TA CUN - 11001334306120170030901-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170030901-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430612017-00309-01
DEMANDANTE: Dilfredo Prieto Gutiérrez y otros DEMANDADO: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2017, por medio de apoderado judicial, los señores Dilfredo Prieto Gutiérrez, Nicolás Prieto Rodríguez, Kevin Alejandro Prieto Rodríguez y Nelly Soraida Rodríguez Castro, esta última en nombre propio y en representación de su hijo Julián Felip e Prieto Rodríguez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fondo de Adaptación; Municipio de Silvania; Consorcio IC Silvania 2015 y sus integrantes y; AYESA Ingeniería y Arquitectura SAU con la f inalidad de que se declarara n administrativa y patrimonialmente responsables con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados con
Silvania 2015 y sus integrantes y; AYESA Ingeniería y Arquitectura SAU con la f inalidad de que se declarara n administrativa y patrimonialmente responsables con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados con las lesiones sufridas por el señor Dilfredo Prieto Gutiérrez.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la part e demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 1100133430612017-00309-01
Demandante: Dilfredo Prieto Gutiérrez y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Sentencia de segunda instancia
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PRIMERA: Que, se declare a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por el DAÑO a los demandantes y los PERJUICIOS que se deriven del mismo, con ocasión de los hechos surgidos el 14 de octubre de 2015.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a las aquí demandadas a indemnizar los perjuicios derivados del hecho dañino y pagar las siguientes sumas de dinero
por título de DAÑO MORAL, así:
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a las aquí demandadas a indemnizar los perjuicios derivados del hecho dañino y pagar las siguientes sumas de dinero
por título de DAÑO MORAL, así:
A favor de DILFREDO PRIET O GUTIÉRREZ, NICOLÁS PRIETO RODRÍGUEZ (HIJO – 19 años), WILLIAM RICARDO PRIETO CRUZ
(HIJO – 24 años) y NELLY SORAIDA RODRÍGUEZ CASTRO
(CONYUGE), JULIÁN FELIPE PRIETO RODRÍGUEZ (HIJO – 17 años), la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno.
QUINTA: Que, como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a las aquí convocadas a pagar las siguientes
sumas de dinero a título de DAÑO MATERIAL:
1. DAÑO EMERGENTE CAUSADO: Por las siguientes sumas:
a. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($2.400.000) por concepto de 12 viajes a Bogotá D.C., de DILFREDO PRIETO y acompañante a practicarse terapias físicas. b. La suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) por concepto de Consulta Jurídica.
2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO:
a. La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000) por concepto de lo dejado de percibir por DILFREDO PRIETO con ocasión de las lesiones personales, teniendo en cuenta que no pudo atender su negocio que le reportaba un ingreso diario de DOSCIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($200.000).
b. La suma que resulte teniendo en cuenta el porcentaje de invalidez que se determine por la autoridad competente, suma ésta liquidada desde el momento del accidente y hasta la fecha de presentación de la demanda. c. La suma que resulte teniendo en cuenta el porcentaje de invalidez que se determine, suma ésta liquidada desde la
ésta liquidada desde el momento del accidente y hasta la fecha de presentación de la demanda. c. La suma que resulte teniendo en cuenta el porcentaje de invalidez que se determine, suma ésta liquidada desde la ejecutoria de la respectiva sentencia hasta la vida probable del demandante de conformidad con la tabla que expide la entidad correspondiente. d. Por concepto de obligación alimentaria, así (…):Expediente: 1100133430612017-00309-01
Demandante: Dilfredo Prieto Gutiérrez y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Sentencia de segunda instancia
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- A favor de NICOLAS PRIETO RODRIGUEZ (HIJO – 18 años) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) ii. A favor de JUAN FELIPE PRIETO RODRIGUEZ (HIJO – 17 años) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS
M/CTE ($5.000.000)
Y al pago de los perjuicios que resulten probados dentro del proceso, en el que quedan comprendidas las secuelas graves que padece DILFREDO PRIETO GUTIÉRREZ como consecuencia del hecho dañino.
SEXTA: Se ordene el ajuste de la respectiva condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.
SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
OCTAVA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA.
1.2. Hechos
demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
OCTAVA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA.
1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Para el año 2015 la familia Prieto Rodríguez vivía en el inmueble ubicado en la calle 12 No. 2C – 06 en el municipio de Silvania, Cundinamarca, lugar donde también contaban con un establecimiento de comercio de venta de carme.
El municipio de Silvania adelantó proceso contractual que culm inó adjudicando Contrato de Obra No. 153 de 2015 al Consorcio IC Silvania cuyo objeto era “Reconstrucción del sistema de alcantarillado casco urbano del Municipio de Silvania – Cundinamarca”.
A finales de septiembre e inicios de octubre de 2015, una de l as obras adelantadas se inició en el tramo de la calle 12 con carrera 2C, en desarrollo de ello, se realizó un cerramiento total de la vía (calle 12) sobre la cual los demandantes tenían el establecimiento de comercio.
Afirmó la parte demandante que, e n e l lugar donde se desarrollaban las obras, no se adecuaron pasos peatonales ni señalización relacionada con el cierre de la vía, por lo que los transeúntes debían realizar acciones peligrosas para poder transitar por éste lugar.
El 14 de octubre de 2015 al rededor de las 7 de la noche, el señor Dilfredo, intentaba llegar a su casa con su esposa e hijos, caminaban por los andenes de la vía que se encontraban perforados sin señalización y sin luz, cuando
El 14 de octubre de 2015 al rededor de las 7 de la noche, el señor Dilfredo, intentaba llegar a su casa con su esposa e hijos, caminaban por los andenes de la vía que se encontraban perforados sin señalización y sin luz, cuando éste se cayó en un hueco producto de las excavaciones, lo que le generó un trauma en inversión de pie izquierdo con posterior dolor y edema bimaleolar.
A raíz de lo anterior, la familia Prieto Rodríguez perdió su establecimiento de comercio por el peligro que implicaba para la clientela llegar a éste.Expediente: 1100133430612017-00309-01
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1.3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por Dilfredo Prieto Gutiérrez fue producto de una falla de servicio en cabeza de las demandadas, toda vez que i) en la vía que conducía a su casa ubicada en la calle 12 con carrera 2C, la vía de acceso estaba cerrada, sin iluminación, sin señalización y sin sendero peatonal y, ii) no se cumplió con el deber de mantenimiento de las vías públicas.
2. Posición del(los) demandado(s)
El municipio de Silvania contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecía de los elementos requeridos para su reconocimiento. Propuso como excepciones las que denominó: i) ausencia de responsabilidad; ii) ausencia de los elementos estructurales de la
de la misma por considerar que carecía de los elementos requeridos para su reconocimiento. Propuso como excepciones las que denominó: i) ausencia de responsabilidad; ii) ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad y; iii) la innominada.
El Fondo de Adaptación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ausencia de responsabilidad; iii) inexistencia del daño imputable al título de falla del servicio; iv) causa extraña – hecho exclusivo de la víctima y; v) la genérica.
La Concesión IC Silvania y sus integrantes contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de nexo de causalidad entre las actuaciones del Consorcio IC Silvania 2015 y el accidente sufrido por el demandante; ii) ausencia de prueba de existencia de los perjuicios y de su cuantía y; iii) la genérica.
La sociedad Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia del hecho generador del daño o hecho dañoso en los términos planteados por la parte demandante; ii) el real alcance del contrato de obra de interventoría; iii) ausencia de relación causal entre el
denominó: i) inexistencia del hecho generador del daño o hecho dañoso en los términos planteados por la parte demandante; ii) el real alcance del contrato de obra de interventoría; iii) ausencia de relación causal entre el hecho y el daño alegado por la demandante; iv) la falta de título de imputación jurídica y; v) falta de legitimación en la causa.
3. Sentencia de primera instancia
El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:Expediente: 1100133430612017-00309-01
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
(…)
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
Se encuentra demostrada la ocurrencia del daño alegado, ya que se cuenta con la historia clínica del demandante, de la atención prestada el 15 de octubre de 2015, a Dilfredo Prieto Gutiérrez ingresó al Hospital El Tunal (…).
Se encuentra demostrada la ocurrencia del daño alegado, ya que se cuenta con la historia clínica del demandante, de la atención prestada el 15 de octubre de 2015, a Dilfredo Prieto Gutiérrez ingresó al Hospital El Tunal (…).
Una vez determinada la existencia del daño, se debe establecer si el mismo es o no uno antijurídico y si imputable a las entidades encartadas.
Del material probatorio recaudado dentro del proceso, no se puede determinar que el daño le es imputable a la a dministración o a algunas de las demandadas, por las razones que se pasan a exponer a continuación:
Hoy día conforme a lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso sigue siendo carga de la parte actora demostrar las imputaciones a tr avés de las cuales pretende determinar la responsabilidad de la administración; lo cual quiere decir que para el caso concreto a la demandante le correspondía demostrar no solo las lesiones sufridas en un accidente, sino que además debían establecer la exi stencia de la anomalía que según ellos sufría la malla vial y que fue esta y no otra circunstancia particular la que provocó el daño.
Ahora bien, mediante el Convenio Interadministrativo 130 de 2013, el Fondo Adaptación y el Municipio de Silvania pactaron las siguientes condiciones:
Primera: Objeto: Acordar entre EL FONDO y EL MUNICIPIO, la ejecución descentralizada de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de Acueducto y Saneamiento Básico en las zonas afectas por el fenómeno de La Niña 20102011 en EL MUNICIPIO de SILVANIA (CUNDINAMARCA).
reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de Acueducto y Saneamiento Básico en las zonas afectas por el fenómeno de La Niña 20102011 en EL MUNICIPIO de SILVANIA (CUNDINAMARCA).
(…)
Conforme a ello en el año 2015 el Municipio de Silvania adelantó la licitación pública No. 04 de 2015, el cual fue adjudicado al Consorcio IC S ilvania, conformado por las sociedades Consical S.A.S. e Ingenieros GF S.A.S., y bajo dichas condiciones suscribieron el contrato No. 153 de 2015 (…).
El 30 de junio de 2015 se dio inicio al contrato No. 153 de 2015.
Se observa que el proyecto fue puest o en conocimiento de la comunidad a través de las actas de vecindad suscritas, adicionalmente según lo narrado por el testigo Carlos Ernesto Barón Galeano, antes de iniciar las obras se realizó la respectiva auditoría visible con compañía de la comunidad y de la alcaldía municipal.
Igualmente, revisadas las actas de interventoría no se reportó ningún incidente relacionado con el accidente del señor Prieto Gutiérrez.Expediente: 1100133430612017-00309-01
Demandante: Dilfredo Prieto Gutiérrez y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Sentencia de segunda instancia
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Afirmó el testigo Barón Galeano que el sector reportado en la demanda en el que presuntamente sucedieron los hechos, no fue objeto de intervención por parte del Consorcio IC Silvania 2015, situación que coincide con los planos
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Afirmó el testigo Barón Galeano que el sector reportado en la demanda en el que presuntamente sucedieron los hechos, no fue objeto de intervención por parte del Consorcio IC Silvania 2015, situación que coincide con los planos aportados y con la respuesta ofrecida por IC Silvania 2015 así:
Así mismo, el expediente carece de materi al probatorio que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos destacando lo siguiente:
- Se desconoce lugar exacto en donde ocurrieron los hechos ya que el testigo Wilder Alejandro Duarte afirmó no ha ber sido testigo presencial los hechos, indican los declarantes de parte que es a una cuadra de su casa, mientras que el testigo dijo que lo encontró a 15 o 20 metros de su casa.
- En cuanto a las condiciones de tiempo en que ocurrieron los hechos se desco noce la hora exacta del accidente, ya que entre el testigo Wilder Alejandro Duarte dijo que se podía ver el hecho, ya que fue entre 5 de la tarde y 7 de la noche, mientras que el declarante Kevin Alejandro Prieto Rodríguez indicó que fue de noche.
- No existe informe alguno de la autoridad policial que atendió el hecho y menos aún obra constancia de la atención prestada de urgencias, así como tampoco se puede establecer que fuera en el lugar donde se estaban ejecutando las obras, ya que según las indicacion es, el sitio en donde se adujo fue el accidente, no coincide con el lugar de ejecución de las obras.
- Inclusive la declaración de Wilder Duarte informó sobre la existencia de cintas y colombinas en el lugar de los hechos, mientras que el
en donde se adujo fue el accidente, no coincide con el lugar de ejecución de las obras.
- Inclusive la declaración de Wilder Duarte informó sobre la existencia de cintas y colombinas en el lugar de los hechos, mientras que el declarante Kevin Alejandro Prieto Rodríguez indicó que la señalización no existía en absoluto.
Si bien es cierto, existe libertad probatoria, esta debe ir encaminada de demostrar los supuestos de hecho que se alegan, debían haberse solicitado las pruebas necesarias para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar, aclarando las contradicciones de la dirección de ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, no se puede admitir que la declaración de los demandantes y que se demostrara el hecho que existieran obras en el m omento de los hechos, constituyan prueba suficiente del nexo causal entre la presunta falta de señalización en la obras y las lesiones padecidas, ya que obedecen a relatos de referencia y de la misma parte. Y son contradichos por otras pruebas documentales y testimoniales.
No es menester analizar las condiciones de otros contratos donde los demandados no son los ejecutantes puesto que la fijación del litigio no incluye esta circunstancia.
Así las cosas, no se le puede imputar responsabilidad alguna a la administración, por no estar demostradas a plenitud las circunstancias en que se presentaron los hechos de la demanda, sin siquiera poderse determinar el lugar correcto del accidente y menos aún que la causa eficienteExpediente: 1100133430612017-00309-01
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del daño fuese la falta de señalización en las obras, atendiendo a ello se negaran las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, los argumentos para sustentarlo, fueron:
1.- No se comparte el razonamiento realizado por la señora Juez, de no “poder determinar que el daño le es imputable a la administración o a algunas de las demandadas.
Con ello llega a la conclusión de Dar por demostrado sin estarlo que:
La demandante debí a demostrar: No sólo las lesiones sufridas en un accidente, sino que además debían establecer la existencia de la anomalía que según ellos sufría la malla vial y que fue esta y no otra circunstancia particular la que provoco (sic) el daño.
El dislate argüido por el Ad-quo, se presenta en la inobservancia del contexto del desarrollo procesal el cual a plenitud de actos pone en evidencia: en forma clara y determinada todos y cada uno de los elementos de lo ocurrido, tanto de los daños y consecuencias sufrid as por el señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ, quien el día de la ocurrencia del accidente “sufrió los daños impetrados, en el tiempo y en la forma acaecida”., quedando lesionado la pierna izquierda, exactamente el pie izquierdo, de por vida, donde en el
PRIETO GUTIERREZ, quien el día de la ocurrencia del accidente “sufrió los daños impetrados, en el tiempo y en la forma acaecida”., quedando lesionado la pierna izquierda, exactamente el pie izquierdo, de por vida, donde en el desempeño de sus labores ha debido sufrir las consecuencias del mismo.
Tanto del interrogatorio de parte al señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ, se deduce que existió el accidente.
El accidente se presentó el 15 de octubre de 2015, nunca se dijo o manifestó que fuera al frente de la casa, cosa distinta fue que se dijo cerca de la casa, inclusive del negocio de carnicería que tenía el señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ en la ciudad de Silvania, acto que fue corroborado por la víctima directa en el interrogatorio de p arte, como de los testimonios del Policial que acude en favor de la víctima a recogerlo y su hijo que lo acompañaba en el camino, el cual se adelantó a abrir la puerta de la casa.
Que en efecto en el Municipio de Silvania se venían adelantando actos de reparación de la malla vial, este acto no solamente lo confirma el demandante tanto en la documental como en las pruebas, interrogatorio de parte y testimoniales, como en las versione s del testigo CARLOS ERNESTO BARON GALEANO, quien en sus argumentos depone: “que el sector reportado en la demanda en el que presuntamente sucedieron los hechos, no fue objeto de intervención por parte del Consorcio IC Silvania 2015”., pero en su declaraci ón se advierte que si realizaron trabajos entre la calle 2 a calle 12 del Municipio de Silvania.
no fue objeto de intervención por parte del Consorcio IC Silvania 2015”., pero en su declaraci ón se advierte que si realizaron trabajos entre la calle 2 a calle 12 del Municipio de Silvania.
Tanto el señor KEVIN PRIETO, como el policial WILDER ALEJANDRO DUARTE, dan fe que el accidente fue en el ALTO DE LA VIRGEN., personas que no indicaron la dir ección, pero que atribuyen ocurrió el accidente. Si bien los deponentes no conocían de direcciones en el Municipio de Silvania era de confirmar con los medios de prueba si la intervención realizada por el Consorcio IC Silvania correspondía a la dirección i ndicada la misma que coincide con “el Alto de la virgen”.
Nótese que todos los actuantes en el proceso, tanto el demandante, como los testigos, enuncia que en el lugar del accidente donde cae el señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ, había escombros de tierra, piedras y elementos que se encontraban en la vía, específicamente en los andenes, donde lasExpediente: 1100133430612017-00309-01
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demandadas se encontraban realizando sus arreglos., acto que no fue desvirtuado por los demandados.
- Que si bien, se presentaron perifoneo como lo indica la demandada interventora o realizadora del proyecto, también es cierto que falto el señalamiento y el control por parte de las entidades demandadas en la obra objeto del accidente.
La circunstancia de modo, tiempo y lugar se presentó, por una caída o
interventora o realizadora del proyecto, también es cierto que falto el señalamiento y el control por parte de las entidades demandadas en la obra objeto del accidente.
La circunstancia de modo, tiempo y lugar se presentó, por una caída o resbalón, sufrido por parte del señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ, porque no tenía o había más pasos, es decir era un paso obligado.
2. - Frente a las víctimas, quedó plenamente demostrada la causación d el daño a sus familiares, quienes debido a la precaria situación física de su padre, tuvo que dejar el negocio y dedicarse a otras actividades, perdiendo el sustento que generaba el señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ.
3.- La demanda se presenta en contra de las entidades que tienen que velar en forma directa e indirecta por los ciudadanos de bien dentro del ente territorial., como son: el MUNICIPIO DE SILVANIA, el CONSORCIO IC SILVANIA 2015, el FONDO DE ADAPTACION, la entidad AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU SUCURSAL COLOLOMIBA, como también a la entidad INGENIEROS GF S.A.S., igualmente las entidades aseguradoras convocadas al proceso, en calidad de demandadas involucrados en la presente acción.
4.- Estamos frente a una reparación directa, el cual busca de principio a fin: demostrar la causación del daño al demandante y que la responsabilidad de las entidades, como quiera que la misma se presentó por la inobservancia o negligencia de la administración, es decir de las accionadas que directa o indirectamente, se vincularon al proceso, durante el desarrollo del mismo.
las entidades, como quiera que la misma se presentó por la inobservancia o negligencia de la administración, es decir de las accionadas que directa o indirectamente, se vincularon al proceso, durante el desarrollo del mismo.
NO SE DEMOSTRÓ LA “ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA”:
Como bien se advirtió en el desarrollo procesal, no es susceptible encontrar prosperidad a ninguna de las excepciones planteadas por los demandados., toda vez que las mismas no advierten, que exista “incapacidad o indebida representación del demandante o demandado.”, nótese como es el señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ, en calidad de demandante, quien impetra la demanda en calid ad de víctima, contra las entidades: MUNICIPIO DE SILVANIA, el CONSORCIO IC SILVANIA 2015, el FONDO DE ADAPTACION, la entidad AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU SUCURSAL COLOLOMIBA, como también a la entidad INGENIEROS GF S.A.S., igualmente las entidades aseguradoras convocadas al proceso, en calidad de demandadas, quienes al ser llamadas a responder, demuestran tener tanto la capacidad jurídica legal, como la material, así como también la correspondiente personería jurídica.
De lo anterior se colige que son las partes actuantes en el presente negocio jurídico el Municipio de Silvania, en calidad de contratante y las demás entidades como colaboradores empresariales, las cuales no solamente se hicieron parte actuantes dentro del proceso, sino que una a una , en el interregno procesal demostraron su interés jurídico para actuar dentro del presente asunto., así las cosas no existe reparo a duda que sean los llamados
hicieron parte actuantes dentro del proceso, sino que una a una , en el interregno procesal demostraron su interés jurídico para actuar dentro del presente asunto., así las cosas no existe reparo a duda que sean los llamados a responder por las acciones báculo de la acción.
Ahora bien, en la cantidad o proporción de responsabilidad, bajo el principio de igualdad, corresponde al Señor Juez, en la medida de la responsabilidad que se acredita, vista la naturaleza y/o circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos que fueron motivo y materia debatida y demostrada como fondo del asunto a quienes se les atribuye conforme el grado de responsabilidad la obligación de reparar los daños causados a la parte actora.Expediente: 1100133430612017-00309-01
Demandante: Dilfredo Prieto Gutiérrez y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Sentencia de segunda instancia
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-Tal como quedo sentado el día 24 de febrero de 2021, el Despacho en desarrollo de la diligencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho frente AYESA Ingeniería y Arquitectura S.A.S., por lo tanto “LA EXCEPCION NO ESTA LLAMADA A
PROSPERAR”.
4.- SE DEMOSTRO LA EXISTENCIA DE LO PRETENDIDO
Conforme al desarrollo y debate probatorio se logró demostrar:
4.1.- Conforme a la naturaleza del asunto y/o circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos que fueron motivo y materia debatida y demostrada
Conforme al desarrollo y debate probatorio se logró demostrar:
4.1.- Conforme a la naturaleza del asunto y/o circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos que fueron motivo y materia debatida y demostrada
4.2.- Frente a la responsabilidad de las demandadas: Quedo plenamente demostrada la responsabil idad de las entidades demandas, por la falta de señalización, por la precaria atención y debida reparación del daño.
4.3.- Ahora bien, conforme a lo acaecido, las demandadas han de responder en la medida del momento de la ocurrencia conforme a su respons abilidad y sus atribuciones.
5.- SE LOGRO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION,
5.1.- El debate demostró a plenitud, que tanto los hechos de la demanda, como las pretensiones de la misma conllevaron a la determinación de los derechos aquí reclamados , que no solamente el derecho reclamado o invocado, le corresponde al señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ, sino a todos y cada uno de sus dolientes, que han sido afectados en la forma y condiciones planteadas en la presente acción.
5.2Que todos y cada uno de los postulados no solamente de derecho, es decir lo establecido en la norma, artículo 244 a 269 CPACA, sino también los postulados doctrinarios y jurisprudenciales que asiste o respaldan el presente asunto., a fin de que los mismos deban resolverse en f orma favorable, y que a título de REPARACION DIRECTA corresponda, para que se ordene a los entes demandados: MUNICIPIO DE SILVANIA, como al
presente asunto., a fin de que los mismos deban resolverse en f orma favorable, y que a título de REPARACION DIRECTA corresponda, para que se ordene a los entes demandados: MUNICIPIO DE SILVANIA, como al CONSORCIO IC SILVANIA 2015, el FONDO DE ADAPTACION, como también a las entidades LIBETY SEGUROS, a AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU SUCURSAL COLOLOMIBA, como también a la entidad INGENIEROS GF S.A.S., por lo tanto están llamadas al reconocimiento y pago de los derechos aquí reclamados, los cuales uno a uno fueron formulados en el libelo demandatorio, junto con todas y cada una de las condenas impetradas en la demanda, o que de la misma se deriven.
Así las cosas, no se está mendigando derechos, los mismos se están reclamando, esto frente al orden legal que corresponde, dice que los hombres no solo respondemos al llamado de la norma, sino también al llamado de hacer JURISPRUDENCIA. Así como la norma llena vacíos, los hombres llenamos el camp
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