TA CUN - 11001334306120170025301-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120170025301-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 110013343061-2017-00253-01 Sentencia SC323042771 Sala 46 Medio de Control Reparación directa Demandante Diana López González y otros. Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otro. Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU -072 de

2018. Presupuestos para aplicar el régimen de imputación por privación injusta de la libertad y no por defectuoso funcionamiento de la administración. Del derecho fundamental a la libertad. De la privación o restricción de la libertad en la Ley 906 de 2004. La captura. La medida de aseguramiento. Del estudio de la privación de la libertad en casos de c aptura (art. 297 Ley 906 de 2004). Perjuicios morales. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de

2021. Aplicación de las reglas de la experiencia en los vínculos consanguíneos y afectivos. No se probó el daño a la salud ni al buen nombre. No se reco nocen honorarios conforme a precedente de unificación. Privación de la libertad por captura 1 día.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 02 de octubre de 2017(fl. 25, Cp1) los señores Diana López González, Felipe Trillos López,

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 02 de octubre de 2017(fl. 25, Cp1) los señores Diana López González, Felipe Trillos López, Fabián López González, Iris Angélica López González, Vilma Tulia González Galindo y Mario Arturo López González, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para efectos de que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia al privar de la libertad injustamente a la señor a Diana López González y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Aduce que los demandantes sufrieron 13 meses de desgaste físico y psicológico como consecuencia del proceso penal adelantado en contra de la señora Diana López González , que terminó con preclusión de la investigación al demostrarse la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención y redistribución a la libertad e imputación de los delitos de falsedad en documentos privado y estafa. (fls. 6 a 23 Cp1)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.2

Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

El 26 de marzo de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En primer lugar, el a quo consideró que no se acreditó el daño consistente en la privación

sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En primer lugar, el a quo consideró que no se acreditó el daño consistente en la privación de la libertad, dado que, si bien existió una orden de captura solicitada por el Fiscal en contra de la señora Diana López, la misma fue expedida por la autoridad competente, aunado a que obra acta de derechos del capturado que dan fe de su correcta realización, así mismo, obra un cheque denunciado como falso a nombre de la señora López que fue cobrado en Bancolombia, lo que generaba inminente la investigación y aseguramientos de comparecencia al proceso.

Precisa que la captura es un mecanismo preventivo, que en el caso en concreto no tuvo mayor trascendencia de las 36 horas para definir la situación del capturado, dado que en principio esta no generó lesión alguna al no haber sido impuesta medida de aseguramiento y no demostrarse que la demandante tuviese que someterse a cargas más allá que las que jurídicamente está obligado a soportar.

Sobre el defectuoso funcionamiento de la justicia indicó que es clara la ausencia de prueba frente al d año, ya que no hay lesión ninguna al bien jurídico, y por el contrario, la parte obtuvo verdad y acceso a la justicia al ser precluida la investigación, y en todo caso, no estuvo privada de la libertad. Agregó que tampoco se demuestra un retardo injustificado en la investigación, lo único que se encuentra probado es que se vinculó a la accionante en investigación penal y no estuvo privada de la libertad, carga que se encontraba en la obligación de soportar sin que dentro del proceso se haya logrado demostra r un perjuicio

la investigación, lo único que se encuentra probado es que se vinculó a la accionante en investigación penal y no estuvo privada de la libertad, carga que se encontraba en la obligación de soportar sin que dentro del proceso se haya logrado demostra r un perjuicio anormal que desbordara el deber de sujeción a esa carga pública. (Cd 1 Cp11)

2. Recurso de Apelación.

El 13 de abril de 2021 presentó recurso de apelación la parte actora resaltando que el a quo dejó de valorar medios de prueba legales que fueron aportados dentro del sub lite, y que se conocían desde la iniciación de la noticia criminal y mucho más en el m omento de la solicitud y expedición de orden de captura, no cumpliéndose los requisitos para proferir la misma.

En consecuencia, sostiene que se omitió considerar i) la noticia criminal que dio origen a la investigación que data del 17 de enero de 2013 do nde el representante del Bancolombia pone en conocimiento a las autoridades hechos delictivos y pieza clave, donde se relaciona a la señora López González, con una cédula distinta a la de la demandante sin lugar de expedición y sin más datos; ii) la referida identificación no pertenecía a la demandante sino a Elizabeth Castillo; iii) en el cheque No. 733892 cuya beneficiaria era Diana López tenía estampada una huella, no obstante, se omitiendo cotejar la misma con la de la Registraduría y de la demandante, la cual resultó no ser de esta última; iv) análisis de videos para realizar estudio de morfología y compararlos con Diana López González; v) los argumentos de preclusión por parte de la Fiscalía donde sostiene que “ de las pesquisas iniciales estima que

estudio de morfología y compararlos con Diana López González; v) los argumentos de preclusión por parte de la Fiscalía donde sostiene que “ de las pesquisas iniciales estima que hay inexistencia de coparticipación de la procesada en los hechos investigados...” vi) la declaración del agente investigador José Alberto Rodríguez quien señala las inconsistencias en la identificación plena de la parte actora.3 Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

Aclara que, la decisión de preclusión que se prolongó en el tiempo por demora de la Fiscalía y no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino que se apoyó en que desde el inicio existió i) ausencia del hecho investigado e ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Concluye que la orden de captura que restringió la libertad de la señora Diana López fue hecha al azar y arbitrio de la Fiscalía, avalada por la Rama Judicial; decisión que se torna irregular y que ocasionó que la referida demandante fuera puesta en la picota pública como la peor delincuente del país, junto a toda su familia, lo cual se prolongó por varios meses y generó sobrecarga en los costos legales de pago de honorarios de abogado, lo cual fue acreditado dentro del plenario.

Insiste en que el daño está demostrado con la privación del derecho fundamental de la libertad de la señora Diana López en establecimiento carcelario. ( Cd 1 Cp11)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 31 de enero de 2022, este Despacho avocó con ocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la demandante, advirtiendo, que, en caso de

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 31 de enero de 2022, este Despacho avocó con ocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 ( art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. 1

El 2 de febrero de 2022, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora, sosteniendo que este escrito contiene apreciaciones subjetivas no conteniendo fundamentos de hecho o derecho que conlleven a revocar la decisión. Aduce que esta entidad se encontraba constitucional y legalmente obligada a dar inicio a la investigación penal, donde Banc olombia era víctima por hechos acaecidos en el año 2012; y que, si bien solicitó la orden de captura en contra de la demandante, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue quien avaló y expidió la correspondiente orden, entidad en quien recae la dirección del proceso penal. Reiteró que no se puede hablar de privación injusta de la libertad dado que no se solicitó medida de aseguramiento, y por tal razón no fue impuesta la misma, siendo capturada el 28 de julio de 2015 y dejada en libertad el día siguiente. 2

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Diana López González. Igualmente se alega un defect uoso funcionamiento de la administración de justicia.

1 Expediente SAMAI “2_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOCX) NroActua 3” 2 Expediente SAMAI “ 3_RECIBEMEMORIALES_PRONUNCIAMI ENTORECU(.PDF) NroActua 7”4 Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

El a quo profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda dado que en principio las 36 horas de captura no generaron lesión alguna al no haber sido aplicada medida de aseguramiento, aunado a que se daban los presupuestos para realizar la investigación y el aseguramiento de la comparecencia al proceso. Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración aduce que no se demostró el daño.

Tal providencia fue atacada por la parte actora sosteniendo que el a quo dejó de valorar las pruebas obrantes en el expediente con las cuales se demuestra que la orden de captura fue arbitraria e irregular lo que ocasionó los perjuicios alegados por la demandante.

Problema jurídico.

Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Es procedente estudiar bajo el título de imputación de privación injusta de la

Problema jurídico.

Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Es procedente estudiar bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad cuando la restricción se generó como consecuencia de una orden de captura y no se profirió medida de aseguramiento?
  1. ¿ En caso de proceder a estudiar por el título de im putación de privación injusta de la libertad, corresponde determinar si son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia d e la privación de la libertad que sufrió la señora Diana López González por el periodo de un día y/o esta estaba en la obligación de soportar la restricción para efectos de ser puesta a disposición del Juez de Control de Garantías para legalizar la captura ?

Tesis de Sala.

  1. Para la Sala, la libertad personal define la condición humana, es un principio y un derecho fundamental que gozan todas las personas, por ello, tiene preferencia frente a cualquier restricción independiente de su modalidad , la cual debe ser estudiada bajo el título de privación injusta de la libertad, cuando se cumpla con los presupuestos legales. Así que, cuando se trata de una orden de captura el juicio sobre los requisitos exigidos por el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 debe ser estricto y riguroso , pues en caso contrario estaríamos ante una privación injusta de la libertad que no estaba obligado a soportar el investigado.
  1. Se debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual de Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General

injusta de la libertad que no estaba obligado a soportar el investigado.

  1. Se debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual de Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Diana López González, como quiera que, las mismas incumplieron sus funciones al solicitar y decretar la orden de captura contra esta demandante, sin el cumplimiento de los supuestos de que trata el artículo 297 de la ley 906 de 2004 en concordancia con el 221 ib., relacionados con la inferencia razonable de que el investigado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva a investigar, puesto que para la fecha de la captura existía informe técnico, que posteriormente fue aducido por el ente investigador para solicitar la preclusió n de esta demandada, con el cual se acreditaba la inocencia de la señora López González, no teniendo el deber de soportar una captura por un día sin el lleno de los requisitos establecidos por la5

Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

Ley, pues la restricción de este derecho es excepcional, y e n consecuencia las autoridades deben cumplir lo dispuesto por el legislador para restringir este derecho.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor

de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisió n u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -45. En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 1 de septiembre de 2016, día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 31 de agosto de 2016 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de la cual se decidió precluir

siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 31 de agosto de 2016 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de la cual se decidió precluir la investigación a la imputada Diana López González dentro del proceso con radicado No. 110016000000201501732-00, debido a que fue lo último que ocurrió (fls. 23 y 24 Cuaderno pruebas No. 2). Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 1 de septiembre de 2016 al 1 de septiembre de 2018. La demanda fue radicada el 02 de octubre de 2017 (fl. 25 Cp1) por lo tanto, sin tener en cuenta el término de suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría ( fls. 31 a 33 Cuaderno pruebas No.2) , se tiene que la misma fue presentada en tiempo.

3 La pretensión mayor es por perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante la suma de $ 240.000.000, tal como se precisó en el auto del 12 de octubre de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 27 a 31 Cp1 Cp1) 4 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la S ección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6 Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Diana López González quien fue privada de la libertad y se le adelantó un proceso penal en su contra (proceso penal No.110016000000 201501732) según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Felipe Trillos López Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 4 Cuaderno pruebas No.

  1. Fabián López González Hermano Registros civiles de nacimiento (fls. 5 y 7

víctima directa Prueba Felipe Trillos López Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 4 Cuaderno pruebas No.

  1. Fabián López González Hermano Registros civiles de nacimiento (fls. 5 y 7

Cuaderno pruebas No. 2) Iris Angélica López González Hermana Registros civiles de nacimiento (fls. 1 y 5 Cuaderno pruebas No. 2) Vilma Tulia González Galindo Madre Registro civil de nacimiento (fl. 5 Cuaderno pruebas No. 2) Mario Arturo López González Padre Registro civil de nacimiento (fl. 5 Cuaderno pruebas No. 2)

3.2. Por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra la señora Diana López González se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió orden de captura sin decreto de medida de aseguramiento que concluyó con decisión de preclusión de la investigación.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.7 Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la

Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad6.

4.1.1. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “Quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. También, es de señalar que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que consagra una cláusula de responsabilidad por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” es de carácter residual, que significa realizar un análisis previo de los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuaciones u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.7 Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectuoso

falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.7 Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la fa lla probada del servicio8. En este sentido, resulta claro que no solo los funcionarios judiciales son responsables por los daños imputables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, por lo mismo, cuando generen un daño antijurídico, el Estado debe entrar a responder indemnizando los perjuicios que se demuestren en cada caso en concreto.

4.1.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

6 Ley 270 de 1996, artículo 65. 7Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos

6 Ley 270 de 1996, artículo 65. 7Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del dieciséis (16) De Julio De Dos Mil Quince (2015) , Radicación Número: 76001-23-31000-2006-00871-01(36634) 8 Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 16.703. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida. Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato, y por otro lado, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Y es precisamente en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y gua rdián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad. Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercic io de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por

jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia.

4.2. Presupuestos para aplicar el régimen de imputación por privación injusta de la libertad y no por defectuoso funcionamiento de la administración. Visto lo anterior, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia deviene de actuaciones u omisiones distintas de las decisiones judiciales y aplica de forma residual, por ello, en los casos donde se discute la restricción de la libertad como consecuencia de una orden del órgano judicial o investigador estamos frente al régimen de privación injusta de la libertad.9 Diana López González y otros Reparación directa 2017-00253

Sobre este tema, el Consejo de Estado9 precisó: “ (…) En cuanto a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispone “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, puntualmente este supuesto se presenta cuando el juez penal o el órgano investigador levanta una medida restrictiva de la libertad que ha sido ordenada por una autoridad judicial, sin embargo los supuestos que dan lugar a declarar la responsabilidad del Estado no se circunscriben a que una persona haya sido

se presenta cuando el juez penal o el órgano investigador levanta una medida restrictiva de la libertad que ha sido ordenada por una autoridad judicial, sin embargo los supuestos que dan lugar a declarar la responsabilidad del Estado no se circunscriben a que una persona haya sido privada de la libertad y que la decisión no haya sido condenatoria, pues si bien lo que se reprocha a la Administración es la limitación a un derecho de orden constitucional, este no es absoluto, sino que puede restringirse para garantizar intereses constitucionalmente superiores, siempre y cuando se adopte bajo criterios de necesidad y proporcionalidad así como lo dispuso la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación10. (…) En ese orden, el daño relativo a las afectaciones causadas a Norbey Saldarriaga y a su grupo familiar por la lesión del derecho a la libertad y a la libertad de locomoción, es atribuible a las actuaciones de los empleados de la Rama Judicial dentro del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, dicha lesión se derivó de una omisión o más bien de una actuación tardía en la ejecución de una de decisión judicial. (…) No obstante, debe aclararse que en el recurso de apelación que formuló la parte demandada, se alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundó la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial dentro del título de imputación por privación injusta de la libertad; empero, luego de un estudio minucioso de los argumentos dados por el A quo, esta Judicatura considera que, contrario a lo señalado por

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