TA CUN - 11001334306120170018301-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170018301-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061-2017-00183-01
Demandante: Julián Mateo Carvajal y otros
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 28 de ju lio de 2017 (f. 71 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
“PRIMERA: Declarar administrativamente y extra contract ualmente responsables a LA NACIÓ N MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, solidariamente responsables de la totalidad de
1.1. De las pretensiones
“PRIMERA: Declarar administrativamente y extra contract ualmente responsables a LA NACIÓ N MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, solidariamente responsables de la totalidad de Ios daños PERJUICIOS MORALES, FISIOLOGICOS SICOLÓGICOS Y / O DAÑO A LA SALUD, ALTERACIÓN DE L AS CONDICIONES DE EXISTENCIA, PÉ RDIDA DE OPORTUNIDAD, PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTERadicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Julián Mateo Carvajal Pimiento y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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CONSOLIDADO Y FUTURO O ANTICIPADO, causados a Ios Convocantes, por no atender con la seriedad debida sus manifestaciones de dolores en su cuerpo por “HIPOTIROIDISMO SUBCLÍNICO" que sufre y que fue el motivo para qué el EJÉRCITO NACIONAL, Ie practicara exámenes médicos antes de su licenciamiento (terminación de su servicio militar obligatorio), y en su lugar el EJÉRCITO NACIONAL, durante la prestación del servicio a las filas Militares, obligándolo a excesos de ejercicio físico y patrullajes en zona: colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando perjuicios antijurídicos morales y económicos.
SEGUNDA: Condenar a LA NACI ÓN MINISTE RIO DE DEFENSA
causaron y le siguen causando perjuicios antijurídicos morales y económicos.
SEGUNDA: Condenar a LA NACI ÓN MINISTE RIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de Ios convocantes a título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de Ia sentencia y / o conciliación si
la hubiere de:
2.1. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JULIAN MATEO CARVAJAL PIMIENTO, en su condición de directo Lesionado y/ o perjudicado.
2.2. Cien (100) salarios mínimos legales mensua les vigentes para MARISOL PIMIENTO NOREÑA, en su condición de madre y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).
2.3. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JUAN CARLOS CARVAJAL RESTREPO, en su condición de padre y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).
2.4. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ANA SOFIA CARVAJAL PIMIENTO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).
2.5. Cien (100) salarios mínimos Legales mensuales vigentes para DARWIN SAVIER QUIROGA PIMIENTO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).
2.6. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JUAN
DARWIN SAVIER QUIROGA PIMIENTO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).
2.6. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JUAN FELIPE CARVAJAL PIMIENTO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).
2.7. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ODILIA RESTREPO DE CARVAJAL, en su condición de abuelo (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado(a).
2.8. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para SILVIA MORENA DE PIMIENTO, en su condición de abuelo (a) y/ o tercero (a) civilmente damnificado (a).
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al (a) convocante JULIAN MATEO CARVAJAL PIMIENTO, a título de SICOLOGICOS,Radicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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FISIOLOGICOS Y / O DA ÑO A LA SALUD, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y / o conciliación si Ia hubiere en cuantía de Dosci entos (200) salarios mínimos legales mensuales
las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y / o conciliación si Ia hubiere en cuantía de Dosci entos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JULIAN MATEO CARVAJAL PIMIENTO, en su condición de directo perjudicado y / o lesionado.
CUARTO: Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al (a) convocante J ULIAN MATEO CARVAJAL PIMIENTO, en su condición de directo lesionado y / o perjudicado, el valor de Ia frustración de la ayuda económica de la anterior sucesión de hechos antijurídicos de la administración, el Ejército Nacional pagará al (a) actor(a) y a su familia, por concepto de indemnización, lucro cesante y daño emergente, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre su incorporación fecha del ingreso y la fecha en que fue dado de baja, periodo en que el actor sufrió física y síquicamente, por las decisiones de Ios Mandos del Ejército Nacional, que se materializaron en vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la integridad personal, la vida, Ia libertad, la salud, el libre desarrollo de Ia personalidad, el estudio y el trabajo, o la que resulte probada en autos si fuere mayor, trabajo en que se tendrán en cuenta intereses legal y de mora, y Ia correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjeron Ios daños hasta cuando el pago se haga
efectivo, de la siguiente manera:
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, el valor de
intereses legal y de mora, y Ia correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjeron Ios daños hasta cuando el pago se haga efectivo, de la siguiente manera:
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, el valor de
CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 140. 163.453,00).
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, el valor de
NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92. 665.267), PARA UN
TOTAL, de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($232. 828. 720).
QUINTO: LA NACIÓ N MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de Ia conciliación y / o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la Comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria (Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en Ios artículos 187, 188, 189, 192, del CPACA.
SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada artículos 188, del Código Procedimiento Administrativo y de lo C. A. del C. de P. A. y
192, del CPACA.
SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada artículos 188, del Código Procedimiento Administrativo y de lo C. A. del C. de P. A. y de lo C. A., en armonía con la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999
de la H. Corte Constitucional)
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a Ia parte dem andada, si se opone de Conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de Io C.A.”.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (f. 46-48 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Julián Mateo Carvajal Pimiento ingresó a prestar su servicio militar en el Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre, sin embargo, refiere que luego del juramento de bandera, fue valorado por galenos de Ibagué Tolima, donde se comprobó que tenía elevados niveles de hormona estimulante TSH, dado que en el Batallón no le realizaron exámenes.
Relata que consecuencia de lo anterior, debía tomar el medicamento levotiroxina, no obstante, pese a q ue el batallón conocía que el soldado debía tomar diariamente dicho fármaco, no se le suministró.
Consecuencia de lo anterior, el padre del soldado se dirigió en junio de 2016 al
no obstante, pese a q ue el batallón conocía que el soldado debía tomar diariamente dicho fármaco, no se le suministró.
Consecuencia de lo anterior, el padre del soldado se dirigió en junio de 2016 al municipio de Chiquinquirá – Boyacá con el fin de entrevistarse con el Comandante del Batall ón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre, pero an te la imposibilidad de comunicarse con dicha autoridad le dejó un escrito indicándole la situación de su hijo.
Mediante correo certificado del 4 de agosto de 2016, el Comandante del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de S ucre, manifestó que Julián Mateo se calificó como apto para el servicio militar al joven Carvajal.
El mismo, 4 de agosto de 2016, por oficio 3729 el MY. David Camilo Matta solicitó al Director del Dispensario Médico valoración médica del soldado re gular Julián Mateo Carvajal Pimiento.
Finalmente, refiere que el 11 de enero de 2017, faltándole 2 días para cumplir su servicio militar, Julián Mateo Carvajal fue retirado del servicio activo, sin que a la fecha se le practicara Junta Médica Laboral.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al queRadicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al queRadicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
1.4. De la contestación de la demanda
Por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, ar gumentando que el Batallón desconocía que el demandante debía usar ese medicamento.
Además, agregó que el hipotiroidismo es una enfermedad común congénita y para toda la vida , por consiguiente , no configuran los presupuestos necesarios par a imputar responsabilidad a la en tidad, dado que la enfermedad ale gada no tie ne relación alguna con el servicio.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida el 18 de m ayo de 2020 , el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente:
Del material probatorio, se acreditó que la enfermedad que padec e el demandante Carvajal Pimiento data de antes de su prestación del servicio militar obligatorio, por
demanda, señalando lo siguiente:
Del material probatorio, se acreditó que la enfermedad que padec e el demandante Carvajal Pimiento data de antes de su prestación del servicio militar obligatorio, por consiguiente, la afección no surgió por causa, razón o con ocasión del servicio, esto es, que tenga una relación directa con él. Tampoco se acreditó algún daño diferente a la patología durante la prestación del servicio militar.
En cuanto a la incorporación, afirma que Julián Mateo se le practicó el 13 de enero de 2016 el primer examen siendo encontrado apto para prestar el servicio militar; en el formato de incorporación aparece firmado por el soldado, sin manifestación de su enfermedad o de algún antecedente para no prestar el servicio militar; el 11 de abril de 2016 vuelve a ser revisado, encontrándose apto; y fue hasta el 11 de eneroRadicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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de 2017 aparece el examen de evacuación en donde se hace mención del hipotiroidismo.
Finalmente, argumenta que no se encuentra calificación de alguna lesión por lo que no es suficiente el haberse acreditado que durante la prestación del servicio militar padecía la patología, sino que se debió acreditar que se generó algún daño como consecuencia de su no atención durante la prestación del servicio militar, hecho que el a quo afirma no se observa; es decir, lo que padece el soldado es una enfermedad común no relacionada con la prestación del servicio militar, así mismo, no obra
consecuencia de su no atención durante la prestación del servicio militar, hecho que el a quo afirma no se observa; es decir, lo que padece el soldado es una enfermedad común no relacionada con la prestación del servicio militar, así mismo, no obra prueba que permita establecer que no hubo un cuidado adecuado a la patología del soldado endilgable a la entidad e imputable al servicio militar.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a quien corresponda para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría arch ívese el expediente.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera fue notificada por correo electrónico el 26 de mayo 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico el 14 de julio de 2020, se concedió la alzada y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 13 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y las partes para presentar sus alegatos de
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 13 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Se opone a la sentencia de primera instancia, alegando una indebida incorporación a la vida militar del mismo, Maxime que el anhelo del joven Julián Mateo y de su familia era que continuara la carrera militar como Oficial del Ejército, pero una vez el padre fue informado que por padecer su hijo de esa patología el Ejercito lo iba a rechazar, el mismo padre solicitó el traslado al Comandante del Batallón de Infantería #2 MAR ISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, Coronel CARLOS FERNANDO CASAS GOMEZ, “…para solicitarle el traslado del joven a su ciudad de origen (Ibagué) con el fin de que nosotros como padres podamos estar pendientes de su salud y evitar el deterioro de la misma ya que los trastornos de la Glándula Tiroides van desencadenando paulatinamente el deterioro de otros órganos si no se maneja con cautela…” escrito recibido el 1 de julio de 2016 y en donde se le anexo copia de la historia clínica.
Glándula Tiroides van desencadenando paulatinamente el deterioro de otros órganos si no se maneja con cautela…” escrito recibido el 1 de julio de 2016 y en donde se le anexo copia de la historia clínica.
Insiste que se presenta por parte de la Administración de Justicia, una flagrante desigualdad entre las personas y las Entidades del Estado al tratar del endilgar la responsabilidad única y exclusivamente a los más perjudicados, cuando es claro que el Estado cuenta con personas idóneas especializadas para ejercer sus cargos, como en el sub examine el Ejercito debe contar con galenos que desde los primeros exámenes médicos deben señalar si la persona es apta para prestar el servicio militar, hecho relevante que acá no sucedió.
Afirma que a pesar de que Julián Mateo se haya presentado para esta profesión de riesgo superior, no quiere decir esto que deban ejercer dicha actividad sin las debidas protecciones que su empleador la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional debe facilitarles, esto es, aquellos deben contar con el mejor equipamiento, adecuadas edificaciones para la preservación de su integridad física y como en el caso particular, tener a su disposición para el desarrollo de las operaciones militares en área los equipo s y personal idóneo para sortear situaciones como la sucedida, así como la implementación adecuada de los protocolos de seguridad que permitan a los uniformados atender las directrices para los equipos móviles que prestan la vigilancia de la tropa.
Por lo anterior, señala que de las pruebas arrimadas al expediente que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que
vigilancia de la tropa.
Por lo anterior, señala que de las pruebas arrimadas al expediente que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que son suficientes para que se le endilgue una responsabilidad administrativa enRadicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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contra de la entidad demandada, en la medida que re flejan las condiciones de desventaja en las que se encontraba Julián Mateo, que permiten vislumbrar la falta de protección y cuidados médicos. No se puede replicar en la Sentencia que la parte demandante incumplió con su carga probatoria, pues el régimen responsabilidad subjetivo en concordancia con el Art, 167 del CGP, implica que la parte demandante es la que debe acreditar los supuestos de hecho, cuando la carga de la prueba recaía expresamente para la entidad demandada, pues era obligación de ella demostrar al Juez que durante la permanencia del soldado Julián Mateo se le prestaron todos los cuidados médicos y las medicinas necesarias para su patología por tanto es claro, que la Entidad Castrense incurrió en una omisión, exponiendo sin justifica ción al soldado en un riesgo excesivo, el cual no se encontraba en la obligación de soportar, en la medida que la entidad castrense era conocedora de que sus quebrantos de salud, así se los hizo saber el padre y el mismo afectado al comandante del Batallón.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
conocedora de que sus quebrantos de salud, así se los hizo saber el padre y el mismo afectado al comandante del Batallón.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. De la parte demandada
Expone idénticos argumentos a los señalados en la contestación de la demanda y solicita sea confirmada la sentencia apelada, arguyendo que se considera que no se encuentran acreditados los supuestos para que opere el fundamento del daño especial dentro del caso, pues para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado deben estar comprendidos y probados todos los elementos como lo es el daño y la imputación tanto fáctica como jurídica, en la medida que no se puede pretender como lo quiere hacer ver el apoderado del actor, que por el solo hecho de que la víctima fue un soldado regular automáticamente se declare la responsabilidad de la demanda, es decir que se utilice la sola cal idad de soldado regular como prueba única y directa, lo cual no es aceptable, en el sentido de que trátese de regímenes de responsabilidad objetivo o subjetivo, tiene que estar acreditados todos los precitados elementos, máxime cuando es evidente: a. Inexi stencia de acervoRadicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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probatorio frente a la causa determinante, acción u omisión de la administración para establecer una presunta falla de servicio, b. No existe prueba del daño actual
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probatorio frente a la causa determinante, acción u omisión de la administración para establecer una presunta falla de servicio, b. No existe prueba del daño actual y c. La actividad que ejercía al momento del accidente no degenera de una ruptura de las cargas públicas, por ende, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la accionante.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
No presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es d ecir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracon tractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacio nal, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conoc en en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente parte demandante, y teniendo en c uenta que en la
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente parte demandante, y teniendo en c uenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acc ión u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
De las pretensiones de la demanda se pretende se declare la responsabilidad de la accionada por los daños causados a lo s demandantes, con ocasión a falta de atención médica durante la prestación del servicio militar obligatorio de Julián Mateo Carvajal, de quien antes de su licenciamiento, esto es, 11 de enero de 2017 se
determinó hipotiroidismo subclínico. Luego, la sala contará el termino de caducidadRadicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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del 12 de enero de 2017 al 12 de enero de 2019, y al radicarse la demanda el 28 de julio de 2017 (fol. 71), la misma se hizo en tiempo.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de marzo de 2017 y la misma se celebró 23 de ju nio del mismo año , la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo (fol. 29-31 c.1)
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Julián Mateo Carvajal Pimiento se encuentra legitimado en la causa por activa al ser quien presuntamente sufrió las lesiones durante la prestación d el servicio militar obligatorio (fl. 207 c.1) , al i gual que Juan Carlos Carva jal Restrepo y Mariso l Pimiento Noreña (padres), Juan Felipe Carvajal Pi miento, Ana Sof ía Carvajal Pimiento, Darwin Savier Quiroga Pi miento (hermanos), y Odi lia Rest repo de Carvajal, Silvia No reña de P imiento (abue las), s e encuentran debidamente legitimadas dentro del proceso conforme a los registros civiles visibles a folios 21Carvajal, Silvia No reña de P imiento (abue las), s e encuentran debidamente legitimadas dentro del proceso conforme a los registros civiles visibles a folios 2140, 77 -78, 80, 87 c.1) , y además confirió poder en debida forma (f. 1 cuad erno principal No. 1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado al demandante Julián Mateo Carvajal Pimiento , por las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha parti cipado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Radicado: 11001-33-43-061-2017-00183-01
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1. Copia simple de la cédula de ciudadanía número 65.571.146 de Marisol Pimiento Noreña (fl. 1)
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía número 7.559.372 de Juan Carlos Carvajal Restrepo (fl. 2)
Pimiento Noreña (fl. 1)
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía número 7.559.372 de Juan Carlos Carvajal Restrepo (fl. 2)
3. Copia simple de la cédula de ciudadanía número 1.094.913.224 de Darwin
Savier Quiroga Pimiento (fl. 3)
4. Copia simple de la cédula de ciudadanía número 38.216.641 de Sylvia Noreña de Pimiento (fl. 4)
5. Copia simple de la cédula de ciudadanía número 27.077.978 de Odilia Restrepo de Carvajal (fl. 5)
6. Copia simple de la cédula de ciudadanía número 1.110.58 0.941 de Julián
Mateo Carvajal Pimiento (fl. 6)
7. Copia simple formato de atención general Hoja No. 970
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