TA CUN - 11001334306120180001702-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120180001702-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Actor: JAIRO VALLEJO ROMÁN Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C.

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑOS POR INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2635-05-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 01 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2018, 1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por JAIRO VALLEJO ROMÁN, MARÍA EUGÉNIA SANTA GARCÍA y ALEJANDRO VALLEJO SANTA, presentó demanda de reparación directa en contra

integrada por JAIRO VALLEJO ROMÁN, MARÍA EUGÉNIA SANTA GARCÍA y ALEJANDRO VALLEJO SANTA, presentó demanda de reparación directa en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.

1 Fol. 111 c1 principal.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Demandante: JAIRO VALLEJO ROMAN

Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE MOVILIDAD Sentencia de segunda instancia

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2.1. Pretensiones de la demanda:

“PRIMERA: DECLARAR que Bogotá Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá - y Secretaría Distrital de Movilidad, son administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales (morales) causados a los señores Jairo Vallejo Román, María Eugenia Santa García y Alejandro Vallejo Santa, por la falla del servicio, generados con la inmovilización arbitraria, abusiva e ilegal del vehículo automotor de placas NAI 906 acaecida el día 05 de noviembre de 2015, y la prolongación de dicha inmovilización hasta el día 26 de febrero de 2016.

SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia, a Bogotá Distrito Capital - Alcaldia Mayor de Bogotá - Secretaria de Movilidad, como reparación del daño ocasionado a pagar a los señores Jairo Vallejo Román, Maria Eugenia Santa García y Alejandro Vallejo Santa, por concepto de los perjuicios materiales, la suma $12.408.801,00 (o lo que

a los señores Jairo Vallejo Román, Maria Eugenia Santa García y Alejandro Vallejo Santa, por concepto de los perjuicios materiales, la suma $12.408.801,00 (o lo que resulte probado), discriminados así: por daño emer gente: $10.889.601 y por lucro cesante $ 1.519.200,00.

TERCERA: DISPONER que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2012 y reajustado en su valor desde la fecha de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para su liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

CUARTA: CONDENAR a las aquí demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los perjuicios inmateriales (morales) causados, de la siguiente

manera:

Para el señor JAIRO VALLEJO ROMÁN, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes 50 SMMLV.

Para la señora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, la suma cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes 50 SMMLV.

Para el señor ALEJANDRO VALLEJO SANTA, la suma cincuenta salarios mínimo mensuales vigentes 50 SMMLV

QUINTA: CONDENAR a las aquí demandadas a pagar las cos tas que genere el proceso, incluidas las agencias en derecho.

(…)”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Lo hechos de la demanda, se sintetizan en lo siguiente:

1. El señor Jairo Vallejo Román, a través del sistema de Leasing financiero,

(…)”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Lo hechos de la demanda, se sintetizan en lo siguiente:

1. El señor Jairo Vallejo Román, a través del sistema de Leasing financiero, adquirió el vehículo marca Mazda de placas NAI 906, el cual le fue entregado en calidad de locatario el 18 de noviembre de 2004 por parte de Leasing Bolívar S.A., tal como consta en el acta de entrega adjunta al contrato N° 001-Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Demandante: JAIRO VALLEJO ROMAN

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03-009712-2, el cual tenía una vigencia de cinco años y por tanto, expiró el 18 de noviembre de 2009, continuando el señor Vallejo ostentando la posesión legítima sobre dicho automotor.

2. El 05 de noviembre de 2 015 a las 12:00 horas, el señor Jairo Vallejo Román junto con su hijo estacionó en el costado del edificio CONNECTA GOLD

ubicado en la avenida calle 26 No. 92-32 de Bogotá, mientras entregada una documentación. El hijo del señor Vallejo se percató que su padre había dejado un documento en el vehículo y salió a llevárselo.

3. Cuando el hijo regresó y vio junto al carro una grúa, en la que se disponían a subir su vehículo, inmediatamente le avisó al señor Jairo Vallejo, quien se hizo presente de manera inmediata y se presentó al agente de policía que allí se encontraba, quien le manifestó que se iban a llevar el vehículo por

subir su vehículo, inmediatamente le avisó al señor Jairo Vallejo, quien se hizo presente de manera inmediata y se presentó al agente de policía que allí se encontraba, quien le manifestó que se iban a llevar el vehículo por "abandono", a lo que inmediatamente le manifestó que no era así, pues tanto él como su hijo estaban en el lugar; situación que quedó regist rada en las fotografías que tomó Alejandro Vallejo Santa, en las que se evidencia lo siguiente: (i) la presencia del agente de policía; (i) que el señor Jairo Vallejo estaba en el lugar de los hechos, hablando con el citado funcionario, así como su hijo qu ien tomó las fotos; (ii) el momento en que subieron a la grúa el vehículo Mazda 6, de placas NAI 906, de color negro, y en la cual fue llevado a los llamados "patios" y; (iv) el lugar donde se desarrollaron los hechos, donde no existe ninguna señal de tránsito restrictiva, pues no se trata de una vía principal sino de una vía secundaria, en la cual, según la Ley 769 de 2002 no es prohibido parquear.

4. Es de anotar que el procedimiento de inmovilización del automotor se llevó a cabo a pesar que el señor Valle jo Román solicitó de manera respetuosa, insistente y reiterativa al referido agente de tránsito (quien era un funcionario de policía, con placa N° 173712), que le entregara el automotor, que no se lo llevara en la grúa, pues ellos estaban presentes y así lo disponía la norma de tránsito, y que, si consideraba que se había causado alguna infracción de tránsito le hiciera el respectivo comparendo; sin embargo, en un abierto y

llevara en la grúa, pues ellos estaban presentes y así lo disponía la norma de tránsito, y que, si consideraba que se había causado alguna infracción de tránsito le hiciera el respectivo comparendo; sin embargo, en un abierto y franco desacato a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, se negó a acceder a sus peticiones.

5. El día 6 de noviembre de 2015, el señor Jairo Vallejo Román se acercó a la Secretaría de Movilidad, donde, después de varias horas de espera, se le negó la entrega del vehículo; no obstante, se le entregó fo tocopia (no el original o copia en papel químico) del comparendo con N° 110010000000 10187128, en el cual se observa que los datos del infractor no están consignados en el respectivo recuadro y que el código de infracción que se señaló fue el "C-02", incurriendo con ello el policía de tránsito en una falsedad o falsa motivación al momento de elaborar documento público.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

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6. La conducta omisiva o extralimitación del agente de tránsito al no consignar los datos del señor Jairo Vallejo Román en el comparendo, como ya se indicó, fue utilizado como un argumento para que no le fuera entregado el vehículo inmovilizado por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad, donde le manifestaron que como en el comparendo no aparecía relacionado

fue utilizado como un argumento para que no le fuera entregado el vehículo inmovilizado por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad, donde le manifestaron que como en el comparendo no aparecía relacionado él (Jairo Valle jo) y el rodante aparecía a nombre de Leasing Bolívar, sólo a dicha Compañía le harían la entrega, a menos que ésta autorizara por escrito que le fuera entregado a él.

7. Con la negativa por parte de la Secretaría de Movilidad de ordenar la entrega del carro al señor Jairo Vallejo, se omitió la preceptiva legal contenida en el parágrafo 2º del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, la cual expresamente señala que " La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo al infractor, [presunto] quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales", y se transgredió y se contravino lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en la Circular 1044 de 2003, la cual establece que "[4]. La orden de entrega del vehículo inmovilizado en parqueaderos oficiales se extenderá a favor del propietario o del infractor.

En el evento de que el infractor no sea el propietario del vehículo deberá exhibir la orden de comparendo impuesta, el inventario de patio, la licencia de tránsito del vehículo y la cédula de ciudadanía". De la misma manera no se tuvo en cuenta el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, el cual reconoce que locatario es solidario de las multas.

8. El señor Jairo Vallejo Román solicitó a los funcionarios de la mencionada Secretaría le consignaran por escrito la negativa de entrega del vehículo y la

locatario es solidario de las multas.

8. El señor Jairo Vallejo Román solicitó a los funcionarios de la mencionada Secretaría le consignaran por escrito la negativa de entrega del vehículo y la exigencia de que sólo se entregaría a Leasing Bolívar o a quien ésta autorizara por escrito, y ello también le fue negado de manera radical e injustificada.

9. El día 10 de noviemb re de 2015, el señor Jairo Vallejo Román, ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, se vio obligado a interponer una acción de tutela ante el Tribunal Superior Distrito Superior de Bogotá, en contra de la Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría de Movilidad, cuyo número de radicado fue 11001 -22-03-0002015-02829-00, la cual fue negada. Pero al ser impugnada por el accionante, dicha decisión fue revocada, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia emitida el 21 de enero de 2016, la cual ordenó a la Secretaría de Movilidad la entrega del automotor y la exoneración del pago del parqueadero, "exonerándolo de los gastos de parqueo generados desde la primera ocasión en que se pres entó ante la Secretaría de Movilidad hasta el momento en que se restauren los términosRadicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Demandante: JAIRO VALLEJO ROMAN

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de comparecencia". Así consta en la sentencia STC213 -2016, radicación N°

Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE MOVILIDAD Sentencia de segunda instancia

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de comparecencia". Así consta en la sentencia STC213 -2016, radicación N° 11001-22-03-000-2015-02829-01.

10. El 26 de febrero de 2016, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá realizó la entrega del automotor de placas NAI 906 al señor Jairo Vallejo Román, conforme consta en el acta No. 00372/2016 expedida por la UT Colombo Argentina SEGRUP. El vehículo no prendió y por tanto, tuvo que comprar una batería, además, salió con problemas para reversar, lo cual, hizo necesario llevarlo a un taller para su reparación.

11. “18.La prementada entrega, sin embargo, estuvo precedida de otra cuestionable actuación, que evidencia una falla más del servicio, pues, no obstante que por parte de una funcionaria de la Secretaría se le hizo entrega del oficio SDM-10402-16 para la entrega del vehículo, cuando el señor Vallejo entregó el mismo en la respectiva dependencia, no sólo se le negó lo pertinente por contener un supuesto error, sino también a hacerle devolución del oficio; situación que generó en mi poderdante una alteración tal (como así se refleja en el CD que se aportará como prueba) que de allí tuvo que salir para urgencias, donde en su EPS Sanitas -Clínica Colombia -determinaron que tenía "un pico de presión" (presión arterial muy elevada) y un trastorno de ansiedad. Tuvo que permanecer en observación por largas horas. Se allega prueba de la atención médica así como de la grabación.”

que tenía "un pico de presión" (presión arterial muy elevada) y un trastorno de ansiedad. Tuvo que permanecer en observación por largas horas. Se allega prueba de la atención médica así como de la grabación.”

12. “Dentro del trámite adelantado contra el señor Vallejo Román por parte de la Secretaría de Movilidad, expediente N° 26873, aquél reclamó desde un comienzo la existencia de una nulidad, toda vez que el comparendo tuvo su génesis en una actuación arbitraria, abusiva e ilegal de una autoridad pública, se emitió contraviniendo el ordenamiento jurídico (no elaboró el comparendo en el acto, no lo diligenció como era su obligación ni entregó copia del mismo e inmovilizó el automotor cuando legalmente no lo podía hacer) y, además, el comparendo estaba viciado por una falsedad ideológica constitutiva de un delito, y "lo nulo no produce efectos jurídicos", como así lo manifestó el señor Jairo Vallejo y consta en las diligencias contravencionales. El policía dijo que inmovilizaba el vehículo por abandono (no estaba abandonado como se probó con el registro fotográfico) y, sin embargo, en el comparendo colocó como causal la "C2", esto es, "prohibido parquear"; causal ésta que no da lugar a inmovilizar un vehículo.”

13. La Secretaría de Movilidad en la audiencia de “fallo” del 21 de abril de 2016, se limitó a indicar que “si el impugnante considera que el agente de tránsito abuso (sic) de su autoridad la competencia para tal fin la tienen otras instancias y no esta entidad pues la competencia de la Autoridad de Tránsito

se limitó a indicar que “si el impugnante considera que el agente de tránsito abuso (sic) de su autoridad la competencia para tal fin la tienen otras instancias y no esta entidad pues la competencia de la Autoridad de Tránsito en casos de impugnación se circunscribe a determinar si se cometió o no la infracción de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y a la sana críticaRadicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

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que de ellas efectúe.” Curiosamente, la Secretaría de Mo vilidad reconoció la irregularidad de la actuación y declaró contraventor al señor Jairo Vallejo Román y le impuso multa.

14. “En efecto, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, tras referir cuál es el procedimiento operativo conforme al numeral 12.6 del Reglamento Operativo del Contrato de Concesión 075 de 2007, y colegir que éste no se cumplió en la inmovilización del vehículo NAI 906, pues, de acuerdo con las fotografías, dijo expresamente la Secretaría, el "responsable del vehículo" si llegó al lugar cuando aún no se había movilizado la grúa (se refiere al señor Jairo Vallejo], y que "estando izado el vehículo no tiene los sellos adhesivos y el registro filmico y el inventario se realiza cuando ya se ha movilizado la grúa con el vehículo y según el reglamento operativo se debe hacer antes de ser izado" (destacó la misma Secretaría), también concluyó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo anterior se observa que el procedimiento

con el vehículo y según el reglamento operativo se debe hacer antes de ser izado" (destacó la misma Secretaría), también concluyó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo anterior se observa que el procedimiento adelantado por el agente de tránsito tampoco se ajustó a lo señalado en el artículo 127 del CN.T.T " . si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo.”

15. “No obstante las conclusiones a las que arribó la Secretaría de Movilidad de Bogotá, las cuales debieron dar al traste con la contravención, las mismas no se reflejaron en la decisión final y, por el contrario, se sancionó a mi poderdante, el señor Jairo Vallejo Román, quien, sin ser abogado, interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra tal decisión, la cual se mantuvo, pues no se reconsideró la sanción ni se concedió el de apelación, tal como así consta en el acta que aporto como prueba.”

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. no contestó la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 01 de junio de 2020 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:2

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

2 Fol. 285-289 c3.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Demandante: JAIRO VALLEJO ROMAN

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TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró, en síntesis:

“Conforme al mate rial probatorio obrante dentro del proceso, se considera que no hay lugar a determinar la responsabilidad del Distrito CapitalSecretaría de Movilidad ya que no existió daño antijurídico relacionado con la indebida inmovilización del vehículo automotor de placas NAI 906 del 5 de noviembre de 2015 al 26 de febrero de 2016, al encontrar que para el momento de los hechos: (i) el señor Vallejo Román no ostentaba la condición de locatario del vehículo de placas NAI906; (ii) si bien tuvo que realizar un pago, el mismo no resulta imputable a la entidad demandada, ya que la misma al proferir la decisión de declarar contraventor al señor Vallejo Román lo hizo a través de un acto administrativo que no fue debatido en sede judicial

pago, el mismo no resulta imputable a la entidad demandada, ya que la misma al proferir la decisión de declarar contraventor al señor Vallejo Román lo hizo a través de un acto administrativo que no fue debatido en sede judicial a través del medio de control procede nte para ello, por lo cual se presume que las decisiones allí contenidas resultan legales; y (iii) la autoridad de tránsito fue clara en informar que si bien el procedimiento de inmovilización del vehículo era irregularidad (sic), dicha situación era atrib uible a la actuación irregular del miembro de la Policía Nacional que adelantó el procedimiento, sin que existiera competencia para la devolución de dineros pagados por concepto de parqueadero, situación está (sic) que fue puesta de presente en el acto administrativo cuyo debate no se dio en sede judicial, lo que conlleva a determinar que era una carga legalmente impuesta derivada de una actuación legítima que no fue debatida en sede judicial.

(…)

En conclusión no se cumple con los presupuestos para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por la inmovilización del vehículo de placas NAI906, en consideración a que Jairo Vallejo Román no posee un interés legítimo sobre el automotor, seguido a ello se observa que no existe una desproporción de las cargas públicas ya que el prejuicio reclamado se encuentra contenido en actos administrativos legales proferidos por la entidad, sin que estos tuviesen debate de legalidad en nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que se observa que la ejecución de la inmovilización del vehículo fue desarrollada por un miembro de la Policía

entidad, sin que estos tuviesen debate de legalidad en nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que se observa que la ejecución de la inmovilización del vehículo fue desarrollada por un miembro de la Policía Nacional, en contravía de las normas dispuestas por la Secretaria deRadicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

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Movilidad de Bogotá; razones estas suficientes para negar las pretensiones de la demanda.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante.

El 26 de agosto de 2020 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó:3

  • El A quo desconoció que la Secretaría de Movilidad de Bogotá incurrió en una indebida aplicación de la ley al momento de llevar a cabo la inmovilización del vehículo automotor, esto es, de los artículos 125 y 127 de la Ley 769 de 2002

(Código Nacional de Tránsito).

“Es por ello que se puede indicar que el daño antijurídico en el caso sub judice se configuró, cuando en el procedimiento de la imposición del comparendo al señor JAIRO VALLEJO ROMÁN, se le impuso una medida administrativa que no estaba obligado a soportar. Así mismo, se causó un daño antijurídico en el momento que la parte administrativa de la Secretaría de Movilidad, impone al infractor, esto es, al señor JAIRO VALLEJO ROMÁN, una carga que tampoco

momento que la parte administrativa de la Secretaría de Movilidad, impone al infractor, esto es, al señor JAIRO VALLEJO ROMÁN, una carga que tampoco estaba obligado a soportar, en el entendido que le negó la posibilidad de retirar el automotor de los patios, toda vez para ellos, sólo era procedente, respecto de quien ostentará (sic) la condición de propietario. No obstante, tal actuación de la administración resulta ilegal, en el entendido que el parágrafo (2b) del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito señala que la entrega del automotor inmovilizado es procedente frente a la persona que ostente la condición de propietario o al infractor.”

No fue legal la inmovilización del vehículo del que era locatario el señor Jairo Vallejo Román, ni tampoco la negativa a entregárselo, lo cual, constituyó un daño antijurídico que la parte demandante no estaba en la obligación jurídica de soportar. Así mismo, que el Juzgado de Instancia había incurrido en defecto fáctico al no haber va lorado las pruebas aportadas, la Ley 769 de 2002, la sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil y la copia del acta de la audiencia del 21 de abril de 2016, a través de la cual, la Secretaría de Movil idad admitió que la inmovilización del vehículo se hizo de manera arbitraria.

  • “Y en cuanto al defecto sustantivo, surge en la interpretación indebida dada a la Ley 769 de 2002, toda vez que el Juzgado 61 Administrativo considera la inexistencia de respons abilidad de la entidades demandadas, por cuanto,
  • “Y en cuanto al defecto sustantivo, surge en la interpretación indebida dada a la Ley 769 de 2002, toda vez que el Juzgado 61 Administrativo considera la inexistencia de respons abilidad de la entidades demandadas, por cuanto, para esa instancia, al haberse impuesto como sanción principal una multa, agotando el procedimiento administrativo que señala el Código Nacional de

3 297-300 c3.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Demandante: JAIRO VALLEJO ROMAN

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Tránsito, no había lugar a las indemnizaciones deprecadas, omitiendo que lo que se demanda no es por la imposición de la sanción, toda vez que tal decisión administrativa cobró ejecutoria y se encuentra en firme.

Equivocadamente pretende trasladar el daño antijurídico a un hecho que no ha sido planteado en la demanda desconociendo abiertamente los hechos de la demanda, en los que no se ataca la sanción contenida en la Resolución emitida por la secretaria de movilidad [la cual era susceptible (sic) de la acción de nulidad y restablecmiento (sic) del derecho, que ca duca a los cuatro meses] sino la medida administrativa de la inmovilización y posterior retención del vehículo automotor.

Por lo tanto, la motivación con la cual sustenta la decisión deviene en falsa y, más aún, incongruente de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, y contraria en lo que respecta a los precedentes jurisprudenciales de la responsabilidad (sic) objetiva, toda vez que la providencia equivocadmente

más aún, incongruente de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, y contraria en lo que respecta a los precedentes jurisprudenciales de la responsabilidad (sic) objetiva, toda vez que la providencia equivocadmente (sic) hace referencia a la procedencia, cuando el objeto del daño radica en los actos administrativos, situación no planteada en el presente caso, pues, se reitera, el daño antijurídico se configuró no en la multa, sino en la medida administrativa cautelar de la inmovilización, la cual, se destaca, fue previa al señalado acto administrativo.

(…)

No obstante lo anterior, se abordó el análisis de los daños derivados de actos administrativos, como una imputación de daño especial, omitiendo que en el sub judice no se demandó por el acto administrativo que sancionó como contraventor al señor Jairo Valleio Román, sino por la actuación ilegal, abusiva y arbitraria de inmovilización del vehículo automotor contrariando a la ley [actuación inicial desarrollada por el agente de tránsito], así como la retención injustificada del mismo por parte de la Se cretaría de Movilidad; actuaciones en todo caso anteriores a la resolución administrativa que sancionó al señor Vallejo por la infracción a una norma de tránsito [acto administrativo emitido el 21 de abril de 2016], la cual se encuentra ejecutoriada y en firme.

El acto administrativo no fue el que dio origen a la inmovilización y posterior retención del vehículo v. por el contrario, en aquel acto EXPRESAMENTE se reconoció la arbitrariedad y desconocimiento del procedimiento legal

El acto administrativo no fue el que dio origen a la inmovilización y posterior retención del vehículo v. por el contrario, en aquel acto EXPRESAMENTE se reconoció la arbitrariedad y desconocimiento del procedimiento legal adelantado por el policía de tránsito adscrito a dicha Secretaría de Movilidad. Es más, en dicho acto administrativo no se decidió sobre la entrega del vehículo, la cual ya se había materializado por la orden perentoria dada por la Corte Suprema de Justicia a la Secretaría Distrital de Movilidad.

(…)”Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Demandante: JAIRO VALLEJO ROMAN

Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE MOVILIDAD Sentencia de segunda instancia

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  • El fallo de primera instancia adolece de incongruencia, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fijación del litigio planteado.
  • El señor Jairo Vallejo sí tiene interés para demandar, porque, precisamente, por no acreditar la cali dad de locatario del vehículo fue que la Secretaría de Movilidad, injustificadamente, retuvo el vehículo hasta que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, concluyó que el señor Jairo Vallejo estaba legitimado para censurar las actuaciones relacion adas con el “parte” e inmovilización del vehículo.
  • La parte demandada no contestó la demanda y tampoco compareció a la audiencia inicial, por lo que de conformidad con el artículo 97 del CGP, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
  • “Para concluir, la sentencia cuestionada no se acompasa con los hechos y las

audiencia inicial, por lo que de conformidad con el artículo 97 del CGP, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

  • “Para concluir, la sentencia cuestionada no se acompasa con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que desvía su análisis hacia puntos no cuestionados en el proceso, esto es, hacia el acto administrativo que sancionó al señor Jairo Vallejo Román por infringir una norma de tránsito, por el hecho de no haber demandado la nulidad del mismo, cuando, se reitera, lo que se demanda son los perjuicios que se generaron por el acto de inmovilización del vehículo automotor de placas NAI-906, causante de los perjuicios materiales y morales infringidos a los demandantes.”

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 01 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelació n contra la sentencia y corrió traslado para alegar de conclusión.

6.1. El 23 de marzo de 2022 el apoderado de la demandada, Bogotá D.C. Secretaría de Movilidad, alegó de conclusión que el medio de control idóneo en el sub -lite era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que , en consecuencia, habría caducidad del medio de control.

6.2. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos del recurso de apelación.

6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Demandante: JAIRO VALLEJO ROMAN

de apelación.

6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00017-02

Demandante: JAIRO VALLEJO ROMAN

Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE MOVILIDAD Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo

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