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TA CUN - 11001334306120180042201-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180042201-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-061-2018-00422-01

Demandante : MILADIS HERNÁNDEZ SENA Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Miladis Margo Hernández Sena, Gabriel Manuel Velásquez Mora, Dalia Velásquez Hernández y Jorge Enrique Velásquez , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte señor Hader Jamith Velásquez Hernández, en hechos ocurridos el día 19 de octubre

“1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte señor Hader Jamith Velásquez Hernández, en hechos ocurridos el día 19 de octubre de 2016 en el movimiento aéreo ruta Florencia – Marandua – Vichada, cuando en cumplimiento de la orden fragmentaria No. 1 en el avión Hércules FAC No. 1014 se produce una explosión, en la cual sale herido con fractura abierta de hueso occipital derecho ocasionando trauma craneoencefálico por herida de proyectil de granada con pérdida del sensorio por tiempo indeterminado, se le practicó TAC cerebral el cual reporta fractura conminuta lineal occipital derecha esquirlas óseas y metálicas laceración cerebral y occipital derecho por esquirlas de arma de fragmentación.

2. Condenar administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a título de perjuici os morales A) A Gabriel Manuel Velásquez Mora en calidad de padre del lesionado, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B) A Miladis Margo Hernández Sena, en calidad de madre del lesionad o, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia C) A Dalia Velásquez Hernández en calidad de hermana del lesionado, el equivalente en pesos de cincuenta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de2

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equivalente en pesos de cincuenta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120180042201

la ejecutoria de la sentencia. D) A Jorge Enrique Velásquez Hernández, en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de cincuenta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. E) A José Manuel Velásquez Hernández, en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de cincuenta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El señor Hader Jamith Velásquez Hernández se desempeñaba como soldado profesional

adscrito del Batallón contra el Narcotráfico No. 4 del Ejército Nacional.

4. El día 19 de octubre de 2016, en desarrollo de la Operación Fragmentaria No. 1 , se emitió orden de desplazamiento aéreo en la vía Florencia - Marandua – Vichada, en el avión Hércules FAC No. 1014. Durante el trayecto se produjo una explosión por la detonación de una granada de mano manipulada por el soldado profesional Jhon Fresy Araujo Tovar, resultando lesionado el solda do profesional Hader Jamith Velásquez Hernández “con fractura abierta de hueso occipital derecho ocasionando trauma craneoencefálico por herida de proyectil de granada con pérdida del sensorio por tiempo indeterminado, se le practica TAC cerebral el cual r eporta

occipital derecho ocasionando trauma craneoencefálico por herida de proyectil de granada con pérdida del sensorio por tiempo indeterminado, se le practica TAC cerebral el cual r eporta fractura conminuta lineal occipital derecha, esquirlas óseas y metálicas, laceración cerebral y occipital derecho por esquirlas de arma de fragmentación”.

5. Según Informe Administrativo por Lesiones No. 010 de 2 de noviembre de 2016, los hechos descritos fueron calificados como “ocurridos en el servicio por causa y razón del mismo”.

Trámite Procesal en Primera Instancia

6. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 4 de diciembre de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

7. A través de auto de 21 de enero de 2019 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico el 23 de enero de la misma anualidad.

8. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 24 de abril de 2019 formulando las excepciones de mérito denominadas “ riesgo propio del servicio” e “inexistencia de falla del servicio por parte de la entidad demandada”.3

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9. Mediante p rovidencia del 21 de octubre de 2019 , el a quo fijó fecha para celebrar la

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9. Mediante p rovidencia del 21 de octubre de 2019 , el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

10. La audiencia inicial fue el 6 de noviembre de 2019 y en esta saneó el proceso, declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Ejército Nacional, fijó el litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias de la demanda y ordenó incorporar una prueba documental.

11. Los días 1° de septiembre y 8 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la cual se incorporaron las documentales recaudadas, y una vez agotado el debate probatorio, el a quo ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

Sentencia de primera instancia

12. El 15 de febrero de 2022 , el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ,

en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por Hader Jamith Velásquez Hernández, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar:

Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, de la siguiente manera:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar:

Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, de la siguiente manera:

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

13. Luego de precisar sobre la responsabilidad del Estado por lesiones personales sufridas por soldados profesionales, encontró acreditado que los demandantes sufrieron un daño, como consecuencia de las lesiones padecidas por el soldado profesional Hader Jamith Velásquez Hernández, consistentes en “ fractura abierta de hueso occipital derecho que4

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ocasionó trauma craneoencefálico por herida de proyectil de granada con pérdida del sensorio”, que dejó como secuelas deformidad física permanente, cefalea postraumática, baja capacidad de atención e hipoacusia neurosensorial en ambos oídos.

14. A continuación, explicó que a partir de las declaraciones recaudadas en las indagaciones preliminares No. 271 y 260, adelantadas por los Juzgados 85 y 125 de Instrucción Penal Militar de Larandia y Bogotá, respectivamente, se acreditó que al momento de abordar el avión, los miembros de la compañía “Cíclope”, a la cual se encontraba adscrito el soldado Hader Jamith Velásquez Hernández, recibieron una granada de mano como parte de su dotación, si n embargo, no se inspeccionó su correcto funcionamiento, es decir, el comandante no se aseguró que las granadas se encontraran con el respectivo dispositivo de seguridad.

Velásquez Hernández, recibieron una granada de mano como parte de su dotación, si n embargo, no se inspeccionó su correcto funcionamiento, es decir, el comandante no se aseguró que las granadas se encontraran con el respectivo dispositivo de seguridad.

15. También indicó que, se demostró a partir de dichas declaraciones, que días previos a la operación y a la entrega de las granadas, el comandante de la unidad escogió aquellas que visualmente presentaban fallas, dejando aparte las que consideraba en buen estado para ser entregadas a los miembros de la compañía, no obstante, todas tenían ap ariencia de ser antiguas.

16. Por otro lado, señaló que obraba declaración del soldado Jhon Eduard Solis Hurtado quien afirmó haber observado el momento en que el soldado Araujo Tovar jaló el chaleco de dotación, momento en que se produjo la detonación.

17. De conformidad con lo anterior, explicó que el proceso carecía de pruebas que permitieran determinar la imputabilidad de la responsabilidad a la entidad a través de falla del servicio, de un lado, porque no eran claras las circunstancias en que se dieron los hechos, y de otro, debido a que no existe ninguna disposición normativa que ordenara revisar el uso del dispositivo de seguridad de las granadas por parte de los soldados previo al abordaje de la aeronave.

18. Alegó que a partir del material probatorio reca udado se podía establecer la configuración de un riesgo excepcional. Así, explicó que, aunque se desconocían las causas del accidente, se le acreditaba que lo había ocurrido por la detonación de un artefacto explosivo, o sea, en una actividad peligrosa como el uso de armas de uso oficial.

se le acreditaba que lo había ocurrido por la detonación de un artefacto explosivo, o sea, en una actividad peligrosa como el uso de armas de uso oficial.

19. Así mismo, subrayó que aunque no se pudiera afirmar que las granadas entregadas al personal militar se encontraran en mal estado, en el instructivo para el manejo y manipulación de granadas de mano IMC -M26 H.E. de Ind umil, se estableció que los artefactos explosivos no podían ser almacenados en condiciones de calor y humedad, de manera que, en el cas o particular se incrementó el riesgo al que fue expuesto el soldado profesional, pues el vuelo se desarrolló en condición de calor, mientras los uniformados cargaban el armamento en sus chalecos de dotación.5

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20. Agregó que el riesgo en el uso de la granada habría podido ser mitigado si el señor Jhon Fresy Araujo Tovar hubiera hecho uso del dispositivo de seguridad, y aunque se desconoce si ello no ocurrió por voluntad del soldado involucrado o porque la entidad no le suministró la debida instrucción, de cualquier manera, ello comporta un riesgo que el señor Hader Jamith Velásquez Hernández no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

21. Según dichas consideraciones, accede al reconocimiento de los perjuicios morales padecidos por los demandantes, considerando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médica Laboral, que es, un 43.79 %.

Recurso de apelación

22. La entidad accionada a través de memorial de 24 de marzo de 2022 interpuso recurso de

dictaminado por la Junta Médica Laboral, que es, un 43.79 %.

Recurso de apelación

22. La entidad accionada a través de memorial de 24 de marzo de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

23. Afirmó que el daño padecido por los demandantes no puede ser atribuido jurídicamente a su representada, comoquiera que el soldado profesional Hader Jamith Velásquez Hernández ingresó de manera voluntaria y autónoma a las filas del Ejército Nacional, asumiendo lo s riesgos propios de la actividad militar y de la utilización de armas.

24. Explicó que, por ostentar la calidad de soldado profesional, tenía una relación laboral y prestacional con la institución castrense, lo que permite presumir la aceptación del riesgo, a lo cual agregó que la misión táctica en la cual resultó herido se desarrolló en estricto cumplimiento del deber legal.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

25. Por auto de 10 de mayo de 2022 el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

26. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

27. En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería

27. En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.6

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28. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

29. Durante el término concedido en el auto de 17 de noviembre de 2022 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

31. Según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por ser la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 61

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

31. Según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por ser la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 61

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

32. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

33. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte accionada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código G eneral del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

34. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7

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Problema jurídico

35. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por

Problema jurídico

35. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

36. Al efecto, deberá establecerse si la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser exonerada de la responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones padecidas por el soldado profesional Hader Jamith Velásquez Hernández en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2016, cuando detonó una granada de mano asignada a otro uniformado como dotación mientras desarrollaba n desplazamiento táctico aéreo, por tratarse de un riesgo propio del servicio que aceptó voluntariamente el soldado profesional al vincularse a la institución militar.

Tesis

37. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , pues encontró que el daño antijurídico padecido por los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional Hader Jamith Velásquez Hernández en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2016 es jurídicamente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional.

38. Al efecto señalará que, a pesar de la vinculación voluntaria del soldado profesional a la institución militar, y que la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de

de imputación de riesgo excepcional.

38. Al efecto señalará que, a pesar de la vinculación voluntaria del soldado profesional a la institución militar, y que la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el Estado no debe responder por las afectaciones a la vida o a la integridad psicofísica de los agentes militares cuando estas son consecuencia de las actividades propias del servicio, lo cierto es que cuanto este riesgo es superior al que normalmente debe ser aceptado , por no tener relación directa con l as funciones constitucionales y legales asignadas o ser consecuencia de estas, surge a favor de las víctimas el derecho a la reparación.

39. A partir de lo anterior, concluirá que en el caso concreto se demostró que la lesión padecida por el soldado profesional Hader Jamith Velásquez Hernández, si bien tuvo lugar en desarrollo de una operación militar de transporte aéreo, no ocurrió como consecuencia de esta, en razón a las actividades de control del narcotráfico o por actuar del enemigo , sino con ocasión de la detonación accidental de una granada de dotación oficial asignada a uno de sus compañeros, hecho que de haber ocurrido , bien manera súbita por manipulación inadecuada, o bien por8

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causa del deterioro del armamento, no debía ser soportado por el uniformad o, por desbordar los riesgos razonablemente aceptados.

40. Finalmente, atendiendo a que el extremo recurrente no formuló oposición frente a la cuantificación del perjuicio moral decretada en primera instancia, la Sala no se pronunciará sobre el particular.

los riesgos razonablemente aceptados.

40. Finalmente, atendiendo a que el extremo recurrente no formuló oposición frente a la cuantificación del perjuicio moral decretada en primera instancia, la Sala no se pronunciará sobre el particular.

41. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública;

(ii) los hechos probados, y (iii) el caso concreto.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública

42. Como punto de partida, la Sala recuerda que, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, por ser una actividad que por su naturaleza implica riesgos personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva.

43. Así, tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

44. No obstante lo anterior, la Alta Corpor ación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se producen por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al

44. No obstante lo anterior, la Alta Corpor ación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se producen por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.

45. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de

1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120180042201

riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual

riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causad o por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar c omo consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9.

debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar c omo consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9.

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10.

46. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001 -23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Ro jas Betancourth, sostuvo que: “ en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, d e manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11.

“2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “3 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.

de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “4 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127. “5 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 2 1 de febrero de 2002. Ex p.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “6 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. “7 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793.

“8 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. “9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120180042201

47. En pronunciamiento reciente la Sección Tercera de la misma corporación reiteró lo

siguiente12:

“(…) tratándose de supuestos en l os cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado , la jurisprudencia de la Sección 13 ha considerado que, en principio, no se compromete la responsabilidad estatal, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la denominada indemnización a forfait 14. No obstante, ─prosiguió la argumentación en la sentencia estudiada─ habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, a reparar el daño causado, por vía de la acción

cubren con la denominada indemnización a forfait 14. No obstante, ─prosiguió la argumentación en la sentencia estudiada─ habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, a reparar el daño causado, por vía de la acción de reparación directa, cuando la causa del agravio tenga origen en una falla del servicio o cuando la institución haya sometido al funcionario a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar o al que sus demás compañeros afrontaron.

Adicionalmente, se recuerda que, si bien

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