TA CUN - 11001334306120180043401-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120180043401-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Medio de Control ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343061201800434-01 Sentencia SC3-06-23-2724 SALA 74

Demandante MILTON CÉSAR VALENCIA LATORRE Y OTROS

Demandados NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN QUE LA

DUDA SE RESUELVE A FAVOR DEL ENJUICIADO, NO ES

SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURIDICO

POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SINO QUE SE EXIGE,

Y ASUME COMO CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR QUE LA

DETENCION PREVENTIVA DESCONOCIO LA

NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y ASUME NO

PROPORCIONAL, NO RAZONABLE O NO NECESARIO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, calendada doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIAExpediente: 11001334306120180043401

Demandante: Milton César Valencia Latorre

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 29 2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Los aquí accionantes, promovieron demanda de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones:

  • Se declare administrativamente responsable a las accionadas por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados, con ocasión de la injusta privación de la libertad , del señor Milton César Valencia Latorre entre el 21 de septiembre de 2012 al 04 de noviembre de 2016.

En secuencia fáctica, de la que destaca esta Sala, atendido el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes hechos:

El 21 de septiembre de 2012, el señor Milton César Valencia Latorre fue

En secuencia fáctica, de la que destaca esta Sala, atendido el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes hechos:

El 21 de septiembre de 2012, el señor Milton César Valencia Latorre fue capturado tras ser acusado por la Fiscalía del delito de Homicidio en Concurso Homog éneo y Sucesivo, Agravado y en Concurso Heterogéneo con el Delito de Fabricación, Tráfico o porte de Armas de Fuego o Municiones, por hechos en los que fallecieran los señores César Augusto Barco Gil y Vicent Barrero Guzmán el 24 de junio anterior.

El 22 de septiembre de ese mismo año, se legalizó la captura y cumplida la imputación de cargos, se le impuso detención preventiva intramural, que se prolongó, sin allanamiento a los mismos, hasta el 3 de noviembre de 2016, fecha en la que obtuvo la libertad por vencimiento de términos.

El 25 noviembre 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, profirió en su favor fallo absolutorio, advertido que la Fiscalía General de la Nación, no probó su responsabilidad, más allá de la duda razonable, por no haber logrado, la comparecencia al juicio, de los testigos que fundamentaron la acusación. Decisión que en la misma fecha causo ejecutoria.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia, en audiencia alegaciones y juzgamiento, negó las pretensiones de la demanda , por no haberse configurado daño antijurídico, sin condena en costas, y adujo como razón de su decisión , que el decreto de la

pretensiones de la demanda , por no haberse configurado daño antijurídico, sin condena en costas, y adujo como razón de su decisión , que el decreto de la detención preventiva satisfizo los presupuestos normativos , a los que encontraba sometido, advertido que la Fiscalía General de la Nación exhibió elementosExpediente: 11001334306120180043401

Demandante: Milton César Valencia Latorre

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 29 materiales de prueba que llevaron a que el Juez de Control de Garantías , encontrara acreditada la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la comisión de las conductas punibles, y no emerge distinto en virtud de la sentencia absolutoria, contrastado además, que el procesado no impugnó la medida de aseguramiento y se dio la posibilidad de suscribir un preacuerdo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda , por incurrir aquella en desconocimiento del precedente jurisprudencial, conforme al cual, la sentencia absolutoria definitiva o providencia equivalente, independiente de su causa, impone al Estado, el deber de reparar los daños ocasionados con la privación de la libertad, y omitir valorar en profundidad, las pruebas que soportaron el decreto de detención preventiva, advertida su insuficiencia para inferir razonadamente, que el señor VALENCIA LATORRE, fuera el homicida; dadas las falencias del reconocimiento por medio fotográfico, y las evidentes las contradicciones entre quienes realizaron las entrevistas, en particular en la descripción física - color de

que el señor VALENCIA LATORRE, fuera el homicida; dadas las falencias del reconocimiento por medio fotográfico, y las evidentes las contradicciones entre quienes realizaron las entrevistas, en particular en la descripción física - color de piel del homicida, diferente del entonces imputado; en sus tiempos, advertido que la entrevista del señor Henry Antonio Mestre, se efectuó en reseña de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuatro (4) años antes de los acontecimientos , y referencia de circunstancias concomitantes y los acompañantes, contrastado que en su entrevista, Yair Fabian Castrillón Cabas , no dio descripción física del homicida y dijo que venía acompañado de una persona diferente a la mencionada por los otros testigos; la compañera permanente e hijastro del procesado, no dieron nombre, alias ni descripción morfológica , y Gustavo Adolfo Murcia Bernal, quien afirmó haber visto al homicida en el barrio, pero que no tenía arraigo en ese municipio sino en el de Neiva – Huila.

Señala además la activa -apelante, que el hecho que el defensor de confianza del procesado, no interpusiera recurso contra la medida de aseguramiento, no es imputable a la víctima directa de la privación injusta de la libertad, ni desplaza la responsabilidad y obligación legal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y del JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, de velar por las garantías del procesado, y el preacuerdo no se firmó y no puede constituir en argumento contra el procesado, advertida la proscripción que al respecto establece el literal D) del artículo 8 de la Ley 906 del 2004.Expediente: 11001334306120180043401

el preacuerdo no se firmó y no puede constituir en argumento contra el procesado, advertida la proscripción que al respecto establece el literal D) del artículo 8 de la Ley 906 del 2004.Expediente: 11001334306120180043401

Demandante: Milton César Valencia Latorre

Sentencia Segunda Instancia

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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 24 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia , y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunal es administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del a rtículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Expediente: 11001334306120180043401

Demandante: Milton César Valencia Latorre

Sentencia Segunda Instancia

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“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el

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“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en q ue el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción cont encioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación dir ecta, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años , inicia con la ejecutoria de la

esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años , inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la sentencia absolutoria a favor del señor Milton César Valencia Latorre, causo ejecutoria del 25 noviembre 2016.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 26 noviembre 2018, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 26 de septiembre al 29 de octubre de 2018, razón por la cual, la demanda radicada el 10 de diciembre de 2018, se hizo de manera oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra laExpediente: 11001334306120180043401

Demandante: Milton César Valencia Latorre

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 29 accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa , el señor MILTON CÉSAR VALENCIA LATORRE , que fue

se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa , el señor MILTON CÉSAR VALENCIA LATORRE , que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra , y de las víctimas indirectas encuentra probado, su vínculo por consanguinidad con aquel, de Duver Santiago Valencia Morales, Alisson Yurani Valencia Morales y Milton Esteban Valencia Morales en calidad de hijos acorde a los registro s civiles de nacimiento y1de los señores Julio César Valencia Guzmán y Adelayda Latorre Valencia en calidad de padre y madre, conforme al registro civil de nacimiento del señor Milton César ; asimismo, encuentra probada la calidad de compañera permanente que invoca la señora Andrea Morales Bernal, a través de testimonial, a la que agregan, las piezas procesales de la actuación penal, en la que se destacó siempre la indicada calidad.

De igual forma, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las aquí demandadas, como quiera que la privación de la libertad , se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los m otivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial , la

y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los m otivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial , la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, e n delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Obrante a folios 160 a 162 del cuaderno principalExpediente: 11001334306120180043401

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6.2.1. - El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , advertido de una parte, que trata de apelante único, y de otra, por razón a que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba

conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelaci ón sin limitaciones, se encuentra condicionada , por regla, a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no en cuentra cumplido, como quiera que sólo la activa apeló la sentencia en relación con la prosperidad de las pretensiones, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad2. Además y en ámbito de la

en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad2. Además y en ámbito de la interpretación comprensiva, destaca que en el sub -lite, la A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas,

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 11001334306120180043401

definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 11001334306120180043401

Demandante: Milton César Valencia Latorre

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Página 8 de 29 no es suficiente el criterio objetivo , y de con tera, no resulta necesario abordar el tópico por vía de la enunciada interpretación comprensiva del recurso de alzada3.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión de revocatoria de la sentencia desestimatoria de pretensiones y con fines a que se accedan a las mismas, y argumenta en sustento, que la sentencia penal absolutoria, sin consideración a su fundamento, deriva para el Estado, obligación indemnizatoria por los perjuicios derivados de la detención preventica, y que los los elementos materiales de prueba, en los que se soportó la medida de aseguramiento, no satisfacen los presupuestos normativos, exigidos para su decreto.

6.3.2. En contraste e l A Quo , negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las accionadas encontraron acreditada la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la comisión de las conductas punibles endilgadas y, por tanto, la medida de aseguramiento resultó legítima, proporcional y necesaria. Con todo, resaltó que la parte procesada no presentó recursos contra aquella y asumió como posible la firma de un preacuerdo.

endilgadas y, por tanto, la medida de aseguramiento resultó legítima, proporcional y necesaria. Con todo, resaltó que la parte procesada no presentó recursos contra aquella y asumió como posible la firma de un preacuerdo.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal asume como problemas jurídicos:

¿La detención preventiva intramural, del señor Milton César Valencia Latorre, constituye un daño antijurídico imputable a las demandadas, o asume legítima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su decreto y la naturaleza del delito?

3 Consejo de Estado Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth., Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a

censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por per juicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.Expediente: 11001334306120180043401

Demandante: Milton César Valencia Latorre

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6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que, la detención preventiva intramural, del señor Milton César Valencia Latorre, asume como medida legitima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su decreto y la naturaleza del delito; advertido que los indicados presupuestos normativos que condicionan la imposición de la medida de aseguramiento, no devienen desvirtuados, por el hecho de la posterior sentencia absolutoria por duda; como quiera que en marco de ésta, la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, se estudia bajo el título de falla en el servicio – régimen subjetivo de responsabilidad y en consecuencia, el

posterior sentencia absolutoria por duda; como quiera que en marco de ésta, la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, se estudia bajo el título de falla en el servicio – régimen subjetivo de responsabilidad y en consecuencia, el juez de la reparación directa debe verificar si la medida restrictiva de la libertad configura un daño antijurídico, confrontando los fundamentos de su decreto, con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal para su procedencia, en tamiz de los señalados presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad, de cuya acreditación deviene la no configuración del daño antijurídico.

De manera que, la sentencia absolutoria en sede penal fundada en la aplicación del principio in dubio pro reo en favor del procesado, no es suficiente para estructurar el daño antijurídico por el h echo de la restricción de la libertad en la etapa de instrucción penal, y asume como carga de la activa probar que la detención preventiva desconoció el ordenamiento jurídico previsto y que fue arbitraria, irracional o desproporcionada.

En secuencia de lo anterior, habrá de confirmarse la negativa a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en este proveído.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas a modo de premisas normativas:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para

6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones;Expediente: 11001334306120180043401

Demandante: Milton César Valencia Latorre

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Página 10 de 29 mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.

Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación,

tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica4, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacion al de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica5.

6.4.2En función de administrar justicia el reseñado marco normativo de rango constitucional, impone integrar con los artículos 65 a 70 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir en tópico de la responsabilidad patrimon ial del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia por parte de los funcionarios judiciales o de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, e incluso por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia, impone, integrar a la precitada normativa constitucional con los citados artículos 65 a 70 de Ley Estatutaria de la Justicia, en orden de los cuales, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por el defectuoso funciona miento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, que asumen entonces como títulos jurídicos de imputación del hecho dañoso derivado de la función jurisdiccional.

el defectuoso funciona miento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, que asumen entonces como títulos jurídicos de imputación del hecho dañoso derivado de la función jurisdiccional.

4 Imputatio juris e imputatio facti. Ver entre otras: Sentencia del 12 de agosto de 2014; radic

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