TA CUN - 11001334306120180021102-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180021102-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-061-2018-00211-02
Demandante : PILAR ANGÉLICA SARMIENTO MÉNDEZ
Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS Y OTRO
Fallo de segunda instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En escrito presentado el 9 de mayo de 2018, actuando a través de apoderado judicial, Pilar Angélica Sarmiento Méndez presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias, hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, a fin de que se
acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera principal:
A. Declarar la nulidad del numeral 32 del artículo tercero de la parte resolutiva de la resolución 0089 del 17 de febrero de 2017 del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colcienciasque declaró el paso al cobro del 100% de los
resolución 0089 del 17 de febrero de 2017 del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colcienciasque declaró el paso al cobro del 100% de los recursos girados a la demandante más los intereses causados, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de crédito educativo condonable número 098-2005, suscrito entre la demandante y el representante legal, en su momento, del Instituto Colombiano de Crédi to Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – Icetex-.
B. Declarar la nulidad de la Resolución 1499 del 11 de diciembre de 2017, a través de la cual se confirma en pleno el contenido de la Resolución 0098 de 2017, en lo referido al cobro de los recursos girados más los intereses causados del crédito educativo de la demandante señora Pilar Angélica Sarmiento Méndez.
Segunda principal: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada dar continuidad al contrato de crédito educativo condonable número 0982005, de modo que se cumpla el propósito para el cual fue pactado.2
Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120180021102
Tercera principal: Que, para restablecer el derecho particular, la jurisdicción estatuirá las disposiciones que sean necesarias, de modo que se ajus te, incluya, modifique, adicionen, reformen o prorroguen las disposiciones del contrato de crédito educativo condonable número 098-2005. De todo lo cual quedará avisado el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex-, quien facilitará tal realización.
condonable número 098-2005. De todo lo cual quedará avisado el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex-, quien facilitará tal realización.
Cuarta principal: Que, si la demandada se opone a las pretensiones, sea condenada en costas (artículo 100 del CPACA)”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza así:
3. En el mes de abril de 2005 la Dra. Clara Beatriz Ocampo Durán, PhD. del Laboratorio de Entomología del Centro Internacional de Entrenamiento e Investigación Médica -CIDEIMubicado en la ciudad de Santiago de Cali, ofreció a la bióloga Pilar Angélica Sarmiento Méndez, realizar un doctorado bajo su tutoría dentr o de un programa aprobado y financiado por
Colciencias.
4. La demandante se postuló a la convocatoria del programa de doctorados nacionales 2005 - “Apoyo a la comunidad científica nacional ” de Colciencias, y al ser seleccionada como beneficiaria, suscribió con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXel Contrato de Crédito Educativo Condonable número 098-2005, cuyo objeto fue cursar estudios de Doctorado en Ciencias Biológicas en la Pontificia Univer sidad Javeriana, con un capital condonable del 90%, y con plazo para terminar los estudios hasta el 30 de julio de 2009, momento en el cual debía vincularse laboralmente en Colombia a una entidad aprobada por Colciencias.
5. La demandante suscribió el contrato, motivada por seis razones; (i) el visto bueno impartió
30 de julio de 2009, momento en el cual debía vincularse laboralmente en Colombia a una entidad aprobada por Colciencias.
5. La demandante suscribió el contrato, motivada por seis razones; (i) el visto bueno impartió por la Dra. Clara Ocampo, (ii) la autorización de asistir a clases en la ciudad de Bogotá, (iii) la afirmación del Director de Posgrados de la Facultad de Ciencias de la Universidad Javeriana acerca de la existencia de un convenio vigente de colaboración interinstitucional ente dicha Universidad y la Universidad del Valle, lo cual permitiría a Pilar Angélica tomar clases en esta última institución, permitiéndole aprobar créditos del programa doctoral, (iv) la promesa sobre la existencia de un convenio de cooperación entre el Laboratorio CIDIEM y la Universidad Javeriana, lo cual la permitiría, como investigadora de dicho laboratorio, dictar clases que serían validades por la Universidad Javeriana, como si ella fuera docente de dicha universidad,
(v) la elaboración de su tesis doctoral en el marco de un proyecto que ya contaba con aprobación y financiación de Colciencias y (v i) el alto grado de calidad educativa de la Universidad Javeriana.
6. En el mes de agosto de 2005 Pilar Angélica Sarmiento inició el primer semestre de su plan de estudios, bajo la tutoría de la Dra. Clara Beatriz Ocampo Durán y además de trabajar en el3
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Laboratorio CIDEIM, tomó lo cursos de Biología Celular y Molecular y Virología e n la Universidad del Valle, sin embargo, nunca asistió a clases directamente en la Universidad
Rad. 11001334306120180021102
Laboratorio CIDEIM, tomó lo cursos de Biología Celular y Molecular y Virología e n la Universidad del Valle, sin embargo, nunca asistió a clases directamente en la Universidad Javeriana ante la ausencia de permiso y al presentar el informe del primer semestre, constató que no existía convenio entre las instituciones.
7. Entre enero y octubre de 2006, la Dra. Ocampo envió a Pilar Angélica a realizar una pasantía de nueves meses en la Universidad de Yale (Estados Unidos), la cual no cumplió el objetivo experimental del proyecto financiado que sería la tesis doctoral de la demandante, dado que no conocía el documento escrito de la investigación y las muestras biológicas enviadas por la Dra. Ocampo no representaban el modelo experimental completo y no tenían la calidad suficiente para obtener resultados concluyentes.
8. En junio de 2007 Pilar Angélica solicitó al Director de Posgrados de la Facultad de Ciencias de la Universidad Javeriana la asignación de un cotutor que la asesorara en su proceso doctoral y manifestó su preocupación, pues habiendo transcurrido 4 semestres del programa de estudios, no conocía el documento del proyecto de su tesis doctoral.
9. Posteriormente la Decana de la Facultad de Ciencias de la misma universidad sostuvo comunicación telefónica con la Dra. Ocampo, quien reconoció que el proyecto no contaba con documento escrito, y por tanto, tampoco con financiamiento. Ante dicho señalamiento, la Decana propuso a Pilar Angélica escribir el proyecto de tesis doctoral, lo cual fue aceptado por la demandante.
10. En septiembre de 2007, Pilar Angélica presentó el proyecto denominado “Caracterización
Decana propuso a Pilar Angélica escribir el proyecto de tesis doctoral, lo cual fue aceptado por la demandante.
10. En septiembre de 2007, Pilar Angélica presentó el proyecto denominado “Caracterización de la respuesta inmune innata de Lutzomyia longi -palpis”, el cual fue sometido a evaluación de la Directora del Laboratorio de Parasitología Molecular de la Universidad Javeriana, quien concluyó que el proyecto tenía la calidad suficiente para ser postulado para financiación ante
Colciencias.
11. En noviembre de 2008 se seleccionó el proyecto para integrar el banco de anteproyectos de investigación orientados a solucionar problemas prioritarios en salud y en diciembre de ese año se suscribió el contrato 564 de 2008 entre Colciencias y CIDEIM, con lo que se desembolsaron los fondos para financiar el proyecto de investigación doctoral.
12. Desde el inicio del proyecto la demandante tuvo como único asesor con experiencia en técnicas de biología molecular y respuesta inmune innata de insectos, al Dr. Lowenberger de la Universidad de Simón Fraser , con quien tuvo dificultades de comunicación, debido a que durante el periodo de pasantía en la Universidad de Yale recibió de parte suya un trato despectivo debido a su nacionalidad, inteligencia y condición de mujer.
13. Después de pagar con sus propios recursos 5 semestres de matrícula extendida para continuar su proceso doctoral, el 30 de mayo de 2013 la Dra. Ocampo informó a la demandante4
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que debido a su estado de embarazo no se encontraba en condiciones para cumplir el cronograma de trabajo del programa doctoral, por lo que directamente se encargaría de la
Apelación Sentencia Rad. 11001334306120180021102
que debido a su estado de embarazo no se encontraba en condiciones para cumplir el cronograma de trabajo del programa doctoral, por lo que directamente se encargaría de la escritura del artículo científico, en el cual sería enunciada como coautora.
14. El 27 de junio de 2023 Colciencias impartió aprobación al informe financiero final del proyecto financiado y el 4 de septiembre de 2012 se liquidó el contrato No. 564 de 2008.
15. Mediante las Resoluciones No. 0089 y 1499 de 2017 se ordenó el cobro del 100% de los recursos girados a la convocante más los intereses causados, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de crédito educativo condonable No. 098 de
2005.
Trámite procesal en primera instancia
16. Mediante auto de 29 de agosto de 2018 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió el medio de control de controversias contractuales , vinculó en calidad de litisconsorte necesario al Instituto Colombiano de Crédito Educativo -ICETEXy ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma fecha el a quo ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.
17. El Depart amento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colcienciascontestó la demanda en memorial allegado el 1° de octubre de 2018 , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de caducidad, indebida
contestó la demanda en memorial allegado el 1° de octubre de 2018 , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de caducidad, indebida escogencia del medio de control, falta de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda.
18. En proveído de 29 de octubre de 2018 el juzgado de primera instancia resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada, decisión confirmada en auto de 21 de enero de 2019.
19. El 16 de septiembre de 2020, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXpresentó respuesta a la demanda.
20. Mediante auto de 23 de febrero de 2021 el juzgado de primer nivel resolvió negar la excepción de caducidad y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
21. En memorial de 25 de febrero de 2021 el apodera do judicial de Colciencias presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 23 de febrero de 2021 que resolvió sobre las excepciones previas.5
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22. En auto de 23 de abril de 2021 el a quo mantuvo la decisión de 23 de febrero de la misma anualidad, ordenó conceder ante esta Corporación el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó fijar nueva fecha para la celebración de audiencia inicial.
23. En audiencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2021, se saneó el proceso, fijó el litigio, se
devolutivo y ordenó fijar nueva fecha para la celebración de audiencia inicial.
23. En audiencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2021, se saneó el proceso, fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
24. La audiencia de pruebas fue el 21 de julio de 2021, 9 de marzo y 22 de marzo de 2022 y agotado el debate probatorio, fijó fecha y hora para audiencia de alegaciones y fallo.
25. En audiencia celebrada el 21 de abril de 2022 el juzgado de primer nivel ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y profirió sentencia en forma oral.
Sentencia de Primera Instancia
26. El 21 de abril de 2022 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
27. El a quo no encontró acreditados los cargos de nulidad invocados por el extremo demandante contra las Resoluciones 0089 del 17 de febrero de 2017 y 1499 del 11 de diciembre de 2017, esto es, infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación. Por el contrario, indicó que estos se sustentan en el incumplimiento de las reglas de la convocatoria por parte de la demandante, entre ellas no culminar el doctorado en el término otorgado para tal efecto.
28. Señaló que, según las cláusulas contenidas en el contrato de crédito educativo No. 098de la convocatoria por parte de la demandante, entre ellas no culminar el doctorado en el término otorgado para tal efecto.
28. Señaló que, según las cláusulas contenidas en el contrato de crédito educativo No. 0982005, la demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones que daban lugar al cobro o a la condonación del crédito, de manera que conocía la necesidad de cumplir todos los requisitos contemplados en el negocio jurídic o, entre ellos, la terminación de materias en el término establecido para acceder a la condonación del 90% del crédito.
29. Dijo que, aunque la demandante invocó hechos relacionados con la dificultad de estudiar y terminar su tesis doctoral, presuntamente po r hostigamientos del personal docente de la Universidad Javeriana, no se refieren a acciones de Colciencias o del ICETEX, sino a terceros que no forman parte de los extremos procesales.
30. Además, indicó que no se aportaron medios de prueba que acreditaran el presunto maltrato o abandono de la investigación, ni que tampoco sugieran que tales hechos se pusieron en conocimiento de la demandada.6
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31. Sobre la presunta liquidación irregular del Contrato 564 de 2008 suscrito entre Colciencias y CIDEIM, indicó que el asunto no guarda relación con los supuestos que originaron la expedición de los actos administrativos objeto de la litis, razón por la que no procede el estudio de las anomalías indicadas respecto del acto de liquidación. Señaló que las firmas allí plasmadas gozan de presunción de autenticidad, pues no se presentó denuncia o similar para
de las anomalías indicadas respecto del acto de liquidación. Señaló que las firmas allí plasmadas gozan de presunción de autenticidad, pues no se presentó denuncia o similar para cuestionar la autoría de estas.
32. Finalmente, indicó que los actos administrativos atacados se fundaron de manera adecuada en la decisión adoptada por el Comité de Condona ción de Colciencias, órgano técnico que, si bien fue creado con posterioridad a la suscripción del contrato de crédito, es la autoridad competente para determinar sobre el cumplimiento de dichos contratos, y por ende, su intervención en el procedimiento no supone una infracción a la norma superior.
33. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se transcribe a continuación:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
Recurso de apelación
34. Mediante memorial radicado el 5 de mayo de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
35. Como motivo de inconformidad expresó que el a quo no contrastó los actos administrativos acusados y el marco normativo citado en la demanda inicial, a saber: (i) el preámbulo de la Constitución, por no asegurar a la demandante el derech o al trabajo, a la educación, a la
acusados y el marco normativo citado en la demanda inicial, a saber: (i) el preámbulo de la Constitución, por no asegurar a la demandante el derech o al trabajo, a la educación, a la igualdad y la justicia; (ii) el artículo 67 del mismo cuerpo normativo, toda vez que Colciencias no ejercicio sus obligaciones de inspección y vigilancia sobre la forma en que se estaba dando cumplimiento al contrato de crédito; (iii) el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues Colciencias omitió su compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena efectividad de los derechos de la demandante que se derivan de las normas sobre educac ión, ciencia y tecnología, (iv) el artículo 13 del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, pues las actuaciones de la demandada no se orientan a garantizar el desarrollo de la personalidad , (v) la Convención sobre la Abolición de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, pues no se permite a la demandante ejercer libremente sus derechos civiles, ni garantiza su protección ante los actos de discriminación sexual7 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120180021102
debidamente acreditados en el proceso, (vi) la Ley 1286 de 2009 pues la demandante estaba a pocos pasos de culminar una investigación de importancia internacional, (vii) el Decreto 591 de 1991 pues no se garantizó el desarrollo del producto científico nuevo obje to de investigación, a través de acompañamiento constante; (viii) el Decreto 585 de 1991, pues no se designó un gestor o responsable para el desarrollo del contrato, ni se hizo seguimiento del
investigación, a través de acompañamiento constante; (viii) el Decreto 585 de 1991, pues no se designó un gestor o responsable para el desarrollo del contrato, ni se hizo seguimiento del proyecto financiado, entre otras.
36. Indicó que las Resoluciones acusadas fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, pues desconocieron abiertamente el marco normativo citado, que establece como común denominador el deber en cabeza de Colciencias de adoptar las medidas para el cumplimiento de los fines misionales, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues se acreditaron serias inconsistencias en el proceso doctoral de la demandante, a saber, se otorgó un crédito condonable para estudios doctorales sin verificar la existenci a de un proyecto de investigación, concedió la financiación del proyecto de investigación 3 años después de iniciados los estudios doctorales sin indagar acerca de los motivos y consecuencias de tal hecho y además, dio por cumplido el contrato que concedió la financiación sin verificar que se hubieran cumplido los compromisos contractuales allí pactados, entre otros, verificar la formación académica de la estudiante, la elaboración de la tesis doctoral y la publicación de un artículo científico en una revista internacional.
37. Señaló que Colciencias aceptó informes finales con base en los que dio por cumplido y cerrado el proyecto de investigación sin la firma de la demandante como investigadora principal.
38. Agregó que Colciencias no vinculó a la demandante al procedimiento administrativo que culminó en la expedición de los actos administrativos acusados, por tanto, le impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción , pues no pudo acreditar el estado de su proceso formativo.
culminó en la expedición de los actos administrativos acusados, por tanto, le impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción , pues no pudo acreditar el estado de su proceso formativo.
39. En virtud de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
40. Mediante providencia de 25 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
41. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.8
Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120180021102
42. En auto de 31 de julio de 2023 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, el proceso ingresaría al Despacho para dictar sentencia.
43. Dentro del término de ejecutoria de la providencia en mención la apoderada judicial del ICETEX allegó pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado, solicitando confirmar en su integridad la sentencia de 21 de abril de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
ICETEX allegó pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado, solicitando confirmar en su integridad la sentencia de 21 de abril de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
44. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2022, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.
Alcance del recurso y límites a la competencia del juez de segunda instancia
45. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
46. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Cuestión previa – Del recurso de apelación contra el auto que resolvió excepciones
47. Recuerda la Sala que mediante providencia de 23 de febrero de 2021 el Juzgado 61
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió sobre las excepciones previas formuladas por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –
47. Recuerda la Sala que mediante providencia de 23 de febrero de 2021 el Juzgado 61
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió sobre las excepciones previas formuladas por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias-, declarando la no prosperidad de las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción, falta de competencia (por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad) e ineptitud sustantiva de la demanda, en los siguientes términos:9 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120180021102
“(…) El Artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, dispone que se podrá acudir a la jurisdicción, a través del medio de control de controversias contractuales, por cualquiera de las partes de un contrato estatal para obtener: i) la declaratoria de existencia o nulidad, ii) la revisión del contrato, iii) la declaratoria de incumplimiento, iv) la nulidad de los actos administrativos contractuales, v) la declaratoria de responsabilidad y pago de los perjuicios, vi) la liquidación judicial del contrato cuando no se h aya logrado manera bilateral ni unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo establecido en el contrato para liquidarlo de común acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
En el presente caso se busca la nulidad de los actos administrativos contractuales por medio de los cuales se declaró el incumplimiento contractual, razón por la cual no es de recibo el argumento de indebida escogencia del medio de control por lo que se procederá a denegar las excepciones de i) idoneidad del medio de control, (ii) falta de competencia
recibo el argumento de indebida escogencia del medio de control por lo que se procederá a denegar las excepciones de i) idoneidad del medio de control, (ii) falta de competencia e (iii) ineptitud por falta de los requisitos formales.
Frente a la caducidad se tiene que el literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en su inciso primero señaló que el término en asuntos relativos a los contratos será de dos años contabilizados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento se tiene así que la Resolución 1499 de 2017 que resolvió el recurso contra la Resolución 0089 de 2017, fue notificada el 11 de diciembre de 2017 (fl.28 reverso cuaderno de pruebas), razón por la cual se tomará esa fecha para contar el término de caducidad siendo el 12 de diciembre de 2019 el término inicial para impetrar la demanda y com o fue presentada el 9 de mayo de 2018 (fl. 34 c.1) se encuentra radicada en término, sin contar con la suspensión por el agotamiento del requisito de Procedibilidad desde el 4 de abril de 2018 cuando fue radicado hasta el 8 de mayo de 2018 cuando fue declarado fallido.
Razón por la cual también se negará la excepción de caducidad propuesta por Colciencias”.
48. En memorial de 25 de febrero de 2021 el apoderado judicial de Colciencias formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en comento, argumentando que el medio de control invocado según el escrito de la demanda había sido el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales, de allí que deb ía
de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en comento, argumentando que el medio de control invocado según el escrito de la demanda había sido el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales, de allí que deb ía declararse la prosperidad de las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad.
49. Por auto de 23 de abril de 2021 el juzgado de primer nivel resolvió no reponer el auto que declaró no probadas las excepciones, en los siguientes términos:
“(…) El auto que negó las excepciones propuestas, se fundamentó dentro del presente caso al advertir que dentro del mismo se busca la nulidad de dos actos administrativos contractuales por medio de los cuales se declaró el incumplimiento contractual, razón por la que no es de recibo el argumento de indebida escogencia del medio de control por lo que se procederá a negar las excepciones de: i) La denominada Idoneidad del medio de control, ii) falta de competencia e ii) ineptitud por falta de los requisitos f ormales.
Lo anterior, en virtud a que el objeto de estudio no es la idoneidad y consentimiento del abogado de la parte actora, como lo señala en el recurso, sino la procedencia de las pretensiones instauradas en la presente demanda, las cuales pueden ser acumuladas con las propias de otros medios de control, entre ellos la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos relacionados con contratos, sin perder la competencia del juez que conoce del proceso, tal y como ocurre en la presente litis.
Ahora bien, pese a que no presenta ningún reparo frente a la decisión de excepción de caducidad en el recurso objeto de revisión, se entiende que al tratarse de un argumento
del juez que conoce del proceso, tal y como ocurre en la presente litis.
Ahora bien, pese a que no presenta ningún reparo frente a la decisión de excepción de caducidad en el recurso objeto de revisión, se entiende que al tratarse de un argumento que depende de lo resuelto frente a las anteriores excepciones planteadas p or lo que también se confirman los argumentos señalados (…)”.10 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120180021102
50. Se observa que en el numeral segundo de la providencia, el juzgado de primera instancia resolvió conceder, ante esta Corporación, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para lo que dispuso que, en firme, la Secretaría del juzgado remitiría el expediente electrónico a este Tribunal.
51. Sin embargo, una vez consultadas las actuaciones del proceso, no se evidencia constancia de cumplimiento de la orden secretarial impartida, ni radicación del expediente contentivo del recurso de apelación contra el auto de excepciones ante esta Corporación.
52. De esta manera, de conformidad con la facultad de saneamiento a que refiere el artículo
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