TA CUN - 11001334306120180036101-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120180036101-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343061201800361-01 Sentencia SC3-06-23-2764 SALA 85 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante ANA GEORGINA BAUTISTA

Demandado ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD y CODENSA S.A. ESP1

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZA TORIA POR OMISIÓN EN EL

MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO, CAJA DE INSPECCIÓN IN TAPA ,

ES CARGA DE LA ACTIVA, ACREDITAR LA FALLA EN EL

SERVICIO Y EL NEXO CAUSAL CON EL DAÑO, DERIVANDO

DE SOLO PROBAR ÉSTE, IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR

LOS PERJUICIOS A LA ACCIONADA

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumpl ido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el veintisiete (27) de julio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1 CODENSA S.A. E.S.P., para el momento de los hechos, septiembre de 2016, era una sociedad comercial, por acciones tipo anónimas, constituida mediante escritura pública No. 4610 de la Notaría 36 del Círculo de Santafé de Bogotá, otorgada el 23 de octubre de 1997, como una empresa de servicios públicos, EPS, conforme la Ley 142 de 1994 con autonomía administrativa. Ejerce sus actividades en el ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objet o principal la distribución y comercialización de energía eléctrica y la ejecución de actividades afines, conexas y complementarias. Su capital autorizado está conformado porcentualmente, con los siguientes accionistas: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %; Luz de Bogotá S.A.,

ejecución de actividades afines, conexas y complementarias. Su capital autorizado está conformado porcentualmente, con los siguientes accionistas: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %; Luz de Bogotá S.A., Enersis Investment S.A.,Endesa Desarrollo S.A. y Chilectra Panamá S.A. 48.5% Por la composición accionaria de esta sociedad se clasifica como una empresa de servicios públicos mixta, pues la participación de aportes estatales es superior al 50%.Expediente: 110013343061201800361-01

Demandante: Ana Georgina Bautista

Sentencia Segunda Instancia

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2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

La señora ANA GEORGINA BAUTISTA ORDOÑEZ , por vía del medio de reparación directa, promovi ó demanda contra el DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD y CODENSA S.A. ESP2, formulando como pretensiones:

➢ Se declare extracontractualmente responsable s a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales infligidos a la accionante , con ocasión del accidente que sufrió en sendero peatonal de la Av. Boyacá con calle 13 Bis, paradero del SITP, en alcantarilla llena de basura, sin señalización, de propiedad de CONDENSA S.A. ESP por omisión en el mantenimiento, control y vigilancia de la malla vial peatonal.

➢ Se condene en secuencia de la anterio r declaración a las accionadas a reconocer y pagar a favor de la señora ANA GEORGINA BAUTISTA

ORDOÑEZ los siguientes rubros:

➢ Se condene en secuencia de la anterio r declaración a las accionadas a reconocer y pagar a favor de la señora ANA GEORGINA BAUTISTA

ORDOÑEZ los siguientes rubros:

Por daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV.

Por perjuicios materiales - daño emergente , cincuenta y seis millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($56.389.653) causados por servicios médicos y créditos en los que incurrió para cubrir sus obligaciones y los tratamientos a los que se sometió, y por lucro cesante, la suma de veintisiete millones doscientos cincuenta y un mil setecientos pesos ($27.251.700) por los salarios y comisiones que dejó de percibir, durante su incapacidad médico legal.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en est a instancia los siguientes hechos:

  • El 22 de septiembre de 201 6 a las 7:30 p.m. , la señora ANA GE ORGINA BAUTISTA ORDOÑEZ, se desplazaba en el sendero peatonal ubicado en la Av.

Boyacá con carrera 13 Bis, lugar aledaño al paradero SITP, cuando cayó intempestivamente en una alcantarilla destapada, llen a de basura, sin señalización, de propiedad de CODENSA S.A. ESP, sufriendo lesiones que motivaron que fuera remitida a urgencias, donde fue diagnosticada con fractura osteocondral del astrágalo del pie izquierdo y tendinitis del tendón largo del

señalización, de propiedad de CODENSA S.A. ESP, sufriendo lesiones que motivaron que fuera remitida a urgencias, donde fue diagnosticada con fractura osteocondral del astrágalo del pie izquierdo y tendinitis del tendón largo del biceps en el hombro del brazo derecho.

  • El 29 de octubre siguiente, se le realizó cirugía reconstructiva múltiple en el pie izquierdo: osteotomías y/ o fijación interna con dispositivos de fijación u osteosíntesis, en fémur, tibia y peroné, transferencias musculo, tendinosa, tenotomías y/ alargamiento tendinoso en muslo, pierna y pie tripleatrodesis en

2 La Empresa Codensa S.A. E.S.P., para el momento de los sucesos indicados en la demanda, contaba con la naturaleza jurídica de Sociedad Comercial, por acciones tipo anónimas, constituida mediante escritura pública No. 4610 de la Notaría 36 del Círculo de Santafé de Bogotá, otorgada el 23 de octubre de 1997, como una empresa de servicios públicos, EPS, conforme la Ley 142 de 1994 con autonomía administrativa Ejerce sus actividades en el ámbito del derecho privado como empres ario mercantil, tiene por objeto principal la distribución y comercialización de energía eléctrica y la ejecución de actividades afines, conexas y complementarias. Su capital autorizado está conformado porcentualmente, con los siguientes accionistas: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 % Luz de Bogotá S.A., Enersis Investment S.A., Endesa Desarrollo S.A. y Chilectra Panamá S.A. 48.5% Por la composición accionaria de esta sociedad se clasifica como una empresa de servicios públicos

Luz de Bogotá S.A., Enersis Investment S.A., Endesa Desarrollo S.A. y Chilectra Panamá S.A. 48.5% Por la composición accionaria de esta sociedad se clasifica como una empresa de servicios públicos mixta, pues la participación de aportes estatales es superior al 50%.Expediente: 110013343061201800361-01

Demandante: Ana Georgina Bautista

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 19 pie con incapacidad de treinta (30) días que se extendi eron hasta llegar a l as seiscientas (600) semanas.

  • El 3 de septiembre de 2019 , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó como índice de disminución de su capacidad laboral 23.15%.

En tesis de la activa, la falta de mantenimiento de la vía del sendero peatonal, falta de vigilancia, control y señalización en el sendero peatonal, en el que se desplazaba la señora ANA GEORGINA BAUTISTA ORDOÑEZ , le generó lesión al caer e n la alcantarilla sin tapa y llena de basura ocasionando fractura del astrágalo izquierdo, que le comportó afectación a su salud con más de seiscient as (600) semanas de incapacidad y graves daños morales y materiales.

ISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas por no encontrar probado el nexo causal, requerido para imputar responsabilidad a las dema ndadas, y destaca, no obra (…) prueba alguna de una negligencia en el mantenimiento de las

pretensiones de la demanda, sin condena en costas por no encontrar probado el nexo causal, requerido para imputar responsabilidad a las dema ndadas, y destaca, no obra (…) prueba alguna de una negligencia en el mantenimiento de las tapas de caja de inspección de alumbrado público del sector, una falta del debido alumbrado público, una omisión en el control y vigilancia de la vía peatonal u otra prueba que denote la existencia de dicho hueco en el sector y que este hecho sea imputable a las demandadas.

Precisa en sustentación, que habiendo acaecido el evento dañoso el 22 de septiembre de 2016, la víctima para entonces solo fue tratada con una inmovilización con férula , y solo hasta el 10 de octubre siguiente, quince días después, presentó el cuadro que derivó en intervención quirúrgica, que se cumplió hasta el 10 de diciembre de 2016, con progreso tórpido, entre otros, por una trombosis venosa profunda cuyas causas principales son el daño a una vena en una cirugía o un traumatismo o inflamación debido a infecciones o lesiones.

Asimismo, coloca de relieve el Juzgador de Instancia, que según informe técnico de reclamación de responsabilidad civil , iniciado en CONDENSA S.A. ESP, se constató que el 23 de noviembre de 2016 , se realizó visita técnica en la que se determinó, que las tapas para la caja de inspección de alumbrado público del sector, estaban debidamente colocadas, sumado a que se realizaron obra s de mantenimiento denotando diligencia del DISTRITO CAPITAL en el mantenimiento de la malla vial , sumado a que la ESP como la Policía Nacional, aludieron falta de

estaban debidamente colocadas, sumado a que se realizaron obra s de mantenimiento denotando diligencia del DISTRITO CAPITAL en el mantenimiento de la malla vial , sumado a que la ESP como la Policía Nacional, aludieron falta de registro del incidente.

En este orden precisa que, no existiendo reporte del estado de la vía peatonal para el momento del evento y no disponiendo del testimonio del patrullero Diego Gómez, quien presuntamente atendió el suceso, solo se dispon ía con el testimonio del conyugue de la señora ANA GEORGINA BAUTISTA ORDOÑEZ y el m aterial fotográfico tomado por aquel , sin que de los mismos, contrastados los demás elementos probatorios resulte razonable concluir que, para el 22 de septiembre de 2016, el accidente es imputable a las demandadas.

IIRECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las autoridades administrativas demandadas, en el entendido que se debía dar aplicación al artículo 97 del CGP, advertido que la contestación de CODENSA S.A. fue extemporánea, y en consecuencia los hechos se presumenExpediente: 110013343061201800361-01

Demandante: Ana Georgina Bautista

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 19 como ciertos, y encuentra probada la falla en el servicio contrastado que la alcantarilla encontraba destapada y llena de basura, y por ende, no se ejerció el deber de custodia que asistía al DISTRITO CAPITAL.

Señala que el A Quo , no ofició a CITY TV para que aportara el video que

alcantarilla encontraba destapada y llena de basura, y por ende, no se ejerció el deber de custodia que asistía al DISTRITO CAPITAL.

Señala que el A Quo , no ofició a CITY TV para que aportara el video que evidenciaba el accidente, tampoco tuvo en cuenta la certificación expedida por esa productora, ni el testimonio del conyugue de la víctima, desconociendo así, la documental y los testimonios aportados al plenario, y emite concepto médico sin ser perito, al indicar que la trombosis venosa profunda que padeció la señora ANA GEORGINA BAUTISTA ORDOÑEZ, es producto del tratamiento de tiroides , sin tener concepto médico para llegar a esa conclusión ; incurriendo en violación al debido proceso, al cerrar la etapa probatoria, negar el testimonio del policial que atendió a la víctima en el momento del evento, y los recursos promovidos contra la decisión.

IIITRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Con proveído del 8 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

3.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vi gente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra e ntidades de derecho público, a saber, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y CODENSA S.A ESP, reiterado de esta última, que para septiembre de 2016, fecha de los hechos de la demanda , encontraba organizada como sociedad comercial por acciones anónimas con participación de aportes estatales superior al 50%.

Conjugado además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa y la pasiva tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de

pasiva tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera br eve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.Expediente: 110013343061201800361-01

Demandante: Ana Georgina Bautista

Sentencia Segunda Instancia

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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

4.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

4.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control

Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

4.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el liter al i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia d el evento dañoso, 22 de septiembre de 2016 ; por consiguiente, en principio , el término de caducidad se extendía hasta el 23 de septiembre de 2018, y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 17 de septiembre de 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 29 de octubre de 201 8, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 126 y 127, cuaderno ppal), la demanda radicada el 1º de noviembre de 2018 (fl. 129, cuaderno principal), encuentra oportuna.

4.1.3.1Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que la señora ANA GEORGINA BAUTISTA ORDOÑEZ, quien concurre como accionante, invocando condición de víctima directa, acredita dentro del plenario, resultó lesionada el 22 de septiembre de 2016, cuando se desplazaba en sendero peatonal en la AV Boyacá Con 13 Bis de la ciudad de Bogotá.

4.1.3.2En tanto que el DISTRITO CAPITAL y CODENSA S.A. ESP, s on las entidades a la que se atribuye el daño antijurídico que a lega la activa, por omisión de mantenimiento, señalización e iluminación de alcantarilla destapada y llena de basura, ubicada en la Av. Boyacá con 13 Bis de la ciudad de Bogotá ; tramo vial e infraestructura, respecto del que las mencionadas entidades ostentan funciones de administración y mantenimiento.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343061201800361-01

Demandante: Ana Georgina Bautista

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 19 4.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia,

Demandante: Ana Georgina Bautista

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 19 4.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

4.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

4.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encu entra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia , se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad4, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho

4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013343061201800361-01

Demandante: Ana Georgina Bautista

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 19 6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general,

Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada5

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad y, tampoco encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y de contera, armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que la activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar, contrastada la extemporaneidad de la contestación de la demanda por CODENSA S.A. ESP, la realidad procesal y la violación al debido proceso , se condene a las accionadas a la indemnización d el daño infligido a la accionante; advertido que de la extemporaneidad de la contestación, deviene en aplicación al artículo 97 del CGP, que los hechos del libelo introductorio se presumen ciertos; que el A Quo omitió valorar medios de prueba, en contexto de los cuales, emerge acreditado con

que de la extemporaneidad de la contestación, deviene en aplicación al artículo 97 del CGP, que los hechos del libelo introductorio se presumen ciertos; que el A Quo omitió valorar medios de prueba, en contexto de los cuales, emerge acreditado con suficiencia, que la señora ANA GEORGINA BAUTISTA ORDOÑEZ , cayó en un hueco aledaño a la estación del SITP , de la Avenida Boyacá con 13 Bis, y este evento evidencia, que tiene causa en la falta de mantenimiento de la malla vial, por parte del DISTRITO CAPITAL y CODENSA S.A. ESP., y conjugado además, que el juzgador de instancia, emitió concepto médico sobre la causa del cuadro venoso que presentó la víctima, sin ser perito, y cerró la etapa probatoria , negando el testimonio del policial que atendió a la víctima directa, en el momento del accidente, y negó los recursos promovidos contra su decisión.

4.3.2 En contraste el Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se probó el nexo de causalidad que posibilite imputar a las autoridades administrativas demandadas , las lesiones sufridas por la señora Ana Georgina Bautista Ordoñez , al caer en un hueco en el sendero peatonal de la Av. Caracas con calle 13 Bis, en tanto no se logró probar que obedeciera a alguna omisión en el mantenimiento de la malla víal, advertida la

5 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001que obedeciera a alguna omisión en el mantenimiento de la malla víal, advertida la

5 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 0500123-31-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caduc idad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa d e la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Expediente: 110013343061201800361-01

responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Expediente: 110013343061201800361-01

Demandante: Ana Georgina Bautista

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 19 carencia de material probatorio de la que se pudiera predicar alguna negligencia en el mantenimiento de las tapas de la caja de inspección de alumbrado público del sector, falta de alumbrado público u omisión en el control o vigilancia de la vía peatonal, que fuese imputable a las demandadas.

4.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal , destaca esta Sala, que de la sentencia de primera instancia, no se controvierte, el reconocimiento que hace el A Quo, del daño sufrido por la señora ANA GEORGINA BAUTISTA ORDOÑEZ, y que la alzada dirige a probar, con apartamiento de la decisión de primera instancia, que encuentra probada la falla y nexo causal. En consecuencia, asume como problema jurídico:

¿Contrastada la extemporaneidad de la contestación a la demanda de CODENSA S.A. ESP, la comunidad probatoria y decisiones adoptadas por el A Quo en el decreto y recaudo de la peticionada por la activa, emerge probada la falla en el servicio de las entidades accionadas, por omitir la reposición de tapa de caja de inspección de alumbrado público del sector de la Av. Boyacá con carrera 13 Bis de Bogotá, su señalización e iluminación, y su nexo causal con las lesiones sufridas por la señora ANA GEORGINA BAUTISTA

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