TA CUN - 11001334306120180023901-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180023901-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
Demandante: Jonathan Libardo Cristiano López , Martha Emilia
Cristiano López, Laura Yineth Cristiano López, Adriana María Cristiano López , Darly Damaris cristiano López , Yirley Paola Cristiano López , Jeffersson Cristiano López, Diana Patricia Gaona Muñoz y María Fernanda Pacheco Bravo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda presentada el 23 de julio de 2018 se concretaron en la siguiente forma:
III. DECLARACIONES Y CONDENAS
Teniendo en cuenta la privación injusta de la libertad, de la cual fue víctima el señor JONATHAN LIBARDO CRISTIANO LOPEZ,
concretaron en la siguiente forma:
III. DECLARACIONES Y CONDENAS
Teniendo en cuenta la privación injusta de la libertad, de la cual fue víctima el señor JONATHAN LIBARDO CRISTIANO LOPEZ, solicitamos de manera respetuosa al Señor (a) Juez, se emitan por parte de su despacho las siguientes declaraciones y condenas:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Jonathan Libardo Cristiano López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
2 PRIMERA. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, son administrativamente y extracontractualmente responsables, de los perjuicios morales y materiales causados al señor JONATHAN LIBARDO CRISTIANO LOPEZ, afectado por privación injusta de la libertad, así como a las VICTIMAS INDIRECTAS de la medida injusta sufrida por su hijo, hermano y amigo, así: MARTHA EMILIA CRISTIANO LOPEZ (madre del afectado ), LAURA YINETH CRISTIANO LOPEZ (hermana del afectado), ADRIANA MARIA CRISTIANO LOPEZ (hermana del afectado), DARLY DAMARIS CRISTIANO LOPEZ (hermana del afectado), YIRLEY PAOLA CRISTIANO LOPEZ
(hermana del afectado), DARLY DAMARIS CRISTIANO LOPEZ (hermana del afectado), YIRLEY PAOLA CRISTIANO LOPEZ (hermana del afectado), JEFFE RSON CRISTIANO LO PEZ (hermano del afectado), DIANA PATRICIA GAONA MUÑOZ (amiga cercana del afectado) y MARIA FERNANDA PACHECO BRAVO (amiga cercana del afectado).
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, a quienes represento legalmente en sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, su bjetivos y objetivos, actuales y futuros. Perjuicios que se discriminan y se establecen de la siguiente manera:
A. PERJUICIOS MORALES
NOMBRE PARENTESCO PERJUICIO
MORAL
TOTAL
JONATHAN LIBARDO
CRISTIANO LÓPEZ Víctima directa 200 SMLMV 200 SMLMV
MARTHA EMILIA
CRISTIANO LÓPEZ
Madre 100 SMLMV 100 SMLMV
LAURA YINETH
CRISTIANO LÓPEZ
Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV
ADRIANA MARÍA
CRISTIANO LÓPEZ
Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV
DARLY DAMARIS
CRISTIANO LÓPEZ
Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV
ADRIANA MARÍA
CRISTIANO LÓPEZ
Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV
DARLY DAMARIS
CRISTIANO LÓPEZ
Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV
YIRLEY PAOLA
CRISTIANO LÓPEZ
Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV
JEFFERSSON
CRISTIANO LÓPEZ
Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV
DIANA PATRICIA
GAONA MUÑOZ
Amiga 15 SMLMV 15 SMLMV
MARÍA FERNANDA
PACHECO BRAVO Amiga 15 SMLMV 15 SMLMV TOTALES 580 SMLMV 580 SMLMVRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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3 Por daños morales es la suma de quinientos ochenta salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes a cuatrocientos cincuenta y tres millones ciento veinte mil trescientos sesenta pesos m/cte. ($453.120.360).
Reglas de excepción para todos los casos de daños morales
El monto de la indemnización solicitado al señor JONATHAN LIBARDO CRISTIANO LOPEZ, obedece a las graves violaciones a sus derechos humanos, ocurridas durante su privación de la
El monto de la indemnización solicitado al señor JONATHAN LIBARDO CRISTIANO LOPEZ, obedece a las graves violaciones a sus derechos humanos, ocurridas durante su privación de la libertad por más de treinta y dos meses (32) en la Cárcel Modelo de Bogotá, toda vez que en ese lugar, se vio sometido a soportar condiciones de hacinamiento y violencia.
Es de conocimiento público, la grave situación de derechos humanos que presentan las prisiones en Colombia, motivo por el cual la Corte Constitucional en tres oportunidades, ha decretado la existencia de un “estado de c osas inconstitucionales” (ECI), en el sistema penitenciario colombiano, por ser totalmente contrarios a la constitución y como consecuencia a la vulneración masiva y sistemática de los derechos humanos, de las personas que han sido recluidas en los establecimientos carcelarios.
Es tan compleja la situación de derechos humanos en la Cárcel Modelo de Bogotá, que es el único Establecimiento de Reclusión del país, que está inmerso en las tres (3) sentencias del ECI referidas en el párrafo anterior, falladas por la Corte Constitucional, lo cual evidencia las condiciones infrahumanas y degradantes, a las cuales se ven sometidas las personas que son recluidas allí.
B. PERJUICIOS MATERIALES
A título de daño emergen te y lucro cesante, al señor JONATHAN
se ven sometidas las personas que son recluidas allí.
B. PERJUICIOS MATERIALES
A título de daño emergen te y lucro cesante, al señor JONATHAN LIBARDO CRISTIANO LOPEZ, afectado por privación injusta de la libertad, así como a las VICTIMAS INDIRECTAS de la medida injusta sufrida por su hijo, hermano y amigo, así: MARTHA EMILIA CRIS TIANO LOPEZ (madre del afectado), LAURA YINETH CRISTIANO LOPEZ (hermana del afectado), ADRIANA MARIA CRISTIANO LO PEZ (hermana del afectado), DARLY DAMARIS CRISTIANO LOPEZ (hermana del afectado), YIRLEY PAOLA CRISTIANO LOPEZ (herman a del afectado), JEFFERSON CRISTIANO LOPEZ (hermano del afectado), DIANA PATRICIA GAONA MUÑOZ (amiga cercana del afectado) y MARIA FERNANDA PACHECO BRAVO (amiga cercana del afectado).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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4 Por daño emergente;
CONCEPTO
VALOR PAGADO Gastos generados dentro del establecimiento carcelario la Modelo Bogotá $4.234. 950.oo
4 Por daño emergente;
CONCEPTO
VALOR PAGADO Gastos generados dentro del establecimiento carcelario la Modelo Bogotá $4.234. 950.oo
TOTAL $4.234. 950.oo
Por daño emergente la suma de cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos m/cte. ($4.234. 950).
Por lucro cesante: corresponde a los salarios y prestaciones dejados de percibir por JONATHAN LIBARDO CRISTIANO LOPEZ, durante el tiempo que se mantuvo privado injustamente de la libertad.
Año Vr. SALARIO No. meses VALOR AÑO PRESTACIONES
25% Total 2013 589.500,oo 2 1.179.000,oo 294.750,oo 1.473.750,oo 2014 616.000,oo 12 7.392.000,oo 1.848.000,oo 9.240.000,oo 2015 644.350,oo 12 7.732.200,oo 2.310.000,oo 10.042.200,oo 2016 689.455,oo 7 4.826.185,oo 1.206.546,oo 6.032.731,oo
TOTALES $26.788.681,OO
Por lucro cesante la suma de veintiséis millones setecientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y un pesos m/cte. ($26.788.681.oo).
C. TOTAL PERJUICIOS
Por lucro cesante la suma de veintiséis millones setecientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y un pesos m/cte. ($26.788.681.oo).
C. TOTAL PERJUICIOS
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos que respecto a la Privación Injusta de la Libertad, de la cual fue víctima JONATHAN LIBARDO CRISTIANO LOPEZ, la suma indemnizatoria por los perjuicios ocasionados a los actores de la presente acción, corresponde a un total de cuatrocientos ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa y un pesos m/cte. ($484.143.991).
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del fallo.
CUARTA. Las partes demandadas, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de ProcedimientoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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5
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5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
El 29 de noviembre de 2013 , Jonathan Libardo Cristiano López fue capturado por la presunta comisión de delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
El 30 de noviembre de 2013 , el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad de Cristiano López en centro carcelario, previa solicitud del ente fiscal.
El 29 de enero de 2014, el delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y el 20 de febrero del mismo año el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito Judicial de Bogotá adelantó la audiencia de formulación de acusación.
El 17 de junio de 2014, el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito Judicial de Bogotá adelantó la audiencia preparatoria de juicio oral.
El 18 de marzo de 2016 , el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito Judicial
Bogotá adelantó la audiencia preparatoria de juicio oral.
El 18 de marzo de 2016 , el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito Judicial de Bogotá adelantó la audiencia de juicio oral, indicando que el sentido del fallo era condenatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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6 El 18 de julio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, revocó la decisión tomada por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó la libert ad del entonces acusado.
3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque bajo el título de responsabilidad objetiva, dado que no se centra en la conducta del individuo, sino en que se impuso medida de as eguramiento y el proceso penal finalizó a su favor.
4. De la contestación de la demanda
4.1 Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la medida de restricción de la libertad fue impuesta por el Juez de Control de Garantías de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad penal y que su labor se dio en virtud de la competencia constitucional y legal que recae sobre la Fiscalía General de la Nación, el ente instructor dio inicio a la investigación.
lo dispuesto por la normatividad penal y que su labor se dio en virtud de la competencia constitucional y legal que recae sobre la Fiscalía General de la Nación, el ente instructor dio inicio a la investigación.
Propuso las siguientes excepciones: i) aplicación del principio pro infans, trajo a colación la sentenc ia T -1015 de 2010, solicitando que no sean acoja las pretensiones de la demanda; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ya que quien realizó la imputación de cargosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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7 e impuso la medida de aseguramiento es el ju ez de control de garantías ; iii) Aplicación de la sentencia de unificación 072/2018, citando la respectiva sentencia e i nexistencia de error judicial, puesto que el Juez de Control de Garantías es a quien le compete la función jurisdiccional.
4.2. Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, por culpa exclusiva de la víctima, ya que la Fiscalía General de la Nación fundó su dicho en las entrevistas realizadas a la menor y pese a que el fallo de segunda instancia revocó la decisión; ausencia de causa para demandar, puesto que las actuaciones se desarrollaron bajo el marco legal y procedimental e i nexistencia del daño antijurídico, dado que las actuaciones se encontraban ajustadas a la ley.
decisión; ausencia de causa para demandar, puesto que las actuaciones se desarrollaron bajo el marco legal y procedimental e i nexistencia del daño antijurídico, dado que las actuaciones se encontraban ajustadas a la ley.
4.3 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
5. De la sentencia de primera instancia
El 22 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia para negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes
consideraciones:
Indició que se encontró probado que Jonathan Libardo Cristiano López fue capturado el 29 de noviembre de 2013, según da cuenta la información contenida en la respuesta a la petición visible a folio 63 del cuaderno principalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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8 del expediente, siendo recluido desde el 7 de abril de 2014 en el Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” y conforme a lo narrado durante la audiencia de legalización de captura adelantada el 30 de noviembre de 2013.
Por su pa rte, la demandada Nación – Rama Judicial, a través del Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decidió imponer la medida de aseguramiento en audiencia del 30 de
Por su pa rte, la demandada Nación – Rama Judicial, a través del Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decidió imponer la medida de aseguramiento en audiencia del 30 de noviembre de 2013 a Jonathan Libardo Cristia no López, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, aduciendo el cumplimiento de los requisitos legales, fundamentando su decisión de la restricción de la libertad bajo la modalidad carcelaria con relación a un presunto acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Indició que los hechos en principio eran investigables, en tanto que la menor de edad, presunta víctima de los hechos había sostenido en varias oportunidades la existencia de un abuso por parte de Jonathan Libardo Cristiano López.
Es clara, además, la aplicación del principio pro infans , en la garantía del interés superior de los niños y adolescentes como sujetos de protección reforzada frente a las garantías procesales del otro sujeto procesal, sumado a las demás pruebas que justificaba la imposición de la medida de aseguramiento.
Precisó respecto a la labor de la Fiscalía y del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá que en la audiencia preliminar el defensor de Jonathan Libardo Cristiano López no apeló la decisión, por lo cual desde el punto de vista procesal existe la culpa exclusiva de la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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9 Indicó que u na vez realizado este análisis se evidencia que la medida de aseguramiento se sustentó en el Código de Infancia y Adolescencia, aunado a medios probatorios suficientes que jus tificaron su imposición; asunto distinto es que, durante el desarrollo del proceso, con una valoración diferente material probatorio obtenido se lograra la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, la interpretación favorable ante l a existencia de dudas respecto a que la conducta haya sido realizada por el sindicado.
Por lo expuesto ante la existencia de la normatividad de protección a la infancia y adolescencia es una carga que tenía que soportar Jonathan Libardo Cristiano López por verse involucrada una menor, la cual merecía como se hizo una especial protección.
Dado el tiempo que tomó la investigación y la ausencia de las pruebas suficientes para tener por demostrada la presunta conducta investigada máxime cuando el delito se daba en autoría por omisión era menester absolver a la sindicada de acuerdo al principio in dubio pro reo y ante la retractación de la niña en la audiencia de juicio.
Bajo ese contexto, se infiere que era deber de la Fiscalía practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para dictar resolución de acusación.
el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para dictar resolución de acusación.
Señaló en lo que respecta a la actuación de la Nación -Rama Judicial, que se advierte que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 18 de marzo de 2016, en la que consideró que los elementos de prueba que obraban en contra delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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10 procesado Jonathan Libard o Cristiano López, permitían llegar al convencimiento de su participación en el ilícito, por lo que dicha decisión no deja de estar acorde con el ordenamiento jurídico por haber sido revocada en segunda instancia, en tanto las consideraciones allí vertidas estaban ajustadas a la realidad probatoria para el momento procesal que cursaba. El a-quo estimó acreditada la materialidad del punible y la responsabilidad del implicado con el testimonio de la madre de la menor , quien se enteró de los hechos por información que le fue suministrada en el colegio de la menor, y corroborada posteriormente por su hija; última que dio cuenta de los tocamientos en la cola por parte de Jonathan Libardo Cristiano López. Para reforzar la incriminación, recurrió la jueza a la investigado Edna Moreno, a través de la cual se introdujo
posteriormente por su hija; última que dio cuenta de los tocamientos en la cola por parte de Jonathan Libardo Cristiano López. Para reforzar la incriminación, recurrió la jueza a la investigado Edna Moreno, a través de la cual se introdujo la entrevista de la niña que revisó bajo las directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, la duda razonable señalada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y el fallo de primera instancia resultan razonables frente a las pruebas del plenario y la normatividad del caso.
Los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y de la Rama Judicial fueron razonables, sustentando su decir en una argumentación motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones tal y como lo señala la sentencia 2500023260002011013001 del 25 de octubre de 2019 (47518).
Resalta que el presente no es un análisis de la responsabilidad penal de Jonathan Libardo Cristiano López ni el desconocimiento de la presunción de inocencia que le a siste, sino un juicio en punto de responsabilidad de losRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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11 criterios esbozados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
11 criterios esbozados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para decretar o no la existencia de una privación injusta de la libertad.
Concluye conforme al material probatorio que no existe daño antijurídico, en tanto que, en la captura, la resolución de acusación, la medida de aseguramiento y el fallo de primera instancia contaron con pruebas suficientes para ser emitidas, no siendo desproporcionada la privación, ni mucho menos arbitraria.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
6. Del recurso de apelación
La parte demandante propone razones de inconformidad con base en los siguientes:
Contrario a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, considera que la privación de la libertad del actor fue ilegal e injusta y de ahí surge la obligaciónRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
Contrario a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, considera que la privación de la libertad del actor fue ilegal e injusta y de ahí surge la obligaciónRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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12 del Estado de indemnizar y que el a quo obvio argumentos importantes de la sentencia absolutoria como los siguientes:
A la luz de tal premisa, las pruebas de referencia que dan cuenta de los dichos de la menor por fuera del juicio oral, y que sirvieron de sustento para la emisión del fallo condenatorio, no esclarecen los hechos denunciados, y solo aportan imprecisiones que coadyuvan la solicitud de revocatoria de la sentencia... (pág. 15)
respecto a este tema, erró la juez, pues además de pasar alto, como si fueran contradicciones superfluas los distintos relatos de la menor, construyó la oportunidad para que se perpetrara el abuso en una probabilidad ínfima (…) (pág. 21)
Basta decir entonces que a pesar de que el fallo de primera instancia no se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia, sí realizó la a-quo una valoración sesgada de los medios de conocimiento, que condujo al fallo condena torio; viendo la juez un relato coherente de abuso, donde no lo había, oportunidades inexistentes para perpetrar el ilícito, y síntomas de ansiedad y temor que adjudicó, sin mayores
condujo al fallo condena torio; viendo la juez un relato coherente de abuso, donde no lo había, oportunidades inexistentes para perpetrar el ilícito, y síntomas de ansiedad y temor que adjudicó, sin mayores contrastes con otros elementos de juicio, a una verdadera experiencia libidinosa... (pág. 26)
Relata que ese sentido la sentencia de primera instancia aprueba y convalida los errores en que incurrió el Juez Penal de primera instancia, desconociendo por completo los argumentos esbozados por la Sala Penal del Tribunal en segunda instancia, posición que además de ser totalmente ajena a las pruebas que obra en el expediente, vulnera el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de Jonathan Libardo Cristiano López , a pesar de que señale que no se está desconociendo. En efecto resulta inviable que se den por válidas las interpretaciones sesgadas y erróneas del Juez Penal de primera instancia y no se tome en cuenta tan importante decisión a través de la cual el Tribunal resuelve revindicar los derechos, después de permanecer privado injustamente de la libertad por un período de aproximadamente 3 años.
Señala que no debe pasarse por alto que el ordenamiento jurídico consagra la cosa Juzgada como un principio Constitucional, con el propósito que seRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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13 respeten y atiendan aquellas decisiones judiciales sobre las cuales ya se surtió un debate y una verificación probatoria por parte de la autoridad judicial
Sentencia de segunda instancia
13 respeten y atiendan aquellas decisiones judiciales sobre las cuales ya se surtió un debate y una verificación probatoria por parte de la autoridad judicial correspondiente. Sin embargo, se observa con sorpresa que fundamente su decisión en un fallo que fue reprochado e invalidado por la Sala Penal de Tribunal de Bogotá.
Arguye que no comparte los argumentos puesto que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal decidió solicitar ante un juez de control de garantías la captura precipitada de Jonathan Libardo Cristiano López , sin haber agotado un proceso responsable y serio en la investigación de la presunta conducta endilgada, agravando su situación cuando tomó la decisión de solicitar ante un juez su privación de la libertad en establecimiento carcelario. Sumado a lo anterior no contaba con el material probatorio mínimo para iniciar la acción penal en sede de juicio, se puede evidenciar que los supuestos hechos por los cuales se acusó y condenó en primera instancia penal nunca existieron y que se trataba simplemente de una narraci ón fantasiosa de una menor de edad que estaba atravesando por una difícil situación familiar.
Indicó que para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación solo contaba con pruebas de referencia las cuales presentaban profundas contradicciones, que para el Tribunal desdibujaban su credibilidad. Esta situación en ningún momento fue advertida por parte del ente investigador, entidad que como titular de la acción penal está obligada a garantizar derechos tanto de víctimas como de procesados.
Refirió que para la Sala Penal de Tribunal de Bogotá “… las pruebas de
investigador, entidad que como titular de la acción penal está obligada a garantizar derechos tanto de víctimas como de procesados.
Refirió que para la Sala Penal de Tribunal de Bogotá “… las pruebas de referencia que dan cuenta de los dichos de la menor por fuera del juicio oral, y que sirvieron de sustento para la emisión del fallo condenatorio, no esclarecenRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00239 – 01
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14 los he chos denunciados, y solo aportan imprecisiones que coadyuvan la solicitud de revocatoria de la sentencia.”
Concluyó que resultaba necesario indicar que la sentencia de primera instancia está asumiendo que en todos los casos en los cuales se involucre un m enor resulta válida y necesaria la imposición de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, desconociendo por una parte la obligación que tiene la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa de recolectar todas aquellas e videncias y elementos materiales probatorios que infieran la responsabilidad de una persona, en caso de que las pruebas recolectadas presenten incoherencias o no sean suficientes para concluir la posible comisión de un delito, el ente acusador está en la obligación de abstenerse de realizar una imputación y solicitar que se prive a una persona de la l ibertad. Por otra parte, el Juez de control de garantías que avala la solicitud de una medida de aseguramiento, también debe velar por garantizar el re speto a los derechos
una imputación y solicitar que se prive a una persona de la l ibertad. Por otra parte, el Juez de control de garantías que avala la solicitud de una medida de aseguramiento, también debe velar por garantizar el re speto a los derechos const
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