TA CUN - 11001334306120180003501-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180003501-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343061201800035-01 Sentencia SC3-03-23-2732 SALA 39 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES DE
CONSCRIPTO DERIVADA DE CAÍDA EN CUMPLIMIENTO DE
ORDEN DE SUPERIOR – EN RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
OBJETIVA POR DAÑO ESPECIAL PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO
CAUSAL CON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, EMERGE
COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DEL ESTADO
– NO CONFIGURACIÓN DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedi miento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la sentencia calendada dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExpediente: 110013343061201800035-01
Demandantes: Carlos Jeffir Morales Espitia y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 40 Conforme reseña la demanda, los señores CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA; CARLOS ALIRIO MORALES y MARIVEL ESPITIA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor MARY YERLY MORALES ESPITIA; JUAN DUVÁN MORALES ESPITIA y WILFER ALIRIO MORALES ESPITIA, por vía del medi o de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE
ESPITIA, por vía del medi o de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron causados a la activa con ocasión de las lesiones sufridas por el señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:
- Por concepto de perjuicio moral se reconozca a CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA (víctima directa), CARLOS ALIRIO MORALES y MARIVEL ESPITIA GONZÁLEZ (padres) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, para cada uno y a MARY YERLY MORALES ESPITIA; JUAN DUVÁN MORALES ESPITIA y WILFER ALIRIO MORALES ESPITIA (hermanos), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV, a favor de cada uno.
- Por concepto de daño a la salud se reconozca para CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA (víctima directa), la suma de 100 SMMLV.
- Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.
- Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.
En fundamento de su reclamación, reseñan en síntesis los siguientes hechos, de los que la Sala concluye las siguientes premisas fácticas:
El 1 de octubre de 2015, el señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA ingresó a la Armada Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio.
El 17 de diciembre de 2015, el señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA , mientras cumplía la orden de realizar un trote, cayó en un hueco, lesionándose de gravedad la pierna izquierda , hechos en virtud de los cuales se expidió el correspondiente informe.
Como consecuencia de lo anterior, el 25 de diciembre de 2015 , la víctima directa fue remitida a la Unidad Clínica La Magdalena S.A.S., ente en el que se le brindó asistencia médica.Expediente: 110013343061201800035-01
Demandantes: Carlos Jeffir Morales Espitia y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 40 La Armada Nacional elaboró Informativo Administrativo por Lesión, en el que se consignaron los hechos en los que se accidentó la víctima directa, catalogándolos como sucedidos en el servicio por causa y razón del mismo.
El 11 de marzo de 2021, e l señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA fue valorado por la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad
como sucedidos en el servicio por causa y razón del mismo.
El 11 de marzo de 2021, e l señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA fue valorado por la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 37.57%.
El 4 de agosto de 2021, con ocasión de la impugnación efectuada por la víctima directa, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la calificación de la Junta Médico Laboral, otorgando al señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA un 59.19% de pérdida de capacidad laboral.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
En oportunidad de contestar la demanda , la ARMADA NACIONAL se opuso a las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda e indicó que la víctima directa resultó lesionada debido a un actuar imprudente y descuidado mientras trotaba, lo que evidencia que el evento dañoso tuvo causa por el actuar de la víctima directa al no observar las medidas mínimas de precaución y su deber de autocuidado. En ese orden, planteó como exim ente de responsabilidad la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 18 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
La Juez de Primera Instancia argumentó en fundamento de su decisión que no es clara la imputación fáctica en el presente asunto, por cuanto existen tres versiones
sin condena en costas.
La Juez de Primera Instancia argumentó en fundamento de su decisión que no es clara la imputación fáctica en el presente asunto, por cuanto existen tres versiones acerca del origen de la lesión , de conformidad con la historia clínica aportada : i) la primera, antes del ingreso de la víctima directa a la prestación del servicio militar obligatorio -5 meses antes de enero de 2016-; ii) la segunda, en noviembre de 2015, donde al parecer varios compañeros le cayeron encima a la pierna del joven en una actividad recreativa; y iii) la tercera, cuando cayó en diciembre de 2015 mientras realizaba la actividad de trote.Expediente: 110013343061201800035-01
Demandantes: Carlos Jeffir Morales Espitia y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 40 Conforme a lo anterior, la A Quo consideró que no existe suficiente acervo probatorio que acredite que el señor MORALES ESPITIA se lesionó con ocasión y durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues, de conformidad con lo consignado en la historia clínica la causa de su les ión pudo ocurrir antes del ingre so a la Armada Nacional o en marco de una actividad diferente a aquellas relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio . Sobre el particular, precisó que ni el Acta de Junta Médico Laboral ni el Acta del Tri bunal de Revisión son concluyentes en determinar las circunstancias de la lesión, pues se hace referencia a los hechos ocurridos en noviembre y diciembre de 2015, sin especificar, los detalles del primer suceso.
Por lo tanto, consideró que se carece de material probatorio para determinar los
ocurridos en noviembre y diciembre de 2015, sin especificar, los detalles del primer suceso.
Por lo tanto, consideró que se carece de material probatorio para determinar los elementos constitutivos de la responsabilidad de la pasiva, pese a que era carga de la parte demandante acreditar los supuestos fácticos; por lo que negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda y aduce en sustento, que la víctima directa se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y, por lo tanto, la entidad demandada tenía la obligación de garantizar la integridad del señor Morales Espitia debido a la condición de sujeción a la que se encontraba vinculado a la entidad; en ese orden indicó que al haberse causado un daño antijurídico a la víctima directa, por causa y raz ón del servicio militar, se compromete su responsabilidad.
Así las cosas, indicó que conforme al Informativo Administrativo por Lesiones No. 001 de 12 de marzo de 2018, el Acta de Junta Médico Laboral del 11 de marzo de 2021 y el Acta de Tribunal Médico L aboral de Revisión Militar y de Policía, se encuentra acreditado que el señor Carlos Jeffir Morales Espitia resultó lesionado en su pierna izquierda el 17 de diciembre de 2015 , hechos que se calificaron en el servicio por causa y razón del mismo (accidente de trabajo), situación que es imputable a la pasiva, dado que la víctima directa se encontraba bajo la guarda y control de la Armada Nacional, comoquiera que se encontraba cumpliendo con su
servicio por causa y razón del mismo (accidente de trabajo), situación que es imputable a la pasiva, dado que la víctima directa se encontraba bajo la guarda y control de la Armada Nacional, comoquiera que se encontraba cumpliendo con su servicio militar obligatorio.Expediente: 110013343061201800035-01
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Página 5 de 40 Indicó que si bien el A Quo fundamento la negativa de las pretensiones en información de la historia clínica que se refiere a hechos ocurridos con anterioridad, lo cierto es que con las pruebas aportadas es posible concluir que el daño a la integridad de la víctima directa se materializo c on la caída ocurrida el 17 de diciembre de 2015, fecha desde la cual comenzó el deterioro en su salud, conforme consta en las actas expedidas por las autoridades médico laborales , la historia clínica y el Informe Administrativo por Lesión . Adicionalmente indicó que la caída sufrida por la víctima directa obedeció a un suceso accidental, imprevisible e involuntario, con ocasión del cumplimiento de las órdenes emitidas por sus superiores, por lo que no es posible en el presente asunto alegar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 1 8 de enero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de
apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 1 8 de enero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio P úblico y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió e n vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera i nstancia por los juecesExpediente: 110013343061201800035-01
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Página 6 de 40 administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
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Página 6 de 40 administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la
fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencios o-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2)Expediente: 110013343061201800035-01
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Página 7 de 40 años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la mism a preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias
y si bien la mism a preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso e fectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
La activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 17 de diciembre de 201 5, cuando el señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA mientras se encontraba trotando cayó en un hueco, lesionándose su pierna izquierda; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 18 de diciembre de 2017 y suspendió del 27 de noviembre de 2017, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 2 9 de enero de 201 8, fecha de expedición de la constancia correspondiente, y habiendo sido radicada la demanda, el 13 de febrero de 2018, evidencia oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste co n el caso concreto destaca, que concurre como accionada la
procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste co n el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria, objeto del presente medio de control, y quien se invoca víctima directa, CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA, conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad Infante de Marina.
Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de CARLOS ALIRIO MORALES y MARIVEL ESPITIA GONZÁLEZ su condición de padres del señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA y de WILFER ALIRIO, JUAN DUVÁN y MARY YERLY MORALES ESPITIA su condición de hermanos de la víctima directaExpediente: 110013343061201800035-01
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Página 8 de 40 (fls. 15 a 18 , cuaderno principal ); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) E l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la
razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 1, y
1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelanteExpediente: 110013343061201800035-01
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Página 9 de 40 tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 2, advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta S ala, conforme al cual, en la
en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta S ala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo,
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, su pretensión indemnizatoria emerge fundada en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial derivado del deber de prestar el servicio militar obligatorio, el cual presupone que el soldado debe reinc orporarse a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a ser parte de la institución castrense, en este orden, las lesiones del señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA, se produjeron en cumplimiento de una orden emitida por uno de sus su periores, quien le ordenó que realizara actividad de trote y en desarrollo de la cual sufrió una caída que fue catalogada como en el servicio por causa y razón del mismo , por lo que procede ordenar el resarcimiento del daño causado. Asimismo, estima que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la caída en la que resultó lesionado
único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe
consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
2. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente
con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarl a a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in p ejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343061201800035-01
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Página 10 de 40 obedeció a un suceso accidental, imprevisible e involuntario , que no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la pasiva.
6.3.2 En contraste la sentencia objeto de alzada desestimó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que no existe suficiente acervo probatorio que acredite que el señor Morales Espitia se lesionó con ocasión y durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues, de conformidad con lo consignado en la historia clínica aportada, la causa de su lesión pudo ocurrir: i) antes del ingreso a la Armada Naciona l; ii) en noviembre de 2015, en desarrollo de una actividad de recreación; o iii) con ocasión de la caída sufrida el 17 de diciembre de 2015; de
a la Armada Naciona l; ii) en noviembre de 2015, en desarrollo de una actividad de recreación; o iii) con ocasión de la caída sufrida el 17 de diciembre de 2015; de manera que , al no existir un nexo claro, no puede determinarse una imputación fáctica y, por lo tanto, no es posible declarar la responsabilidad de la accionada.
6.3.3Panorama fáctico procesal en el que asume como problema jurídico:
¿En esquema del régimen objetivo de responsabilidad, la pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS JEFFIR MORALES ESPITIA, correspondiente a un 59.19%, resulta imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y en consecuencia deriva obligación indemnizatoria o contrastada las reseñas de l a historia clínica y el informe administrativo no encuentra probado que el evento dañoso hubiera acaecido durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y, en ese orden , no se compromete la responsabilidad de la demandada o teniendo en cuenta que el origen de la lesión deriva de una caída durante una actividad de trote, concurre la causal excluyente de culpa exclusiva de la víctima?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que en esquema de responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura en un régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que se trata de personas que se han vinculado para prestar el
prestación del servicio militar obligatorio, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura en un régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que se trata de personas que se han vinculado para prestar el servicio militar de forma obligatoria en condiciones óptimas de salud, de modo que ante la causación de un daño antijurídico con ocasión de la actividad castrense se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y , por lo tanto , la persona quedaExpediente: 110013343061201800035-01
Demandantes: Carlos Jeffir Morales Espitia y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 11 de 40 sometida al imperio del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección.
Premisa en tamiz de la cual, contrastado el material probatorio recaudado y en especial, el informativo administrativo lesiones
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