TA CUN - 11001334306120170018201-(07-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170018201-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 1100133430612017-00182-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandada: PROYECTOS SISTEMAS CONTABLES S.A.S. Y OTROS
REPETICIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante, en contra de la sentencia proferida el día siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En el presente asunto, ECOPETROL, pretende que se declare la responsabilidad en contra de Proyectos y Sistemas Contables S.A.S, Commercial Operations Company S.A.S. – Copco S.A.S., y contra los señores
CARLOS EDUARDO NIÑO MOJICA, ELENA MILENA PÉREZ DE LA CRUZ,
JHONATHAN MORENO PÉREZ, RAMIRO BLANCO PÉREZ, SOFÍA CAROLINA
CARLOS EDUARDO NIÑO MOJICA, ELENA MILENA PÉREZ DE LA CRUZ,
JHONATHAN MORENO PÉREZ, RAMIRO BLANCO PÉREZ, SOFÍA CAROLINA SERRANO OSORIO, ALEJANDRA LARA ORTIZ Y HARBEY WILFREDO CHAVARRO ALVARADO, con ocasión del presunto detrimento patrimonial causado a la entidad demandante por concepto del pago de intereses, por una presunta mora en la cancelación de unas facturas a contratistas de la entidad. En consecuencia, l a parte demandante solicita se condene a los demandados, a pagar la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, M/CTE. ($406,033,639) debidamente actualizada.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - CARLOS EDUARDO NIÑO MOJICA , señala que : (i) su participación en los hechos se relaciona por su vinculación con Ecopetrol en el rol de administrador de contrato y que según el sistema SAP no existe constancia que ninguno de los pagos se hubiese efectuado por fuera de los 30 días legales; (ii) que los términos para la liberación de los pagos fueron oportunos, estableciendo que el procedimiento implicaba que se enviaran y recibieran una serie de correos electrónicos, con el fin de verificar que no se estuviese comprometiendo el patrimonio público; (iii) en los presuntos pagos tardíos, esto fue producto de la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos2
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esto fue producto de la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos2
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para el pago al contratista, quien no allegaba completa la documentación requerida para tal fin ; (iv) la transacción efectuada es lesiva para el patrimonio público de ECOPETROL, por no haberse verificado el pago tardío de la liberación de las facturas, lo que da lugar al pago de lo no debido ; señaló que era indispensable que previo al reconocimiento económico, el acuerdo conciliatorio fuera estudiado en sede judicial, donde se hubiera establecido el pago de un valor reclamado que no debía reconocerse y, (v) no existe prueba de la culpa grave. - ELENA MILENA PEREZ DE LA CRUZ, Precisó: (i) en el contrato que se suscribió con el Consorcio M&O, la cláusula quinta del contrato negaba el reconocimiento como factor de actualización del dinero, por lo cual no era procedente el reconocimiento de intereses a dicho contratista ; (ii) conforme a las cláusulas contractuales para proceder a efectuar los pagos, estos se harían siempre y cuando el contratista realizara las actividades y entregado a satisfacción de Ecopetrol, por lo cual el gestor del contrato debía asegurar que se habían cumplido con los requisitos para ello. - ALEJANDRO LARA ORTIZ: (i) destacó que sus obligaciones con la entidad no se relacionaban con el pago de facturas y que no le constan los análisis jurídicos y contables que desarrolló Ecopetrol, para proceder a efectuar el
ello. - ALEJANDRO LARA ORTIZ: (i) destacó que sus obligaciones con la entidad no se relacionaban con el pago de facturas y que no le constan los análisis jurídicos y contables que desarrolló Ecopetrol, para proceder a efectuar el pago pretendido por el Consorcio M&O, sin que la sociedad demandada tuviese participación alguna en el trámite conciliatorio ; (ii) establece que no existió condena judicial, conciliación o transacción que haga posible la repetición; (iii) el expediente carece de pruebas que demuestren la ocurrencia de un hecho doloso o culposo por parte de Proyectos y Sistemas Contables S.A.S. ; (iv) adujo que Ecopetrol pretende endilgarle obligaciones a la sociedad que representa, que son propias de gestores administrativos, administradores de contratos y de las áreas de cuentas por pagar.
-PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S.A.S .: (i) la repetición era improcedente, ya que el señor Lara Ortiz nunca ha obrado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones con Ecopetrol ; (ii) que de las pruebas aportadas no se observa que el demandado tuviese responsabilidad en el pago de intereses a terceros, ni retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales no se relacionaban con el pago de facturas. -COPCO S.A.S .: (i) en la demanda se omitió determinar la calidad de agente estatal del gestor administrativo, y cuál fue su actuar doloso o culposo en los intereses moratorios pagados por Ecopetrol ; (ii) nunca se puso en su consideración la modalidad de solución de conflicto de la cual
agente estatal del gestor administrativo, y cuál fue su actuar doloso o culposo en los intereses moratorios pagados por Ecopetrol ; (ii) nunca se puso en su consideración la modalidad de solución de conflicto de la cual se hizo uso, ni se sometió a su análisis los valores pagados y, (iii) en el marco del contrato de gestión, su participación era en la etapa previa a la facturación y no en lo posterior.3
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del día siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en tre otras, las
siguientes consideraciones:
“(…) 3.3.4.1. Piedad Caballero Nieto Respecto de esta demandada, se tiene que fungió como Secretaria de Educación del departamento de Cundinamarca, como ya se acreditó. Pese que en las pretensiones no se precisó la causal de responsabilidad, en el cuerpo de la demanda25 sí se indicó que se alega en contra de las demandadas “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, es decir, que no se imputa dolo, sino una causal de culpa grave. En particular, la demanda, respecto de la señora Piedad Caballero Nieto se alegó
administrativos determinada por error inexcusable”, es decir, que no se imputa dolo, sino una causal de culpa grave. En particular, la demanda, respecto de la señora Piedad Caballero Nieto se alegó falta de planeación en el proceso precontractual en su calidad de ordenadora del gasto y como suscriptora de los contratos en dicho ámbito; además, por tomar la determinación de continuar con la prestación del servicio sin soporte contractual. De acuerdo con la Resolución 0286 de 31 de agosto de 2009 allegada como prueba, las funciones 2 y 5 para el cargo Secretario de Despacho Código 020, relacionadas con la planeación y ejecuciones contractuales son las siguientes: “2. Coordinar el direccionamiento estratégico de los procesos y funciones de la Secretaría de Educación, para adoptar los planes, programas y proyectos que garanticen el desarrollo de los ejes de la política educativa y la eficiente administración de los recursos disponibles y asignados para la Secretaría en cumplimiento de su misión.
5. Dirigir la elaboración de estudios previos, términos, condiciones, y la supervisión e interventoría de los proyectos Institucionales, relacionados con el área de desempeño, y en desarrollo de las acciones de la
Dependencia”. De los hechos narrados en la demanda y de las pruebas recaudadas, el Despacho no encuentra configurada una culpa grave en contra de la señora Piedad Caballero Nieto, puesto que de las funciones de su cargo se extrae la coordinación y la dirección contractual, lo que implica que su labor esté destinada a la exitosa gestión de los proyectos asignados, pero la demandante no allegó ninguna prueba que mostrara de manera eficiente cómo pudo haber influido en la tardanza en la renovación contractual con el Institu to de las Hijas de los Sagrados Corazones
gestión de los proyectos asignados, pero la demandante no allegó ninguna prueba que mostrara de manera eficiente cómo pudo haber influido en la tardanza en la renovación contractual con el Institu to de las Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia Corazón de Jesús”, siendo que, en todo caso, desde el mes de diciembre de 2012 ya se estaban adelantando acciones por parte de su equipo para buscar esta prórroga. Es decir, más que las funciones en general de la demandada, no se soportó por parte de la entidad demandante la forma o las formas precisas en que consideró que la demandada pudo haber omitido las formas del acto contractual; además, con lo aportado se da cuenta de que la entonces Secretaria de Educación4
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suscribió los contratos, sus adicciones y reformas y la actividad final del contrato que dio lugar a esta acción, por lo que no se halla configurada la culpa grave alegada. 3.3.4.2. Nubia Rodriguez Moreno La demandada fue, para la época de los hechos, Directora Operativa Código 009, Grado 03, de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y, como a las otras demandadas, se le endilgó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. En concreto, como Directora de Permanencia Educativa del departamento, se le reprocha como culpa grave el hecho de que, teniendo la tarea de realizar los estudios previos del contrato, solo allegó la carpeta al área correspondiente el 24
En concreto, como Directora de Permanencia Educativa del departamento, se le reprocha como culpa grave el hecho de que, teniendo la tarea de realizar los estudios previos del contrato, solo allegó la carpeta al área correspondiente el 24 de enero de 2013 y, estando incompleta, solo se completó hasta el 27 de febrero de 2013, cuando se suscribió el nuevo contrato. De acuerdo con la Resolución 0286 de 31 de agosto de 2009 allegada como prueba, la función 5 para el cargo, relacionada con la planeación y ejecución contractual, es: “5. Dirigir la elaboración de estudios previos, términos, condiciones, y la supervisión e interventoría de los proyectos Institucionales, relacionados con el área de desempeño, y en desarrollo de las acciones de la Dependencia”. En este sentido, de lo allegado al plenario, se encuentra que, si la culpa se configura por no cumplir con el requisito de cumplir con requisitos previos, como lo preveía el Decreto 032 de 2010, vigente para la contratación en la época, es de precisar que ya se había invitado para la renovación de contrato el 26 de diciembre de 2012, y remitido para concepto desde el 24 de enero de 2013, pues solo hasta el 23 de enero de 2013 se allegó la propuesta correspondiente por parte del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia Corazón de Jesús”. Además, ya se había hecho solicitud precontractual los días 10 y 11 de enero de 2013; cosa distinta es que existían inconsistencias que debían ser subsanadas para celebrar la contratación, pero en ningún momento la entidad demandante mostró de qué manera o en qué momento debían iniciarse los estudios previos
2013; cosa distinta es que existían inconsistencias que debían ser subsanadas para celebrar la contratación, pero en ningún momento la entidad demandante mostró de qué manera o en qué momento debían iniciarse los estudios previos para su efectividad, sino que se limitó a indicar de manera general que la demandada había incurrido en una omisión, sin siquiera demostrarlo. 3.3.4.3. María Nohemy González Finalmente, la demandada María Nohemy González ejerció el cargo de Gerente Código 039 Grado 01 de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, con una función específica en cuanto a la gestión precontractual, consagrada en la ya citada Resolución 0286 de 31 de agosto de 2009: “7. Dirigir la elaboración de estudios previos, términos, condiciones, y la supervisión e interventoría de los proyectos Institucionales, relacionados con el área de desempeño, y en desarrollo de las acciones de la Dependencia”.5
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En sintonía con lo expuesto sobre las otras dos demandadas, la presunta culpa grave se debió a la falta de planeación a efectos de celebrar la prórroga contractual sobre el bien inmueble a título de arrendamiento con el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia Corazón de Jesús”. Sin embargo, el Despacho no encuentra configurada dicha culpa, por cuanto no se allegó material probatorio que determinara la forma en la que se demostrara la culpa endilgada.
las Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia Corazón de Jesús”. Sin embargo, el Despacho no encuentra configurada dicha culpa, por cuanto no se allegó material probatorio que determinara la forma en la que se demostrara la culpa endilgada. De esta forma, el Despacho no encuentra demostrada la culpa, pues no se expuso con suficiencia la manera en que debía adelantarse la gestión precontractual, más que hacer unas afirmaciones generales que ya habían sido consignadas en el Acta del Comité de Conciliación de la Entidad al momento de decidir la repetición en contra de la demandada, por lo que no hubo muestra de la asignación de la tarea, si hubo o no un calendario de ejecución, planeación y gestión, o de algún elemento que permitiera inferir la culpa de la señora María Nohemy González. Finalmente, con efectos comunes, la parte demandante no demostró un verdadero detrimento de su representada, puesto que, si se eventualmente incumplió con la obligación de restitución del inmueble al término del contrato, la consecuencia devenía en la continuidad de las obligaciones, además de que se continuó con la necesaria prestación del servicio, con la consecuencia jurídica eventual de la nulidad del contrato de ejecución sucesiva, como lo prevé el artículo 48 de la Ley 80 de 1993; no obstante, la norma prevé que “habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”, además, “se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”, como sucedió en
y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”, además, “se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”, como sucedió en el presente caso, lo que en todo caso, no demuestra que el servicio que fue cancelado, no hubiera sido beneficioso para la entidad, al margen de cómo se presentó. (…)”.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de repetición proferida el día siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
b. Mediante auto del 3 de octubre de 20 23, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado.
c. El 7 de noviembre de 2023, fue repartido y asignado el proceso en segunda instancia.
d. El día veinte (20) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto.
e. El Ministerio Público no presentó pronunciamiento6
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Hechos probados:
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 25 de octubre de 2010 Ecopetrol S.A. suscribió el contrato marco
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 25 de octubre de 2010 Ecopetrol S.A. suscribió el contrato marco No. MA-0018030, con el consorcio M&O, cuyo objeto consistió en el montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y exploración de la GEC y campos menores asociados a la gerencia; con un plazo de ejecución de 20 meses o hasta 3 1 de diciembre de 2013, lo que ocurriera primero.
- En la ejecución contractual se suscribieron 14 adiciones al contrato y 1 otro sí, teniendo como finalizado el plazo de ejecución el 31 de marzo de 2016.
- Posterior a la finalización, se suscribieron 3 otrosí en los que se ampliaba el plazo de liquidación bilateral del contrato, estimando que se efectuaría el 30 de marzo de 2017.
- El 15 de abril de 2016 el Consorcio M&O solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de intereses moratorios de 111 facturas presentadas para pago por la suma de $595.103.843, indicando que hubo incumplimiento en su pago.
- El 9 de agosto de 2016 el administrador del contrato emitió respuesta al Consorcio M&O en la que indicó la improcedencia de la solicitud de pago.
- El 7 de septiembre de 2016 el Consorcio M&O envió a Ecopetrol la convocatoria para la realización de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando el pago de los intereses moratorios reclamados.
convocatoria para la realización de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando el pago de los intereses moratorios reclamados.
- Ecopetrol llevó el caso al Comité de Conciliación de la entidad, en donde se evidenció que en la plataforma SAP se reportaron de manera correcta la radicación de las facturas del contratista y se había presentado un retraso en el pago, ya que habían pasado los 30 días pactados contractualmente.
- Del análisis efectuado por el Comité, se recomendó presentar fórmula conciliatoria por $406.033.639, ya que de las 111 facturas 76 generaron mora y se dispuso la procedencia de la repetición ante el retraso presentado.
- El 21 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio, presentándose una fórmula de arreglo por la suma anteriormente señalada, la sociedad convocante solicitó la suspensión d e la diligencia para estudiar la propuesta.7
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- El 23 de diciembre de 2016 el Consorcio M&O expidió factura por la suma de $373.550.948 más gravámenes, efectuándose el pago el 30 de enero de 2017 en la cuenta reportada.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
el 30 de enero de 2017 en la cuenta reportada.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
“La presente acción tuvo origen en los perjuicios patrimoniales ocasionados a ECOPETROL S.A a título de culpa grave en razón de los pagos que esta última tuvo que realizar por concepto de intereses moratorios al Consorcio M&O, con ocasión de la suscripción del Acta de Reconocimiento Económico No. 2 al Contrato MA -0018030 el 16 de diciembre de 2016.
Los demandantes tuvieron responsabilidad en dicho detrimento patrimonial a ECOPETROL en sus calidades de: gestor administrativo contratado por Ecopetrol S.A por parte de la sociedad COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY S.A.S. - COPCO S.A.S., para que efectuara la “Consultoría para
a ECOPETROL en sus calidades de: gestor administrativo contratado por Ecopetrol S.A por parte de la sociedad COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY S.A.S. - COPCO S.A.S., para que efectuara la “Consultoría para la gerencia administrativa de los contratos y/o convenios de Ecopetrol y su grupo empresarial para la Regional 4 Llanos”, entre ellos el contrato No. MA -0018030 suscrito con el Consorcio M&O el 20 de octubre del año 2012, el cual tuvo a su cargo desde la firma del contrato con el Consorcio M6O y hasta el 15 de mayo de 2014.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)8
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La Sociedad PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S.A.S. – PSC S.A.S., en su calidad de gestor administrativo contratado por Ecopetrol S.A., contratado para que efectuara la “Interventoría para los contratos de la dirección de servicios compartidos y prestación de servicios para el apoyo a la supervisión de contratos y convenios de Ecopetrol S.A., de la región de los Llanos”, entre ellos el contrato No. MA -0018030 suscrito con el Consorcio M&O el 20 de octubre del año 2012, el cual tuvo a su cargo desde el 16 de mayo de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016.
La señora ELENA MILENA PEREZ, en su calidad de administradora del contrato MA - 0018030 suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio M&O, desde el 29 de enero de 2014, hasta el 30 de abril de 2014 y designada para la liquidación del contrato desde el 1 de abril de 2016 y hasta el 3 de mayo de 2016.
El señor CARLOS EDUARDO NIÑO MOJICA en su calidad de administradora del contrato MA -0018030 suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio M&O, desde el 1 de mayo de 2014 al 31 de marzo de 2016.
El señor RAMIRO BLANCO PÉREZ en su calidad de funcionario del área de Cuentas por Pagar de Ecopetrol que tuvo a su cargo gestionar pagos de
desde el 1 de mayo de 2014 al 31 de marzo de 2016.
El señor RAMIRO BLANCO PÉREZ en su calidad de funcionario del área de Cuentas por Pagar de Ecopetrol que tuvo a su cargo gestionar pagos de facturas del Contrato No. MA - 0018030 suscrito el 25 de octubre del año 2012 entre Ecopetrol y el Consorcio M&O.
La señora SOFIA CAROLINA SERRANO OSORIO en su calidad de funcionaria del área de Cuentas por Pagar de Ecopetrol que tuvo a su cargo gestionar pagos de facturas del Contrato No. MA -0018030 suscrito el 25 de octubre del año 2012 entre Ecopetrol y el Consorcio M&O.
El señor ALEJANDRO LARA ORTÍZ en su calidad de funcionario del área de Cuentas por Pagar de Ecopetrol que tuvo a su cargo gestionar pagos de facturas del Contrato No. MA - 0018030 suscrito el 25 de octubre del año 2012 entre Ecopetrol y el Consorcio M&O.
El señor HARBEY WILFREDO CHAVARRIO ALVARADO en su calidad de funcionario del área de Cuentas por Pagar de Ecopetrol que tuvo a su cargo gestionar pagos de facturas del Contrato No. MA -0018030 suscrito el 25 de octubre del año 2012 entre Ecopetrol y el Consorcio M&O.
Dentro de los documentos aportados al proceso se evidenciaron los elementos establecidos como requisitos de la acción, así:
- PRIMER REQUISITO: La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal
correspondiente:
elementos establecidos como requisitos de la acción, así:
- PRIMER REQUISITO: La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal
correspondiente:
Enseña la doctrina y la jurisprudencia que en todo proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, el daño es el primer elemento que se debe analizar.
Entendiéndose el daño en su “sentido natural y obvio”, como un hecho consistente en “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia9
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causado a alguien (…) en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc. (…) y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo” a causa de la conducta de otro.
Y será antijurídico el daño cuando se constate que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo.
En el caso objeto de análisis, Ecopetrol en atención al pago extemporáneo de 76 facturas presentadas por el contratista M&O se vió en la obligación de reconocer a título de intereses de mora la suma $406.033.639 Mcte, lo que equivale al reconocimiento de una indemnización de un daño causado a un tercero; dicho pago derivó de lo acordado en el acta de reconocimiento económico No.2 al Contrato MA -0018030, documento el
que equivale al reconocimiento de una indemnización de un daño causado a un tercero; dicho pago derivó de lo acordado en el acta de reconocimiento económico No.2 al Contrato MA -0018030, documento el cual no obstante no ser una sentencia judicial, tiene efectos de transacción y se constituyó como el mecanismo a través del cual se solucionó el conflicto existente con el contratista M&O.
- SEGUNDO REQUISITO: El pago de la indemnización por parte de la
entidad pública:
Este elemento se configura pues al ser Ecopetrol S.A. una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, hace parte de la rama ejecutiva del poder público y por ende tiene el carácter de entidad pública. En el caso objeto de análisis el pago indemnizatorio se efectuó por valor de $406.033.639 Mcte, lo que equivale al reconocimiento de una indemnización de un daño causado a un tercero; dicho pago derivó de lo acordado en el acta de reconocimiento económico No.2 al Contrato MA-0018030, documento el cual no obstante no ser una sentencia judicial, tiene efectos de transacción y se constituyó c omo el mecanismo a través del cual se solucionó el conflicto existente con el contratista M&O.
- TERCER REQUISITO: La calidad del demandado como agente o
funcionario del Estado demandado:
Este elemento se configura pues los demandados ejercían funciones como trabajadores de Ecopetrol S.A., y las empresas COMMERCIAL OPERATIONS
- TERCER REQUISITO: La calidad del demandado como agente o
funcionario del Estado demandado:
Este elemento se configura pues los demandados ejercían funciones como trabajadores de Ecopetrol S.A., y las empresas COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY S.A.S. - COPCO S.A.S., y PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S.A.S. – PSC S.A.S, ejercían funciones como agentes del Estado en “Consultoría para la gerencia administrativa de los contratos y/o convenios de Ecopetrol y su grupo empresarial para la Regional 4 Llanos”, entre ellos el contrato No. MA -0018030 suscrito con el Consorcio M&O el 20 de octubre del año 2012, el cual tuvo a su cargo desde la firma del contrato con el Consorcio M6O y hasta el 15 de mayo de 2014” e “Interventor ía para los contratos de la dirección de servicios compartidos y prestación de servicios para el apoyo a la supervisión de contratos y convenios de Ecopetrol S.A., de la región de los Llanos”, respectivamente. 1
- CUARTO REQUISITO: La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado:10
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En la presente demanda se reprocha el actuar tanto de los administradores de los contratos, como de funcionarios de cuentas por pagar y de las empresas que ejercieron funciones de gestoría.
En atención a la normativa interna de Ecopetrol, el administrador del
En la presente demanda se reprocha el actuar tanto de los administradores de los contratos, como de funcionarios de cuentas por pagar y de las empresas que ejercieron funciones de gestoría.
En atención a la normativa interna de Ecopetrol, el administrador del contrato que debe
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