TA CUN - 11001334306120180033501-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180033501-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-061-2018-00335-01
Demandante : JORGE HUMBERTO PALENCIA GALVIS Y OTROS
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2021 , que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El señor Jorge Humberto Palencia Galvis en calidad de padre de la víctima, en nombre propio y en representación de su menor hijo y hermana de la víctima Lilian Daniela Palencia Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, formulando las siguientes
pretensiones:
“1. SE DECLARE a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a l
y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, formulando las siguientes pretensiones:
“1. SE DECLARE a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, administrativa, patrimonial y ex tracontractualmente responsable como producto del DAÑO ANTIJURIDICO ocasionado a la víctima JULIAN FELIPE PALENCIA GUERRERO y sus familiares atribuible fáctica y jurídicamente a los demandados por la muerte del precisado, en su calidad de Auxiliar Bachiller en los hechos que tuvieron lugar el día 14 de septiembre del 2016 a los 20:15 horas aproximadamente, y por consiguiente al pago de la totalidad de daños y perjuicios causados al demandante.
2. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a conocer y pagar a título perjuicio material en calidad de lucro cesante a favor de JORGE HUMBERTO2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
PALENCIA GALVIS C.C. No.79.583.045 en su calidad de padre y de su menor hija LILIAN DANIELA PALENCIA GUERRERO en adelante se identificará mediante iniciales la menor L.D.P.G representada legalmente por el prenombrado padre en calidad de víctimas, ya que su hijo y hermano occiso prestaba su servicio militar obligatorio y como consecuencia de ello serí a futuro Dragoneante del INPEC en curso de complementación generando la proyección de devengar el salario de un empleado del
víctimas, ya que su hijo y hermano occiso prestaba su servicio militar obligatorio y como consecuencia de ello serí a futuro Dragoneante del INPEC en curso de complementación generando la proyección de devengar el salario de un empleado del INPEC en el grado de Dragoniante o en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En efecto, a la fecha de su muerte, contaba con 18 años 9 meses y 7 días de edad, y su expectativa de vida era 61.9 años más después de su deceso, esto para exigir el pago de los perjuicios a favor de los demandantes discriminados de la siguiente forma:
2.1 PERJUICIOS MATERIALES: Como expectativa de vida se generaban 61.9 años más o que equivale a 742.8 meses de vida laboral, el salario mínimo corresponde para el 2017 a la suma $737.717 que se desarrolla así:
2.1.1 DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO.
SUMA UNICA: Se pagaron ($1.000. 000.oo de pesos) un millón de pesos por concepto de gastos adicionales al sepelio que tuvo lugar en septiembre de 2016 para liquidar
tendremos en septiembre de 2018 lo siguiente: (…) S=$1.197.974.5 PESOS 2.1.2 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO SALARIO DEJADO DE PERCIBIR. Para los efectos será la ganancia frustrada correspondiente al salario mínimo del 2017 a valor de $737.717,oo pesos por termino de 20 meses hasta el momento de la presentación del medio de control. (…)
JORGE PALENCIA PADRE =$14.997.023 PESOS
La menor L.D.P.G =$14.997.023 PESOS
de 20 meses hasta el momento de la presentación del medio de control. (…)
JORGE PALENCIA PADRE =$14.997.023 PESOS
La menor L.D.P.G =$14.997.023 PESOS 2.1.3 LUCRO CESANTE FUTURO Liquidación de la indemnización futura o anticipada (…)
JORGE PALENCIA PADRE =$885.838.382 PESOS
La menor L.D.P.G =$885.838.382 PESOS
2.2. PERJUICIOS INMATERIAL: la suma de (100) Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de JORGE HUMBERTO PALENCIA GALVIS padre y (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de LILIAN DANIELA PALENCIA GUERRERO en su calidad de víctimas por el demandante para c ada uno de ellos siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 2.3. Se ordene la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación de Índice de precios al consumidor entre la fecha de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidara en el mismo periodo. 2.4. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran los intereses señalados en la ley Art. 187, 192, 195, 199 Código Contencioso Administrativo y de lo C.A. (…).”. (Transcripción literal)
Hechos
2. En el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora narró los siguientes:
3. El señor Julián Felipe Palencia Guerrero prestó el servicio militar obligatorio en el INPEC en
(…).”. (Transcripción literal)
Hechos
2. En el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora narró los siguientes:
3. El señor Julián Felipe Palencia Guerrero prestó el servicio militar obligatorio en el INPEC en virtud del convenio Interadministrativo No.1730 -07 suscrito por el Ministerio de Justicia, el INPEC y el Ministerio de Defensa, de acuerdo con la destinación hecha por la Dirección de3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
Escuelas de Auxiliares Bachilleres del INPEC al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta en el año 2016.
4. Durante la prestación de su servicio militar obligatorio estuvo asignado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta en calidad de Auxiliar Bachiller.
5. El 14 de septiembre de 2016 el auxiliar de policía Johan Andrés Pérez Velásquez estando en funciones de patrulla externa produjo la muerte de su compañero auxiliar bachiller Julián
Felipe Palencia Guerrero.
6. El ar ma con el que el auxiliar Johan Andrés Pérez Velásquez le causó la muerte a su compañero Julián Felipe Palencia Guerrero -revolver marca Llama calibre 38, identificado con serial No.IM6366M perteneciente al INPEC asignada a este para la prestación del servicio de vigilancia.
7. Para el cuarto turno (6:00 pm a 12:00) del día 14 de septiembre de 2016 el auxiliar Julián Felipe Palencia Guerrero se encontraba en su horario de descanso, s iendo las 06:30 de la
vigilancia.
7. Para el cuarto turno (6:00 pm a 12:00) del día 14 de septiembre de 2016 el auxiliar Julián Felipe Palencia Guerrero se encontraba en su horario de descanso, s iendo las 06:30 de la tarde los Dragoneantes Mónica Liliana Montenegro Chavarro y Sandro Gaitán Bejarano le ordenaron recibir el puesto de pabellonero sin acompañante en el Establecimiento Carcelario de Villeta, para relevar al DG. German Rivas Esteban quien iba a jugar un partido de futbol en municipio fuera de las instalaciones de la cárcel.
8. En cumplimiento de la orden el auxiliar Julián Felipe Palencia Guerrero releva al Dragoneante German Rivas Esteban y recibe el puesto de pabellonero sin acompañamiento de funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
9. Que, en desarrollo de la orden, el auxiliar Julián Felipe Palencia Guerrero se encontraba bajo llave en el pabellón en donde se tiene contacto directo con el personal privado de la libertad al ser el lugar de dormitorio de los reclusos, las áreas comunes de trabajo y en donde desarrollan otras actividades, lugar en donde es prohibido la tenencia de armas de fuego en dicho lugar.
10. La Dragoneante Mónica Liliana Montenegro autorizó al auxiliar Johan Andrés Pérez Velásquez que se acercará al pabellón al omitir requ isarlo, perderlo de vista y no exigirle que dejará el arma de fuego en la guardia externa.
11. Siendo aproximadamente las 07:15 pm el auxiliar Johan Andrés Pérez Velásquez se acerca a la reja del pabellón y con su arma de dotación le propicia un disparo al au xiliar Julián Felipe Palencia Guerrero ocasionándole la muerte.
11. Siendo aproximadamente las 07:15 pm el auxiliar Johan Andrés Pérez Velásquez se acerca a la reja del pabellón y con su arma de dotación le propicia un disparo al au xiliar Julián Felipe Palencia Guerrero ocasionándole la muerte.
12. El INPEC inició investigación disciplinaria contra el auxiliar Johan Andrés Pérez Velásquez, la cual finalizó sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, al configurarse una falta gravísima por la muerte ocasionada4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
a su compañero Juan Felipe Palencia Guerrero el 14 de septiembre de 2016 en la cárcel de Villeta.
13. Que dentro del proceso penal tramitado por el Juzgado Penal del Cir cuito de Villeta con radicado No.25875600069820160017900 el auxiliar de policía Johan Andrés Pérez Velásquez fue condenado a la pena de 21 meses de prisión y multa de 16 smlmv por el delito de homicidio culposo en la humanidad de Juan Felipe Palencia Guerrero.
Trámite procesal en primera instancia
14. La demanda fue presentada el 12 de octubre de 2018. Por reparto correspondió al Juzgado
Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
15. Mediante auto del 29 de octubre de 2018 , el juzgado sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora estableciera de forma clara y separada los hechos imputables a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Una vez subsanadas las falencias, por auto de
para que la parte actora estableciera de forma clara y separada los hechos imputables a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Una vez subsanadas las falencias, por auto de 10 de diciembre de 2018 se admitió la demanda de la referencia y dispu so la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
16. El 24 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en establecer la responsabilidad patrimonial de las demandadas respecto de los perjuicios materiales e inmateriales que le s fueron causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Julián Felipe Palencia Guerrero mientras prestaba su servicio militar obligatorio adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta el 14 de septiembre de 2016, como resultado de una lesión propiciada con arma de fuego por otro conscripto.
17. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
18. El 18 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se incorporaron las documentales allegadas en respuesta a los requerimientos, se recepcionaron los testimonios decretados a petición de la parte actora, y se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y al Minist erio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia5 Reparación Directa
que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y al Minist erio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
19. El 2 de noviembre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la tacha de imparcialidad formulada respecto al testimonio d e
Ciro Palencia Galvis.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte de Julián Felipe Palencia Guerrero, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar las siguientes sumas:
- Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente
manera:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Jorge Humberto Palencia Galvis Papá de la víctima 100 Liliana Daniela Palencia Guerrero Hermana de la víctima 50
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Palencia Galvis Papá de la víctima 100 Liliana Daniela Palencia Guerrero Hermana de la víctima 50
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
20. El A quo luego de hacer referencia al régimen de responsabilidad aplicable al caso y a los hechos que se encuentran acreditados, sostuv o que el daño antijurídico que pretende ser reparado se encuentra plenamente acreditado , en tanto, el señor Julián Felipe Palencia Guerrero prestó el servicio militar obligatorio y su deceso ocurrió el 14 de septiembre de 2016 en cumplimiento del mismo.
21. Dijo que, de acuerdo con el acervo probatorio, el régimen de responsabilidad aplicable al caso es por una parte de carácter ob jetivo, al tratarse de un daño ocasionado a un soldado regular conscripto, dado que la voluntad se ve doblegada por el poder del Estado ante su sometimiento a la prestación de un servicio que no es distinto a la imposición de una carga o deber público, por lo que, el Estado debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, lo cual en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños relacionados con la ejecución de dicha carga pública.
22. Precisó que los hechos ocurrieron en las instalaciones el establecimiento penitenciario de Villeta, por parte de un miembro del INPEC como lo era el auxiliar bachiller del cuerpo de custodia y vigilancia Joh an Andrés Pérez Velásquez, con uso de arma oficial y durante la6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
custodia y vigilancia Joh an Andrés Pérez Velásquez, con uso de arma oficial y durante la6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
prestación del servicio militar obligatorio de Julián Felipe Palencia Guerrero, y en esa medida, señaló que es procedente determinar la imputabilidad jurídica del daño.
23. Agregó que la responsabilidad no puede limitarse al ámbito objetivo, sino que se extiende al subjetivo, en tanto la entidad incurrió en una falla en el servicio, al presentarse causas que podrían haber evitado la producción del año, relacionadas con el incumplimiento de los deberes propios de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
24. Expresó que los funcionarios del INPEC debían acompañar a las funciones que los auxiliares Palencia Guerrero y Pérez Velásquez ejercieran en pabellones, rejas y puesto s de control de accesos, sin embargo, no contaron con la supervisión exigida para ello.
25. Manifestó que de ninguna manera es posible predicar la ocurrencia del hecho de un tercero, toda vez que el hecho se dio en las instalaciones de un establecimiento penitenciario con un arma de la entidad, por la actuación culposa de un auxiliar bachiller del cuerpo de custodia del INPEC, sobre la humanidad del también auxiliar Julián Felipe Palencia Galvis, ambos sin la supervisión obligatoria de las labores que se enco ntraban desempeñando, sumado a que el auxiliar fallecido no estaba programado para el desarrollo de funciones en el cuarto turno del servicio.
26. Así, procedió a liquidar los perjuicios sufridos por el núcleo familiar de Julián Felipe
sumado a que el auxiliar fallecido no estaba programado para el desarrollo de funciones en el cuarto turno del servicio.
26. Así, procedió a liquidar los perjuicios sufridos por el núcleo familiar de Julián Felipe Palencia Guerrero con ocasión de su fallecimiento en prestación del servicio militar obligatorio.
27. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y los perjuicios por daño a la salud, al aducir que no se encontraban plenamente probados. Y accedió al reconocimiento de perjuicios morales con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado.
Recurso de apelación
28. Parte demandante. El apoderado de la parte actora solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el juez de primera instancia, con fundamento
en lo siguiente:
29. Dijo que el motivo de inconformidad se circunscribe a la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para el efecto trajo en cita jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de lucro cesante, y sostuvo que debe darse validez y alcance al testimonio del señor Ciro Palencia Galvis , quien manifestó que se trata de una fa milia de funcionarios del INPEC, pues tanto su hermano, el señor Jorge Palencia, el mismo declarante y algunos de sus sobrinos han laborado en la entidad, y quien seguía en las filas de la entidad era la víctima Julián Palencia.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
era la víctima Julián Palencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
30. Sostuvo que, con lo manifestado en el referido testimonio , se podía c olegir “que efectivamente nos encontramos frente a una eventualidad o a una posibilidad que el hoy fallecido en un curso normal de los acontecimientos pudiera llegar al igual que gran parte de su familia hacer funcionario del INPEC en el cargo de dragoneante prestando servicios de custodia y vigilancia en algún centro penitenciario o carcelario de este país. Se ha establecido
que en otros asuntos el simple hecho de estar con un deseo de cursar una carrera profesional de por si no implica que esta persona pueda llegar a hacerlo. Sin embargo, también se ha reconocido pacíficamente que, en aquellos elementos, donde se advierten potencialidades laborales cercanas y ciertas se puede conc retar que efectivamente r econocer esa realidad, salvo situaciones extrañas como la del deceso que aquí nos ocupa truncan un proyecto de vida de una persona.”.
31. Expuso que la víctima al momento de su fallecimiento se encontraba prestando el servicio militar en el INPEC y recibía una bonificación, por lo que, en su criterio es dable afirmar que existía una relación jurídica que tiene efectos de carácter laboral al punto que de acuerdo con la Ley 1861 de 2017 se le reconocía un dinero de carácter mensual a título de bonificación, sumado a que el tiempo de servicio militar se tiene en cuenta para efectos del cómputo de la pensión.
32. Aseveró que no se puede afirmar que el conscripto no tiene una relación jurídico laboral
sumado a que el tiempo de servicio militar se tiene en cuenta para efectos del cómputo de la pensión.
32. Aseveró que no se puede afirmar que el conscripto no tiene una relación jurídico laboral con el Estado y, por el contrario, quien está obligado a un servici o o actividad de alto riesgo y peligro como es el manejo de armas con fines de defensa y seguridad nacional incluida la custodia y vigilancia de los Centros Carcelarios adscritos al INPEC, debe el Estado reconocer que el servicio militar contiene los elementos de una relacional laboral, al tener subordinación, actividad personal directa y remuneración.
33. Manifestó que, si una persona sufre el mismo perjuicio y reclama frente al mismo título de imputación, se le reconocería el lucro cesante consolidado y futuro al tener una relación laboral o una presunción de salario mínimo, o incluso podría ser adoptada la presunción de los 25 años de apoyo y auxilio a los padres, lo cual configura una desventaja respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio.
34. Por lo anterior, afirmó que i) normalmente quienes prestan el servicio militar obligatorio son jóvenes de18 años, recién graduados del colegio, sin experiencia laboral, por lo que, excepcionalmente un joven entre los 18 y 20 años puede tener una actividad laboral acreditada; y que ii) el Consejo esta Estado ha reconocido la presunción de ayuda económica por parte de los hijos y a favor de los padres, solo en el entendido que una persona inicia su vida fuera de su hogar materno y paterno luego de los 25 años de edad, por lo que, frente a dicho aspecto sostuvo que debe revisarse el alcance de las presunciones, pues las dinámicas sociales han
de su hogar materno y paterno luego de los 25 años de edad, por lo que, frente a dicho aspecto sostuvo que debe revisarse el alcance de las presunciones, pues las dinámicas sociales han cambiado y ya no es un regl a que el hijo se vaya de la casa, y por el contrario comparten la casa en tanto la gran mayoría de familias colombianas no cuenta con los recursos suficientes para independizarse.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
35. Sostuvo: “para este abogado se requiere acudir en recurso de apelación a fin de que se valore la prueba de manera adecuada, en el entendido que efectivamente está probado que los integrantes de esta familia padre soltero, un hijo mayor en servicio militar hoy muerto y otro hijo se ayudaban mutuamente para cumplir con las obligaciones de esta familia frente a la ausencia de la madre. Esta situación quedó probada al interior del proceso a través de l a prueba testimonial y el Consejo de Estado indica que frente a la acreditación de hechos y circunstancias necesarias para reclamar el perjuicio existe libertad probatoria, por tal motivo esta prueba sumada a la pieza documental dónde es el padre quien apa rece ante la sociedad reclamando y gestionando todo lo concerniente a su hijo hoy fallecido da cuenta de esa posición pública, abierta y pacífica de que es él el único integrante progenitor de ese hogar”.
36. Así concluyó que los testimonios dan cuenta de la existencia de una mengua en el patrimonio de la familia de la víctima y que existe una necesidad real de apoyo económico entre los integrantes de la familia ante la ausencia de la madre de la víctima (fallecida en el año
patrimonio de la familia de la víctima y que existe una necesidad real de apoyo económico entre los integrantes de la familia ante la ausencia de la madre de la víctima (fallecida en el año 2012); además señaló que el sub examine se encuentra revestido de un lado por la presunción de legalidad jurisprudencial creada por el Consejo de Estado hasta los 25 años de alimentos de los hijos hacia sus ascendientes y adicional por las mismas expresiones de los testigos.
37. Por lo exp uesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia frente al no reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, y en su lugar se acceda a su reconocimiento.
Trámite procesal en segunda instancia
38. Por reparto del 27 de julio de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
39. Mediante providencia de 29 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
40. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se h ubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
41. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en
CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
41. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del a rtículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
42. Durante el término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
43. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidad es públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la INPEC.
44. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
Bogotá, el 9 de junio de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
45. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
46. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
47. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2018-0335-01
48. Para el efecto la Sala deberá dilucidar:
- Si ¿es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro favor de los demandantes?
Tesis de la Sala
48. Para el efecto la Sala deberá dilucidar:
- Si ¿es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro favor de los demandantes?
Tesis de la Sala
49. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que los argumentos de apelación no tiene vocación de pros peridad, en tanto, no existe prueba alguna con la que se logre acreditar plenamente que los perjuicios materiales reclamados por la parte demandante en la modalidad de lucro cesante son ciertos, tampoco es procedente aplicar su presunción, pues no se demostró que el joven occiso Julián Felipe Palencia Guerrero contribuía de manera cierta con los gastos del hogar, y que tanto su padre como su hermana dependieran económicamente de él, por lo que, resulta improcedente presumir que su muerte les haya generado los perjuicios que por lucro cesante pretenden le sean indemnizados.
50. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; ii) los hechos probados en el proceso, para con ello atender iii) el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
51. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
52. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su s
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