TA CUN - 11001334306120180011501-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180011501-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 - 01
Demandante: Jaime Orlando Piragua Millán, Jhon David Piragua
Sáenz, Angie Natalia Piragua Sáenz , Doris Aideth Sáenz Rojas, Sergio Piragua Pedraza, Lilia Esperanza Piragua Millán, William Armando Piragua Millán, Nedy Yaneth Piragua Millán, Jaime Andrés Piragua Sáenz, y William Steevenson Piragua Sáenz
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2017 (archivo electrónico 007 – Carpeta “C001), ante la Corporación y remitido por competencia a los
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2017 (archivo electrónico 007 – Carpeta “C001), ante la Corporación y remitido por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
Demandante: Jaime Orlando Piragua Millán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 2
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Primero. Se declare administrativamente y patrimonial responsable la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios morales y materiales causados al señor JAIME ORLANDO PIRAGIUA MILLAN, en calidad de victima directa, ORLANDO PIRAGUA MILLAN, en calidad de padre, DORIS AIDETH SAENZ ROJAS, en calidad de esposa, SERGIO PIRAGUA PEDRAZA, en calidad de padre, LILIA ESPERANZA PIRAGUA MILLAN, en calidad de hermano, WILLIAM ARMANDO PIRAGUA MILLAN, en calidad de hermano, NEDY YANETH PIRAGUA MILLAN, en calidad de hermano, JAIME ANDRES PIRAGUA SAENZ, en calidad de hermano, WILLIAM STEEVENSON PIRAGUA SAENZ, en calidad de hermano, JHON
DAVID PIRAGUA SAENZ y ANGIE NATALIA PIRAGUA SAENZ, en
ANDRES PIRAGUA SAENZ, en calidad de hermano, WILLIAM STEEVENSON PIRAGUA SAENZ, en calidad de hermano, JHON DAVID PIRAGUA SAENZ y ANGIE NATALIA PIRAGUA SAENZ, en calidad de hijos, con ocasión de la privación injusta de la libertad, que fue objeto por Treinta (30) meses.-
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de los demandantes, o quien los represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral las siguientes sumas de dinero
así:
a).- Perjuicios Morales: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de mis mandantes, por las graves y penosas angustias que por la privación injusta de la libertad se les ha ocasionado.-
Nombre Cédula Calidad Perjuicios Jaime Orlando Piragua Millán 74.449.386 Lesionado $73.771.700.00 Doris Aideth Sáenz Rojas 52.375.182 Esposa $73.771.700.00 Sergio Piragua Pedraza 17.067.570 Papá $73.771.700.00 William Steevenson Piragua Sáenz 1.023.933.395 Hijo $73.771.700.00 Jaime Andrés Piragua Sáenz 1.020.835.243 Hijo $73.771.700.00 Angie Natalia Piragua Sáenz RC 30141566 Hija $73.771.700.00 Jhon David Piragua Sáenz RC 34226778 Hijo $73.771.700.00
Angie Natalia Piragua Sáenz RC 30141566 Hija $73.771.700.00 Jhon David Piragua Sáenz RC 34226778 Hijo $73.771.700.00 Lilia Esperanza Piragua Millán 39.717.389 Hermana $73.771.700.00 William Armando Piragua Millán 4086113 Hermano $73.771.700.00 Nedy Yaneth Piragua Millán 52.826.487 Hermana $73.771.700.00
TOTAL $737.771.000.00
b) Por perjuicios materiales:
1.- Por daño emergente equivalente a:
1.1. La suma de $30.000.000.00, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a Treinta (30) meses con promedio de $1.000.000.00, sin incluir los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses, correspondiente al salario que fue suspendido a la fecha de los hechos devengaba como Sargento Primero.- 1.2. El Valor de Ciento Ochenta y Cinco Millones de Pesos ($185.000.000.00), que corresponde al valor del Camión Chevrolet Kodiak 1995 de placas CRG -629, más los frutos dejados de percibir. Por cuanto que al estar privado de la libertad perdió el control de su negocio, quedo en mora con el Banco, debió vender el vehículo para cancelar la deuda con la respectiva entidad financiera.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
Demandante: Jaime Orlando Piragua Millán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 3
Demandante: Jaime Orlando Piragua Millán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 3
1.3. El valor de Veinte Millones de Pesos ($20.000. 000.00) que corresponde a venta de su Vehículo automóvil Chevrolet Corsa 2006 BTO -123, para cancelar la deuda más intereses moratorios y gastos de honorarios, cobrados por la entidad demanda. 1.4. El valor de Doscientos Millones de Pesos ($250.000.000.00) que corresponde al valor del camión Chevrolet Kodiak modelo 2007 con placas UZN 180, más los frutos dejados de recibir.- 1.5. El valor de Ciento Cincuenta Millones de Pesos ($150.000.000.00), que corresponde a la venta del apartamento matriculado bajo el numero 095 -95295 de Sogamoso (Boyacá), para suplir distintas deudas. 1.6. El valor de Ciento Veinte Millones ($120,000. 000.00) correspondientes a pago de honorarios al Abogado que lo represento en el proceso penal. 1.7. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- 1.8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 incisos 2 del C.P.A.C.A., devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3.
previsto en el art. 192 incisos 2 del C.P.A.C.A., devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3. 1.9. Las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el art. 192 incisos 2 del C.P.A.C.A. 1.10. Expedir, por Secretaria del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 192 inciso 7 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaria Jurídica del Ejercito Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo. -
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Jaime Orlando Piragua Millán, se desempeñaba como Sargento Primero del Ejército nacional, adscrito al Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso.
El 08 de mayo de 2004, en cumplimiento de la operación “Eficacia 1”, adelantada por tropas del Pelotón Especial “Apocalipsis” del Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso, en la Vereda Cirguaza en límites entre el Municipio de Labanzagrande y Mongua en el Departamento de Boyacá, los
adelantada por tropas del Pelotón Especial “Apocalipsis” del Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso, en la Vereda Cirguaza en límites entre el Municipio de Labanzagrande y Mongua en el Departamento de Boyacá, los uniformados ingresaron a la casa de Alejandro Vergudo, don deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
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presuntamente se encontraba un cabecilla de finanzas del Frente 38 de las FARC conocido como alias “Arley”, cuando se disponían a realizar el registro del inmueble, se presentó intercambio de disparos; luego del intercambio de disparos, se encontraron 7 cadáveres, 4 fusiles AK -47, 1 de M -16, así como 2 revólveres y 1 pistola, radios de comunicación, igualmente, una lista de empresas que estaban siendo extorsionadas en el Municipio de Sogamoso y material ANFOR para explosivos.
Por lo hechos, se inició investigación penal, conllevando que el 03 de septiembre de 2007, la Fiscalía 15 UNDH y DIH, profirió resolución de acusación contra los uniformados que participaron en el evento en calidad de coautores homogéneos y sucesivo del delito de homicidio en persona protegida, entre ellos, el demandante.
El demandante fue privado de la libertad el 02 de marzo de 2007, con ocasión de orden emitida por la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, consistente en
El demandante fue privado de la libertad el 02 de marzo de 2007, con ocasión de orden emitida por la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de libertad, captura que se hizo efectiva en la misma fecha.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2009, se concedió la libertad provisional de Jaime Piragua Millán, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, previó pago de caución pecuniaria.
A través de sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de Sogamoso, resolvió absolver al demandante y ordenar su libertad definitiva, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y el Ministerio Público.
Con sentencia del 12 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, confirmó la decisión de primera instancia.
El demandante permaneció privado de la libertad durante 30 meses y 7 días; a su vez, tuvo que cancelar honorarios a un abogado para que ejerciera su defensa técnica.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
La responsabilidad se endilga a la demandada bajo el régimen objetivo,
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
La responsabilidad se endilga a la demandada bajo el régimen objetivo, aduciendo que la medida impuesta contra su cliente no ocurrió por dolo o culpa grave del imputado, sino con ocasión a suposiciones sin ningún fundamento probatorio, constituyendo que la privación se tornara injusta al no existir elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, ni contar con evidencias físicas.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el proceso penal iniciado en contra del demandante, se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la autoridad que profería la medida de aseguramiento era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial. A su vez, que a la Fiscalía era la que le correspondía adelantar la investigación preliminar y demás actuaciones para conculcar la vinculación del sindicado al proceso penal.
En consecuencia, formula como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. De la Nación - Fiscalía General de la Nación
En auto del 13 de noviembre de 2018, se indicó que la entidad no presentó contestación de demanda.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
Demandante: Jaime Orlando Piragua Millán y otros
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Previo a continuar con el trámite correspondiente, se advierte que en audiencia inicial celebrada el 09 de mayo de 2019, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por lo tanto, se dio por terminado el proceso contra dicha entidad, decisión que fue notificada en estrados sin que se formulara recurso alguno por ninguno de los intervinientes. Conllevando que en el fallo de primera instancia, únicamente se realizara análisis de fondo respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
Mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2022 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico “003.Sentencia2018-00115 (1)”), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en principio, los hechos eran investigables, en tanto existían suficientes elementos probatorios para inferir la autoría de los indiciados, lo que permitió imponer la medida de aseguramiento, puesto que la escuadra del Ejército sostuvo combate que dejó como resultado a varios civiles muertos.
Por lo tanto, la Fiscalía en su momento realizó la valoración probatoria pertinente para justificar la decisión sobre la existencia de participación del
del Ejército sostuvo combate que dejó como resultado a varios civiles muertos.
Por lo tanto, la Fiscalía en su momento realizó la valoración probatoria pertinente para justificar la decisión sobre la existencia de participación del demandante en los hechos, de lo que se infiere que, la privación de la que fue objeto, no se tornó antijurídica y se encontraba justificada aún cuando los jueces penales decidieron absolver al actor.
Así las cosas, en el plenario no se demostró la configuración de un daño antijurídico, en tanto la captura, la resolución de acusación, la medida de aseguramiento ejecutada al demandante, contaban con pruebas suficientes para ser emitidas, no siendo desproporcionada la privación, ni menos arbitraria.
Finalmente, el hecho de que una persona privada de la libertad termine con una sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado conforme lo establece la jurisprudencia.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
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FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de agosto de 2022 (archivo electrónico “004.ConstanciaNotificacion”); la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 31 de agosto de 2022 (archivo electrónico “005.RecursoApelación”) ; con auto del 21 de junio de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo (archivo electrónico “007.ConcedeApelacionSentencia2018 -00115”); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto del 18 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad del extremo demandante respecto de la sentencia de primera instancia, radica en lo siguiente:
Indica que contrario a lo indicado en fallo de primera instancia, existe material probatorio que da cuenta que el demandante no tenía el deber jurídico deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
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soportar, lo anterior, dado que al momento de los hechos, el actor se encontraba cumpliendo una orden de operaciones organizada y ordenada por la Brigada con estudios tácticos y de inteligencia, como consecuencia de ello, se dio el resultado que dio inicio a la investigación penal en su contra.
No obstante, el Juzgado 78 Penal Militar, se abstuvo de emitir la medida de aseguramiento y el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, ordenó la libertad definitiva, debido a que no existían elementos probatorios que dieran cuenta que los occisos eran personas protegidas por el derecho humanitario, conllevando que al demandante se le causara un daño, el cual no tenía la obligación de soportar.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por
lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
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6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Como se indicó con antelación, el presente trámite únicamente se continuó contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que en audiencia inicial celebrada el 09 de mayo de 2019, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial.
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía Genera l de la N ación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que sirve de basamento a la pretensión.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 12 de febrero de 2016 (ff.27-60 archivo electrónico “002Pruebas (2) – Carpeta “C002”), por medio de la cual confirmó el fallo de carácter absolutorio dictado en favor del demandante del 19 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con
“002Pruebas (2) – Carpeta “C002”), por medio de la cual confirmó el fallo de carácter absolutorio dictado en favor del demandante del 19 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con ocasión de las acusaciones por el delito de homicidio en persona protegida; vencido el término de traslado a las partes, ninguna interpuso recurso extraordinario de casación quedando ejecutoriado el 1 1 de mayo de 2016. (f.103 archivo electrónico “002Pruebas (2) – Carpeta “C002”)
La caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria, esto es, desde el 12 de mayo de 2016, plazo que vencía el 12 de mayo de 2018 , evidenciando que la demanda se radicó en término el 18 de diciembre de 2017 (archivo electrónico 007 – Carpeta “C001)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
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A su vez, el extremo activo dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada solicitud de conciliación el 16 de agosto de 2017, conforme a certificación expedida por la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos . (ff.118-121 archivo electrónico “002Pruebas (2) – Carpeta “C001”)
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Jaime Orlando Piragua Millán en calidad de víctima directa; Doris Aideth
“002Pruebas (2) – Carpeta “C001”)
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Jaime Orlando Piragua Millán en calidad de víctima directa; Doris Aideth Sáenz Rojas en calidad de esposa; Jaime Andrés Piragua Sáenz, William Steevenson Piragua Sáenz, Jhon David Piragua Sáenz y Angie Natalia Piragua Sáenz en calidad de hijos; Nedy Yaneth Piragua Millán, William Armando Piragua Millán y Lilia Esperanza Piragua Millán en calidad de hermanos; Sergio Piragua Pedraza en calidad de padre ; demostraron los vínculos de consanguinidad que los unen entre sí con los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio (archivo electrónico “040Pruebas” – Carpeta “C003”) . Así mismo, confirieron poder en debida forma (archivo electrónico “004AnexosDeLaDemanda” – Carpeta “C001”)
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Como se indicó en capítulos previos, en audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, por lo tanto, la parte demandante en el presente trámite la constituye únicamente la Nación – Fiscalía General de la Nación , persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , ha participado en todas las instancias procesales ejerciendo el derecho de defensa y contradicción, encontrándose legitimadas por pasiva para actuar en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registros civiles de nacimiento y documento de identidad de los demandantes. (archivo electrónico “040Pruebas” – Carpeta “C003”).
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registros civiles de nacimiento y documento de identidad de los demandantes. (archivo electrónico “040Pruebas” – Carpeta “C003”). • Copia oficio No. 1606 del 10 de marzo de 2020, suscrito por el Comandante del Batallón de A.D.A. No. 02. (archivo 048 ibídem)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
Demandante: Jaime Orlando Piragua Millán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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- Oficio No. 2020363000278521 del 17 de febrero de 2020, de la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército. (archivo electrónico 045 – Carpeta “C003”) • Oficio No. 0378/MDN -DEJPM-GDG-22 del 05 de marzo de 2020, remitido por el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar. (archivo electrónico 046 – Carpeta “C003”) • Copia expediente penal adelantado contra los uniformados bajo radicado No. 15759-31-04-002-2008-00002-05. (Carpetas “C002” a “C014”).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer ¿sí la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de privación de la libertad de la que fue víctima Jaime Orlando
Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de privación de la libertad de la que fue víctima Jaime Orlando Piragua Millán desde el 01 de marzo de 2007 al 27 de septiembre de 2009, así como por las actividades judiciales surtidas dentro del expediente penal bajo radicado No. 15759-31-04-002-2008-00002-05?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho a que se reconozcan los perjuicios reclamados?
Para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia recurrida dado que no se demostraron los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la demandada, pues conforme a las pruebas obrantes, la actuación del ente público se ciñó a las disposiciones legales.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De los fundamentos normativos de la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectivaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00115 – 01
Demandante: Jaime Orlando Piragua Millán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 13
constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
Sentencia de Segunda Instancia 13
constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 1, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así c
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