🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306120170016601-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120170016601-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia 11001-33-43-061-2017-00166-01 Sentencia SC3-22112532

Acción: Reparación Directa

Demandante Brayan Stiven Urueña y otros Demandado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Tema Falla en la prestación del servicio médico. Falla en el diagnóstico. Pérdida de oportunidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Brayan Stiven Urueña y otros contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

En demanda del 10 de julio de 2017, los señores Brayan Stiven Urueña Ronald Ureña Díaz, Lina Ureña Díaz y Emmanuel Santiago Ureña Díaz, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, siendo sus pretensiones las siguientes:

“PRIMERA: Que se decla re a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE entidad de derecho público, administrativa extracontractualmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes por la FALLA EN EL SERVICO MÉDICO HOSPITALARIO que

SALUD SUR OCCIDENTE ESE entidad de derecho público, administrativa extracontractualmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes por la FALLA EN EL SERVICO MÉDICO HOSPITALARIO que dejó a la señora SANDRA LILIANA UREÑA DÍAZ en estado neurovegetativo persistente y que a la postre fue la causa efectiva de su FALLECIMIENTO, el 19 de enero de 2017.

SEGUNDO: Condenar a la entidad de derecho público SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a para a los demandantes por concepto de DAÑO MORAL el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de SMLMV (….)

Como fundamento de las pretensiones, se expuso que el día 13 de junio de 2016 a las 16:09 la señora Sandra Liliana Urueña ingresó al servic io de urgencias del entonces denominado Hospital Bosa II Nivel ESE con un cuadro de cefalea intensa de aproximadamente 2 horas de evolución; así mismo, la paciente presentaba una protuberancia en la zona parietooccipital sin causa aparente de su existencia, diarrea abundante, episodios eméticos, mareos, palidez cutánea y ritmo taquicárdico.

Señaló que al día siguiente la paciente fue evolucionada por el servicio de urgencias quien ordenó un TAC de cráneo, consultando con otra especialidad quien diagnóstica “ cefalea a estudio, síndrome emético a estudio e infección de tejidos blandos”2 Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166 Precisó que continuando la paciente en urgencias el 18 de junio de 2015, la misma tiene al

Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166 Precisó que continuando la paciente en urgencias el 18 de junio de 2015, la misma tiene al examen físico el sistema nervioso central sin déficit sensitivo y motor aparente, igualmente presenta una evolución a la mejoría con persistencia de emesis a la ingesta de alimentos, no obstante, al continuar con cefalea y persistencia de vómito, el médico tratante da de alta con remisión de consulta externa para la toma de TAC que está pendiente de practicar.

Luego, el día 19 de junio de 2015, conforme a las notas de enfermería, la paciente continuaba en urgencias presentando un deterioro en su estado de salud, el cual solo fue atendido por el médico tratante 1 hora y 10 minutos después de su sintomatología, ordenando CK MB niveles de troponina, glicemia, electrolitos, LDH y se le ordenó oxígeno, sin embargo, la referida prueba no pudo ser tomada por no disponibilidad de máquina en el laboratorio.

Resaltó que solo hasta el 19 de junio de 2015 a las 21.40, el médico de turno empieza a sospechar sobre la ocurrencia de un infarto agudo al miocardio (IAM) en la humanidad de la paciente, a pesar de presentar síntomas desde su ingreso al hospital asociados a la presencia de una IAM; en secuencia, ese mismo día a las 22:03 se le realiza un electrocardiograma, cuyos resultados detectan un IAM.

Señaló que el examen de troponinas se practicó en el Hospital de Kennedy por solicitud de remisión absolutamente tardía que hizo el Hospital de Bosa . El resultado de los exámenes

electrocardiograma, cuyos resultados detectan un IAM.

Señaló que el examen de troponinas se practicó en el Hospital de Kennedy por solicitud de remisión absolutamente tardía que hizo el Hospital de Bosa . El resultado de los exámenes confirmó la presencia del diagnóstico de IAM en la humanidad de la paciente.

Alegó que solo has ta a las 23:15 del 19 de junio de 2015, el personal de salud decide activar el código azul de manera evidentemente tardía, dado que desde las 22:03 el electrocardiograma anunció el IAM, cuando la paciente ya había entrado en paro cardíaco manifestado por una fibrilación ventricular , razón por la cual, se inicia desfibrilación e intubación con tubo endotraqueal, y se ordena a las 23:18 remisión de la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin ser vista por el médico internista.

Respecto al día sigui ente, sostuvo que la paciente a las 9.10 presentó convulsión tónica clónica, siendo atendida por el médico internista a las 10 am quien describió “ paciente en muy mal estado general, en status convulsivo de duración 30 segundos cada minuto” ; luego la señ ora Sandra Liliana Ureña a las 14.00 presentó deterioro de su condición clínica neurológica, agudizando su estado las 15.00 asociado a cifras tensionales altas, taquicardia y fiebre, por lo que, el día 21 de junio de 2014 siendo las 24.10 la paciente es trasladada al Hospital Tunal III Nivel ESE, tardando el traslado 5 horas.

Precisó que la paciente nunca fue atendida por un neurólogo dado su estado de convulsión

Hospital Tunal III Nivel ESE, tardando el traslado 5 horas.

Precisó que la paciente nunca fue atendida por un neurólogo dado su estado de convulsión severo, y únicamente se le suministró dipirona, medicamento que en nada ayuda a solucionar su problema convulsivo de base.

Agregó que la paciente permaneció en el Hospital Tunal por el período de 4 meses, hasta noviembre de 2015, cuando fue trasladada a la Unidad de Cuidados Crónicos Eusalud, entre otras instituciones, falleciendo el día 21 de enero de 2017, en la Unidad de Cuidados Crónicos Health & Life IPS. (fls. 2 a 6 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.3

Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166 La demanda correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto del 15 de agosto de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada (fls. 112 a 113 Cp1 ) una vez surtido el trámite de notificación la demandada contestó la demanda el 12 de abril de 2018. (fls.166 a 190 Cp1)

El 23 de abril de 2018, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la reforma de la demanda (fls. 199 y 200 Cp1), confirmado esta decisión con auto del 22 de mayo de 2018 (fls. 207 a 208 Cp1)

El 4 de septiembre de 2018, se realizó audiencia inicial donde se decretaron las pruebas

mayo de 2018 (fls. 207 a 208 Cp1)

El 4 de septiembre de 2018, se realizó audiencia inicial donde se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora y se fijó fecha para audiencia de pruebas (fls. 213 a 216 Cp1)

El 2 de mayo de 2019, se adelantó audiencia de pruebas, donde finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión. (fls. 283 y 284 Cp1)

El 27 de junio de 2019, la parte demandada presentó alegatos de conclusión. (fls. 287 a 290 Cp1)

3. sentencia de primera instancia.

El 1 de junio de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Luego de transcribir la historia clínica de la paciente Sandra Liliana Ureña , indica que la misma presenta una secuencia cronológica y detallada de la atención médica prestada a esta paciente, donde se evidencia acciones tendientes a mantener su vida y prestar servicios que tenía el Hospital de Bosa II Nivel.

Precisó que se desconoce de dónde devino el paro cardiorrespiratorio por más de 40 minutos que presentó la paciente, o si el mismo era posible diagnosticarlo en un primer momento, esto como quiera que no se encuentra probado científicamente en el plenario si los protocolos médicos reportan o no que los síntomas referidos y cuál fue la causa de esta afección.

Entonces, frente a los cargos de falta de diagnóstico adecuado y mala praxis de personal

protocolos médicos reportan o no que los síntomas referidos y cuál fue la causa de esta afección.

Entonces, frente a los cargos de falta de diagnóstico adecuado y mala praxis de personal del Hospital de Bosa II Nivel E.S.E, concluyó que no se encuentran demostrados dentro del sub lite.

Por otro lado, frente al cargo de violación al deber de garante por el no trámite del TAC de cráneo y por la ausencia de examen de troponinas, que no se pudo atender en el Hospital demandado, señaló sobre el primero, que se inició trámite d e solicitud de referencia y contrarreferencia, no obstante no se ejecutó este examen, y de hecho, a la paciente se le dio orden de salida sin este examen; respecto al segundo examen, resalta que el mismo no se pudo realizar a la hora que se ordenó el 19 de junio de 2019, situaciones estas que demuestran un daño en el bien tutelado del acceso a los servicios de salud.

Agregó que de haberse remitido a la paciente a un hospital de mayor complejidad para practicar el TAC, existiría para ella el chance, ante el evento que se reseñó el 19 de junio de 2015 a las 21:25 se hubiere practicado el examen de troponinas con mayor agilidad,4 Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166 existiendo de esta forma la certeza de la existencia de una oportunidad, una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente de que, si se hubiese enviado a la paciente a un hospital de mayor nivel tendría la expectativa de tener el beneficio o de evitar el detrimento del infarto agudo al miocardio, lo que pudo cambiar su suerte posterior frente

grado de probabilidad con certeza suficiente de que, si se hubiese enviado a la paciente a un hospital de mayor nivel tendría la expectativa de tener el beneficio o de evitar el detrimento del infarto agudo al miocardio, lo que pudo cambiar su suerte posterior frente al paro cardiorrespiratorio, que la llevó a reanimación por 40 minutos con graves secuelas en su salud.

Resalta la demora en el trámite de la realización del TAC, pues pese a tener la autorización médica nunca se inició el proceso de referencia requiriendo a una entidad que, si ofreciera este servicio de salud, pasando 5 días en el hospital sin que ello sucediera, estando también clara la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar.

En consecuencia, procede a reconocer los perjuicios morales en un 50% en virtud de la equidad e igualdad, al no tener un porcentaje científicamente determinado de la certeza de la posibilidad de haber evitado el deterioro de la salud y la muert e de la señora Sandra Liliana Ureña Díaz. (Cd Fl. 291-unidad digital 001. Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

El 15 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, solicitando se revoque el ordinal segundo de la referida providencia con el objeto de que se acceda al quantum demandado y se condene en costas.

Luego de realizar una crítica a la teoría de la pérdida de oportunidad, sostuvo que la misma no debe ser aplicada al caso en concreto, toda vez que se está frente a errores de

Luego de realizar una crítica a la teoría de la pérdida de oportunidad, sostuvo que la misma no debe ser aplicada al caso en concreto, toda vez que se está frente a errores de diagnóstico, negación de servicio médico asistencial e infección nosocomial.

Sobre la negación del servicio y error en el diagnóstico, sostuvo que, conforme a la historia clínica, es clara la negación sistemática de la prestación del servicio médico asistencial de salud idóneo a la paciente, además se demuestra la omisión de la realización del TAC cerebral y toma de troponinas, constituyendo este último, el examen diagnóstico por excelencia para determinar la actual ocurrencia de infarto agudo a miocardio.

Indicó que la responsabilidad del Estado se genera por el error de diagnóstico ya que la demandada no agotó todos recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría Sandra Liliana Ureña, aunado a que ante la gravedad de la patología cardiovascular que presentó esta paciente se omitió practicar los exámenes adecuados para confirmar que la enfermedad que la aquejaba en realidad era de gravedad y así haber declarado el código azul con antelación e inclusive no haber sido necesaria su declaración.

Manifestó que el a quo debió aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, previa obtención de la historia clínica de la última institución hospitalaria que atendió a la víctima directa, vía uso de facultades oficiosas, puesto que echo de menos la causa de la muerte de la paciente.

Resaltó que la paciente durante su hospitalización en el ESE de E ngativá, presentó un acelerado deterioro desde que contrajo Coli Multirresistente, Pseudomona Aeuriginosa y

de la paciente.

Resaltó que la paciente durante su hospitalización en el ESE de E ngativá, presentó un acelerado deterioro desde que contrajo Coli Multirresistente, Pseudomona Aeuriginosa y Proteus mirabilis, y hasta el día de su fallecimiento, las cuales nunca se lograron eliminar5 Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166 con los tratamientos antibióticos, en razón a su carác ter intrahospitalario, resultando acreditado la causa de la muerte de la paciente.

Finalmente solicita sea valorada la conducta procesal tenida por la parte pasiva, donde brilló por su ausencia contradicción alguna, teniéndose confesado los hechos suscept ibles de confesión dada la no contestación de la demanda. (Cd Fl. 291-unidad digital 008 Cp2)

El 11 de noviembre de 2020, el a quo niega la solicitud de nulidad, y en consecuencia concede el recurso de apelación presentado por la parte actora (Cd Fl. 29 1-unidad digital

011. Cp2)

Actuación procesal en Segunda Instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de agosto de 2021 , el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención y corrió traslado a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto.1

El 7 de septiembre de 2021 , presentó alegatos de conclusión la parte actora en tiempo, donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2

Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión.

El Agente del Ministerio no allegó concepto.

donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2

Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión.

El Agente del Ministerio no allegó concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICOS

Precisión del caso.

La parte actora solicita se declare la responsabilidad de la demandada como consecuencia de las aflicciones que padeció la señora Sandra Liliana Ureña Díaz en estado neurovegetativo persistente y que a la postre fue la causa efectiva de su fallecimiento , esto debido a las fallas que se presentaron en la atención médica brindada desde el 13 de junio de 2016.

El a quo accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, sostuvo que no se encuentra demostrada la falta de diagnóstico adecuado y mala praxis de personal del Hospital de Bosa II Nivel E.S.E, no obstante, condenó por pérdida de oportunidad en la recuperación de salud de la paciente Sandra Liliana Ureña Díaz (q.e.p.d), debido a que la entidad demandada se retardó en el trámite de remisión para la realización del TAC en un Hospital de mayor complejidad, pues de haberse practicado el mismo, existía el chance de realizarse el examen de troponinas con mayor agilidad a la paciente y poder evitar el detrimento del infarto agudo al miocardio, lo que pudo cambiar su suerte posterior frente al paro cardiorrespiratorio, que la llevó a reanimación por 40 minutos con graves secuelas en su salud

1 Arch. 003, exp. Electrónico SAMAI.

al miocardio, lo que pudo cambiar su suerte posterior frente al paro cardiorrespiratorio, que la llevó a reanimación por 40 minutos con graves secuelas en su salud

1 Arch. 003, exp. Electrónico SAMAI. 2 Arch. 003, exp. Electrónico SAMAI.6 Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166 El apelante, insiste en que no se debe condenar por pérdida de oportunidad como quiera que se presentó una falla en el servicio debido a los errores en el diagnóstico, negación de servicio médico asistencial e infección nosocomial, que trajo como consecuencia, el deterioro neuronal de la paciente.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la

Sala se ocupará de resolver:

¿Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se demuestra la falla en el servicio por parte del Hospital de Bosa II Nivel ESE, respecto a la atención brindada a la paciente Sandra Liliana Ureña (q.e.p.d) ?

Tesis de la sala

Para la Sala no está demostrado la falla en el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente Sandra Liliana Ureña (q.e.p.d) por parte de la entidad demandada, puesto que la parte actora no demostró dentro del sub lite que la misma hubiese actuado contrario a la lex artis, y tampoco que la demora en la toma de los exámenes hubiese contribuido al resultado final del paro cardiorrespiratorio que presentó la paciente , por lo tanto, se confirmara la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

resultado final del paro cardiorrespiratorio que presentó la paciente , por lo tanto, se confirmara la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto se tiene que la señora Sandra Liliana Ureña Díaz falleció el día 21 de enero de 2017 (fl. 26 p1), por lo que la caducidad corría desde el 22 de enero de 2017 al 22 de enero de 2019; la demanda se presentó el 10 de julio de 2017 (fl. 110 Cp1) por lo

enero de 2017 (fl. 26 p1), por lo que la caducidad corría desde el 22 de enero de 2017 al 22 de enero de 2019; la demanda se presentó el 10 de julio de 2017 (fl. 110 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término d e suspensión de la caducidad con la

3 La pretensión mayor, son los perjuicios morales de 100 SMLMV, teniendo en cuenta que solo se solicitan perjuicios inmateriale s. (fls. 21 Cp1)7 Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166 solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 107 a 108 Cp1) se tiene que la misma fue presentada de forma oportuna, dentro de los dos (2) años siguientes.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Por activa.

Los demandantes s e encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Brayan Stiven Ureña Díaz hijo Registro civil de nacimiento ( fl. 27 Cp1) Lina Ureña Díaz hija Registro civil de nacimiento ( fl. 29 Cp1)

Ronal Ureña Diáz hijo Registro civil de nacimiento ( fl. 28 Cp1)

Emmanuel Santiago Ureña nieto Registros civiles de nacimiento (fls. 29 y 30)

3.2 Pasiva.

El Hospital de Bosa II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, está legitimada en la causa por pasiva, en atención a que fue donde se le presentó el servicio

y 30)

3.2 Pasiva.

El Hospital de Bosa II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, está legitimada en la causa por pasiva, en atención a que fue donde se le presentó el servicio médico a la señora Sandra Liliana Ureña Díaz del cual se deriva la falla médica.

4.- Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único4 y la de no reformatio in pejus5, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

Sobre esta materia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. La apelación se entiend e interpuesta “en lo desfavorable”, luego no se puede “empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la d ecisión impugnada, que no fue transferida para conocimiento del superior funcional”.

desfavorable”, luego no se puede “empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la d ecisión impugnada, que no fue transferida para conocimiento del superior funcional”.

5 Sobre el carácter limi tado y no absoluto de este principio ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.8 Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166 Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que corresponde al “recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”.

El principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa; cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limi tado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando lo s argumentos que se proponen y si los

único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando lo s argumentos que se proponen y si los encuentra correctos pues tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado6 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “ si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo. En dicho caso se apeló con el objeto de que se “ revisara la decisión de declararla administrativamente responsable” y la cuantía de los perjuicios morales. Por lo tanto, respetando la prohibición de la no reformatio in pejus , la Sala revisó todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad”.

4.2 Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho n o es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos

4.2 Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho n o es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona hum ana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades. (Art. 1, 2 y 94 C.P.)7.

Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la a tención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de l a “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro”…“En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”8. Asimismo, la reparación tiene un carácter preventivo.

6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: DANILO ROJAS

BETANCOURTH. San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005) 7 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 Brayan Stiven Urueña y otros y otros Reparación Directa Expediente 2017-00166

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores9.

Sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se encuentra comprometida siempre y cuando se acredite: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias

legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño10.

4.3 Régimen de imputación derivado de la actividad médica.

Luego de muchos debates al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable en la actividad médica es la falla del servicio11. Específicamente la falla probada del servicio12.

Este título de imputación opera “no solo respecto de los daños indemnizables de la muerte o de las lesiones corporales causadas”, sino que comprende también la vulneración a los derechos a “ser informado, por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”13.

Ahora, en cuanto a la falt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...