TA CUN - 11001334306120180025802-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120180025802-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-061-2018-00258-02

Demandante : JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ y Otros

Demandado :

NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2021 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores Jair Milán Bocanegra Álvarez, Bayron Bocanegra Álvarez, Russbell Smith Bocanegra Álvarez, Heidy Yuselly Bocanegra Álvarez, Geithner Alexander Bocanegra Álvarez, Florinda Álvarez, Rafael Bocanegra Ortiz y Florangela Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“(…) Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Es adminis trativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los Señores JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ, BAYRÓN

BOCANEGRA ÁLVAREZ, RUSSBELL SMITH BOCANEGRA ÁLVAREZ, HEIDY

YUSELLY BOCANEGRA ÁLVAREZ, GEITHNER ALEXANDER BOCANEGRA ÁLVAREZ, FLORINDA ÁLVAREZ, RAFAEL BOCANEGRA ORTIZ y FLOR ANGELA ÁLVAREZ, por las lesiones y secuelas irreversibles sufridas por el auxiliar de policía

Bachiller JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

2 Que como consecuencia de lo anterior NACIÓN COL OMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA deberá pagar A los Señores JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ, RAFAEL BOCANEGRA ORTIZ y FLOR ANGELA ÁLVAREZ, el valor de los perjuicios morales equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos L egales Mensuales para cada uno y para los señores JAIR MILLÁN

BOCANEGRA ÁLVAREZ, BAYRÓN BOCANEGRA ÁLVAREZ, RUSSBELL SMITH

Mínimos L egales Mensuales para cada uno y para los señores JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ, BAYRÓN BOCANEGRA ÁLVAREZ, RUSSBELL SMITH BOCANEGRA ÁLVAREZ, HEIDY YUSELLY BOCANEGRA ÁLVAREZ, GEITHNER ALEXANDER BOCANEGRA ÁLVAREZ y FLORINDA ÁLVAREZ, el valor de los perjuicios morales equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno. EL TOTAL DE ESTE LUCRO ES DE SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Los SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales solicitados equiv alen a la fecha de presentación de esta demanda a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 468.745.200.00), que deberán pagarse por el valor del salario mínimo legal mensual vigentes

2.2. Al lesionado JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA SALUD, equivalente a 400 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. EL TOTAL DE ESTE RUBRO ES DE CUATROCIENTOS (400) SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Los CUATROCIENTOS (4 00) salarios mínimos legales mensuales solicitados para el lesionado equivalen a la fecha de presentación de la demanda a TRESCIENTOS DOCE lesión MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 12.496.800.00) que deberán pagarse por el valor del salario mínimo legal mensual

lesión MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 12.496.800.00) que deberán pagarse por el valor del salario mínimo legal mensual

2.3. LUCRO CESANTE. DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000.00) por concepto de lucro cesante que se liquidaran directamente a favor del lesionado e incapacitado, joven JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de las graves lesiones Físicas y mentales que le aquejan y por el resto posible de vida que le queda y que dio origen a una determinación de pérdida de capacidad laboral, en la actividad económica a que se dedicaba. habida cuenta de su edad al momento del insuceso y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

2.4. Los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF sobre las sumas reconocida en la sentencia a favor de los Convocantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta aquella en que efectivamente se realice el pago, de acuerdo a lo preceptuado por el art 195 numeral 4 del CPACA

2.5 Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho (…)”

HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

2. El señor Jair Millán Bocanegra Álvarez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en perfectas condiciones de salud tal como consta en el examen de aptitud psicológica practicado por oficiales de sanidad de esta institución.

Policía Nacional en perfectas condiciones de salud tal como consta en el examen de aptitud psicológica practicado por oficiales de sanidad de esta institución.

3. Estuvo adscrito a la Escuela Metropolitana de Bogotá “ teniente coronel Julián Ernesto Guevara Castro” en la ciudad de Bogotá, en calidad de auxiliar bachiller.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

4. Durante las actividades propias del servicio y por razón del mismo , el señor Jair Millán Bocanegra Álvarez empezó a padecer de una patología psiquiátrica, el primer episodio se presentó el 13 de febrero de 2017 y se bri ndó atención en la Clínica Inmaculada Hermanas

Hospitalarias.

5. En razón de esta patología, el auxiliar bachiller fue dad o de baja, no obstante, en Junta Médica no se le decret ó pérdida de capacidad laboral, según consta en acta 2825 de 16 de marzo de 2018.

6. Como consecuencia de esta lesión el conscripto y su familia sufrieron perjuicios.

Trámite Procesal en Primera Instancia

7. A través de auto de 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 18 del mismo mes y año.

8. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 7 de diciembre de 2018 oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

año.

8. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 7 de diciembre de 2018 oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

9. Mediante proveído del 29 de abril de 2019, la a quo fijó fecha para audiencia inicial para el 19 de junio de 2019. Esta diligencia fue reprogramada por auto del 17 de junio de esa anualidad.

10. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se celebró el 21 de junio de 2019, en esta se fijó el litigio y se decretaron las pruebas y se fijó fecha para su práctica para el día 13 de noviembre de ese año.

11. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte actora. La alzada fue concedida en el efecto devolutivo. La Sala mediante providencia del 29 de agosto de 2019 confirmó la anterior decisión.

12. El 13 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, no obstante, se suspendió al no haberse recaudado la totalidad del material probatorio.

13. En providencia del 9 de marzo de 2020 se puso en conocimiento de la entidad demandada, las pruebas allegadas por la parte actora.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

14. La audiencia de pruebas continuó el 8 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, una vez

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

14. La audiencia de pruebas continuó el 8 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, una vez agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El 7 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al

respecto, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a causa de la lesión padecida durante servicio militar obligatorio por Jair Millán Bocanegra Álvarez, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas:

 Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la siguiente manera:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Jair Millán Bocanegra Álvarez Víctima 1 Bayrón Bocanegra Álvarez Hermano fl. 32 1/2 Russbell Smith Bocanegra Álvarez Hermano fl. 31 1/2 Heidy Yuselly Bocanegra Álvarez

Bayrón Bocanegra Álvarez Hermano fl. 32 1/2 Russbell Smith Bocanegra Álvarez Hermano fl. 31 1/2 Heidy Yuselly Bocanegra Álvarez Hermana fl. 33 1/2 Geithner Alexander Bocanegra Álvarez Hermano fl. 30 1/2 Florinda Álvarez Abuela fl. 29 1/2 Rafael Bocanegra Ortiz Padre fl. 34 1/2 Florangela Álvarez Madre fl. 34 1/2

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, realizar la liquidación de los gastos pro cesales y devolución de remanentes si los hubiere.

SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

16. Luego de un recuento probatorio, la juez de primera instancia abordo el análisis de responsabilidad bajo el régimen de imputación de falla del servicio.

17. La quo encontró acreditado que el señor Jair Millán Bocanegra Álvarez prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional del 9 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017 y que

17. La quo encontró acreditado que el señor Jair Millán Bocanegra Álvarez prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional del 9 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017 y que durante el mismo padeció de episodios psicóticos agudos que le fueron diagnosticados como “retraso mental limítrofe” por lo que tuvo por probado el daño antijuridico.

18. Frente a la imputación aseguró que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio pues no practicó en debida forma los exámenes de incorporación legalmente establecidos en la Ley 48 de 1993 y en los artículos 15 a 20 del Decreto Reglamentario No. 2048 de 1993.

19. Aseguró que al no realizarse la revisión de manera juiciosa se incorporó al joven con una patología, sin diagnóstico previo y que se desarrolló en el servicio militar.

20. Sostuvo que en el asunto no se aportó documento que reflejara que antes de ingresar a la Policía Nacional el conscripto tuviese conocimiento de la patología, pero en cambio sí se obtuvo una revisión de parte de la Policía que lo declaró apto. Incluso se observó que el examen psicológico se realizó de manera posterior a su ingreso a prestar el servicio militar y solo cuando se presentaron los episodios psicóticos.

21. En ese orden de ideas, la juez de instancia concluyó:

“(…) Si bien es cierto el hecho de que la enfermedad es de origen común lo cierto es que con el diagnosticó hecho cuando se encontraba prestando su servicio militar y se conoció su patología, la cual era detectable por lo que atendiendo a tales situaciones

“(…) Si bien es cierto el hecho de que la enfermedad es de origen común lo cierto es que con el diagnosticó hecho cuando se encontraba prestando su servicio militar y se conoció su patología, la cual era detectable por lo que atendiendo a tales situaciones es que la Ley misma estableció unos parámetros claros y rigurosos para la práctica de al menos un examen de aptitud psicofísica para determinar si una persona tiene o no las cualidades mentales y fisiológicas para ingresar al servicio militar obligatorio.

Debe señalarse que la carga de determinar la aptitud para el servicio recae en la entidad que pretende vincular a alguien para que preste el servicio militar obligatorio y no en la persona que está siendo reclutada.

De manera tal que, si bien no se puede afirmar que el servicio militar sea el origen de la patología, si se puede establecer que su metástasis o su manifestación por los episodios psicóticos se dieron en el servicio.

Entonces quedó así configurada la responsabilidad de la entidad al no haberse dispuesto las medidas necesarias para determinar que el reclutado no tenía la aptitud psicofísica que le permitía ser apto para desempeñar actividades militares y de policía, que como consecuencia de ello su padecimiento se denotó durante el periodo en el que estuvo vinculado como auxiliar de policía, generando así un daño antijurídico para él, en consecuencia, se procederán a liquidar los perjuicios a que haya lugar. (…)”

22. Frente a los perjuicios materiales reclamados, sostuvo que en el asunto se carecía de prueba para determinar si efectivamente la indebida incorporación de Jair Millán Bocanegra Álvarez sufrió alguna pérdida de capacidad que disminuyera su patrimonio presente o futuro y

prueba para determinar si efectivamente la indebida incorporación de Jair Millán Bocanegra Álvarez sufrió alguna pérdida de capacidad que disminuyera su patrimonio presente o futuro y al no calificarse una disminución laboral, negó este reconocimiento.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

23. Asimismo, negó el reconocimiento al daño a la salud al no existir prueba que permitiera demostrar la magnitud del perjuicio reclamado.

24. Finalmente, reconoció el daño moral a los demandantes, pero en cuantía distinta a la señalada en la demanda, atendiendo los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Recurso de apelación

Parte actora

25. La parte actora a través de memorial el 26 de julio de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó modificar la decisión y en su lugar, acceder al reconocimiento de la totalidad de perjuicios reclamados.

26. Inconforme con la tasación de perjuicios, refirió que la patología psiquiátrica que padece el señor Jair Millán Bocanegra Álvarez merece el reconocimiento de los perjuicios materiales y a la salud y por ende se debe tasar en el 100% de los topes establecidos por la jurispru dencia del Consejo de Estado.

27. Reiteró que las graves lesiones que padece el señor JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ ocurrieron por razón de la actividad y por el riesgo de la prestación del servicio

del Consejo de Estado.

27. Reiteró que las graves lesiones que padece el señor JAIR MILLÁN BOCANEGRA ÁLVAREZ ocurrieron por razón de la actividad y por el riesgo de la prestación del servicio militar y como apoyo de sus argumentos, citó una sentencia p roferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del estado por daños causados a conscriptos.

28. Finalmente, solicitó se condene en costas y en agencias en derech o a la entidad demandada.

29. Parte demandada - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

30. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de escrito radicado el 30 de julio del 2021, interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues a su juicio, no se probó que la lesión que padece el señor J air Millar Bocanegra Álvarez tenga nexo con la prestación del servicio militar.

31. Para probar sus afirmaciones, hizo alusión a la Junta Médico Laboral la cual concluyó que la enfermedad del señor Bocanegra Álvarez es común y por ende no fue causa ni se desarrolló en razón del servicio.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

32. En todo caso, sostuvo que los perjuicios reconocidos por la juez de instancia no tienen fundamento legal ni jurisprudencia pues la Junta Médica Laboral no dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

fundamento legal ni jurisprudencia pues la Junta Médica Laboral no dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

33. Mediante providencia de 29 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por las partes contra la sentencia proferida el 7 de julio de

2021, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

34. En la misma providencia, se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias, las partes podrían presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Asimismo, el Ministerio Público podría presentar el respectivo concepto. No obstante, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

35. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.

36. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico

37. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar

del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico

37. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

38. Así entonces, en el asunto deberá establecerse si debe declararse o no a través de este medio de control de reparación directa, la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales que aduce la parte demandante le fueron causados, como consecuencia de las afecciones de carácter mental que8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

sufrió el señor Jair Millán Bocanegra Álvarez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Tesis

39. La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, en tanto no se acredita que el daño causado a la parte actora sea antijuridico . Se destaca que la patología diagnosticada al señor Jair Millán Bocanegra Álvarez “Trastorno Psicótico agudo y transitorio no especificado de tipo esquizofrénico” -“Retraso Mental, No especificado: Deterioro del Comportamiento de Grado no EspecificadoRetraso Mental Limítrofe” se catalogó en Acta de Junta Médico Laboral

de tipo esquizofrénico” -“Retraso Mental, No especificado: Deterioro del Comportamiento de Grado no EspecificadoRetraso Mental Limítrofe” se catalogó en Acta de Junta Médico Laboral No. 2825 de 16 de marzo de 2018 como de origen común y n o determinó pérdida de capacidad laboral.

40. Adicionalmente, se verifica que los trastornos psicóticos que padece el señor Jair Millán Bocanegra Álvarez no fueron consecuencia de una actividad inherente a la actividad desarrollada durante la prestación del servicio obligatorio, por el contrario, la epicrisis emitida por la Clínica la Inmaculada refiere como factor desencadenante el consumo de sustancias psicoactivas – Cannabinoides-.

41. Adicionalmente, para la Sala, la falta de diligenciamiento en la totalidad de los formularios de incorporación del auxiliar Bachiller no permite tener por acreditado que este proceso no se adelantó acorde con el proceso establecido en la Ley 48 de 1993.

42. El dictamen pericial rendido por la perito médico psiquiatra no aportó los documentos que soportan las conclusiones y estos tampoco reposan en el expediente.

43. En suma, en el asunto no se configuran los elementos para declarar responsab le a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pues quedó acreditado que la enfermedad que le fue diagnosticada al señor Jair Millán Bocanegra Álvarez es de origen común y no se acreditó que fuera producto de una omisión o se desarrollara o agravara por causa y razón del mismo.

44. Así, las cosas para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i)

que fuera producto de una omisión o se desarrollara o agravara por causa y razón del mismo.

44. Así, las cosas para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

45. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

46. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

47. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

48. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señaland o como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros

(artículos 4 y 9).

49. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).

50. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.

“b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.

51. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen

con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Es tado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

52. Así las cosas, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por la vinculación forzada a la actividad castrense, el conscripto resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas cargas mayores a las que deben soportar los ciu dadanos comunes, por lo cual, tratándose de daños o lesiones causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio la responsabilidad se

sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas cargas mayores a las que deben soportar los ciu dadanos comunes, por lo cual, tratándose de daños o lesiones causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio la responsabilidad se abordará desde un régimen objetivo por riesgo excepcional o por daño especial, siempre que se establezca el nexo c ausal entre el daño y la prestación del servicio. Asimismo, se ha precisado que cuando se aduce el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado, el análisis de la responsabilidad se realizará bajo la egida del régimen subjetivo por falla en el servicio. Es decir, no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija el título de imputación que m ejor se adecúe a la resolución del asunto específico.

53. Precisado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional1. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frent e a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Análisis del caso concreto

54. La parte actora pretende se condene a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que padeció el señor Jair Millán Álvarez durante la Prestación del Servicio

Militar Obligatorio.

54. La parte actora pretende se condene a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que padeció el señor Jair Millán Álvarez durante la Prestación del Servicio

Militar Obligatorio.

55. La juez de instancia declaró responsable a la entidad demandada, pues encontró acreditado que el demandante sufrió episodios psicóticos durante la prestación del servicio militar y que le fue diagnosticado “ retraso metal limítrofe”. En ese orden de ideas, consideró que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por no haber realizado en debida forma los exámenes de incorporación. Así entonces, accedió al reconocimi ento de los perjuicios morales y negó los perjuicios materiales y a la salud.

1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2018-00258-02

56. Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó modificar la decisión de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones tasando los perjuicios en su máximo tope, dada la gravedad de la lesión que sufrió el señor Jair Millán Bocanegra Álvarez.

57. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada sostuvo que en el asunto no se acreditó que la patología que padeció el conscripto sea consecuencia de la prestación del

57. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada sostuvo que en el asunto no se acreditó que la patología que padeció el conscripto sea consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por ende, al no demostrarse el nexo causal no es dable imputar

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