TA CUN - 11001334306120180035201-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180035201-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 13 de julio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343061201800352 01

Demandantes: Hernán Cortes Castro

Demandados: La Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la decisión de primera instancia, porque la decisión a la que se le atribuye el error no fue caprichosa o a rbitraria. Por el contrario, el juez armonizó los criterios legales, jurisprudenciales y constitucionales para proteger el derecho fundamental del demandante.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 19 de agosto 2005, el Juzgado Doce laboral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. reconoció a favor del señor Hernán Cortes Castro una pensión de jubilación. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Y el 26 de octubre de 2010 , la Corte Suprema de Justicia decidió no casar esa sentencia.

2. En el año 2016, el demandante interpuso una acción de tutela contra esas decisiones al considerar que no le fue reconocido en debida forma su derecho a la indexación pensional.

Suprema de Justicia decidió no casar esa sentencia.

2. En el año 2016, el demandante interpuso una acción de tutela contra esas decisiones al considerar que no le fue reconocido en debida forma su derecho a la indexación pensional.

3. El 11 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia esa acción y concedió el amparo, pero ordenó el pago del retroactivo de las diferencias entre valores recibidos y la mensualidad actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012.2

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

Planteamiento de las partes

4. El demandante adujo que la decisión proferida en el marco de la acción de tutela incurrió en un error jurisdiccional, po rque los jueces no están facultados para decretar prescripción por medio de esa vía.

5. Agregó que él ya había interrumpido la prescripción en el momento que presentó la demanda ordinaria. Y que, en todo caso, no le eran aplicables las reglas que la sentencia SU 1073 de 2012 creó sobre esa materia, dado que solo aplican para las personas que adquirieron los derechos pensionales antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.

6. Además, esa sentencia de unificación fue declarada nula parcialmente por la Corte Constitucional en auto 111 de 2016, que fue expedida 5 meses antes de la decisión que resolvió su caso particular.

7. Por su parte, la Rama Judicial indicó que la decisión cuestionada se fundamentó con base en los criterios constitucionales, legales y

antes de la decisión que resolvió su caso particular.

7. Por su parte, la Rama Judicial indicó que la decisión cuestionada se fundamentó con base en los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, que fueron interpretados conforme a la situación fáctica y al material probatorio del caso concreto.

Relación de los medios de prueba

8. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas relevantes para el

caso:

 Audiencia de juzgamiento del 19 de agosto de 2005, llevada a cabo por el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso No. 1215-2004.  Acta de la audiencia del 31 de octubre de 2006 llevada a cabo por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso No. 12 2004 01215.  Providencia del 26 de octubre de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia.  Providencia del 11 de agosto de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia.  Providencia del 31 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia.3

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

La sentencia de primera instancia

9. El Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia a la que se le endilgó el error jurisdiccional no es contraria a derecho.

10. Señaló que no se acreditó la existencia de un daño, porque el

D.C. negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia a la que se le endilgó el error jurisdiccional no es contraria a derecho.

10. Señaló que no se acreditó la existencia de un daño, porque el demandante reclama el pago de las sumas dejadas de indexar sobre su pensión de jubilación.

11. Sin embargo, no aport ó alguna prueba sobre ese punto, por lo que se desconoce si aquellas fueron re liquidadas, los parámetros de ello o si existen pagos por es e concepto. Tampoco es posible establecer si la parte demandante agotó la vía gubernativa.

12. Agregó que la parte demandante no demostró que la decisión hubiese afectado los parámetros de indexación de la pensión de jubilación según el artículo 167 del C.G.P.

13. El juzgado instructor ordenó al interesado que aportara copia íntegra del expediente de la acción de tutela, para determinar las pruebas analizadas en la decisión cuestionada.

14. De otro lado, al analizar la providencia a la que se le endilga el error, dijo que no consta que se hubiese ordenado la prescripción de mesadas pensionales, sino que, conforme a la sentencia SU-637 de 2016, se emitieron pautas de ejecución de la sentencia para la entidad responsable de pagar la reliquidación pensional.

15. Agregó que el señor Hernán Cortés Castro solicitó la indexación por vía de tutela, 12 años después de cuando le fuera reconocida la pensión de jubilación indexada.

16. Es decir que, el demandante interpuso la acción de tutela, no porque no le hubiesen cancelado las mesadas pensionales, o no le hubieren

de tutela, 12 años después de cuando le fuera reconocida la pensión de jubilación indexada.

16. Es decir que, el demandante interpuso la acción de tutela, no porque no le hubiesen cancelado las mesadas pensionales, o no le hubieren reconocido la indexación, sino porque no estaba conforme con la fórmula matemática dispuesta en la decisión inicial.

17. Resaltó que en el expediente tampoco obra recurso de anulación, o solicitud de aclaración, corrección o modulación de la sentencia, ni algún otro documento que acredite gestión del interesado para que la Corte Constitucional revisara la sentencia de tutela.4

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

18. Por otra parte, indicó que la Corte corrigió la sentencia SU 1073 de 2012 por errores en las reglas de prescripción de mesadas para pensiones preconstitucionales reconocidas después de la constitución de 1991, mediante auto 111 de 2016.

19. Pero ese evento no afectó al demandante, porque nada impedía al juez constitucional cambiar el cálculo de la indexación solicitada para una pensión post constitucional.

20. El despacho instructor afirmó que el señor Hernán Cortés Castro conocía las reglas de prescripción aplicables en el proceso ordinario y la exigibilidad de la indexación en la primera mesada pensional, lo que nunca cuestiono, pues lo que solicitó a través de la acción de tutela fue modificar el cálculo realizado por el juez natural.

21. Señaló que , entre la decisión del juez natural y la acción de tutela

pues lo que solicitó a través de la acción de tutela fue modificar el cálculo realizado por el juez natural.

21. Señaló que , entre la decisión del juez natural y la acción de tutela transcurrieron 5 años de inactividad y « convalidación de las situaciones jurídicas, lo cual haría de entrada inadmisible la posibilidad de pago desde el 2010 a 2015 de indexación de la primera mesada pensional».

22. Es decir que el demandante no puede beneficiarse de su propia culpa por no ejercer oportunamente la acción de tutela.

23. Por lo anterior, la juez afirmó que la decisión cuestionada resulta favorable a los intereses del demandante porque dejó sin efectos sin efectos las decisiones del juez natural, pese al tiempo transcurrido para ese momento.

24. Además, el juez constitucional ordenó la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor y el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada.

El recurso de apelación

25. La parte demandante adujo que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta del daño alegado y permiten cuantificarlo, dado que permiten establecer todo lo relacionado con el reconocimiento pensional del señor

Hernán Cortés Castro.

26. Señaló que la liquidación realizada, en sede de casación, por la Corte Suprema de Justicia se basó en una fórmula matemática que no es acorde para establecer la pérdida del valor adquisitivo de la pensión.5

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

para establecer la pérdida del valor adquisitivo de la pensión.5

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

27. Agregó que el paso del tiempo no fue « objeto de reproche en la sentencia de tutela », todo lo contrario, en la acción constitucional se decidió tutelar el derecho de indexación del demandante.

28. El apelante afirmó que en la decisión cuestionada se aplicaron las reglas de la senten cia SU 1073 de 2012, sin tener en cuenta que aquella fue declarada nula parcialmente por la Corte Constitucional, mediante auto del 111 de 2016; particularmente sobre los criterios de prescripción que se debían tener en cuenta para la clase de pensión reco nocida al demandante.

Actuación en segunda instancia

29. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reite ró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

30. De otro lado, la Rama Judicial rindió alegatos de conclusión por medio de la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, quien afirmó actuar como apoderada de la entidad. Sin embargo, no obra en el expediente mandato a su favor.

31. Por el contrario, se advierte que quien representa a la entidad en este asunto es la abogada María Claudia Díaz López , sin que obre que la apoderada hubiese sustituido su poder.

32. Por lo tanto, dado que los alegatos de conclusión de la Rama Judicial fueron presentados por una abogada distinta a la que representa a la entidad, la sala no los tendrá en cuenta.

CONSIDERACIONES

La competencia

32. Por lo tanto, dado que los alegatos de conclusión de la Rama Judicial fueron presentados por una abogada distinta a la que representa a la entidad, la sala no los tendrá en cuenta.

CONSIDERACIONES

La competencia

33. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del

C.P.A.C.A.).6

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

Problema jurídico

34. ¿La sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2016, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que ordenó indexar la primera mesada pensional del señor Hernán Cortes Castro configura la responsabilidad por error jurisdiccional , al aplicar los criterios establecidos en la sentencia SU 1073 de 2012 de la Corte Constitucional?

Presupuestos del error jurisdiccional

35. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del articulo 90 de la Constitución Política se estructura en sentido amplio1, y para el caso de la acción u omisión en la función jurisdiccional, el artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, regula los títulos de imputación.

36. Para el caso d el error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 regula la actuación de una autoridad ju dicial que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la Ley2.

36. Para el caso d el error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 regula la actuación de una autoridad ju dicial que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la Ley2.

37. Este aspecto puede derivar de dos situaciones; l a primera, error de derecho, surge de la indebida -o falta de - aplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo3.

38. Por ello se ha establecido que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del juez. Por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria

1 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

2 «ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley»

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad: 25000 -23-26-000-2009-00271-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala:

«La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la

Enrique Rodríguez Navas, que señala:

«La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo».7

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

del debido proceso4.

39. Por eso, en el error jurisdiccional , el juez de la reparación directa no es una tercera instancia para aspectos propios de otro proceso judicial pues son causa y objeto diferentes5.

40. La ley ha definido que la re sponsabilidad dpeende de que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme.

41. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yer ros de la providencia constitutiva del error, según el caso6.

42. Entonces, la responsabilidad por error jurisdiccional no configura una tercera instancia, sino que se configura en una decisión judicial arbitraria o irrazonable y no por el mero desacuerdo interpretativo que el demandante atribuya a la decisión cuestionada.

El caso concreto

43. La parte demandante refiere que el error se materializó porque en la

irrazonable y no por el mero desacuerdo interpretativo que el demandante atribuya a la decisión cuestionada.

El caso concreto

43. La parte demandante refiere que el error se materializó porque en la decisión cuestionada se aplicó la sentencia SU 1073 de 2012 de la Corte Constitucional, que fijó las reglas para reconocer la indexación de las

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 13001 -23-31-000-2002-00974-01. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone:

«Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica , sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz, que señala:

«En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado

Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.

Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)»

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001 -23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Adriana Marín.8

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

pensiones adquiridas con anterioridad a 1991. Pero el derecho pensional del señor Hernán Cortes Castro fue reconocido con posterioridad a esa fecha.

44. La sala considera que no se configuró el error jurisdiccional aludido, pues la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil acató lo establecido por la Corte Constitucional , con fundamento en la Constitución Política de 1991 y las leyes laborales, al definir la indexación de las mesadas pensionales del demandante.

45. Al efecto, en la sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional resolvió lo relativo a la indexación de la mesada de la pensión que habí a

del demandante.

45. Al efecto, en la sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional resolvió lo relativo a la indexación de la mesada de la pensión que habí a sido reconocida antes de 1991 y advirtió que, si bien ese derecho nació para quienes lo adquirieron luego de ese año, el legislador no ha fijado las reglas para liquidar la indexación para esos casos.

46. En ese sentido, en dicha providencia se consideró que, ante la ausencia de norma legal que regule la materia, la propia Corte Constitucional había proferido decisiones en las que se establecían las reglas para realizar dicha

indexación. Al respecto, indicó:

«2.4.2.4. Esta nueva postura de la Corte Suprema de Justicia fue atacada, vía tutela y declarada contraria a los postulados constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003. De la misma manera, el derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862 y C891A de 2006.

2.4.2.5. En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la Sala Laboral nuevamente acepta la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de la Carta Política.[56]

2.4.2.6. En efecto, en el año 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, estableció una nueva orienta ción jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la mesada pensional y reconoció su

Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, estableció una nueva orienta ción jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la mesada pensional y reconoció su procedencia, no sólo frente a las pensiones de carácter legal sino convencional. Además, desde el año 2009 aplica un criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases de liquidación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sigue considerando que no procede tal derecho para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. »

47. Así, esa decisión no estableció que sus consideraciones no pudiesen aplicarse a las pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991.

48. Por eso, en la decisión cuestionada, la Corte Suprema de Justicia – Sala9

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

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de Casación Civil - argumentó que debía aplicarse ese criterio jurisprudencial, en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes que tratan la materia, con el fin de garantizar en debida forma el derecho pensional del demandante y el principio de seguridad jurídica:

Resta precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1º de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción de reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que los pensionados realizaron la

el Acto Legislativo 1º de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción de reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que los pensionados realizaron la reclamación administrativa, puesto q ue para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que «seria desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto».

Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación «no sobre la existencia mismas de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla».

Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible – en acatamiento de los parámetros real izados por la jurisprudencia – concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible». Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014, es decir, partir de la fecha en la que se profirió la sentencia de unificación.

49. De ahí que tampoco se advierte que dicha decisión hubiese declarado la prescripción por vía de tutela, como lo indicó el demandante. Por el contrario, el juez de tutela aplicó el Código Sustantivo del Trabajo para determinar desde cuando se hacía exigible el derecho de indexación

la prescripción por vía de tutela, como lo indicó el demandante. Por el contrario, el juez de tutela aplicó el Código Sustantivo del Trabajo para determinar desde cuando se hacía exigible el derecho de indexación establecido en la Constitución Política, y para ello, se apoyó en el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional.

50. De otro lado, como lo advirtió el apelante, en Auto 111 del 09 de marzo de 2016, la Corte Constitucional declaró la nulidad parcial de la SU 1073 de

2012. Y anuló los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno, que

deponían:

«TRIGESIMOCTAVO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2006 y el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los10

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

TRIGESIMONOVENO.- ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada

TRIGESIMONOVENO.- ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galea no, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación».

51. Sin embargo, esa decisión no demuestra el eludido error jurisdiccional, puesto que se anuló la decisión que recaía sobre la situación particular de otras personas.

52. Tampoco incidió en la providencia cuestionada en este caso por el demandante, puesto que en el marco del principio de autonomía judicial, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – profirió la decisión con base en las situaciones particulares del caso.

53. Es decir que lo dispuesto en la sentencia de tutela a la que el demandante endilga el error jurisdiccional no constituye una actuación caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria al debido proceso.

54. Por el contrario, el juez advirtió la vulneración del derecho fun damental del señor Hernán Cortes Castro a la indexación de la primera mesada pensional y armonizó los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales aplicables al caso para que se realizara en debida forma la respectiva liquidación.

55. Por otra parte, la sala advierte que los argumentos del demandante

pensional y armonizó los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales aplicables al caso para que se realizara en debida forma la respectiva liquidación.

55. Por otra parte, la sala advierte que los argumentos del demandante pretenden reabrir el debate ya resuelto en la acción de tutela, incluso en el proceso ordinario laboral.

56. Lo anterior, porque pretende que se estudie nuevamente el momento y la forma en la que se debe realizar la respectiva indexación y se paguen los conceptos pensionales que, a su sentir, debieron reconocerse desde el año 2004 cuando interpuso la demanda laboral ya referida.

57. Se recuerda que la acción de reparación directa en la que se alegue un error jurisdiccional no puede asemejarse a una tercera instancia porque11

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

en este contencioso lo que se verifica es la eventual acción u omisión del agente judicial del Estado.

58. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado ha indicado que «en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso»7.

59. De ahí que se torne imperativo, como se mencionó en apartes anteriores de esta sentencia, acreditar las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yer ros alegados como constitutivos del error jurisdiccional.

de esta sentencia, acreditar las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yer ros alegados como constitutivos del error jurisdiccional.

60. Por estas razones, la sala confirmará la decisión apelada.

Las costas y agencias en derecho

61. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8.

62. En el caso, si bien la parte demandante resultó vencida, la entidad estatal no actuó en esta instancia, por lo que no se causaron agencias en derecho que deban reconocerse.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por

el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González:

Bermúdez Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González:

«5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».12

Referencia: 110013343061201800352 01

Demandante: Hernán Cortes Castro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría

de la Sección:

 Demandante: camilog22@hotmail.com.  Demandada: jespejob@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnoti

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