TA CUN - 11001334306120180002201-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180002201-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-061-2018-00022-01
Sentencia: SC3-23032695
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luis Fernando Zuluaga Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de
2018. Delito contra la libertad, integridad y formación sexual contra menor de 14 años. Principio de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio. En el momento en que se profirió la medida de aseguramiento la misma resultaba legal, necesaria, ra zonable y proporcional. Antijuridicidad del daño.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Luis Fernando Zuluaga Parra, Francy Pilar Zuluaga Ramírez, María Consuelo Parra Rojas, Julio César Zuluaga Parra, Víctor Hugo Zuluaga Parra y Rubén Darío Zuluaga Parra contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
EL 31 de enero de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , buscando la declaratoria de
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
EL 31 de enero de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Zuluaga Parra, entre el 3 de septiembre de 2013 y el 28 de enero de 2016, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 12 de mayo de 2020 , el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (archivo 1, cd., c. 3).
Señaló la Juez de primera instancia que si bien se probó el daño causado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Zuluaga Parra, no se acreditó que el
1El 31 de agosto de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 25 de octubre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 345 -349, c. 2).2 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 345 -349, c. 2).2 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
mismo fuera antijurídico porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra contó con indicios suficientes para ser decretada y no fue desproporcionada, ni arbitraria debido a que el demandante fue capturado en flagrancia y se dio prevalencia al régimen especial de protección a la n iñez el cual indica que, en este tipo de delitos , el acusado no tiene ningún beneficio penal.
Indicó que el menor B.S.H. de 12 años manifestó las circunstancias en las que sucedieron los hechos objeto de investigación sin dubitación , describiendo actos sexuales claros, coherentes, que no fueron tachados como inverosímiles por la defensa, ni por cualquier otro interviniente dentro del proceso.
Refirió que aunque la sentencia penal de segunda instancia fue absolutoria por la existencia de una duda que debía ser favorable al accionante, lo cierto era que ello no desestimaba que la Fiscalía y el Juez Penal con Función de Control de Garantías no fundamentaran sus decisiones para la imposición de medida de aseguramiento de manera razonable, motivada y coherente como quiera que “las declaraciones obrantes en el proceso penal apuntaban a la comisión de actos sexuales con un menor de 14 años”.
Así entonces, sostuvo que el sólo hecho de que se profiera sentencia absolutoria a favor de quien se encuentre privado de la libertad no era suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto debía demostrarse que la medida restrictiva de la libertad
Así entonces, sostuvo que el sólo hecho de que se profiera sentencia absolutoria a favor de quien se encuentre privado de la libertad no era suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto debía demostrarse que la medida restrictiva de la libertad fue injusta y causó un verdadero daño antijurídico imputable a la administración, hecho que no sucedió en el caso en concreto.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 18 de mayo de 2020 (carpeta E, cd., c. 3).
2. Fundamento del recurso.
El 3 de julio de 2020 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que sí se demostró la antijuridicidad del daño, así como los demás elementos de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Zuluaga Parra (carpeta F y archivo 11, cd., c. 3).
Señaló que, contrario a lo asegurado por el a quo, el demandante no fue capturado en flagrancia y lo cierto era que el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá hizo caso omiso a la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes y a la ambigüedad de la versión relatada por el menor para restringir su libertad.
Afirmó que al actor se le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se indicaran los hechos relevantes para imputar el concurso, lo que demostraba que los hechos examinados eran confusos.
concurso homogéneo y sucesivo, sin que se indicaran los hechos relevantes para imputar el concurso, lo que demostraba que los hechos examinados eran confusos.
Aseguró que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento “con la sola entrevista del menor B.S.H, por que la noticia criminal del padrastro, el informe policivo y el examen médico legal no aportaba ninguna evidencia a favor del ente acusador porque eran evidencias de oídas”.
De igual forma , indicó que el Juez Penal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento con estas mismas pruebas y sin garantizar el derecho a la libertad3 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
personal, el cual es la regla general, por lo que la demandada debe asumir los riesgos de desconocer los tratados internacionales y la constitución política , al no garantizar los derechos humanos en igualdad de condiciones y no haber desvirtuado la presunción de inocencia del señor Zuluaga Parra más allá de toda duda razonable.
Señaló que el análisis de la medida de aseguramiento impuesta al demandante “raya con el absoluto desconocimiento del derecho penal y procesal penal vigente” y, además, supone la realización de otro juicio de responsabilidad penal contra el señor Luis Eduardo Zuluaga Parra, desconociendo el fallo de un superior jerárquico e invadiendo funciones que no le corresponden, al estar demostrado que la inocencia del señor Zuluaga Parra no fue desvirtuada.
Consideró que se había acreditado el daño antijurídico causado al señor Zuluaga Parra
corresponden, al estar demostrado que la inocencia del señor Zuluaga Parra no fue desvirtuada.
Consideró que se había acreditado el daño antijurídico causado al señor Zuluaga Parra porque “no se compadece que el demandante haya estado en detención preventiva aproximadamente veintinueve ( 29) meses y terminó con un fallo absolutorio” cuando tampoco existió culpa grave (Art. 63 del código civil), no hubo culpa exclusiva de la víctima, no se declaró la nulidad, ni prosperó alguna excepción.
Indicó que la Juez de primera instancia sostuvo que existían suficientes indicios para decretar la medida de aseguramiento sin indicar cuáles fueron y bajo qué presupuestos legales los indicios amparan la imposición la medida en centro de reclusión . Sobre todo, porque la Ley 600 de 2000 no era aplicable al caso en concreto y la Ley 906 de 2004 implica la aplicación de los tratados internacionales donde se exige que la afectación al derecho a la libertad personal se rija bajo principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad e interpretación pro homine.
En este orden de ideas, adujo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Zuluaga Parra no fue necesaria, sino desproporcionada e irrazonable porque no podía exigírsele a una persona soportar más de veintinueve (29) meses de prisión por el solo hecho de que “existe un régimen especial de protección especial a la niñez prevalente de pro infante” que refiere una “desproporcionada protección a los derechos de los menores” y, en todo caso, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional permite otorgar libertad provisional.
refiere una “desproporcionada protección a los derechos de los menores” y, en todo caso, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional permite otorgar libertad provisional.
Refirió que se probó que el fallo penal de primera instancia, de carácter condenatorio, se encontraba falsamente motivado según los criterios establecidos en la legislación porque sus argumentos fueron derrumbados por el superior jerárquico que dictó sentencia absolutoria, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y resulta vinculante para la Juez de la reparación directa.
Argumentó que “con la sentencia absolutoria sí se da la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, la obligación de indemnizar los daños ” “porq ue nadie quiere estar aproximadamente veintinueve (29) meses en un centro de reclusión para defraudar el patrimonio del Estado” y no existe norma legal, convencional o constitucional que indique que “las personas que son procesadas por delitos sexuales no deben tener reparación de perjuicios por privación de la libertad” , por lo que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.
Reiteró en el presente caso se demandó la reparación directa por falla en la prestación del servicio por privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetiva, la4 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
cual ha sido sostenida por el Consejo de Estado dentro de la sentencia del 25 de julio de 2019, MP: María Adriana Marín, Rad. No. 54760.
Reparación Directa Exp. 2018-00022
cual ha sido sostenida por el Consejo de Estado dentro de la sentencia del 25 de julio de 2019, MP: María Adriana Marín, Rad. No. 54760.
Señaló que el fundamento del fallo penal absolutorio de segunda instancia no se basó únicamente en el cuestionamiento de la versión del menor, sino en la valoración integral de todas las pruebas , donde se evidenció que los testimonios fueron contradictorios , que el dictamen pericial de sexología concluía que no se encontraron huellas, ni evidencias de ataque sexual, y que no era posible establecer si la entrevista psicológica practicada al menor había sido realizada en cámara Gesell (Ley 1098 de 2006).
Finalmente, insistió en que dentro de la reparación directa no estaba permitido hacer otro juicio de responsabilidad penal contra el señor Luis Eduardo Zuluaga Parra y “menos aún invadir e invadir la jurisdicción penal y cuestionar el fallo de unos expertos en materia penal poniendo en tela de juicio la seguridad jurídica y la cosa juzgada sin ningún argumento jurídico”.
Con auto del 6 de octubre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 12, cd., c. 3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 5 de noviembre de 2021 el expediente fue recibido en esta Corporación (expediente electrónico).
El 16 de diciembre de 2021 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, en
electrónico).
El 16 de diciembre de 2021 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (expediente electrónico).
Sin embargo, el 17 de enero de 2022 la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión donde solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Indicó que, según la sentencia SU-072 de 2018, la privación de la libertad solo deviene en injusta cuando ha sido una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable, por lo que no puede aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad al caso en concreto, ni declararse la responsabilidad patrimonial del Estado porque no se probó que la medida de aseguramiento trasgrediera estos lineamientos. También, sostuvo que se demostró la culpa exclusiva de la víctima (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Zuluaga Parra, entre el 3 de septiembre de 2013 y el 28 de enero de 2016, y sean condenadas al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales que les5
señor Luis Fernando Zuluaga Parra, entre el 3 de septiembre de 2013 y el 28 de enero de 2016, y sean condenadas al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales que les5 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
fueron ocasionados.
El Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que aunque se probó el daño causado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Zuluaga Parra, el mismo no era antijurídico como quiera que la medida de aseguramiento impuesta en su contra contó con los indicios suficientes para ser decretada, no fue desproporcionada, ni arbitraria, teniendo en cuenta que el demandante fue capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual refiere la necesidad de dar prevalencia al régimen especial de protección a la niñez el cual indica que los procesados no tienen ningún tipo de beneficio penal. Sostuvo que el sólo hecho de proferirse sentencia absolutoria a favor del demandante, no configuraba la responsabilidad del Estado, por lo que teniendo en cuenta que la medida se fundamentó en evidencia física que apuntaban a la comisión de actos sexuales con un menor de 14 años, no se probó que la privación se tornó en injusta.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se demostró la antijuridicidad del daño y los demás elementos de la
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se demostró la antijuridicidad del daño y los demás elementos de la responsabilidad patrimonial de las demandadas porque i) el demandante no fue capturado en flagrancia, ii) El Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo caso omiso a la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes y la ambigüedad de la versión relatada por el menor para restringir injustamente la libertad del demandante, iii) los medios probatorios con los que contaban las demandadas no aportaban evidencia de la comisión del delito, iv) no se garantizó que la restricción de la libertad fuera excepcional, necesaria y bajo principios de interpretación pro homine, v) la sola expedición del fallo absolutorio demuestra la responsabilidad del Estado por régimen objet ivo de responsabilidad, vi ) la Juez de la reparación directa realizó un nuevo juicio de responsabilidad penal del demandante, en desconocimiento de la sentencia absolutoria del Juez Penal de Conocimiento, vii) no indicó cuáles habían sido los indicios que soportaron la medida, ni la norma aplicable y viii) el régimen de protección especial a la niñez no justifica que el demandante deba soportar la privación de su libertad por aproximadamente veintinueve (29) meses.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios allegados al expediente es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado a la parte actora, así como los demás elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial
probatorios allegados al expediente es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado a la parte actora, así como los demás elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Zuluaga Parra.
Solo en caso de que se haya acreditado la responsabilidad del Estado , la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de las pruebas obrantes en el proceso es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado al señor Luis Eduardo Zuluaga Parra, así como los demás elementos de la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió dentro del proceso penal con Rad. No. 11001-600-015-2013-10099 (200244) teniendo en cuenta las6 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
presuntas inconsistencias frente al relato de los hechos jurídicamente relevantes realizado por el menor, la ausencia de evidencia física que indicara la posible comisión del delito, la supuesta aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por la absolución del demandante y la prohibición de volver a realizar un juicio penal contra el señor Zuluaga Parra?
✓ En consecuencia, ¿deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que no se
el señor Zuluaga Parra?
✓ En consecuencia, ¿deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que no se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Zuluaga Parra porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue legal, proporcional y razonable debido a que i) la evidencia física y elementos probatorios con los que se soportó la medida eran consistentes y coherentes respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de las cuales se infería razonablemente la autoría del demandante respecto del tipo penal de acto sexual abusivo con menor de 14 años, ii) el demandante fue capturado en flagrancia (Art. 301 numeral 2° de la Ley 906 de 2004), iii) la medida se soportó en hechos claros, detallados y jurídicamente relevantes que evidenci aban de forma detallada y reiterada la presunta comisión del delito, aclarando que las inconsistencias y contradicciones en la versión del menor se detectaron en el marco del juicio oral , iv) la medida era proporcional de conformidad con el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia y v) la misma no sólo se soportó o justificó en la existencia de un régimen de protección especial de los menores, sino en la inferencia razonable de autoría del procesado que se realizó en etapa preliminar del proceso, a partir de la evidencia física recaudada.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia , la cláusula general de responsabilidad extraevidencia física recaudada.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia , la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad dentro de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU – 075 de 2018 y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento7 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
del mismo s i fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo
Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
del mismo s i fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en seña lar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -2/3.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 17 de febrero de 2016, día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, por ser lo último que sucedió (fl. 344, c. 2).
Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al inicio de la contabilización de la caducidad, esto es, el 31 de enero de 2018, para la Sala el medio de control fue incoado dentro del término oportuno, aún sin contabilizar la suspensión del término que acaeció en virtud del trámite de conciliación prejudicial adelantado por la parte actora.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal e ntre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Luis Fernando Zuluaga Parra se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material por tratarse de la víctima del presunto daño antijurídico consistente en la privación de la libertad dentro del proceso penal con Rad. 11001-600-015-2013-10099 (200244) (fls. 33 y 34, c. 1).
Los demás integrantes de la parte actora se encuentran legitimados en la causa por activa por ser familiares de la víctima directa, conforme los siguientes medios probatorios:
Demandante Parentesco Medio probatorio María Consuelo Parra Rojas Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 41, c. 1).
2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. CP: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido
la víctima directa (fl. 41, c. 1).
2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. CP: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección Tercera en auto de 19 de julio de 2010, Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP (E): Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734), CP: Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 29 de febrero de 2012. Rad. No. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658) 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
Francy Pilar Zuluaga Ramírez Hija Registro civil de nacimiento (fl. 42, c. 1). Julio César Zuluaga Parra Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 44, c. 1). Víctor Hugo Zuluaga Parra Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 45, c. 1). Rubén Darío Zuluaga Parra Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 46, c. 1).
Por pasiva.
A su vez, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Rubén Darío Zuluaga Parra Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 46, c. 1).
Por pasiva.
A su vez, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho y material en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor Zuluaga Parra se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento en su contra y el cual concluyó con sentencia absolutoria. Por tanto, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación quien adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad del demandante, incluida la solicitud de medida de aseguramiento en audiencia preliminar; y que la Rama Judicial fue la encargada de acoger di cha solicitud y restringir preventivamente la libertad del procesado, se acredita su calidad para comparecer como demandadas dentro del presente proceso.
Así, se acredita que ambas demandadas participaron real y materialmente en la producción del daño por el cual se persigue indemnización administrativa.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda
ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:
“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la J urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresp onde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:9 Luis Eduardo Zuluaga Parra y otros Reparación Directa Exp. 2018-00022
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que
objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pret
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