TA CUN - 110013343061201800082-01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343061201800082-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201800082-01 Sentencia SC3-04-23-2609 SALA 53 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes SEGUNDO TOMÁS AYALA CASTILLO Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA, PROCEDE DE OFICIO
O A SOLIC ITUD DE PARTE EN OPORTUNIDAD DE SU
DECRETO, ASUME INOPORTUNA COMO ARGUMENTO DE
ALZADA CONTRA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LAS
PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS DE LA DEMANDA,
POR NO ENCONTRAR PROBADO RIESGO EXCEPCIONAL
NI FALLA EN EL SERVICIO, COMO CAUSA DE LA MUERTE
DE MIEMBRO ACTIVO DEL EJÉRCITO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Conforme reseña la demanda, los señores SEGUNDO TOMÁS AYALA
CASTILLO, ROCÍO JACQUELINE BRAVO PÉREZ, PAULA VALENTINA AYALA
BRAVO, LEIDY VIVIANA AYALA BRAVO, SERGIO ANTONIO BRAVO POSSO, MAGOLA DEL CARMEN PÉREZ DE BRAVO, KELLY JOHANNA JARAMILLO HINCAPIÉ y SAMUEL AYALA JARAMILLO, por vía del medio de control deRadicación: 110013343061201800082-01
Demandantes: Segundo Tomás Ayala Castillo y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 22 reparación directa, formularon pretensiones indemnizatorias contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios morales y materiales
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 22 reparación directa, formularon pretensiones indemnizatorias contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios morales y materiales irrogados con ocasión de la muerte del señor Javier Gustavo Ayala Bravo , en ejercicio de sus actividades como Subteniente del Ejército Nacional.
En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:
- El señor Javier Gustavo Ayala Bravo, en su calidad de Subteniente del Ejército Nacional, se encontraba desempeñando funciones como orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 143, con sede en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) , y el 6 de noviembre de 2016, en ejecución de la orden de operaciones No. 11, asumió el cruce del río Tarra, ubicado en el municipio El Tarra (Norte de Santander) y en desarrollo de dicha actividad falleció como consecuencia de ahogamiento por sumersión, que se hubiera evitado si se hubieran atendido por sus superiores todas las recomendaciones operacionales y protocolos, advertido que para la fecha de ocurrencia del evento dañoso, las lluvias que se presentaron el nivel del caudal del rio El Tarra representaba peligro para el personal militar ; y se desatendieron las evidencias y se ordenó por los superiores su cruce.
- En la misma fecha, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 143 suscribió el
Informativo Administrativo por Muerte No. 7, en el cual describió las circunstancias de la muerte, calificándola como muerte en misión del servicio.
Informativo Administrativo por Muerte No. 7, en el cual describió las circunstancias de la muerte, calificándola como muerte en misión del servicio.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, por no encontrar probada falla en el servicio o riesgo excepcional que posibilite la imputación del daño a la accionada, y argumentó en fundamento de su decisión, que si bien encuentra probado que el señor Javier Gustavo Ayala Bravo , murió por sumersión el 6 de noviembre de 2016 , al intentar cruzar el rio “El Tarra”, en desarrollo de operativo militar, del que hacía parte en su condición de Subteniente del Ejército Nacional, no obran elementos de convicción que brinden certeza de la falla del servicio alegada, por cuanto no se acreditó que la pasiva: i) hubiere obrado sin diligencia o el cuidado que le es exigible ; ii) que su actuar haya sido defectuoso , o iii) que haya incurrido en cualquier clase de acción u omisión , y tampoco se adujo prueba que acredite que el suboficial hubiere sido sometido a un riesgo excepcional superior a los demás militares que optan por vincularse como profesional a la fuerza militar.
Precisó la Juez de Instancia que en este caso se demostró la muerte de la víctima directa y el procedimiento para el cruce de ríos ; sin embargo, la activa no aportó material probatorio a partir del cual se pudieran establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ; tampoco se aportaron elementos de prueba
directa y el procedimiento para el cruce de ríos ; sin embargo, la activa no aportó material probatorio a partir del cual se pudieran establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ; tampoco se aportaron elementos de prueba que acrediten que en efecto al Subteniente se le dio la orden de cruzar el rio y que esta no fue una determinación propia de la víctima directa; ni medio de prueba que permita determinar que las ordenes no eran las apropiadas por las condiciones meteorológicas del día, y destaca, no se solicitaron testimonios o algún otro medioRadicación: 110013343061201800082-01
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Página 3 de 22 probatorio a partir del cual sea posible concluir que no se cumplió el procedimiento, quién dio la orden y porqu é; máxime si se tiene en cuenta que el nado y cruce de ríos, son actividades propias de la actividad militar y, por lo tanto, corresponde a la parte demandante no solo demostrar el daño sino cu ál fue la actividad anormal o excesiva de la administración que llevó a la concreción del mismo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, bajo la consideración, que la falta de prueba, no puede ser impuesta como carga probatoria al extremo demandante, por cuanto es la entidad demandada la que se encuentra en capacidad de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar; no obstante, no aportó los documentos o pruebas testimoniales a partir de los cuales se pueda desvirtuar que la muerte del Subtenie nte Javier Gustavo Ayala Bravo no fue
capacidad de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar; no obstante, no aportó los documentos o pruebas testimoniales a partir de los cuales se pueda desvirtuar que la muerte del Subtenie nte Javier Gustavo Ayala Bravo no fue consecuencia de la falta de aplicación de medidas de seguridad y, en ese sentido, la responsabilidad del Ejército resulta comprometida.
Finiquita, que en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, la pasiva debió probar que la falla del servicio no existió, comoquiera que es quien porta las evidencias probatorias, específicamente, aplicación de los protocolos establecidos en la entidad para el cruce de ríos.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 202 2, se admiti ó el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
5.3. El expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el
el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
5.3. El expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.Radicación: 110013343061201800082-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los in cisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe
apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los in cisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto q ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 delRadicación: 110013343061201800082-01
Demandantes: Segundo Tomás Ayala Castillo y otros
de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 delRadicación: 110013343061201800082-01
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Página 5 de 22 CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acci ón, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contraste con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 6 de noviembre de 2016 cuando el señor JAVIER GUSTAVO AYALA BRAVO falleció por sumersión al intentar cruzar un rio ; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 7 de noviembre de 2018 ; no obstante y advertido que el conteo suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, del 25 de octubre de 2017, fecha de radicación de la solicitud al 30 de enero de 2018 , fecha de expedición de la constancia correspondiente, la demanda radicada el 21 de marzo de 2018, asume oportuna.
de radicación de la solicitud al 30 de enero de 2018 , fecha de expedición de la constancia correspondiente, la demanda radicada el 21 de marzo de 2018, asume oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.
Bajo el cifrado paradigma, se t iene en acercamiento a la legitimación material por pasiva que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al ser la entidad en la que la víctima directa se encontraba vinculado en calidad de Subteniente, adicionalmente se encontr aba en desarrollo de una orden de operaciones emitida por dicha entidad, en la que se generaron los hechos materia del presente medio de control.
En relación con la legitimación material por activa , asume probado el vínculo consanguíneo que acreditan de SEGUNDO TOMÁS AYALA CASTILLO y ROCÍO JACQUELINE BRAVO PÉREZ , su condición de padres del señor JAVIER GUSTAVO AYALA BRAVO (Fol. 15, Cuaderno principal ); de PAULA VALENTINA AYALA BRAVO y LEIDY VIVIANA AYALA BRAVO su condición de hermanas de la víctima
GUSTAVO AYALA BRAVO (Fol. 15, Cuaderno principal ); de PAULA VALENTINA AYALA BRAVO y LEIDY VIVIANA AYALA BRAVO su condición de hermanas de la víctima directa (fls. 15, 17 y 18, cuaderno principal); de SERGIO ANTONIO BRAVO POSSO y MAGOLA DEL CARMEN PÉREZ DE BRAVO su condición de abuelos de la víctima directa (fls. 15 y 19, cuaderno principal); de SAMUEL AYALA JARAMILLO, su condición de hijo de laRadicación: 110013343061201800082-01
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Página 6 de 22 víctima directa (fls. 15 y 19, cuaderno principal), por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa.
Ahora bien, respecto de la demandante KELLY JOHANNA JARAMILLO HINCAPIÉ1, la misma comparece al proceso como tercera damnificada, teniendo en cuenta que es la m adre del menor SAMUEL AYALA JARAMILLO y en el libelo demandatorio indicó que sufrió perjuicios de orden moral con ocasión del f allecimiento del señor JAVIER GUSTAVO AYALA BRAVO, razón por la que se tendrá como legitimada.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado
1 Se precisa que si bien en la demanda acudió como compañera permanente, la Juez de Instancia evidenció el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia de dos años para tenerla como compañera permanente; sin embargo, debido a su cercanía con la víctima d irecta y ser la madre de su hijo , en términos de la demanda sufrió aflicción y por lo tanto se tiene como tercera damnificada.Radicación: 110013343061201800082-01
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Página 7 de 22 condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la activa apeló la sentencia en relación con la desestimación de las pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad2. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub-lite la A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta
sub-lite la A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción cont encioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de pri mera instancia y en su lugar, con aplicación de la carga dinámica de la prueba, se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por no haber probado que aplicó los protocolos para operativos militares con cruce de cuerpo de agua en época invernal, advertido que en el sub-lite, la pasiva es el extremo procesal que dispone de la prueba para acreditar su cumplimiento, y no habiendo probado ello, deriva como como causa de muerte de la víctima directa, falla en el servicio y/o riesgo excepcional,
6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada falla en el servicio ni riesgo excepcio nal, y argumenta, no obran suficientes elementos de juicio que permitan estructurar la responsabilidad de la pasiva, por no haberse probado que la víctima directa fuera sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la orden de operaciones, se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícito el
víctima directa fuera sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la orden de operaciones, se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho, se hubiere producido su fallecimiento , y tampoco se probó cuál fue la actuación omisiva despl egada por la entidad demandada; ni se encuentra demostrado un riesgo excepcional, toda vez que el daño tuvo lugar mientras la víctima directa se encontraba en desarrollo de una actividad propia del servicio ,
2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legali dad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposició n que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones pr evias que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa
mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones pr evias que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Radicación: 110013343061201800082-01
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Página 8 de 22 como es el cruce de ríos en desarrollo de operaciones militares.
6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:
¿Encuentra probada la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Javier Gustavo Ayala Bravo, por cuanto, e n virtud del principio de carga dinámica de la prueba la pasiva, en los eventos de muerte de personal vinculado a la institución, debe acreditar el cumplimiento de protocolo s, respecto de las actividades desplegadas por sus miembros en ejercicio de sus funciones o, por el contrario, la activa tiene el deber de acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad, ya sea a título de falla del servicio o riesgo excepcional, so pena de considerar que los daños sufridos por los miembros de la institución en operativo militar asumen como una concreción de los riesgos propios del servicio?
6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES.
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que conforme reglamenta la ley, la carga dinámica de la prueba, procede de oficio o a
6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES.
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que conforme reglamenta la ley, la carga dinámica de la prueba, procede de oficio o a solicitud de parte , en oportunidad de su decreto, y en consecuencia, asume inoportuna como argumento de alzada contra sentencia desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, y advertido en contraste con el caso concreto, que la activa no peticionó al promover la demanda, ni en oportunidad del decreto de pruebas en sede de primera instancia, la aplicación de la carga dinámica de la prueba , a efecto que la pasiva, por razón a su disponibilidad de la misma, tuviera la carga procesal de probar el cumplimiento de los protocolos durante el operativo en el falle ció la víctima directa , deviene que al sub -lite, aplica la regla general, conforme a la cual, es de la activa la carga de probar el incumplimiento de los protocolos y nexo causal con el evento dañoso , a efectos de posibilitar su imputabilidad a la accionada, título de falla del servicio o riesgo excepcional, so pena de considerar que l a muerte de la víctima directa, asume conjugada su condición de miembro en servicio del Ejército Nacional, como la concreción de un riesgo propio del servicio
De contera, no prospera la alzada, y la Sala confirmará la sentencia de primera instancia,
6.4.2. - En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del
instancia,
6.4.2. - En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado - títulos jurídicos de imputación; (ii) régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados a la integridad psicofísica y vida de miembros activos de la fuerza pública; y (iii) régimen prestacional de naturaleza especial que ampara a los miembros de la fuerza pública; (iv) principio de la carga de la aprueba y aplicaciónRadicación: 110013343061201800082-01
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Página 9 de 22 de la carga din ámica de la prueba, a modo de premisas normativas y/o jurisprudenciales:
6.4.2.1. De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, se tiene que desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su c imiente en el artículo 90 Superior , conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y en marco de la misma, conforme a la subregla edificada por el Consejo de Estado3, en convergencia con la Corte Constitucional 4, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
convergencia con la Corte Constitucional 4, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o de hecho5.
En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, los siguientes:
(i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión. Excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imput ación de falla del servicio y la falla presunta del servicio , exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume.
(ii) Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige prob ar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los
por lo que solo exige prob ar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Expedientes10948 y 11643, entre otros. 4 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 5 “imputatio juris y la imputatio facti” Ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993.Radicación: 110013343061201800082-01
Demandantes: Segundo Tomás Ayala Castillo y otros
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6.4.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable por daños a la integ
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