaciones militares en contra de grupos armados al margen de la ley para los años 1977 -1998, en la vereda La Barrialosa, jurisdicción del municipio de Morelia (Caquetá) (oficio 7263 del 4 de diciembre de 2018, fl. 6, c.5 con carácter reservado).
38. En concordancia, el comandante (E) del Departamento de Policía del Caquetá, indicó (copia del oficio S -2015-039218 del 30 de noviembre de
2015, fls. 60 y 61, c.1):
En atención a la solicitud de información, comedidamente me
Caquetá, indicó (copia del oficio S -2015-039218 del 30 de noviembre de 2015, fls. 60 y 61, c.1):
En atención a la solicitud de información, comedidamente me permito informar al señor Alcalde que como es de público conocimiento en el área general de municipio de Morelia Caquetá, en los años 1997 y 1998, ya venían haciendo presencia algunas estructura del bloque sur de las FARC, quienes en su despliegue subversivo buscan espacios de maniobrabilidad para recuperar corredores de movilidad estratégicos y materializar eventuales acciones armadas en contra de dispositivos de la fuerza pública y el sector estratégico.
Igualmente, en el medio noticioso (verdadabierta.com) aduce que para los años de 1997, 1998 y 1999 en el departamento del Caquetá (Morelia, Valparaíso, San José del Fragua, Belén de Andaquies, Albania Curillo, Solita y Las Inspecciones de Santiago de la Selva y Sabaleta); existía la presencia de un grupo paramilitar denominado Frente Caquetá o Sur de Andaquíes, creado por el Ex Jefe Paramilitar Carlos Mario Jiménez alias (Macaco), quien en su momento fue el principal responsable de la creación de es grupo paramilitar. Así mismo, es válido señalar que en esta municipalidad para el año 2001 se registró una (01) acción ofensiva contra la Policía Nacional, siendo esta la única acción registrada durante los últimos años en esta jurisdicción (…)10
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Demandante: José Edgar Dussan Lozada y otros
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jurisdicción (…)10
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39. Por su parte, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Décima Segunda Brigada de Ejército Nacional , indicó ( oficio 20196120404941, del 4 de marzo de 2019, fls. 306 a 308, c.1):
De manera atenta y respetuosa me permito enviar al señor JOSÉ EDGAR DUSSAN LOZADA, la respuesta al oficio del asunto, indicando que la autoridad competente para certificar la situación de orden público corresponde al Alcalde (…) o al Gobernador (…), sin embargo, en aras de dar respuesta de fondo al peticionario, se relaciona la siguiente información respecto de la existencia de enfrentamiento entre los años 1997 a 2000 en el municipio de Morelia, así:
AÑO 1997
30 de junio de 1997, integrante del Batallón Contraguerrillas No. 12” DIOSA DEL CHAIRÁ, sostuvieron combates contra guerrilleros del Bloque Sur de las FARC, en desarrollo de operaciones con el fin de evitar el ingreso de insumos químicos para procesar mata de hoja de coca.
AÑO 1998
No registra
AÑO 1999
En la noche del 6 de marzo de 1999, Autodefensa del Frente Caquetá llegó al corregimiento Yurayaco del municipio de San José de Fragua, Caquetá, y con lista en mano sacaron a 20 personas de sus casas, las
En la noche del 6 de marzo de 1999, Autodefensa del Frente Caquetá llegó al corregimiento Yurayaco del municipio de San José de Fragua, Caquetá, y con lista en mano sacaron a 20 personas de sus casas, las obligaron a tenderse en el piso y después se las llevaron en varios vehículos. Al día siguiente, se encontraron los cadáveres de nueve personas en la vereda El Chocho, del municipio Belén de los Andaquíes, y en la carretera entre Morelia y Valparaiso, dos pueblos cercanos.
AÑO 2000
No registra. (…)
El Municipio de Morelia, no es un Municipio expulsor de Desplazados, sino un Municipio receptor de estas familias, que por la misma tranquilidad que este tiene hace que sea atractivo para la llegada de Familias Desplazadas de otros Municipios, buscando unas mejores condiciones de Vida. Actualmente se cuentan con 30 familias que llegaron a Morelia huyendo de las Fumigaciones y de Problemas de Orden Público que se Vivian en sus lugares de residencia. (…)
40. Para los años 1997 a 2000 , en el municipio de Morelia (Caquetá) no había Comité de Justicia Transicional porque fue creado en la Ley 1448 de 2011 y en el archivo central del ente territorial no se encontró11
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Demandante: José Edgar Dussan Lozada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
documentación relacionada con la realización de consejos de seguridad
Demandante: José Edgar Dussan Lozada y otros
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documentación relacionada con la realización de consejos de seguridad en dicho municipio para las referidas fechas (oficio del 20 de noviembre de 2018, suscrito por el alcalde municipal, fls. 300 y 301, c.1).
41. En la plataforma SGDEA-Módulo de correspondencia del Ministerio de Defensa Nacional, no obra denuncia presentada por alguno de los miembros del grupo familiar demandante por desplazamiento forzado
(oficio del 14 de noviembre de 2017, suscrito por la coordinadora Atención y Orientación Ciudadana del referido ministerio, fl. 218, c.1).
Del régimen de responsabilidad
42. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico6 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
43. Así, la imputa bilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes7.
44. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corres ponda, en desarrollo del principio iura novit curia8.
así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corres ponda, en desarrollo del principio iura novit curia8.
6 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Mo nroy Cabra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio
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