TA CUN - 11001334306120190001101-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190001101-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 11001-33-43-061-2019-00011-01
Actor: CONSTRUCCIONES KYOTO SAS
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DISTRITO
Instancia: SEGUNDA
Asunto: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2627-02-23
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) de Bogotá-Sección Tercera, por medio de la cual, declaró que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO había incumplido el contrato de obra No. 3588 de 2013 y la condenó a pagar a favor de la demandante la suma de $444.674.686,86.
II. ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2018 1 la sociedad CONSTRUCCIONES KYOTO SAS , presentó
y la condenó a pagar a favor de la demandante la suma de $444.674.686,86.
II. ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2018 1 la sociedad CONSTRUCCIONES KYOTO SAS , presentó demanda de reparación directa en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-SED, y formuló las siguientes pretensiones:
1 Fol. 1-4 C2.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
Demandante: CONSTRUCCIONES KYOTO SAS
Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETRÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia
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2.1. Pretensiones de la demanda:
“1.Que se declare el incumplimiento por parte de la Secretaria de Educación de Bogotá D. C.- Alcaldía Mayor de Bogotá, de los contratos de obra pública No 3297 y 3588 de 2013, suscritos entre Construcciones Kyoto S.A.S. y la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.
2.Que se condene a la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a indemnizar los perjuicios - Daño Emergente y Lucro Cesante, causados al contratista Construcciones KYOTO S.A.S, por el incumplimiento de los contratos de obra pública Números No. 3297 y 3588 de 2013, en que la Entidad Contratante incurrió, derivados de los hechos descritos y que conllevaron a la terminación de mutuo acuerdo de los citados contratos, perjuicios correspon dientes al daño emergente y lucro cesante como indemnización integral de acuerdo a lo concluido por el Consejo de
descritos y que conllevaron a la terminación de mutuo acuerdo de los citados contratos, perjuicios correspon dientes al daño emergente y lucro cesante como indemnización integral de acuerdo a lo concluido por el Consejo de Estado, causados al contratista Construcciones KYOTO S.A.S por la no construcción de la obra contratada que conforma la ETAPA B, de los contratos No. 3297 y 3588 de 2013, perjuicios valorados en los contratos en la suma de Mil sesenta y seis millones seiscientos cincuenta y seis mil noventa y siete pesos con treinta y tres centavos. Mcte. ($1.066.656.097.33) o en la suma que resulte probada.
3.Que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de acuerdo de Honorarios Profesionales entre el contratista y quien funge aquí como apoderado, por la gestión profesional asumida en asesoría legal, representación judicial, para ejercer la defen sa de sus derechos e intereses ante tal escenario vulnerante en que incurrió la demandada, la suma equivalente al 30% de la totalidad de las pretensiones referidas en los numerales precedentes, o sobre la suma que resulte probada.
4. Que sobre la totali dad de las sumas ordenadas a pagar en favor del contratista, se efectúe el pago de intereses legalmente establecido por todo el tiempo que demore el pago.
5. Que se ordene que se efectúe la correspondiente actualización e indexación de la totalidad de las sumas ordenadas a pagar.”
2.2. Hechos de la demanda:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en la circunstancia fáctica que entre la SED y CONSTRUCCIONES KYOTO SAS se habían celebrado
2.2. Hechos de la demanda:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en la circunstancia fáctica que entre la SED y CONSTRUCCIONES KYOTO SAS se habían celebrado los contratos Nos. 3297 de 2013 y 3588 de 2013, que tenía como objeto el diseño y construcción de diferentes jardines infantiles en la ciudad de Bogotá D.C.
Sin embargo, la SED generó varias circunstancias de incumplimiento de los contratos, generando atrasos en la etapa de diseños, y el desequilibrio econ ómicoRadicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
Demandante: CONSTRUCCIONES KYOTO SAS
Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETRÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia
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de los contratos, que llevaron a la inejecución de los contratos y su la posterior terminación.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SED en su contestación de demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación.- Señala que el distrito dio cumplimiento a las normas en contratación estatal, (ii) Falta de causa, pues la parte demandante no tiene un título justo para solicitar la acción contractual sobre un contrato que fue cancelado en su totalidad, (iii ) Buena fe, (iv) inexistencia de sobrecostos o perjuicios. - Señala que no existen pruebas que demuestren la existencia de sobrecostos o perjuicios reclamados, (v) caducidad de la acción contractual, y (vi) excepción genérica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
existencia de sobrecostos o perjuicios reclamados, (v) caducidad de la acción contractual, y (vi) excepción genérica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 28 de noviembre de 2019 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente2:
“PRIMERO: DECLARAR QUE BOGOTÁ D. C. -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, incumplió el contrato de obra No. 3588 de 2013, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNAR (sic) BOGOTÁ D. C. - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, reconocer y pagar a favor de CONSTRUCCIONES
KYOTO S.A.S. la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($447,674,686,86) por concepto de A.I.U.
TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando
QUINTO: Sin condena en costas
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando
QUINTO: Sin condena en costas
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
2 Fol. 179-193 c. apelación sentencia.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
Demandante: CONSTRUCCIONES KYOTO SAS
Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETRÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia
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(…)”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró, en síntesis:
La empresa demandante señaló que en los contratos No. 3297 de 2013 y No. 3588 de 2013, se presentaron varios incumplimientos por parte del Secretar ía de
Educación Distrital:
1. Presuntos incumplimientos en los contratos No. 3297 de 2013 y No. 3588 de 2013, que generaron desequilibrio económico que afectó al contratista y son imputables a la Secretaria de Educación Distrital.
- “En el contrato 3297 de 2013, por el retraso de 18 meses en la ejecución contractual de la Etapa A, pues en la reunión del 6 de junio de 2014, la Secretaria de Edu cación Distrital hizo saber que antes de entregar documentación a la Curadur ía, debía entregar documentos al Departamento Administrativo de Espacio Público - DADEP y no lo había hecho, lo que retrasó los tiempos para la consecución de permisos y licencias previstas para el contrato de obra, de acuerdo con el numeral 14 de la cláusula tercera del contrato.”
los tiempos para la consecución de permisos y licencias previstas para el contrato de obra, de acuerdo con el numeral 14 de la cláusula tercera del contrato.”
No obstante, el Juzgado consideró que no se encontró copia del acta de la reunión realizada el 06 de junio de 2014, aunado a que era obligación del contratista realizar el trámite de las licencias respectivas a fin de iniciar la etapa de obra ; dentro de la matriz de riesgo del contrato en el numeral 11 se indicó que el contratista asumía el riesgo relacionado con la gestión de trámites necesarios ante entidades administrativas para el cumplimiento del contrato , y tampoco se realizaron salvedades al momento de suscribir las respectivas suspensi ones o prórrogas de plazo contractual.
- “En el contrato No. 3588 de 2013, por el retraso de 18 meses en razón a que la Secretaría de Educación Distrital se demoró en entregar los programas de áreas al inicio de los estudios y diseños, pues solicitó adici onar un aula en el jardín infantil Isabel II, por lo que se tuvo que reelaborar el diseño, sumado al hecho de que solicitó un cambio en el polígono de áreas y se tardó en la entrega del programa e implantación para la ejecución de los estudios y diseños de l tercer frente del colegio Castilla.”
Respecto de este punto, el Juzgado consideró que se probó, de acuerdo con los informes de interventoría , que los retrasos en la ejecución de la Etapa A del contrato surgi eron como consecuencia de que la SED no había definido los programas definitivos y que, luego de haberlos presentado, pidió el cambio de las
informes de interventoría , que los retrasos en la ejecución de la Etapa A del contrato surgi eron como consecuencia de que la SED no había definido los programas definitivos y que, luego de haberlos presentado, pidió el cambio de las condiciones del polígono de áreas del frente San Pedro Claver. Adicional a loRadicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
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anterior, la SED solicitó adicionar un aula que no estaba prevista en el programa de obra, y por lo tanto, se tuvieron que reajustar los diseños, lo cual generó costos no previstos imputables a la SED. Según la matriz de riesgos del contrato, el mayor tiempo de ejecución de la obra por causas no imputables al contratista debían ser asumidas por la SED.
2. Presuntos incumplimientos en los contratos No. 3297 de 2013 y No. 3588 de 2013, por parte de la Secretaria de Educación Distrital, que conllevaron a la inejecución, su posterior terminación de mutuo acuerdo y liquidación:
- “Incumplimiento por parte de la Secretaria de Educación Distrital en la firma en el acta de inicio de los dos contratos.- Señala que a pesar de que los contratos fueron firmados en los meses de noviembre y diciembre de 2013 respectivamente, fueron suscritas cuatro meses después, generando retrasos en la Etapa A de los contratos.”
No obstante, el Juzgado consideró que la mora para firmar el acta de inicio d el
respectivamente, fueron suscritas cuatro meses después, generando retrasos en la Etapa A de los contratos.”
No obstante, el Juzgado consideró que la mora para firmar el acta de inicio d el contrato, lo cual ocurrió el 26 de marzo de 2014, se debió a la tardanza en la aprobación de las pólizas de garantía única, circunstancia atribuible al contratista, porque en varias oportunidades presentó las pólizas de seguros sin los amparos requeridos en los pliegos de condiciones, tal y como se advierte en el contenido de los documentos contractuales vistos en el CD aportado al expediente a folio 86.
- “Incumplimiento por parte de la Secretaria de Educación Distrital en el contrato 3588 de 2013, por la no entrega oportuna del programa e implementación para la ejecución de los estudios y diseños del tercer frente correspondiente al colegio Nueva Castilla y la no entrega de los predios donde se debían ejecutar los contratos.”
El Juzgado consideró q ue “tal y como se indició al analizar el desequilibrio económico del contrato, está demostrado este incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Distrital, por lo que no hay lugar a revisarlo nuevamente.”
- “Incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Distrital en el contrato No 3297 de 2013, respecto de la entrega al contratista de la licencia de urbanismo con cesión de zonas al distrito en cuanto al predio del jardín infantil
José Francisco Socarrás.”
No obstante, el Juzgado consideró que no se encontró que la SED hubiera tenido a cargo algún trámite relacionado con la entrega de licencias o algún documento
José Francisco Socarrás.”
No obstante, el Juzgado consideró que no se encontró que la SED hubiera tenido a cargo algún trámite relacionado con la entrega de licencias o algún documento relacionado para ello ; al contrario, ese trámite solo le era imputable al contratista conforme lo dispone la cláusula tercera del contrato.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
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- “Incumplimiento de la Secretaria de Educación Distrital al no pagar al contratista en los plazos pactados, los costos generados por la "Etapa A" de la consultoría, diseños y entrega de licencias en los contratos de obra No. 3297 de 2013 y No. 3588 de 2013.”
No obstante, el Juzgado consideró que no había incumplimiento de la SED por esa circunstancia, pues el pago en la etapa de estudios y diseños no estaba sujeta a plazo en los contratos 3297 y 3588 de 2013, aunado a que la cuenta de cobro presentada por el contratista fue devuelta el 28 de septiembre de 2015 por parte de la SED, en razón a que la documentación estaba incompleta para proceder con su pago.
En cuanto a la liquidación de perjuicios, se condenó a la suma que corresponde al AIU, sin embargo, al no haberse tenido claro el valor del AIU en el contrato, se estimó en un 10% del valor del mismo.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. PARTE DEMANDANTE.
AIU, sin embargo, al no haberse tenido claro el valor del AIU en el contrato, se estimó en un 10% del valor del mismo.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. PARTE DEMANDANTE.
El 11 de diciembre de 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación ,3 “en cuanto a la negación de las pretensiones derivadas del incumplimiento del contrato SED 3297 de 2013 , por parte de la Secretaria Distrital de Educación y la correspondiente indemnización deprecada tanto en las pretensiones de la demanda como en los alegatos de conclusión.” (Subrayas y negrillas agregadas).
En ese orden, sustentó:
- Del incumplimiento respecto de la entrega al contratista de la licencia de urbanismo con cesión de zonas al distrito en cuanto al predio del jardín infantil José Francisco Socarrás: En los hechos de la demanda se mencionó que respecto al jardín infantil José Francisco Soc arrás, se incurrió en falta de planeación como causa generadora de incumpl imiento contractual imputable a la Secretaría de Educación, como quiera que antes de haber sacado a licitación el mencionado jardín, la entidad demandada debería tener en regla el cumplimiento de la licencia de urbanismo desde años atrás, habiendo legalizado el predio y entrega al Departamento Administrativo del Espacio Público-DADEP, las zonas de cesión, incumplimiento que es imputable únicamente al propietario del predio, en este caso, a la SED, y no al contratista.
“Se reitera, una cosa es la licencia d e Urbanismo que el propietario del predio, en este caso la Secretaria de Educación tramitó años atrás ante PLANEACION,
del predio, en este caso, a la SED, y no al contratista.
“Se reitera, una cosa es la licencia d e Urbanismo que el propietario del predio, en este caso la Secretaria de Educación tramitó años atrás ante PLANEACION,
3 Fol. 200-213 c. apelación.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
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teniendo la obligación de proceder a legalizar el predio y hacer entrega de zonas de cesión al Distrito, a través del DADEP, LO CUAL NUNCA HIZO LA ENTIDAD DEMANDADA. Y sin efectuar el estudio pertinente y una adecuada planeación, sacó a licitación los estudios, diseños y construcción en dicho predio del jardín Infantil José Francisco Socarras y adjudicó contrato para tal fin.
Otra cosa es la licencia de construcción, SON DOS COSAS DIFERENTES, esta última, necesaria para construir el Jardín Infantil José Francisco Socarras, para lo cual se apertura licitación, y que conlleva a que previamente el dueño del predio haya cumplido con lo que la Licencia de Urbanismo le imponía que era legalizar el predio efectuando la cesión de zonas al Distrito a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL ESPACIO PUBLICO – DADEP situación que nunca efectuó la Entidad demandada y que antes de aperturar licitación para construir el Jardín Infantil, tenía que tener en regla y no tenerla y sacar a licitación la construcción de un predio y adjudicar un contrato, sin tener
situación que nunca efectuó la Entidad demandada y que antes de aperturar licitación para construir el Jardín Infantil, tenía que tener en regla y no tenerla y sacar a licitación la construcción de un predio y adjudicar un contrato, sin tener todos los soportes jurídicos del predio, muestra falta de planeación, que fue lo que a la postre generó su incumplimiento, pues la Secretaría Distrital de Educación - SED, nunca le pudo entregar al contratista esta documentación de entrega de zonas de cesión y consecuencialmente, este no pudo allegarla ante la Curaduría, la cual declaró el desistimiento del trámite de la licencia de construcción el día 12 de junio de 2015, conforme a la resolución 151-0292.”
Si bien, el contratista se comprometió a la elaboración de los estudios y diseños del jardín infantil José Francisco Socarrás y a la obtención de la licencia y los permisos pertinentes, por su parte, la SED se había comprometido a entregar un predio cuyas condiciones de legalidad y vigencia de la licencia d e urbanización debieron ser revisadas y aprobadas , en cumplimiento de la cláusula primera del contrato.
La SED aceptó que la falta de licencia de urbanismo que debía otorgar el DADEP era imputable a la entidad contratante, pues aprobó el pago total a favor de COSTRUCCIONES KIOTO SAS, de la etapa del contrato de estudios y diseños de los dos jardines que hacían parte del contrato 3297 , mediante órdenes de pago No. 20039 del 27 de diciembre de 2016 y 17824 del 30 de diciembre de 2016.
de los dos jardines que hacían parte del contrato 3297 , mediante órdenes de pago No. 20039 del 27 de diciembre de 2016 y 17824 del 30 de diciembre de 2016.
5.2. PARTE DEMANDADA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.
El 16 de diciembre de 2019 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia y sustentó:4
- Ineptitud sustantiva de la demanda por inadecuada escogencia del medio de control; pues el med io de control adecuado para demandar el acto de
4 Fol. 214-220 c apelación sentencia.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
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liquidación del contrato es de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, el de controversias contractuales. Ahora, si lo que buscaba el demandante era alegar que se había perdido una oportunidad futura, debió acudir al medio de control de reparación directa.
- Ausencia de prueba del incumplimiento alegado: pues, pues según el acta de liquidación bilateral, ésta se realizó de mutuo acuerdo , y la demandante no allegó al proceso prueba que diera certeza del supuesto incumplimiento, ni de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- Falta de determinación del perjuicio causado: Se solicita desestimar la prueba pericial allegada por la parte demandante, por falta de cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 226 del CGP, pues el perito confesó que
- Falta de determinación del perjuicio causado: Se solicita desestimar la prueba pericial allegada por la parte demandante, por falta de cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 226 del CGP, pues el perito confesó que había realizado ciertas operaciones y conceptos de acuerdo a lo pedido por el abogado de la parte demandante, es decir, que el peritaje no fue imparcial, ni objetivo, ni neutral.
Ahora, los gastos y operaciones no se pueden cargar a la entidad contratante, pues tales deben ser asumidos por el contratista , además, que son un álea inherente al contratar con el Estado.
En el dictamen tampoco se mencionó el Decreto 1082 de 2015, obligatorio para entender el tema del K de contratación.
Con relación al AIU, no es un rubro cuya seguridad esté comprobada por el solo hecho de participar en un proceso de selección. En todo caso, la jurisprudencia ha dicho que se debe otorgar el 10% de ese AIU.
“En conclusión, todo esto lleva a afirmar que el cálculo del lucro cesante futuro y del daño emergente está errado, pues se toma el concepto de gastos ordinarios que no es procedente en estos casos, y no se da le fecha (sic) exacta de duración, en meses, de la supuesta afectación al K de contratación. Tampoco se demuestra correctamente el origen de la fórmulas utilizadas, ni de las cifras incluidas en las mismas. Por ejemplo, al ser preguntado sobre el resultado de las operaciones matemáticas realizadas, el perito no logró responder claramente de dónde tomaba dichas cifras, aspecto que no se compadece con lo prescrito por el art. 226 del CGP.”
resultado de las operaciones matemáticas realizadas, el perito no logró responder claramente de dónde tomaba dichas cifras, aspecto que no se compadece con lo prescrito por el art. 226 del CGP.”
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El 06 de noviembre de 202, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación contra la sentencia y el con auto del 21 de mayo de 2021 corrió traslado para alegar de conclusión.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
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6.1. El 08 de junio de 2021 l a parte demandante alegó de conclusión que solicitaba que se modificara la sentencia de primera instancia para que se declarara el incumplimiento de la Entidad demandada respecto de los dos contratos, esto es, que se declarara el incumplimiento también del contrato 3297 de 2013; explicó las circunstancias de hecho que rodearon el presunto incumplimiento de la Entidad demandada respecto del contrato 3297, reiteró y extendió los argumentos del recurso de apelación , e incluyó argumentos de réplica frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La parte demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia.
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la
concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia.
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias fundadas en los presuntos hechos, acciones y omisiones de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá-SED.
Así mismo, esta Corporación sería competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad. El literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad será de dos años contados desde la liquidación del contrato:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;” Ahora, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:Radicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
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“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En el contrato de obra No. 3297 de 2013 se suscribió acta de terminación entre el contratista y el interventor del contrato el 18 de noviembre de 2015 5 y se liquidó el contrato el 10 de mayo de 2018.6
Por su parte, en el contrato de obra No. 3588 de 2013 se suscribió acta de terminación y el interventor del contrato el 08 de noviembre de 2015 7 y se liquidó el contrato el 01 de diciembre de 2017.8
Por lo tanto, el término bienal para presentar la demanda de controversias contractuales respecto del contrato 3297 de 2013 feneció el 11 de mayo de 2020 y, por su parte, respecto del contrato 3588 de 2013 feneció el 02 de diciembre de 2019.
Obra constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos del 31 de julio de 2018, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación se hizo el 13 de junio de 2018.9
Obra constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos del 31 de julio de 2018, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación se hizo el 13 de junio de 2018.9 Así las cosas, sin necesidad de computar el término de suspensión por el trámite de conciliación extrajudicial, al haberse presentado el medio de control el 22 de agosto de 2018,10 se tiene que se ejerció en término y no operó la caducidad. 7.3. Legitimación en la causa. El artículo 141 del CPACA dispone: “CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad d e los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya lograd o de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.” En el caso concreto se encuentra legitimada en la causa por activa la sociedad CONSTRUCCIONES KYOTO SAS , y por pasiva la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
5 Fol. 124 c2. 6 Fol. 148-153 c2. 7 Fol. 279 c2. 8 Fol. 318-323 c2. 9 Fol. 1-4 C2.
5 Fol. 124 c2. 6 Fol. 148-153 c2. 7 Fol. 279 c2. 8 Fol. 318-323 c2. 9 Fol. 1-4 C2. 10 Fol. 39 c2.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00011-01
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DISTRITAL DE BOGOTÁ, pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento de los contratos Nos. 3297 y 3588 de 2013 celebrados entre las partes en litigio. 7.4 Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicios de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso de la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la
contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso de la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Para delimitar la competencia funcional de este
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