TA CUN - 11001334306120180004502-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120180004502-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2018-0451

Demandante: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTESTELECOM

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Telecom2, pretende que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial en la acción de tutela 2009 -148, la cual fue resuelta de manera definitiva, mediante SU-377 de 2014 y el Auto A -503 del 22 de octubre de 2015, decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al

octubre de 2015, decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que: (i) no es de recibo que se solicite a través del medio de control de reparación directa, la devolución de unos dineros pagados a sus ex trabajadores; (ii) las pretensiones van dirigidas a la presunta irregularidad en la que incurrieron los Juzgados que resolvieron la acción de tutela Rad. 23417408300120090008900, mediante la cual , se tutelaron los derechos de los accionantes, quienes manifestaron no haber sido incluidos en el plan de pensiones anticipada (PPA), a pesar de reunir las condiciones para serlo y en consecuencia, solicitaban al PAR TELECOM ser incluidos y que se les liquidara las mesadas pensionales a las que tenían derecho 3; (iii) no se acreditó el error jurisdiccional, dado que la providencia judicial est á investida del principio de legalidad y fue proferida por los jueces que conocieron de su proceso del ámbito de sus funciones , quienes gozan del principio de autonomía judicial ; (iv) en el presente asunto , se configura la culpa exclusiva de la víctima , por cuanto la parte actora debió agotar los recursos procedentes ; (v) De igual manera, propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero , teniendo en cuenta que los

1 11001334306120180004502 2 El CONSORCIO REMANENTES TELECOM y sus integrantes SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A –

responsabilidad el hecho de un tercero , teniendo en cuenta que los

1 11001334306120180004502 2 El CONSORCIO REMANENTES TELECOM y sus integrantes SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA S.A y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A – FIDUCIAR S.A. 3 Se afirma que todos los actores solicitaron ello salvo Liliana Lengua quien pidió el pago de sus cesantías.Exp: 2018 - 045

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - TELECOM

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 2 accionantes dentro de la acción de tutela fueron los beneficiarios con las sumas pagadas y se enriquecieron sin justa causa.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1 La parte demandante afirmó que se configura un error judicial en la tutela 20034644089001200900148 , con fundamento en lo siguiente: (i) conceder la tutela , sin verificarse el principio de inmediatez; (ii) conferir el derecho de PAR Telecom a personas que no cumplían con los requisitos ; (iii) violación del principio de igualdad del PAR Telecom , frente a sus medios de defensa , por cuanto no se ordenó la restitución de los dineros pagados en la tutela, sino que se indicó que se debía acudir a procesos ordinarios

igualdad del PAR Telecom , frente a sus medios de defensa , por cuanto no se ordenó la restitución de los dineros pagados en la tutela, sino que se indicó que se debía acudir a procesos ordinarios para su consecución y (iv) desconocimiento del precedente judicial, al negar la devolución de los dineros pagados.

3.2 Así las cosas, es claro que los dos primeros cargos se refieren a los presuntos errores cometidos en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, que fueron advertidos en sede de revisión por la H. Corte Constitucional y los otros cargos, están contenidos en el Auto 503 del 22 de octubre de 2015, que negó la aclaración e indicó que para la restitución de los dineros pagados con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia, el PAR Telecom, tenía los medios ordinarios de defensa y por ende, negó ordenar en sede de revisión la devolución de esos dineros.

3.3 Frente al requisito que se hubieran agotado los recursos ordinarios, el a quo expuso que se había cumplido por cuanto: (i) El fallo de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal Momil Córdoba 4, fue recurrida y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica - Córdoba5; (ii) además, dichas providencias fueron objeto de revisión por la H. Corte Constitucional, y se revocaron mediante sentencia SU377 del 12 de junio de 2014; (iii) Igualmente se profirió el auto A503 del 22 de octubre de 2015, que negó la aclaración solicitada por el PAR Telecom.

3.4 Ahora bien, en relación con la no verificación del principio de

junio de 2014; (iii) Igualmente se profirió el auto A503 del 22 de octubre de 2015, que negó la aclaración solicitada por el PAR Telecom.

3.4 Ahora bien, en relación con la no verificación del principio de inmediatez y haber conferido derechos del plan de pensiones anticipada (PPA), a personas que no cumplían con los requisitos en sede de tutela, el a quo señaló que no se desconocía que, en sede de tutela, se tutelaron los derechos de los accionantes , con la finalidad que accedieran al PPA , ofrecido por Telecom a empleados de esa entidad, sin embargo, no hay lugar a estudiar las omisiones indicadas, por cuanto las decisiones fueron revocadas en sede de revisión por la H. Corte Constitucional. En consecuencia, no es viable solicitar perjuicios, porque el presunto daño cesó.

3.5 Frente a la orden dada relacionada con acudir a procesos ordinarios para la consecución de los dineros pagados por la

4 del 12 de noviembre de 2009 5 el 27 de noviembre de 2009Exp: 2018 - 045

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - TELECOM

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

3 Entidad, el a quo consideró que no era desproporcionada , por cuanto la solicitud realizada es improcedente para la consecución del pago de sumas de dinero , cuando no se advierte una vulneración a un derecho fundamental, más aún cuando existen otros medios de defensa, como por ejemplo , un proceso de enriquecimiento sin causa , en contra de quienes se beneficiaron de los pagos de las mesadas pensionales.

vulneración a un derecho fundamental, más aún cuando existen otros medios de defensa, como por ejemplo , un proceso de enriquecimiento sin causa , en contra de quienes se beneficiaron de los pagos de las mesadas pensionales.

3.6 Al respecto, se advierte que el hoy demandante no acreditó haber iniciado estos procesos judiciales, demostrando la imposibilidad de cobro. Por el contrario, radicó la presente demandada y en ese sentido, no se puede endilgar la no recuperación de este dinero a la administración.

3.7 Por otro lado, indicó que la acción de tutela tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales, y en consecuencia, no era de recibo que la: “revisión se equipara a la de casación, esto en el entendido de que la casación es un recurso extraordinario sistémico de la jurisdicción ordinaria, que no busca enmendar un yerro, sino que busca la coherencia en la interpretación de la leyes, lo que no se debe confundir como tercera instancia, en cambio la revisión es un mecanismos excepcional de la jurisdicción constitucional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, que busca evitar que existan sentencias injustas (…) Por lo anterior, no se puede equiparar a la casación con la revisión y pretender que le sean aplicables todas las normas con que se lleva el recurso extraordinario al mecanismo excepcional constitucional.”

3.8 En relación con el cargo del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no ordenarse la devolución de lo pagado, como se hizo en las sentencias Tutela T -134A de 2010 y Tconstitucional.”

3.8 En relación con el cargo del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no ordenarse la devolución de lo pagado, como se hizo en las sentencias Tutela T -134A de 2010 y T135A de 2010, precisó que si bien, son decisiones de la Corte en temas similares, lo cierto es que no se tratan de un precedente vertical, porque: “la providencia acusada de error corresponde al auto aclaratorio de la sentencia de unificación de la misma Corte Constitucional, que limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales, es decir, sienta un precedente bajo el estudio de decisiones tomadas por ellos mismos anteriormente que debe ser observado de ahí en adelante.”

3.9 Aunado a lo anterior: “el precedente judicial no es una camisa de fuerza y que el juez se puede apartar del mismo sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación32, que más motivación y razón que la búsqueda de una sentencia de unificación en el tema, por lo que no es de recibo tampoco el desconocimiento del precedente esbozado por el hoy demandante”.

3.10 En este orden de ideas, concluyó que los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional no tuvieron como fundamento una conducta caprichosa, subjetiva o abiertamente ilegal.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Distrito

4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.

4.2 Por auto del 27 de septiembre de 2022 , el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el tres (4) de mayo de 2023.Exp: 2018 - 045

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - TELECOM

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 4 4.3 Por reparto pasó al Despacho sustanciador el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) quien admitió el recurso de apelación el doce (12) del mismo mes y año , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación.

4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean

de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C6.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1 En la sentencia de primera instancia se concluyó que los efectos jurídicos de las sentencias de tutela, cesaron con ocasión de la revisión realizada por la H. Corte Constitucional. Sin embargo, dicha situación no desvirtúa el error jurisdiccional, ni la responsabilidad de la Rama Judicial, razón por la cual, se debe revocar la decisión del a quo.

2.2 Refirió que efectivamente como lo concluyó el a quo, el recurso de revisión y de casación no son iguales, sin embargo, el trato desigual entre los sujetos pasivos de una tutela y de un recurso de casación , constituye una violación del derecho de defensa y debido proceso del PAR TELECOM, quien acudió en defensa de sus intereses ante la justicia constitucional, recibiendo un trato desigual ante los demandados en la justicia ordinaria.

violación del derecho de defensa y debido proceso del PAR TELECOM, quien acudió en defensa de sus intereses ante la justicia constitucional, recibiendo un trato desigual ante los demandados en la justicia ordinaria.

2.3 Finalmente, aunque el precedente horizontal y vertical no es obligatorio, lo cierto es que no exime a la autoridad de explicar las razones para desconocerlo, dado que en su oportunidad el Par Telecom puso de presente dicho precedente ante la H. Corte Constitucional, sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento al respecto.

6 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 7 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 - 045

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - TELECOM

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

5

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

ACTOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - TELECOM

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

5

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí en el presente asunto, como lo afirma la parte actora, está demostrado el error judicial en las sentencias de tutela No. 2009-148?

En segundo lugar, ¿Sí se vulnera el derecho de defensa y debido proceso

del PAR TELECOM?

En tercer lugar, ¿Sí le asiste razón al apelante, en el sentido que se desconoció el precedente jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional?

3. HECHOS PROBADOS

3.1. El 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal Momil Córdoba, resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes, en contra del del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM “PAR”.8

3.2. Contra dicha decisión , la Entidad accionado presentó impugnación y el Juzgado Promiscuo de Familia Lorica-Córdoba, mediante providencia del 27 de noviembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia9.

3.3. Mediante Auto 241 del 14 de julio de 2010, la H. Corte Constitucional tomó medidas provisionales para proteger un derecho y resolvió10:

“Primero. SUSPENDER de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias

tomó medidas provisionales para proteger un derecho y resolvió10:

“Primero. SUSPENDER de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas en los expedientes relacionados.”

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

“(…) 3. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y sin que implique de manera algún prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, es preciso que la Sala adopte medidas tendientes a suspender los efectos de las sentencias de tutela citadas, con el fin de precaver que los pagos allí ordenados a favor de los peticionarios, llegaren a ocasionar un perjuicio irremediable al interés público. Dichas medidas cumplen los requisitos antes señalados por cuanto:

(i) La suspensión de dichas decisiones, al impedir el pago efectivo de las supuestas acreencias laborales insolutas, está encaminada a evitar un posible perjuicio al interés público. (ii) De permitir el cumplimiento efectivo de las órdenes consignadas en las decisiones objeto de revisión, se pagarán un sinnúmero de supuestas acreencias laborales con recursos provenientes de un patrimonio autónomo afecto al cumplimiento de las obligaciones d e la extinta Telecom, que difícilmente serán recuperados, produciéndose así un perjuicio irremediable al interés público. (iii) La amenaza del perjuicio irremediable es cierta, porque las órdenes judiciales dictadas en las sentencias objeto de revisión gozan en la actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los beneficiarios.

(iii) La amenaza del perjuicio irremediable es cierta, porque las órdenes judiciales dictadas en las sentencias objeto de revisión gozan en la actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los beneficiarios. (iv) La medida provisional de suspensión de las órdenes de tutela se dicta con el único y exclusivo propósito de evitar que los peticionarios exijan de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - Telecom, unas acreencias laborales que podrían carecer de fundamento fáctico y legal. En consecuencia, la Sala Plena, considerando necesario adoptar medidas para evitar la concreción de un perjuicio irremediable para las sociedades fiduciarias voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - Telecom, sus beneficiarios y el interés público, sin perjuicio de lo que se determine en la decisión definitiva”.

8 Cuaderno de pruebas, folios 104-124 9 Cuaderno de pruebas, folios 125-150 10 Cuaderno de pruebas, folios 20-43Exp: 2018 - 045

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - TELECOM

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

6

3.4 En la SU-377 del 12 de junio de 2014, se expuso:

“Noveno.- En el expediente T-2537070, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de

primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Darío Enrique Cantero Vergara, Bolívar José Donado Jiménez, Alejandro Guillermo Escobar Ospino, Nilson de Jesús Garcés Mejía, Eliécer Joaquín Guzmán, Martha Luz Martín Bacci, Hernando de Jesús Nájera González, Silvestre Palencia Villafanez, Oswald Danies Palomo López, Gregorio Puentes Fuentes, Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Julio de Jesús Solano Mercado, Jorge Ramón Soto Soto y Antonio Luis Zagarra Charris. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Gustavo Candelario Escorcia Escorcia y Luis Mariano Padilla Chima. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se h ubiera impartido en el proceso de la referencia.”

3.5. Obra en el plenario pagos realizado en enero de 2010, a través de los sistemas del Banco de Occidente y Banco Agrario, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el expediente de Tutela T -2537070, que suman $33.168.968.11

3.6. Obra en el plenario pagos realizado en enero de 2010, a través del Banco de Occidente y Banco Agrario, en cumplimiento de las órdenes

$33.168.968.11

3.6. Obra en el plenario pagos realizado en enero de 2010, a través del Banco de Occidente y Banco Agrario, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el expediente de tutela T-2537070, que suman $30.936.202.12

3.7. Obra en el plenario pagos realizado en marzo de 2010, a través del Banco de Occidente y Banco Agrario, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el expediente de tutela T-2537070, que suman $36.301.751.13

3.8. Obra en el plenario pagos realizado en abril de 2010, a través del Banco de Occidente y Banco Agrario, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el expediente de tutela T-2537070, que suman $36.301.751.14

3.9. Obra en el plenario pagos realizado en mayo de 2010, a través del Banco de Occidente y Banco Agrario, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el expediente de tutela T-2537070, que suman $36.301.751.15

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A) Del presunto error judicial en las sentencias de tutela No. 2009-148

4.1 En el recurso de apelación, la parte actora insiste en que, en el presente asunto, se configura el error judicial en las sentencias de tutela , proferidas dentro del proceso No. 2009-148.

4.2 Al respecto, se recuerda que, el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal Momil Córdoba, resolvió Acción de Tutela interpuesta

dentro del proceso No. 2009-148.

4.2 Al respecto, se recuerda que, el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal Momil Córdoba, resolvió Acción de Tutela interpuesta por el señor Jorge Ramón Soto Soto y Otros, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM , por la presunta violación a los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las personas de la tercera edad, a seguridad social, derechos adquiridos, la familia . Concluyendo amparar los derechos fundamentales de los accionantes.16

11 Cuaderno de pruebas, folio 151-185. 12 Cuaderno de pruebas, folio 186-218. 13 Cuaderno de pruebas, folio 219-221. 14 Cuaderno de pruebas, folio 222-223. 15 Cuaderno de pruebas, folio 224-230. 16 Cuaderno de pruebas, folios 104-124Exp: 2018 - 045

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - TELECOM

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 7 4.3 Contra dicha decisión, la Entidad accionada presentó impugnación y el Juzgado Promiscuo de Familia Lorica -Córdoba, mediante providencia del 27 de noviembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, indicando

lo siguiente17:

“Pese a que el beneficio que hoy se solicita por los accionantes fue otorgado a otros sujetos en marzo de 2003 y la presente acción fue presentada el pasado 4 de noviembre del presente

lo siguiente17:

“Pese a que el beneficio que hoy se solicita por los accionantes fue otorgado a otros sujetos en marzo de 2003 y la presente acción fue presentada el pasado 4 de noviembre del presente año, el despacho considera que debido a la naturaleza de la prestación requerida, aún está presente el principio de la inmediatez pues el derecho hoy reclamado tiene carácter pensional y por ende de naturaleza periódica, luego entonces, la falta de una mesada pensional, en caso de que haya lugar a ella, mes a mes se estarían violando los derechos invocados para su protección y por tal se estaría en presencia de una violación inmediata; máxime cuando ordinariamente las acciones tendientes a reclamar derechos pensionales no prescriben y mucho menos caducan. Tanto es así que para que una acción caduque es imperioso que exista una ley que establezca un término que consagre la misma, y en materia de tutela no existe, en toda la legislación colombiana norma alguna que lo establezca, es más, la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Cons titucional declaró: la inconstitucionalidad del artículo 11 del decreto 2591 de 1991, el cual establecía un término de caducidad para la interposición dé la acción de tutela. Decir que la acción de tutela donde se solicita un derecho pensional no cumple el requisito de inmediatez sería lo mismo que decir que la acción tendiente a reclamar un derecho pensional caducaría, lo que sería un despropósito jurídico y una desventaja frente a la acción ordinaria más cuando la acción de amparo es de estirpe constitucional.”

Para el caso concreto, determinó:

“Para tener claridad con relación a quienes serían los trabajadores que serían beneficiarios

ordinaria más cuando la acción de amparo es de estirpe constitucional.”

Para el caso concreto, determinó:

“Para tener claridad con relación a quienes serían los trabajadores que serían beneficiarios de esta modalidad, hay que echarle una revisión al instructivo del plan de pensión anticipada de TELECOM en liquidación de marzo de 2003, en su numeral 2 dispone “el plan de pensiones anticipadas está dirigida a los trabajadores oficiales a las empresa cobijados por alguno de los regímenes de pensión y que les falte (7) siete años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003" Los aquí accionantes sin excepción alguna cumplían con las condiciones para acceder a la pre-convencional, excepto el requisito de la transición, así fue reconocido por el PAR - en su respuesta a los hechos consignados en esta tutela, que todos y cada uno de los accionantes se encontraban vinculados a la extinta TELECOM al "momento" que “se convirtió en Empresaria Industrial y Comercial del Estado; la mayoría cumplieron 25 años de servicio sin considerar la edad, otros, que son de minoría obtendrían el derec ho por tener 20 años de servicios y 50 años de edad. El ente accionado admite y tiene por cierto que la antigua TELECOM ofreció un plan de pensiones anticipadas para sus funcionarios y que al 31 de marzo de 2003, reunían ciertos requisitos y que unos ex empleados se beneficiaron con ese plan, quedando demostrado que los hoy accionantes se encontraban en iguales o similares circunstancias a quienes resultaron favorecidos y que si uno de los fines perseguidos por el plan de pensiones anticipadas era garantizarle a los empleados el mínimo vital durante el tiempo que les faltaba para cumplir

los hoy accionantes se encontraban en iguales o similares circunstancias a quienes resultaron favorecidos y que si uno de los fines perseguidos por el plan de pensiones anticipadas era garantizarle a los empleados el mínimo vital durante el tiempo que les faltaba para cumplir los requisitos de pensión atendiendo a cualquiera de los tres adoptados por el Decreto 2661 de 1960, se puede inferir que resulta injustificado e irracional que los accionantes una vez adquirido el estatus de desempleados; se le haya dado un trato desigual, discriminatorio, desconociéndoles. los derechos invocados a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y/MINIMO VITAL. (…) Así las cosas, según o analizado en esta Tutela se tiene que los Tutelantes reúnen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión anticipada, edad y tiempo, por lo tanto le corresponde entonces al PAR-, responder por las obligaciones de la extinta TELECOM, después de su proceso liquidatario, toda vez que es la entidad encargada de atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de Cualquier índole que se hayan Iniciado contra la entidad en liquidación, con anterioridad al cierr e de los procesos liquidatarios y la extinción jurídica; también es la encargada de asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM en liquidación.

Es pertinente adorar que los hoy accionantes laboraron unos hasta julio 26 de 2003, esto es (3) meses, 26 días más que los que salieron con pensión anticipada a partir de marzo 31 del mismo y los que fueron desvinculados a partir del 31 de enero de 2006, laboraron (2) años (7) meses

meses, 26 días más que los que salieron con pensión anticipada a partir de marzo 31 del mismo y los que fueron desvinculados a partir del 31 de enero de 2006, laboraron (2) años (7) meses aproximadamente más que los que salieron con pensión Anticipada en marzo de 2003. Si estas personas laboraron hasta la fecha antes señalada como está demostrada en la documentación incorporada a este procedimiento que fue verifi cada por el PAR -, no es equitativo que se pretenda obligarlos a reintegrar que por su fuerza laboral se ganaron como servidores activos, razón diferente a los que no laboraron porque a esos sí les reconocieron la pensión anticipada (…)” (Negrillas fuera del texto)

17 Cuaderno de pruebas, folios 125-150Exp: 2018 - 045

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - TELECOM

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 8 4.4 Sin desconocer lo anterior, no se puede pasar por alto que dichas providencias que ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, fueron revocadas mediante sentencia SU 377-14, cuando se seleccionaron varias tutelas para revisión por la H. Corte Constitucional y en consecuencia, tal como lo señaló el a quo, no es posible analizar el presunto error jurisdiccional imputado por la parte actora en la acción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...