TA CUN - 11001334306120180002301-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180002301-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 6 de julio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343061-2018-00023-01
Demandante: Luis Carlos Londoño y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones.
La decisión será revocada , porque la sola decisión de precluir la investigación penal, no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad del demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Luis Carlos Londoño fue capturado el 6 de mayo de 2015 , como coautor de los presuntos punibles de terrorismo y rebelión . Al día siguiente se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías . Él estuvo privado de su libertad hasta el 3 de septiembre de 2015, en consideración a que el 2 de septiembre anterior se revocó la referida medida y se dispuso su libertad inmediata. El 6 de sep tiembre y 18 de diciembre de 2015 , se resolvió
septiembre anterior se revocó la referida medida y se dispuso su libertad inmediata. El 6 de sep tiembre y 18 de diciembre de 2015 , se resolvió precluir las investigaciones.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la entidad demandada es responsable porque ocasionó que el señor Luis Carlos Londoño afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento , lo que le causó un daño antijurídico (fls. 4 a 14, c.1).Referencia: 110013343061-2018-00023-01
Demandante: Luis Carlos Londoño y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación
3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (fls. 71, 73 y 74, c.1).
Relación de los medios de prueba
4. Las documentales relacionadas con copia de las piezas de los expedientes penales radicados con los N° 110016000000201501169 NI 38376 y 110016000000201501170 NI 30379 , en contra del señor Luis Carlos Londoño, por los delitos de terrorismo y rebelión respectivamente (fls. 27, 28, 41 a 51, 133 a 135, c.1 y c.3 a c.7).
La sentencia de primera instancia
5. La Juez señaló que , con base en las pruebas aportadas y las particularidades del caso, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que le fue impuesta al demandante, no contaba con el soporte probatorio necesario que permitiera inferir razonablemente su participación en el delito investigado.
particularidades del caso, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que le fue impuesta al demandante, no contaba con el soporte probatorio necesario que permitiera inferir razonablemente su participación en el delito investigado.
6. Precisó que , si bien el juez de co ntrol de garantías intervino en la producción del daño antijurídico, tal circunstancia no relevaba a la Fiscalía General de la Nación y el demandante estaba facultado para presentar la demanda solamente en contra de esta última, pues no se predicaba la con figuración de un litisconsorcio necesario en eventos como el presente.
7. En consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales para el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, dado que se acreditó que la privación de la libertad ocurrió entre el «13 de mayo de 2015 hasta 3 de septiembre de 2015» (…), «es decir 3 meses, 20 días o 110 días», reconoció por este concepto el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, esto es, para la víctima, su compañera permanente, su hijo y madre y 12.5 para sus tres hermanas, pero lo negó frente a los cinco sobrinos, ante la inexistencia de prueba para el efecto.
8. Para la determinación de tales montos, que corresponden a la mitad de los parámetros previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, indicó que «la Fiscalía es participe, pero el Juzgado de Control de Garantías es quien imparte el control de legalidad».
9. La juez negó la indemnización por daño a la salud y perjuicios
pero el Juzgado de Control de Garantías es quien imparte el control de legalidad».
9. La juez negó la indemnización por daño a la salud y perjuicios materiales al considerar que no se acreditaron (disco compacto fl. 155, c. ppal., doc. 001).Referencia: 110013343061-2018-00023-01
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El recurso de apelación1
10. La Fiscalía General de la Nación indicó que contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia , la entidad sí contaba con elementos que permitían inferir de manera responsable la participación del señor Luis Carlos Londoño en el delito investigado2 y así fue refrendado por el juez de control de garantías, sin que pueda endilgarse responsabilidad por la preclusión posterior.
11. Agregó que actuó conforme a la ley, razón por la que no se causó un daño antijurídico al demandante, máxime porque la determinación de que el señor Londoño no era la misma persona que había sido indiciada por la comisión de actos terroristas contra una torre de energía el 10 de noviembre de 2014, solo pudo adoptarse una vez se adelantó la actividad probatoria.
12. Aseguró que no se configuraron los requisitos a que hizo alusión la Corte Constitucional SU-072 de 2018, en los casos de privación injusta de la libertad para declarar la responsabilidad estatal, sumando a que el análisis probatorio está circunscrito a la etapa de juicio y no de la imposición de la medida (doc. G.).
Actuación en segunda instancia
la libertad para declarar la responsabilidad estatal, sumando a que el análisis probatorio está circunscrito a la etapa de juicio y no de la imposición de la medida (doc. G.).
Actuación en segunda instancia
13. Las partes , en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índice 9 y 10 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES La competencia
14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.3.
1 La audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 C.P.A.C.A., antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, se adelantó el 8 de octubre de 2020 ( disco compacto fl. 155, c. ppal., doc. 019). 2 Hizo referencia a unas declaraciones, reconocimientos fotográficos e interceptaciones telefónicas. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente
ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.Referencia: 110013343061-2018-00023-01
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Asunto por resolver
15. Se estudiará si tal como lo determinó la juez de primera instancia, la demandada es responsable por la privación de la libertad del señor Luis Carlos Londoño, porque los elementos de prueba que fundamentaron la medida de aseguramiento no permitían inferir razonablemente su participación en el delito investigado o, por el contrario, la misma fue razonable, necesaria y proporcional.
Caso concreto
16. El planteamiento del recurso se sustenta en que la preclusión de la investigación respecto del señor Luis Carlos Londoño no implica que su privación de la libertad se tornó injusta y, por ende, no resulta imputable a la entidad demandada.
17. La Sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño
(Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre l as pruebas definidas en dicho proceso para determinar la preclusión.
18. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado4:
«A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la
definidas en dicho proceso para determinar la preclusión.
18. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado4:
«A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo , pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU -072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)
el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 4 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, expedientes N° 53.759, 53.027 y 49.281, [Se sustraen las notas al pie de la cita original]Referencia: 110013343061-2018-00023-01
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A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte C onstitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en
su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.
No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]
19. Es decir que el carácter injusto de la privación de la libertad es cuestión que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe definir a partir de elementos como la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que no implica un control de legali dad sobre el análisis del juez penal.
20. En el asunto bajo examen, se tiene que en contra del señor Luis Carlos Londoño, se adelantaron las investigaciones penales N° 110016000000201501169 NI 38376 –terrorismoy 110016000000201501170 NI
20. En el asunto bajo examen, se tiene que en contra del señor Luis Carlos Londoño, se adelantaron las investigaciones penales N° 110016000000201501169 NI 38376 –terrorismoy 110016000000201501170 NI 30379 –rebeliónque culminaron por preclusión a favor del señor Luis Carlos Londoño el 6 de septiembre y 18 de diciembre de 2015
(certificaciones del 23 de febrero de 2018, expedidas por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, fls. 42 y 43, c. 1).
21. Así, se tiene que e l señor Luis Carlos Londoño fue capturado el 6 de mayo de 2015, en virtud de la orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Penal con Penal Municipal con función de garantías de Ibagué
(Tolima) (copia del informe ejecutivo FPJ -3, expediente N° 110016000000201501170 NI 30379, fls. 1 a 4, c.6).Referencia: 110013343061-2018-00023-01
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22. El 7 de mayo de 2015, ante el referido juzgado se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario (copia del acta, fls. 59 y 60, c.3).
23. Para la imposición de la medida, la Fiscalía presentó unas interceptaciones telefónicas, al menos ocho entrevistas a varios desmovilizados, reconocimiento fotográfico e informes ejecutivos de
60, c.3).
23. Para la imposición de la medida, la Fiscalía presentó unas interceptaciones telefónicas, al menos ocho entrevistas a varios desmovilizados, reconocimiento fotográfico e informes ejecutivos de inteligencia, según los cuales el señor Londoño podría haber realizado el atentado, elementos que llevaron a la juez de control de garantías a concluir que se configuraba una inferencia razonable del grado de probabilidad de coautoría de los delitos investigados, sumado a que si bien el sindicado era desmovilizado, podría seguir como miembro activo de las FARC.
24. Por lo tanto, era procedente la reclusión en establecimiento carcelario, porque el sindicado podría obstruir la justicia, representar un peligro para la comunidad y porque los delitos investigados tenían pena que superaban los 4 años.
25. En esa misma audiencia, la Fiscalía solicitó el decreto de obtención de muestra para cotejo de voz, a la cual accedió la juez (fls. 165, disco compacto, c.3, minutos 1:09:15 y siguientes y 1:018:20 y siguientes).
26. Es pertinente precisar que los hechos que originaron la investigación se refieren al derribamiento de una torre de energía mediante el uso de explosivos el 10 de noviembre de 2014 en la vereda San Simón, jurisdicción del municipio de Ibagué, por lo que la Policía Judicial realizó varias entrevistas a desmovilizados que entregaron información corroborada posteriormente con interceptaciones telefónicas.
27. Así, se estableció que la persona encargada de realiza r el atentado era alias el OSO. Además, al menos cuatro personas hicieron reconocimiento fotográfico5.
posteriormente con interceptaciones telefónicas.
27. Así, se estableció que la persona encargada de realiza r el atentado era alias el OSO. Además, al menos cuatro personas hicieron reconocimiento fotográfico5.
28. No obstante, con base en los resultados de laboratorio de cotejo de voz6, se logró establecer que la voz del señor Luis Carlos Londoño no correspondía a las de las interceptaciones , sumado a que de otras entrevistas logró establecerse que había varios individuos que tenían el alias del OSO con características físicas diferente s al capturado,
5 Copia del Informe de investigador de campo del 24 de marzo de 2015 y anexos, fls. 21 a 26, 37 a 57 y siguientes, c.6 6 Copia del Informe de Investigador de Laboratorio del 18 de agosto de 2015, en el que se concluye (fls. 173 a 182, c.6): «Se puede establecer que la voz motivo de estudio que interviene en la muestra Dubitada NO CORRESPONDE con la voz, emitida por el señor Luis Carlos Londoño quien se identificó así en la diligencia de toma de muestra de habla indubitada.» .Referencia: 110013343061-2018-00023-01
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circunstancias a partir de las cuales era viable concluir la ausencia de participación del imputado en el hecho investigado (art. 332 #5, C.P.P.) y, en consecuencia, se accedió a la petición de preclusión presentada por la Fiscalía (copia de la decisión de preclusión del 18 de diciembre de 2015,
en consecuencia, se accedió a la petición de preclusión presentada por la Fiscalía (copia de la decisión de preclusión del 18 de diciembre de 2015, expediente N° 110016000000201501169 NI 38376, fls. 91 a 96, c.7).
29. Así, el 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de garantías de Ibagué (Tolima), accedió a la petición que realizó la fiscalía, en relación con la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Carlos Londoño, con la consecuente libertad inmediata, con base en lo siguiente (copia del acta de la audiencia, fl. 8,
c.4):
«(…) considerando que los elementos materiales hacen establecer que el señor LUIS CARLOS LONDOÑO, no es la persona que se requiere en la investigación, motivo por el cual, dentro de la acústica y estudio del mismo, se estableció que las características físicas y de voz no corresponde a la persona que hoy se encuentra privada de la libertad. Considera de esta manera que no es la misma persona. (…)».
30. De igual forma, se tiene que el 6 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de solicitud de preclusión por el delito de Rebelión, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías accedió. Para el efecto, tuvo en cue nta la condición de reincorporado del señor Londoño desde el año 2007 7 (expediente N° 110016000000201501170 NI 30379 , fls. 98 y 165, disco compacto, c.3, minuto 40:37 y siguientes).
reincorporado del señor Londoño desde el año 2007 7 (expediente N° 110016000000201501170 NI 30379 , fls. 98 y 165, disco compacto, c.3, minuto 40:37 y siguientes).
31. De lo expuesto se desprende que los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, no fueron irrazonables, desproporcionados o infundados . Ninguna de las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa conduce a demostrar e l carácter injusto de la medida que privó de la libertad al demandante bajo los elementos probatorios disponibles en el proceso p enal hasta esa etapa
(art. 167 C.G.P.).
32. En efecto, debe tenerse en cuenta que los elementos probatorios que soportaron la solicitud realizada por el ente acusador para la imposición de la medida de aseguramiento, proporcionaban mérito para imponerla, al punto que solo logró establecerse la ausencia de participación del imputado en el he cho investigado como causal de preclusión , con la realización de la prueba técnica para el cotejo de voz.
7 El señor Luis Carlos Londoño se desmovilizó el 21 de noviembre de 2007, por lo que ingresó al proceso de reincorporación (copia del acta N° 21, expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas CODA, fl. 16, c. 8).Referencia: 110013343061-2018-00023-01
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33. También fue necesario realizaras otras labores investigativasDemandante: Luis Carlos Londoño y otros
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33. También fue necesario realizaras otras labores investigativasentrevistas adicionalesque permitieron establecer q ue había varios individuos que tenían el alias del OSO.
34. Así, se resalta que el grado de certeza de las evidencias del proceso penal, más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado8, no son propios de la etapa de la medida, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena.
35. Además, cuando se endilga la responsabilidad al Estado porque la medida privativa se adopta en apego a la ley, pero no se desvirtúa la presunción de inocencia, se tiene que esa circunstancia aplica para la connotación injusta de la medida privativa , lo que no sucedió en este asunto. Así lo ilustra la Sentencia SU -072 de 2018 de la Corte
Constitucional9, en los siguientes términos:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original]
(…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos defi nidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el
daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original]
(…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos defi nidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fi scal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala]
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpreta ción posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un c iudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo
8 C.P.P. ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 9 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Referencia: 110013343061-2018-00023-01
Demandante: Luis Carlos Londoño y otros
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 9 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Referencia: 110013343061-2018-00023-01
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o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
36. Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra el señor Luis Carlos Londoño no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica, por lo que se revocará la decisión de primera instancia.
Costas y agencias en derecho
37. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.10
38. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal a cargo de la parte demandante, en aplicación del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando
del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el
Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Fiscalía General de la Nación, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asu mirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]Referencia: 110013343061-2018-00023-01
Demandante: Luis Carlos Londoño y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación
[Resalta la Sala]Referencia: 110013343061-2018-00023-01
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Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
- Parte demandante: asesoriasjuridicasagb@hotmail.com
- Fiscalía General de la Nación:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Aclaración de voto