TA CUN - 11001334306120180029702-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180029702-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
Actor: ROQUE JAVIER CASTRO DE ALBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – LEY 600 DE
2000
Sentencia No: SC3-2908-08-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 14 de septiembre de 2018 , los demandantes1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
El 14 de septiembre de 2018 , los demandantes1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar se declare patrimonial y administrativamente
1 Roque Javier Castro de Alba; Judith Elena Ariza Martínez; Dawi Javier Castro Delgado; Carmelo José Castro Suárez; Doris María de Alba Ibáñez; Eusebia María Castro de Alba; Deivis David Castro de Alba; Yuliana Castro de Alba; Iván Alberto Castro de Alba; Jhair José Castro de Alba ; Jhan Carlos Castro de Alba ; Jairo Alfonso
Castro ArrietaRadicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
Demandante: ROQUE JAVIER CASTRO DE ALBA Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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responsable a la parte pasiva de la controversia, “por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por el daño antijurídico originado en la falla del servicio público de la administración judicial, por error judicial, privación injusta de la libertad y por funcionamiento defectuoso de la adminis tración de justicia, de que fue objeto el señor ROQUE JAVIER CASTRO DE ALBA”.
En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
Al demandante señor Roque Javier Castro de Alba y otros, se le sindicó de pertenecer
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
Al demandante señor Roque Javier Castro de Alba y otros, se le sindicó de pertenecer a una organización delincuencial denominada “ Las Águilas Negras ” y de haber participado en los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
El día 9 de junio de 2007, el señor Roque Javier Castro de Alba , fue capturado por las autoridades de PolicíaDIJIN-.
Refiere que la vinculación al proceso penal del demandante se inicia con la declaración rendida ante la Fiscalía por el señor Rubén Darío Parra Vega, testigo de oídas, quien indicó que el señor Castro de Alba, alias el “CHAVO”, pertenecía al grupo de las Águilas Negras que operaban en el Departamento del Magdalena, inculpándolo de su participación en el homicidio de José de los Santos Herrera Vitola.
Manifiesta que al demandante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros, con expresa violación del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que en su contra no existieron, “ por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
El señor Roque Javier Castro de Alba , estuvo privado de la libertad desde el 9 de junio de 2007 hasta el 23 de junio de 2010, esto es por 3 años y 14 días, en las Instalaciones del Establecimiento Carcelario de Bogotá “ La Modelo ”, conforme a certificado emitido por el INPEC, como presunto responsable del delito de Concierto
Instalaciones del Establecimiento Carcelario de Bogotá “ La Modelo ”, conforme a certificado emitido por el INPEC, como presunto responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado en concurso de cómplice del delito de Homicidio Agravado , obteniendo libertad provisional.
El demandante fue absuelto penalmente, mediante providencia del 13 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
Demandante: ROQUE JAVIER CASTRO DE ALBA Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Rama Judicial.
El apoderado de la entidad s e opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y condenas, toda vez que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Como argumentos de defensa expuso:
Indica que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, cuyo levantamiento requería que se verificara y surtiera plenamente la etapa del juicio, único procedimiento que permite a los jueces de la República, de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, decidir si la Fiscalía General de la Nación desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria.
ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, decidir si la Fiscalía General de la Nación desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria.
Agrega que los jueces de la República, no dispusieron la privación de la libertad de la demandante, dado que, se reitera, la privación de la libertad junto con otras decisiones, competía, según la Ley 600 de 2000, en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. Considera que no es dable analizar la procedencia o no del error jurisdiccional alegado por el convocante, toda vez que, como lo ha considerado el Consejo de Estado, para su configuración resulta necesario realizar un análisis comparativo de todas las piezas procesales que componen el proceso, pues del solo estudio de las providencias judiciales proferidas, no se puede n determinar los aspectos sustanciales y procedimentales aplicados, y seguidos por el juez de instancia.
En el escrito de contestación se propusieron las excepciones que intuito:
- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y/o INDEBIDA REPRESENTACIÓN” al considerar que no le correspondía al Juez la facultad de proferir las medidas de aseguramiento, por ende, mal puede endilgarse a esta demandada dicha carga, por cuanto la investigación penal de la que fue objeto el señor ROQUE JAVIER CASTRO DE ALBA, cursó bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000 (Excepción desatada en segunda instancia mediante auto del 27 de septiembre de 2019). - “INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL ”, la demandante no podrá probar dentro de estas diligencias, ninguno de los presupuestos consagrados en el
mediante auto del 27 de septiembre de 2019). - “INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL ”, la demandante no podrá probar dentro de estas diligencias, ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. - “HECHO DE UN TERCERO”, afirma que el responsable de la vinculación del demandante al proceso penal que además conllevó la privación de su libertad, fue de Rubén Darío Parra Vega quien identificó a Roque Javier Castro de Alba como autor de los delitos por los que fue acusado.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
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3.2. Nación – Fiscalía General de la Nación
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de defensa argumentó:
Respecto de la cuantificación de los daños la apoderada de los demandantes no prueba las sumas solicitadas, pues no basta la simple afirmación y la cuantificación de los mismos relacionados en la demanda, es imprescindible aportar las pruebas para permitir la comprobación de la existencia de los mismos. Aunado a lo anterior, aclara que los perjuicios morales sobrepasan el tope máximo fijado por el H. Consejo de Estado, razón por la cual se objetan estos montos, por lo que solicito a la Señora Juez, ordene la regulación de dichos perjuicios, de acuerdo con la Ley.
Señala que en el proceso penal se absolvió de la investigación a favor de Roque
de Estado, razón por la cual se objetan estos montos, por lo que solicito a la Señora Juez, ordene la regulación de dichos perjuicios, de acuerdo con la Ley.
Señala que en el proceso penal se absolvió de la investigación a favor de Roque Javier Castro de Alba, lo cual no constituye razón suficiente para concluir que por tal decisión la Fiscalía debe responder por el daño antijurídico causado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. La absolución de esta investigación penal obedeció a que el material probatorio no confirmaba o desvirtuaba la responsabilidad del demandante, es decir, ante la duda en la participación criminal el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca decidió proferir fallo absolutorio, sin embargo, no concluyó que fuese inocente.
Considera que no se incurrió en privación injusta de la libertad, pues existían indicios graves en contra del investigado, no puede inferirse que fue indebida su vinculación e investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en su momento afloraron un conjunto de pruebas, y surgieron indicios que comprometieron su responsabilidad y que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento.
Indica que no existe el daño antijurídico, por privación injusta de la libertad, toda vez que la entidad que represento desplegó la investigación penal ajustándose a la Constitución Política de Colombia y a la Ley, y respetando los derechos fundamentales del sindicado.
La Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas, su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que dé lugar a comprometer su responsabilidad en el asunto que nos ocupa; en el
La Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas, su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que dé lugar a comprometer su responsabilidad en el asunto que nos ocupa; en el proceso penal adelantado nunca se alegó ni decretó frente a la entidad mora judicial, o nulidad o irregularidad alguna.
Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEB IDO”, “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL” y “GENÉRICAS”Radicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 29 de julio de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Sobre el daño menciona que el señor ROQUE JAVIER CASTRO DE ALBA, identificado con C.C.7.630.414 de Santa Marta, estuvo privado de la libertad desde
costas y fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Sobre el daño menciona que el señor ROQUE JAVIER CASTRO DE ALBA, identificado con C.C.7.630.414 de Santa Marta, estuvo privado de la libertad desde el 09 de junio de 2007 y hasta el 25 de junio de 2010.
La Juez indica que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Roque Javier Castro de Alba, la muerte de José de los Santos Herrera Vitola estaba demostrada con las actas de inspección a cadáver y necropsias practicadas, con las que se da cuenta de su deceso en forma violenta, hechos que se corroboraron con las declaraciones de algunos familiares conocidos de las víctimas, así como los testigos de esos fatales acontecimientos. En cuanto a la existencia del grupo delincuencial denominado “Águilas Negras” existían sendos testimonios. Por esta razón la investigación era conducente.
Considera el A quo que e l fundamento para el decreto de la medida de aseguramiento lo sentó el Fiscal en varias pruebas que le daban la convicción de la existencia de tener más de dos indicios, dentro de las que se destaca la declaración y la ampliación de la declaración de Rubén Darío Parra, la diligencia de reconocimiento fotográfico y varias interceptaciones que daban cuenta no solo de la presunta participación en el homicidio, sino de un concierto para delinquir en la citada organización criminal. El ci tado deponente reconoció al hoy demandante como alias “el Chavo ”, miembro de la organización Águilas Negras entre varias fotografías. Contra esta decisión no se impetró recurso de apelación en término por
citada organización criminal. El ci tado deponente reconoció al hoy demandante como alias “el Chavo ”, miembro de la organización Águilas Negras entre varias fotografías. Contra esta decisión no se impetró recurso de apelación en término por el apoderado del señor Castro, que solo recurrió luego a la solicitud de revocatoria de la medida que fue resuelta con oportunidad negándola al considerar que los fundamentos de la decisión en firme no habían cambiado
Agrega que la Fiscalía General de la Nación exhibió unos elementos materiales de prueba que generaron, en esa etapa procesal, la suficiente convicción, lo que le permitió establecer que se encontraba acreditada la inferencia razonable de autoría o particip ación del imputado en la comisión de las conductas punibles. Tales elementos materiales generaron, igualmente, el suficiente convencimiento de que el imputado constituía un peligro para la comunidad, dada además la forma en que se asesinó al señor Herrera Vitola.
Para la juez de instancia los argumentos planteados por la Fiscalía son razonables frente a las exigencias de la Ley 600 de 2000, razón por la cual no se estaría ante unas providencias groseras a la luz del derecho penal. Son proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación yRadicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
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es clara la actitud de la parte que en término no propuso recurso de apelación y solo estando ejecutoriada solicitó su revocatoria.
Sentencia de segunda instancia
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es clara la actitud de la parte que en término no propuso recurso de apelación y solo estando ejecutoriada solicitó su revocatoria.
En cuanto a la resolución de acusación , en proveído del 12 de junio de 2008 que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Roque Javier Castro de Alba por concierto para delinquir agravado conforme al art. 340, en concurso heterogéneo con Homicidio Agravado previsto en los arts. 103 y 104 numeral 7 (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) de la Ley 599 de 2000, el demandante tampoco formuló recurso alguno , en t anto que la apelación se dio por iniciativa de los apoderados de otros acusados.
Indica el juez que la libertad del señor Castro se dio utilizando una norma expedida en el curso del proceso y obedeció a un vencimiento de términos dispuesto por el legislador ante la solicitud realizada por otros imputados y extendidos de manera oficiosa al hoy actor.
En cuanto al fallo de primera instancia, destaca el A quo que la valoración probatoria se efectuó conforme a la autonomía del juez, situación esta que en el sub lite, no da lugar a catalogar la privación de la libertad como antijurídica , toda vez que existía suficiente material probatorio para respaldar la argumentación expuesta en la medida de aseguramiento y en la resolución de acusación, máxime cuando no se impetraron recursos contra estas decisiones por el hoy accionante.
Agrega que los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía fueron razonables, se
medida de aseguramiento y en la resolución de acusación, máxime cuando no se impetraron recursos contra estas decisiones por el hoy accionante.
Agrega que los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía fueron razonables, se ejecutaron de forma motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley.
Concluye que, conforme al material probatorio obrante dentro del proceso, se considera que no existe daño antijurídico, en tanto que en la captura y la medida de aseguramiento ejecutada contra el citado señor, se contó con indicios suficientes para ser declarada, no siendo desproporcionada la privación, ni mucho menos arbitraria. El solo hecho de que una persona privada de la libertad termine con una sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad de la accionada.
En cuanto al error judicial, teniendo en cuenta los presupuesto s exigidos en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia se tiene que, frente a decisiones de Fiscalía y de la Rama Judicial asociadas con el caso, no se cumplen los presupuestos expuestos en la norma, así:Radicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
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En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el sub lite, conforme al material probatorio aportado al expediente menciona que lo único demostrado es que la Fiscalía ejecutó sus labores dentro de la competencia de ley, no se demostró la alegada falla y el solo hecho de una preclusión de uno de
sub lite, conforme al material probatorio aportado al expediente menciona que lo único demostrado es que la Fiscalía ejecutó sus labores dentro de la competencia de ley, no se demostró la alegada falla y el solo hecho de una preclusión de uno de los cargos no da l ugar a que se decrete la existencia de un defectuoso funcionamiento. No hay ningún elemento probatorio que indique que existió un retardo injustificado en la investigación de los presuntos delitos por los que se investigó. La hoy parte actora no hizo alusión a lo complejo del asunto, la forma en que se llevó el proceso, al comportamiento de las partes, el volumen de trabajo, ni de los estándares de funcionamiento de la justicia penal existiendo la carga procesal incumplida.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló sustentando:
Las pruebas valoradas acertadamente y a profundidad en la jurisdicción penal, conforme a la sentencia penal absolutoria de 13 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , fueron valoradas caprichosamente por la jurisdicción contenciosa administrativa, en el fallo de 29 de julio de 2021, en especial , la declaración del testigo de oídas, señor RUBEN DARIO PARRA VEGA y las interceptaciones a los números de los celulares de los procesados penalmente, incurr iéndose en defecto fáctico, las cuales no reunían los requisitos para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, como tampoco resolución de acusación, por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo a las voces
reunían los requisitos para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, como tampoco resolución de acusación, por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo a las voces de los artículos 355 a 357 y 397 de la Ley 600 de 2000.
El apelante reprocha y critica las actuaciones judiciales adelantadas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indica que la sentencia absolutoria es la plena prueba de “los errores judiciales, del funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y de la privación injustaRadicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
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de la libertad, en que se fundamentó la demanda del proceso de la referencia, como se avizora en los folios 35 a 41, 44 y 45; 56, 61 y 62; 11, 12 y 13 de la sentencia penal; en consecuencia, tanto la FISCALIA GENERAL DE LA NACION como la RAMAJUDICIAL, son responsables administrativamente por los daños ocasionados a los demandantes, teniendo LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Los fundamentos del auto que definió la situación jurídica con detención preventiva y la Resolución de Acusación contra al señor Roque Javier Castro de Alba, se basaron en el testigo de oídas señor Rubén Darío Parra Vega, el cual no ameritaba credibilidad o indicio grave de responsabilidad, en la medida en que fue otro sujeto,
y la Resolución de Acusación contra al señor Roque Javier Castro de Alba, se basaron en el testigo de oídas señor Rubén Darío Parra Vega, el cual no ameritaba credibilidad o indicio grave de responsabilidad, en la medida en que fue otro sujeto, conocido por el alias “Gárgola”, asesinado y sin identificar en el proceso penal, quien le comunicó la información que Castro de Alba pertenecía a la “Águilas Negras”. En consecuencia, resulta sin ningún valor probatorio el reconocimiento fotográfico que realizó el mencionado testigo, pues lo identifica porque un desmovilizado, quien había fallecido sin declarar en el proceso penal, le dijo que la persona que iba a reconocer pertenecía a la mencionada organización, jamás que le conste directamente y menos que haya cometido o dado la orden para perpetrar el homicidio de José de los Santos Herrera Vitola.
No se ameritaba la medida de aseguramiento de detención preventiva y menos la resolución de acusación en contra del señor Roque Javier Castro de Alba , por no darse los requisitos establecidos en los artículos 355 a 357 y 397 de la Ley 600 de
2000. Ambas decisiones judiciales se profirieron exclusivamente con un testigo de oídas, jamás existieron “ por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (art 357) y menos estuvo “demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
Las interceptaciones a los números de los celulares de los procesados, incluyendo
que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
Las interceptaciones a los números de los celulares de los procesados, incluyendo el utilizado por el señor Roque Javier Castro de Alba , por la Policía Judicial; no reunieron los requisitos y fundamentos legales para su práctica, por lo que no debieron tenerse como prueba para proferir Auto de detención y menos Resolución de Acusación, al violarse con las mismas el debido proceso.
Refiere que la decisión judicial de fecha 29 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo - Sección Tercera Oral del Circuito de Bogotá , objeto de impugnación, violó el precedente judicial vertical , emitido por la Corte Constitucional, en las sentencias T-781 de 11, SU-448 de 2011, SU -918 de 2013.
Alega que, conforme a los considerandos de la sentencia penal absolutoria de 13 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se avizora un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia por cuanto reconoce la prescripción de la acción penal.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
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Considera que no existe culpa exclusiva de la víctima , en cambio se incurrió en un defecto sustantivo por violación a una norma legal, en el entendido en que se aplicó
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Considera que no existe culpa exclusiva de la víctima , en cambio se incurrió en un defecto sustantivo por violación a una norma legal, en el entendido en que se aplicó inadecuadamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, cuando ha debido utilizarse en la decisión de fecha 29 de julio de 2021, objeto de apelación, el articulo 67 Ibidem, en donde se establece la excepción a la culpa de la víctima, cuando ésta no interpone los recursos de Ley, la cual se presenta única y exclusivamente “en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”. Si el procesado penalmente señor Roque Javier Castro de Alba, no interpuso los recursos correspondientes contra las precitadas providencias judiciales que lo privaron de su libertad , por disposición legal y de manera excepcional, no se estructura en modo alguno y en su contra la causal de “ culpa exclusiva de la víctima ” como eximente de responsabilidad de la entidad demandada.
Considera que el fallo de primera instancia desatendió el precedente judicial horizontal: y desconoció el derecho de igualdad conforme a la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)., emitida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito -Sección Tercera de Bogotá D.C, en el proceso ordinario de reparación directa, con radicación No. 11001-33-43-0602018-0021800, en atención al derecho fundamental de igualdad, solicita se acceda a las súplicas de la demanda del proceso de la referencia, en la medida en que se tuvieron como prueba en los dos procesos administrativos, el expediente penal en
00, en atención al derecho fundamental de igualdad, solicita se acceda a las súplicas de la demanda del proceso de la referencia, en la medida en que se tuvieron como prueba en los dos procesos administrativos, el expediente penal en donde fueran procesados penalmente y absueltos, los señores Roque Javier Castro de Alba y Rafael Segundo Bravo Guerrero, quienes ahora fungen como accionantes mediante el medio de control de reparación directa en contra de la Rama JudicialFiscalía General de la Nación.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 9 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora.
Conforme al numeral 4 del artículo 247 del CPACA d esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. Por su parte el numeral 6 ibidem permite que el Ministerio Público emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES
7.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
Reiteró lo expuesto a lo largo del proceso e indic ó que el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro de laRadicado: 11001-33-43-061-2018-00297-02
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audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, no contiene fundamentos de hecho ni de derecho que conlleve a revocar dicha decisión, tan solo se limita en su escrito, a transcribir apreciaciones subjetivas de la privación de la libertad, que para el caso en estudio, no existe siquiera prueba o evidencia que demuestre que fue injusta, ilegal o desproporcionada la medida de aseguramiento impuesta a Roque Javier Castro de Alba.
Si bien es cierto que Roque Javier Castro de Alba estuvo privado de la libertad, también lo es que, al momento de imponerse dicha medida de aseguramiento, dentro del expediente reposaban las pruebas y los indicios graves que exigía para la época de los hechos la Ley 600 de 2000, desplegándose el procedimiento establecido en la normatividad legal vigente. La investigación y vinculación a un proceso penal, es un deber que debe soportar cualquier ciudadano ante un posible hecho ilícito, y más por el cual fue i nvestigado el demandante, como es concierto para delinquir y homicidio agravado.
Indica que no existen evidencias dentro de las pruebas incorporadas al proceso contencioso, que sirvan de sustento para endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y mucho menos que demuestren los supuestos perjuicios morales y materiales reclamados por la parte demandante.
No puede inferirse que fue indebida la vinculación e investigación adelantada por la
General de la Nación y mucho menos que demuestren los supuestos perjuicios morales y materiales reclamados por la parte demandante.
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