TA CUN - 11001334306120180025102-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180025102-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil Veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001334306120180025102
Demandante: YOLANDA DE LA HOZ SIERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto los señores YOLANDA DE LA HOZ SIERRA, YADIRA ESTHER BELLO DE LA HOZ, DANIEL BELLO DE LA HOZ, ELIZABETH BELLO DE LA HOZ, ARNALDO BELLO DE LA HOZ, JUANA DE LA CRUZ BELLO, DAVID BELLO DE LA HOZ, OLGA YANETH MORA MORA Y LA MENOR SARAY BELLO MORA , pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y
HOZ, ARNALDO BELLO DE LA HOZ, JUANA DE LA CRUZ BELLO, DAVID BELLO DE LA HOZ, OLGA YANETH MORA MORA Y LA MENOR SARAY BELLO MORA , pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por las lesiones que sufrió el soldado profesional Abercio Junior Bello de la Hoz, en hechos ocurridos el 16 de junio de 2004, en cumplimiento de la orden de operaciones Centurión.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA contestó la demanda de manera extemporánea.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito deExp. 2018-00251-02
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AÉREA COLOMBIANA
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Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , al no acreditarse los presupuestos de responsabilidad. Al respecto consideró:
a) Luego de precisar sobre la responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por soldados profesionales, encontró
presupuestos de responsabilidad. Al respecto consideró:
a) Luego de precisar sobre la responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por soldados profesionales, encontró acreditado que al señor Abercio Junior Bello de la Hoz se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.64% como consecuencia de “politraumatismo, por artefacto explosivo que pro duce heridas en pierna derecha, miembros superiores izquierdo y derecho, parte superior izquierda del tórax y trauma acústico valorado por ortopedia que amerita tenorrafia e injertos y audiometría tonal seriada potenciales evocados auditivos con rangos dentro de la funcionalidad 10 DB Bilateral que deja como secuela limitación extensión dedo No. 3 mano izquierda - bicicatrices en economía corporal con defecto estético severo sin limitación funcional 2) Trastorno de ansiedad no especifica y Valorado por psiquiatría BASAN”
b) No obstante, consideró que este daño no era imputable a la Fuerza Aérea, al concluir que el informe por lesiones no constituía plena prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó herido el señor Abercio Junior Bello de la Hoz.
c) Aseguró que el material probatorio aportado en el proceso acreditaron que las operaciones militares de apoyo aéreo transcurrieron con normalidad y éxito, sin investigación o queja de algún tipo.
d) Tampoco se probó un eventual error táctico, una mala orden, la insuficiencia de personal o algún factor que permitiera dilucidar una falla en el servicio o que se hubiera sometido a un riesgo superior a Soldado Bello de la Hoz.
insuficiencia de personal o algún factor que permitiera dilucidar una falla en el servicio o que se hubiera sometido a un riesgo superior a Soldado Bello de la Hoz.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) y , mediante proveído del doce (12) de mayo de este año , se admitió el recurso de apelación. Se advierte que las partes guardaron silencio dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
II. CONSIDERACIONESExp. 2018-00251-02
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A) ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la
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A) ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demanda nte solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por las siguientes razones:
- La juez de instancia realizó una indebida valoración probatoria del informe administrativo por lesión ya que esta documental si expuso la forma en cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación de las lesiones adquiridas por el soldado, familiar de los demandantes.
- En ese orden, aseguró que esta prueba no fue tachada ni desvirtuada y se obtuvo de manera legal, por lo que goza de plena validez, máxime cuando fue elaborada por el comandante que dirigía la misión y tuvo conocimiento directo del hecho en el área de operaciones.
y se obtuvo de manera legal, por lo que goza de plena validez, máxime cuando fue elaborada por el comandante que dirigía la misión y tuvo conocimiento directo del hecho en el área de operaciones.
- Señaló que a la prueba que se debe restar credibilidad es al informe de la Fuerza Aérea que desconoció el elaborado por el comandante de la operación.
- Agregó que la juez de instancia al imponer la obligación de aportar mayores pruebas, re victimizó a los dem andantes. Adicionalmente no debió exigir la historia clínica, aun así , quien debía entr egarla era la entidad demandada, no obstante, resaltó que en el expediente obra el acta de junta médico laboral.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2018-00251-02
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deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2018-00251-02
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B) ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si el juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, por desconocer el contenido del informe administrativo por lesión No. 012 de 2004 y al exigir otros medios probatorios para imputar responsabilidad al Ministerio de Defensa por los hechos ocurridos el 16 de junio de 2004 en los que resultó lesionado el soldado profesional Abercio Junior Bello de la Hoz, en desarrollo de la operación Centurión? o si, por el contrario , como lo indicó la juez de pr imera instancia, no se probó una falla del servicio en la operación ni que se expuso a un riesgo superior al uniformado.
En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario e n las fuerzas armadas ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados ; y iii) se analizaran los argumentos planteados en el recurso formulado.
servicio voluntario e n las fuerzas armadas ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados ; y iii) se analizaran los argumentos planteados en el recurso formulado.
2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS
POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN LOS
CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión ; lo anterior , teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio” 3, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4
2.2. En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar
fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2018-00251-02
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situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia5.
2.3. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 6 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait ”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional , esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.
2.4. En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son
superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.
2.4. En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
2.5. Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
2.6. De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles9 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares10. En estos eventos, la
5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127.
la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de
1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente
con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar unaExp. 2018-00251-02
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imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. HECHOS PROBADOS
3.1. Conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. HECHOS PROBADOS
3.1. Conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
- Según Informe Administrativo por Lesiones No. 12, elaborado el 10 de julio de 2014, por el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 36 “Comuneros” el soldado profesional Abercio Bello de la Hoz resultó lesionado en la operación Centurión adelantada el 16 de junio de 2014, al
respecto se consignó:
“(…) CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD Siendo las 20:05 horas del día 16 de Junio de 2004, durante el ejercicio de la Orden de Operaciones "CENTURION’ en desarrollo del plan campaña “PATRIOTAS", en el área general del corregimiento de Peñas Coloradas en el sitio conocido como caño “el billar" coordenadas 00°50’39.8” - 74°2B’04.9'', cuando se efectuaba un apoyo aéreo por parte de la FAC, una aeronave lanza una bomba y desafortunadamente cae aproximadamente a unos 20 metros cerca de la posición de la compañía “A”, resultando lesionado el SLP. BELLO DE LA HOZ ABERCIO CM. 77177406, quien recibió heridas en su pierna derecha, brazo derecho, brazo izquierdo y parte superior izquierda del tórax. Por esquirlas de granada y trauma acústico, fue evacuado al hospital de la base militar de Tres Esquinas (Caquetá), posteriormente remitido al hospital Central Militar en la ciudad de Bogotá.
granada y trauma acústico, fue evacuado al hospital de la base militar de Tres Esquinas (Caquetá), posteriormente remitido al hospital Central Militar en la ciudad de Bogotá. IMPUTABILIDAD; De acuerdo Art. 24 Decreto 1796 de 14 de Septiembre de 2000. La lesión ocurrió en… LITERAL B XXX / En el servicio por causa y razón del mismo. (…)”
- Así mismo, se aportó el oficio de 17 de junio de 2004 elaborado por el Comandante de la Compañía B y dirigido al Comandante BCG No. 36
“Comuneros”, en los siguientes términos:
“(…) Por medio del presente me permito Informar al Señor Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrillas N° 36 "COMUNEROS”, los hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2004, en los cuales resultó lesionado el señor SLP. BELLO DE LA HOZ ABERCIO CM. 77177406 orgánico de la compañía “ATILA”.
Siendo aproximadamente las 15:45 horas del día 16 de Junio del año en curso, en desarrollo de la operación “CENTURION", en el área general del corregimiento de Peñas Coloradas en el sitio conocido como caño “El Billar” en coordenadas 00°50’39.8" - 74°28'04.9", la compañía “A" entro en contacto armado con narco terroristas del frente 14 de las FARC, se desarrolló la situación y se hizo un alto al informamos que venía un apoyo aéreo, siendo tas 16:35 aproximadamente llego el avión de reconocimiento con el indicativo “VAMPIRO", a quien se le trasmitió nuestra posición con coordenadas exactas por parte del Comando de la Unidad
informamos que venía un apoyo aéreo, siendo tas 16:35 aproximadamente llego el avión de reconocimiento con el indicativo “VAMPIRO", a quien se le trasmitió nuestra posición con coordenadas exactas por parte del Comando de la Unidad Táctica, las cuales fueron las siguientes N 00°50'39.8" - W 074’28’04.9”, esta aeronave fue la encargada de orientar las aeronaves “TUCANOS' con el indicativo "Escorpión Aéreo", se solicitó apoyo ya que por medio de inteligencia técnica se logró captar
brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp. 2018-00251-02
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una comunicación de los narco terroristas de las Farc que iban a volver atacar a las tropas que se encontraban en el sector . Por orden del señor mayor comandante de la unidad táctica nos quedamos en la misma posición para que no hubiera problemas con el apoyo aéreo programado.
Siendo las 20:05 horas del día 16 de Junio de 2004, escuchamos las aeronaves, el señor Mayor comandante de la Unidad Táctica ordena a todas las unidades fundamentales encender los fletcher y los stroober figth con el fin de darle señal a las aeronaves de la posición de las tropas , inmediatamente se trató de establecer comunicación con las aeronave s por parte mía como comandante encargado de la unidad fundamental, de igual forma lo hizo el comandante de la unidad táctica
las aeronaves de la posición de las tropas , inmediatamente se trató de establecer comunicación con las aeronave s por parte mía como comandante encargado de la unidad fundamental, de igual forma lo hizo el comandante de la unidad táctica y el comandante de la Brigada Móvil 22 sin lograrlo , de repente se escuchó la maniobra que realizaron las aeronaves para lanzar las bombas y desafortunadamente cayó una bomba en nuestra posición resultando lesionado el señor SLP. BELLO DE LA HOZ ABERCIO quien sufrió heridas en la pierna derecha, brazo derecho, brazo izquierdo, parte superior del tórax. Por esquirlas y trauma acústico, fue evacuado al hospital de la base militar de Tres Esquinas y posteriormente remitido al Hospital Militar en la ciudad de Bogotá. Manifiesto en este informe, que el avión de reconocimiento con el indicativo “Vampiro'' tenía conocimiento de nuestra posición , que por todos los medios que se tenían disponibles en el momento tratamos de establecer comunicación con el resto de aeronaves de apoyo sin lograrlo. Paso el presente informe para los fines que mi Mayor estime convenientes”
- Del acta de junta médica laboral No. 86464 elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 18 de mayo de 2016 , se destaca:
(…) Fecha: 15/02/2016 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO PACIENTE CON ANTECEDENTE DE VARIOS TRAUMAS POR PRESENTAR HERIDA EN ANTEBRAZO SIGNOS Y SÍNTOMAS DOLOR EN MUSLO DERECHO MOLESTIA PARA LA FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DEL TERCER DEDO ESTADO ACTUAL REFIERE DOLOR EN
HERIDA EN ANTEBRAZO SIGNOS Y SÍNTOMAS DOLOR EN MUSLO DERECHO MOLESTIA PARA LA FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DEL TERCER DEDO ESTADO ACTUAL REFIERE DOLOR EN MUSLO DERECHO HIPOTROFIA LIMITACIÓN PARA LA EXTENSIÓN DEL TERCER DEDO DIAGNOSTICO SECUELA LESIÓN PARA LA EXTENSIÓN TERCER DEDO MANO IZQUIERDA PRONOSTICO NO HAY PERDIDA DE LA FUNCIÓN DE LA MANO DERECHA DE LA
FLEXIÓN… Fecha: 10/02/2016 Servicio: PSIQUIATRÍA (COMITÉ BASAN) FECHA DE INICIO PACIENTE QUE REFIERE PRESENTAR INSOMNIO Y ANSIEDAD DE 12
AÑOS DE EVOLUCIÓN LUEGO DE SUFRIR MÚLTIPLES HERIDAS POR EXPLOSIÓN SIGNOS
Y SÍNTOMAS LO ANOTADO ENITEM I. ETIOLOGÍA MULTICASUAL ESTADO ACTUAL
EXAMEN MENTAL PACIENTE
ALERTA ORIENTADO COLABORADOR NO SÍNTOMAS PSICÓTICAS NO IDEAS DE
MUERTE O DE SUICIDIO DE REALIDAD CONSCIENTE AFECTO DEFINIDO DIAGNOSTICO
TRASTORNO DE ANSIEDAD
NO ESPECÍFICO PRONOSTICO ASINTOMÁTICO EN EL MOMENTO
… V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
ANTIGÜEDAD 21 AÑOS SE ENCUENTRA CON INSOMNIO TRATADO CON
TRASODONA50 X 1
MITAZOPINA 30 MG. X I TRILICO 100 MG X 1
…
EXTREMIDADES ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS
TRASODONA50 X 1
MITAZOPINA 30 MG. X I TRILICO 100 MG X 1
…
EXTREMIDADES ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS
CICATRICES BRAZO DERECHO NO. 2 ATRÓFICAS III PERCROMICAS DE 2 X 1,5 CMS Y 3
X 2,5 CM BRAZO IZQUIERDO ATROFICA DEPRIMIDA DE MAS O MENOS 9 X 8 CMS PIERNA DERECHA MAS O MENOS 2X I CM MACULAS PIERNA IZQUIERDA CICATRIZ
POST-OPERATORIO ANTEBRAZO IZQUIERDO 4 CMS.
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:Exp. 2018-00251-02
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DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRIÓ POLITRAUMATISMO POR ARTEFACTO EXPLOSIVO QUE PRODUCE HERIDAS EN PIERNA DERECHA MIEMBROS SUPERIORES IZQUIERDO Y DERECHO PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DEL TÓRAX Y TRAUMA ACÚSTICO VALORADO POR ORTOPEDIA QUE AMERITA TENORRAFIA E INJERTOS Y AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS CON RANGOS DENTRO DE LA FUNCIONABILIDAD 10 DB. BILATERAL QUE DEJA COMO SECUELAS: A ) LIMITACIÓN
EXTENSIÓN DEDO NO. 3 MANO IZQUIERDA. - B).CICATRICES EN ECONOMÍA
FUNCIONABILIDAD 10 DB. BILATERAL QUE DEJA COMO SECUELAS: A ) LIMITACIÓN
EXTENSIÓN DEDO NO. 3 MANO IZQUIERDA. - B).CICATRICES EN ECONOMÍA
CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO SEVERO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL (2)
TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICA VALORADO POR PSIQUIATRÍA BASAN (…)
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR ESTA JUNTA MEDICA NO SE PRONUNCIA EN
REUBICACIÓN LABORAL POR TRATARSE DE UN RETIRO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA PUNTO
SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (30.64%)
D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN 1. OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO… DE
ACUERDO A INFORMATIVO No. 12/2004. AFECCIÓN 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD
COMÚN. (…)”
- Ahora bien, m ediante oficio 443 de 3 de abril de 2020 el Coordinador
Jurídico del Batallón de Operaciones Terrestres No. 1 del Ejército Nacional remitió copia de la orden de Operaciones No. 001 “JM” abril 25 de 2004 y No. 002 “JM” julio 20 de 2004 11 e informó que no se evidenció que función desempeñaba el Soldado Bello de la Hoz, ni se encontró informe de afecciones.
- Según las citadas documentales, el Comandante del Batallón contra el
desempeñaba el Soldado Bello de la Hoz, ni se encontró informe de afecciones.
- Según las citadas documentales, el Comandante del Batallón contra el
Narcotráfico No. 3 Brigada Móvil No. 22 – Batallón de Combate FluvialFuerza de Tarea Conjunta “Omega” , emitió la s Ordenes de Operaciones No. 01 y 02 “JM”, para que, se adelantaran operaciones ofensivas de ocupación, registro y destrucción mediante asaltó aéreo con el propósito de destruir laboratorios, cristalizaderos de clorhidrato de cocaína y campamentos de la ONT FARC que delinquían en el Departamento del Caquetá – Municipio de PeñasColoradas.
- A través de oficio FAC S -2020-008756 , el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea, refiri ó sobre la operación adelantada el 16 de junio de 2014, no obstante por ser objeto de reserva la Sala se abstiene de transcribirla, pero resalta los siguientes aspectos:
a) Que no tuvo conocimiento de las lesiones que padeció el señor Aberco Junior Bello de la Hoz, ni de los hechos que la generaron.
b) Aseguró que no existe documental que refleje que las lesiones del soldado hubiesen sido generadas con ocasión de la realización de una operación aérea de la Fuerza Aérea Colombiana, ni se registraron lesiones o daños colaterales de la tropa que se encontraba en tierra
11 La Sala al ser documentos objeto de reserva se abstiene de citar su contenido.Exp. 2018-00251-02
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lesiones o daños colaterales de la tropa que se encontraba en tierra
11 La Sala al ser documentos objeto de reserva se abstiene de citar su contenido.Exp. 2018-00251-02
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en la operación del Comando Aéreo de Combate No. 02 y del Comando de Operaciones Aéreas.
c) Que el informe administrativo por lesión del soldado no fue puesto en conocimiento de la Fuerza Aérea.
d) Precisó que la Fuerza Aérea participó en la operación realizada el 16 de junio de 2014, por solicitud de la fuerza de tarea conjunta “Omega” del Ejército Nacional de realizar un ataque aéreo ya que los uniformados de la Brigada 22 estaban siendo atacados con cilindros bombas, razón por la que se dispuso las ordenes de vuelo 659, 662 y 663 del Comando Aéreo de Combate No. 6 y se hizo entrega de bombas sobre objetivos militares.
e) La misión se adelantó en cumplimiento de una obligación constitucional como la de proteger la vida de las unidades tácticas ubicadas en la zona de operación y los hechos no dieron lugar a una investigación disciplinaria o penal.
f) Las bombas lanzadas por la Fuerza Aérea Colombiana en la operación de 16 de junio de tienen un radio de acción de 10 metros – Aportó Ficha Técnica-.
4. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN - DE LA INDEBIDA VALORACIÒN
PROBATORIA
de 16 de junio de tien
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