TA CUN - 11001334306120170020201-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120170020201-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343061201700202 01

Demandante: FLOR MARINA ESGUERRA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, CONVIDA EPS Y

HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE

CUNDINAMARCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en c ontra del fallo proferido el siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores FLOR MARINA ESGUERRA; JAIME ROBERTO BURBANO; YEIMY CAROLINA BURBANO ESGUERRA, ADRIANA ROCIO BURBANO ESGUERRA, DERLY PAOLA LÓPEZ ESGUERRA y ABERLARDO LÓPEZ ESGUERRA, pretenden se declare responsable a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ,

DERLY PAOLA LÓPEZ ESGUERRA y ABERLARDO LÓPEZ ESGUERRA, pretenden se declare responsable a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, CONVIDA EPS Y HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA por la muerte del joven JAIME CEBASTIÁN BURBANO ESGUERRA el 22 de enero de 2016, con ocasión de una falla en el servicio por negligencia médica.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las Entidades Demandadas a pagar los perjuicios de carácter material e inmaterial, descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, al acreditarse que la atención brindada al joven Juan CEBASTIÁN cumplió con los presupuestos de oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad. No se acreditó el nexo causal entre las atenciones dispensadas y el daño incoado por el actor , en razón a que no se observa la relación directa o indirecta entre el fallecimiento del joven Burbano y la atención médica brindada por la institución. Por el contrario, se prestó el servicio de acuerdo a la complejidad de la situación, utilizando los medios con los que disponían, así como los procedimientos establecidos. A su vez, sostuvo no se advirtió una negligencia de la entidad hospitalaria, enEXP: 2017-00202

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ACTOR: FLOR MARINA ESGUERRA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

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ACTOR: FLOR MARINA ESGUERRA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS 2 la medida que puso a disposición del personal médico la totalidad de los recursos para que la atención médica que se brinda a los pacientes sea de calidad.

2.2. El HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA, propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad extracontractual del demandado y advirtió que no se evidencia el elemento culpa en el entendido en que el paciente había sido atendido en otros centros de salud, y recalcó que estuvo menos de 24 horas allí. A su vez, mencionó que el joven Burbano, ingresó en un estado muy crítico y de esto se dejó traza en la historia clínica. Aunado a lo anterior, sostuvo que en la historia clínica se dejó registro de los intentos que se realizaron para salvarle la vida al jove n y concluyó que dado el estado crítico del paciente el desenlace hubiese sido el mismo en cualquier IPS. Finalmente, recalcó no ser responsable del traslado, por lo que acceder a las pretensiones sería un enriquecimiento sin causa.

2.3. La EPS CONVIDA contestó extemporáneamente la demanda.

2.4. El llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO, contestó la demanda y presentó como excepción ausencia de responsabilidad de la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá, ya que la atención médica brindada al paciente se hizo con la debida pericia y cuidado, además de haberse ceñido a los protocolos médicos. Sumado a lo anterior, recordó que los médicos y las

San Rafael de Fusagasugá, ya que la atención médica brindada al paciente se hizo con la debida pericia y cuidado, además de haberse ceñido a los protocolos médicos. Sumado a lo anterior, recordó que los médicos y las entidades hospitalarias asumen una obligación de medio y no de resultado. Por otro lado, alegó no se acreditó el nexo causal en razón a que el hecho dañino no es atribuible al hospital toda vez que el actuar de su equipo médico fue adecuado y con apego a los protocolos establecidos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 07 de octubre de 2022, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

i). Se demostró el daño alegado consistente en el fallecimiento del joven Jaime Cebastián Burbano Esguerra, a través del registro civil de nacimiento y de defunción, así como el certificado de defunción.

ii). En cuanto a la imputación realizada por la parte demandante, según la cual, el fallecimiento del joven Jaime Cebastián Burbano se presentó como consecuencia de la indebida valoración y seguimiento de los síntomas que presentaba, lo cual impidió brindarle el tratamiento adecuado, realizó un análisis de los medios probatorios aportados, particularmente respecto de las historias clínicas, informe de necropsia y lo dicho por los testigos médicos sobre la causa de la muerte del paciente.

iii). Concluyó, que la meningitis es de muy difícil diagnóstico y puede

aportados, particularmente respecto de las historias clínicas, informe de necropsia y lo dicho por los testigos médicos sobre la causa de la muerte del paciente.

iii). Concluyó, que la meningitis es de muy difícil diagnóstico y puede ser ocasionada por un virus que para el caso particular según laEXP: 2017-00202

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ACTOR: FLOR MARINA ESGUERRA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS 3 impresión diagnostica de los galenos podría ser dengue, el cual se debía descartar por necropsia. Sumado a lo anterior, no obra prueba que acredite que las instituciones de salud demandadas hayan actuado apartándose de la lex artis, que se haya presentado un error en el diagnostico o que el personal que atendió al joven Jaime Cebastián no haya sido idóneo, además de no haberse aportado dictamen médico.

iv). Atendiendo lo antes expuesto, denegó las pretensiones de la demanda.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

-. La parte demandante interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno ( 61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apel ación y se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

-. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de marzo de 2023,

la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

-. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de marzo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 31 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS PROCESALES

1.1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo c onsagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .EXP: 2017-00202

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ACTOR: FLOR MARINA ESGUERRA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

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1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE , fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Contrario a lo señalado por el despacho de primera instancia, los medios probatorios no dan cuenta que la meningitis sea de “muy difícil diagnostico”, por el contrario, se probó que a Jaime Cebastian Burbano tan solo se le practicó la prueba de IGM que arr ojó un resultado negativo, omitiendo realizar otros tipos de exámenes como la función pulmonar que hubiese permitido aclarar el diagnostico.

Además, se desconoció

  • La impresión diagnostica no tiene como objetivo un diagnóstico concreto, al tratarse de la primera fase que sirve para determinar las pruebas diagnósticas posteriores, por lo que en el caso concreto no se entiende porque no se realizaron pruebas adicionales a la IGM, lo cual demuestra una falta de pruebas para identificar el padecimiento real del paciente y haber brindado el tratamiento específico.
  • La falta de realización de pruebas para determinar la meningitis y la demora en los tiempos de atención, así como la remisión tardía a otra institución de salud de mayor nivel, dejan en entredicho la idoneidad
  • La falta de realización de pruebas para determinar la meningitis y la demora en los tiempos de atención, así como la remisión tardía a otra institución de salud de mayor nivel, dejan en entredicho la idoneidad de los galenos tratantes.
  • Hubo un error de diagnóstico ya que la razón para haber realizado el traslado fue un “Dengue hemorrágico” aun cuando ya había salido negativa la prueba IMG. Aunado a la demora que se presentó para el traslado por parte del Hospital de Fusagasugá y de la EPS Convida, lo cual fue determinante en el deterioro de la salud de Jaime

Cebastián

  • En este orden, las actuaciones de las entidades aquí demandadas a través de los médicos tratantes, dan cuenta de una mala praxis médica e inapropiada prestación del servicio médico, como causantes del daño alegado.

2. ASPECTOS SUSTANCIALES

2.1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es: ¿Si en el presente asunto hay lugar declarar

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2017-00202

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ACTOR: FLOR MARINA ESGUERRA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS 5 responsable a las demandadas por falla médica, al no brindar el tratamiento

ACTOR: FLOR MARINA ESGUERRA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS 5 responsable a las demandadas por falla médica, al no brindar el tratamiento adecuado y oportuno al joven Jaime Cebastián Burbano, lo cual llevó a que se complicara su estado de salud y falleciera?, o si por el contrario, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la atención médica brindada a Jaime Cebastián Burbano Esguerra estuvo enmarcado dentro de los protocolos de la praxis médica.

Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico; y, en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2.2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO

El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:

“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5 eel mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos,

en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5 eel mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6”.

Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por r egla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien p orque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo

3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001 -23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-311995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-31000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149 . 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726).EXP: 2017-00202

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DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS 6 relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el pa ciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.

En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba

médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técni co y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.

De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denomi nado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.

3. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Procede la Sala analizar si la atención médica brindada al joven Jai me Cebastián Burbano Esguerra por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA y COVIDA EPS fue adecuada y oportun a, o si por el contrario se tornó negligente y esto generó el desenlace fatal.

3.1. Del daño alegado Advierte la Sala que este elemento no fue objeto de apelación, razón por la cual se limita a indicar que el mismo se acreditó a través del registro civil de defunción de Jaime Cebastián Burbano Esguerra que señaló como fecha

Advierte la Sala que este elemento no fue objeto de apelación, razón por la cual se limita a indicar que el mismo se acreditó a través del registro civil de defunción de Jaime Cebastián Burbano Esguerra que señaló como fecha de muerte el 22 de enero de 2016 (fl12c.1) y el certificado de defunción en el cual señaló como causa de la muerte schock séptico , meningitis y dengue a descartar (fls. 73-75 c.1).

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 1 1878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002 . Exp. 11605 . C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014 . Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.EXP: 2017-00202

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DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

7 3.2. Imputación Procede la Sala a analizar los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de alzada, respecto de cada una de las demandadas.

3.2.1. E.S.E. Hospital San Rafael De Fusagasugá

La parte demandante imputa responsabilidad respecto de la entidad

recurso de alzada, respecto de cada una de las demandadas.

3.2.1. E.S.E. Hospital San Rafael De Fusagasugá

La parte demandante imputa responsabilidad respecto de la entidad prestadora de salud porque en su sentir se prestó una atención médica inadecuada e inoportuna, ya que no se realizaron los exámenes necesarios para determinar el padecimiento que aquejaba al joven Jaime Cebastián Burbano Esguerra, lo cual hubiese evitado la complicación en sus condiciones de salud y por ende su fallecimiento.

En cuanto a la atención médica brindada, se trae a colación la historia clínica de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, de la cual se extra e lo siguiente:

-.El paciente ingresó el 16 de enero de 2016 a las 18:37 pm por un dolor de cabeza. Se registró: Enfermedad actual “PACIENTE MASCULINO eE 19 AÑOS eE EeAe, QUIEN REFIERE CUAeRO eE CEFALEA GLOBAL eE eENSIeAe e 8,9/10, EL PACIENTE REFIERE SE ASOCIA NAUSAS Y EMESIS, REFIERE EL eOLOR EN NINGÚN MOMENTO CESA NIEGA OTROS SINTOMAS RELACIONAeAS CON EL CUAeRO Estado General: PACIENTE EN ACEPTABLE ESTAeO GENERAL, ÁLGIeO AFEBRIL, HIeRATAeO SIN SIGNOS eE eIFICULTAe RESPIRATORIA . Análisis y plan de manejo PACIENTE MASCULINO eE 19 AÑOS eE EeAe, SIN ANTECEeENTES MEeICOS eE IMPORTANCIA,

SIN SIGNOS eE eIFICULTAe RESPIRATORIA . Análisis y plan de manejo PACIENTE MASCULINO eE 19 AÑOS eE EeAe, SIN ANTECEeENTES MEeICOS eE IMPORTANCIA, EN EL MOMENTO ALGIeO, TATICAReICO, SIN SIGNOS eE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA, CON CUAeRO eE CEFALEA EN ESTUeIO SE CANALIZA VENA… SE

AeMINISTRAN MEeICAMENTOS OReENAeOS PENeIENTE TAC 47” (FLS. 14-15)

-. El 17 de enero de 2016, se plasmó que el paciente refería sentirse bien, con un adecuado control de síntomas. Como plan de manejo se le practicó un tac de cráneo simple y se le formuló naproxeno x250 mg tableta 1 tableta cada 12 horas por 10 días, Se le da salida con recomendaciones médicas y signos de alarma, como presentar visión borrosa, aumento del dolor debía acudir nuevamente (fl.16)

-. Ingresó nuevamente el 19 de enero de 2016 a las 6:16 a.m. en reconsulta por cefalea, ASOCIADO A FIBRE... ESCALOFRIOS (fls. 1720).

-. A las 11:28 am se registra que hubo leve mejoría clínica por tratamiento, en razón a los resultados de laboratorios deciden que permanezca en observación. Se prescribe Solución Ringer x500ml y acetaminofén x500 mg tableta y exámenes de laboratorio.

-. A las 12:38 m se registra en la historia clínica “dengue clásico

que permanezca en observación. Se prescribe Solución Ringer x500ml y acetaminofén x500 mg tableta y exámenes de laboratorio.

-. A las 12:38 m se registra en la historia clínica “dengue clásico a estudio”. Se señala que presentaba fiebre, diuresis presente y toleraba la vía oral. A su vez, como análisis y plan de manejo se registra:EXP: 2017-00202

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DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS 8 “PACIENTE eE 19 ANOS CON CEFALEA A ESTUeIO CON SOSPECHA eE eENGUE CON SIGNOS eE ALARMA, PACIENTE EN BUEN ESTAeO

GENERAL, HEMOeINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS eE REPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA, EN EL MOMENTO SIN SIGNOS eE SANGRAeO NI PRESENCIA eE COMPROMISO GENERAL, ELeIA eE HOY CUMPLE 5 eIAS eESeE INICIO eE L OS SINTOMAS SE eECIeE eAR SALIeA CON SOLICITUe eE HEMOGRAMA eE CONTROL PARA EL eIA eE MAÑANA CON SOLICITUe eE IGM PARA eENGUE SE eA SALIeA

CON RECOMENeACIONES GENERALES SIGNOS eE ALARMA Y

RECONSULTAR MANANA SE eA SALIeA ”

-. Se prescribe acetaminofén, prueba IMG y control de hemograma para el siguiente día, se da salida.

-. El 20 de enero de 2016 a las 12:59 pm regresa el paciente por fiebre

-. Se prescribe acetaminofén, prueba IMG y control de hemograma para el siguiente día, se da salida.

-. El 20 de enero de 2016 a las 12:59 pm regresa el paciente por fiebre acompañado de vómito, el mismo día presentó un episodio emético con sangre y malestar general, se realiza solicitud de exámenes. (fls. 22123)

-. A las 18:08 p.m., se anotó: La señora Flor Esguerra, madre del paciente manifiesta inconformidad con el tiempo de espera y decide dar por terminada la relación médico -paciente que se le explica los riesgos firman consentimiento informado que libra al Dr. Juan Pablo Dussan de cualquier responsabilidad.

-. A las 19:13 revierten el egreso del paciente en razón a la fiebre que presentaba. En la información subjetiva del paciente se registró que presentaba dolor en la región cervical y cefalea de intensidad 8-9/10 que se asocia con episodio eméticos en tres (3) ocasiones, además tinte ictérico hace dos (2) días. Niega nota de contagio. Como primera opción se trata un dengue grave con signos de choque se decide pasar a unidad de cuidados intermedios con cristaloides y soportes con transfusión de plaquetas.

-. El 21 de enero de 2016 a las 00:51 se evidencia que el resultado de la prueba IGM es negativa. (fls. 57-71)

-. A las 4:16 pm se consignó, según la evolución de la mañana “Dengue grave, falla ventilatoria tipo I, edema pulmonar secundario a transfusión de hemoderivados trali hemor ragia de

-. A las 4:16 pm se consignó, según la evolución de la mañana “Dengue grave, falla ventilatoria tipo I, edema pulmonar secundario a transfusión de hemoderivados trali hemor ragia de vías digestivas, altas hepatitis por dengue”. Además, se dejó constancia de que sí tenía ventilación mecánica, antibioticoterapia, soporte metabólico.

-. Entre las 5:35 pm y 6:21pm se registró inicio de trámite por parte de UCI del proceso de referencia y contra referencia y orden de ambulancia, resaltando la imposibilidad de comunicación con EPS Convida, tan solo a las 6:59 pm , se indicó que se habló con el funcionario Julián Montenegro de la EPS quien aduce se recibieron los soportes y continua pendiente la ubicación del paciente. A las 8:28 pm se reiteró llamada a la EPS Convida en la cual informan que continua pendiente ubicación del paciente porque no hay camas disponibles.EXP: 2017-00202

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-. A las 10:56 pm, se refiere que se desarrolla falla ventilatoria tipo I, edema pulmonar secundario a transfusión de hemoderivados de vías digestivas altas, hepatitis por dengue.

-. El 22 de enero de 2016 , a las 2:45 am, se anotó que el paciente presentó agitación psicomotora severa con alto riesgo de autoagresión por lo que se inicia sedación con BDZ tipo midazolam se pasa bolo de

-. El 22 de enero de 2016 , a las 2:45 am, se anotó que el paciente presentó agitación psicomotora severa con alto riesgo de autoagresión por lo que se inicia sedación con BDZ tipo midazolam se pasa bolo de 10 mg y se continua a 3 MG/H. (fls. 74-81)

-. E ntre las 2:47 am y 8:36 a.m., se continuó con el procede de referencia con la finalidad de tr asladar al paciente a una institución de salud de mayor nivel, hubo comunicación con varios entes hospitalarios, sin respuesta positiva.

-.A las 9:34 am, en cuanto a la evolución del paciente se señaló:

“PACIENTE eE 19 ANOS eE EeAe EN UNIeAe eE CUIeAeOS INTENSIVOS CON eX: SINeROME eE eIeIFULTAe RESPIRATORIA eEL AeULTO SEVERO FALLA VENTILATORIA TIPO I SINeROME eE eISFUNCION MULTIORGANICA: RESPIRATORIA, HEPATICO Y RENALCHOQUE SEPTICO eE ORIGEN PULMONAR NEUMONIA INUSITAeA 7EeEMA PULMONAR SECUNeARIO A TRANSFUSION eE HEMOeERIVAeOS TRALI eENGUE GRAVE PROBABLEHEMORRAGIA eE VIAS eIGESTIVAS ALTAS HEPATITIS POR eENGUE FALLA RENAL AGUeA AKIN 1 RIFLE R”

-. A las 10:00 am sale en camilla de ambulancia especializada con la Dra. Merchán bajo monitoreo estricto de signos vitales remitido hacía el hospital cardiovascular de Soacha.

-. A las 10:00 am sale en camilla de ambulancia especializada con la Dra. Merchán bajo monitoreo estricto de signos vitales remitido hacía el hospital cardiovascular de Soacha.

En el mismo sentido se encuentra el testimonio rendido por el Dr. Mauricio Milanés, médico Cirujano del Hospital de Fusagasugá, del cual se resalta:

Señaló que se hizo una hipótesis de indicio, un diagnóstico probable de dengue ya que Fusagasugá es un lugar endémico. Explicó que se realiz ó IGM para dengue, pero para el diagnóstico es clínico y según los síntomas de la patología se hace una impresión diagnóstica, si el examen positivo tiene dengue, si sale negativo toca hacer más pruebas, porque tiene una tasa de falsos negativos relativamente alta, es decir no descarta que paciente tenga dengue. Respecto de la causa de la muerte sostuvo que la causa de acuerdo con necropsia puede ser dengue, porque dice choque séptico debido a dengue, el dengue puede hacer meningitis o encefalitis; esto porque el virus puede atacar varios órganos, puede producir hepatitis, carditis, meningitis, eso es un dengue grave. Concuerda con q ue la meningitis se identifica por punción lumbar, pero que el paciente tenía 7000 plaquetas y recuento manual 6500, y si se hacía había riesgo de sangrado muy alto para ello hay que esperar para que suban las plaquetas. Si se hubiere realizado punción en sistema nervioso central con plaquetas tan bajas el sangrado no se podía controlar. Aseguró que la meningitis puede ser bacteriana o viral que es difícil de identificar.

hubiere realizado punción en sistema nervioso central con plaquetas tan bajas el sangrado no se podía controlar. Aseguró que la meningitis puede ser bacteriana o viral que es difícil de identificar. Requiere alta sospecha clínica y muchos pacientes pueden tener fiebre y dolor de cabeza y el síntoma número uno de la meningitis es rigidez nucal y el paciente no tenía rigidez nucal, no era tan probable que tuviera meningitis. En cambio, sí tuvo todos los síntomas de un dengue.EXP: 2017-00202

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ACTOR: FLOR MARINA ESGUERRA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

10 Las pruebas relacionadas dan cuenta de que el joven Jaime Ceba stián, acudió al Hospital San Rafael de Fusagasugá, luego de presentar un fuerte dolor de cabeza sin causa aparente, en la institución de salud luego de ser valorado, se le dio de alta con medicamentos , se le realizaron recomendaciones y se le explicaron los signos de alarma a tener en cuenta por los cuales debía consultar nuevamente. Dado que no mejoró su estado de salud, consultó nuevamente y en la institución de salud a partir de la clínica que le aquejaba sospecharon el padecimiento de dengue, razón po r la cual se le ordenó la practica del examen denomina IGM, el cual si bien arrojó un resultado negativo, no descartó del todo la presencia de la enfermedad, pues la sintomatología era concordante con la misma, además se tuvo en cuenta por os médicos tratantes que se encentraba en una zona endémica como lo es Fusagasugá.

descartó del todo la presencia de la enfermedad, pues la sintomatología era concordante con la misma, además se tuvo en cuenta por os médicos tratantes que se encentraba en una zona endémica como lo es Fu

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