TA CUN - 11001334306120190005202-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190005202-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado principal: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Actor: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
INTEGRACIÓN SOCIAL – SUBDIRECCIÓN DE
ADULTEZ Instancia: SEGUNDA Asunto: Responsabilidad de la Secretaría de Integración Social - pérdida de oportunidad para la demandante, contratista y madre gestante, de evitar el contagio por varicela, las complicaciones durante su embarazo, las malformaciones de su bebé y, finalmente, su fallecimiento.
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2661-02-23
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación in terpuesto por las partes demandante y demandada contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 , por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
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El 5 de marzo de 2019, l os demandantes 1 presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaría de Integración SocialSubdirección de Adultez, como pretensiones solicitaron:
“PRIMERO: Que se declare que los demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL -SUBSECRETARIA PARA LA ADULTEZ, son administrativamente responsables, por la falla de Servicio en la Administración, por el daño irremediable causado a la señora DIANA KATHERINE ARIAS SANCHEZ, (…), consistente en los padecimientos que sufrió durante el embarazo y a causa del fallecimiento de su menor hijo EMANUEL SANTIAGO SANCHEZ ARIAS (q.e.p.d.), causándole daños y perjuicios irremediables a la directamente afectad a como a su grupo familiar próximo (…):
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA -SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL, SUBSECRETARIA PARA LA ADULTEZ, a pagar a favor de la demandante
DIANA KATHERINE ARIAS SANCHEZ, identificada con C.C. No. 1.110.482.029 de
SOCIAL, SUBSECRETARIA PARA LA ADULTEZ, a pagar a favor de la demandante DIANA KATHERINE ARIAS SANCHEZ, identificada con C.C. No. 1.110.482.029 de Ibagué, en su condición de víctima de las acciones y omisiones de la Secretaria de Integración Social, subsecretaria para la adultez, que conllevaron al fallecimiento del menor EMANUEL SANTIAGO SANCHEZ ARIAS, ocasionada por la falla del servicio de los aquí demandados, a los pagos siguientes:
1. Por concepto de los daños materiales, discriminados en gastos funerarios en la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/cte ($2.ooo.ooo.oo); en gastos médicos la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/cte ($2.OOO.OOO.OO), que se representan en el pago de la hospitalización del menor EMANUEL SANTIAGO SANCHEZ ARIAS, desde su fecha de nacimiento (2 de Noviembre de 2016 al día de su fallecimiento 26 de Diciembre de 2016 en medicamento la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS Micte ($400.000.00), representadas en unas gotas que se le tenían que suministrar para que se pudiera alimentar el menor, cremas para el cuerpecito, para manejar el brote d el cuerpo causado por la varicela.
2. Por daños materiales ocasionados a la salud de DIANA KATHERINE ARIAS SANCHEZ, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00), demostrados en los días de incapacidad durante la gestación; por la enfermedad d e varicela que le contagiaron durante el periodo de gestación, y durante el tiempo posterior al fallecimiento del menor, debiendo estar medicada e incluso interna en la
demostrados en los días de incapacidad durante la gestación; por la enfermedad d e varicela que le contagiaron durante el periodo de gestación, y durante el tiempo posterior al fallecimiento del menor, debiendo estar medicada e incluso interna en la clínica de la paz y en el hospital Psiquiátrico San Ignacio.
3. Por concepto de daños m orales la suma de CIEN salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época en que se profiera la correspondiente sentencia, al ser la victima directa, como madre del menor fallecido.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero de este acápite, se condene a los demandados ALCALDIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL -SUBDIRECCION PARA LA ADULTEZ, a pagar a favor del también demandante afectado por formar parte del grupo familiar, abuelo del menor falle cido, HECTOR ARIAS, identificado con C.C. No. 14.876.637 de Buga, al pago por concepto de los daños morales, por Ja suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES., (100 S.M.L.M.V.), para la época en que se profiera la correspondiente sentencia.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero de este acápite, se condene a los demandados ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA1 Diana Katherine Arias Sánchez; Héctor Arias; Dianit Arias Lozano: Marycielo Arias Sánchez y Mauricio
Dwverney Arias SánchezRadicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
Dwverney Arias SánchezRadicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
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SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL-SUBDIRECCION PARA LA ADULTEZ, a pagar a favor de la también demandante a fectada DIANIT ARIAS LOZANO, por formar parte del grupo familiar, la Abuela materna, identificada con C.C. No. 51.696.576 de Bogotá., al pago por concepto de los daños morales, a la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, para la época en que se profiera la correspondiente sentencia.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero de este acápite, se condene a los demandados ALCALDIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL-SUBSECRETARIA PARA LA ADULTEZ, a pagar a favor del también demandante afectado por formar parte del grupo familiar, la tía MARYCIELO ARIAS SACHEZ, identificada con C.C. No. 65.634.172 de Ibagué, al pago por concepto de los daños morales, a la suma equivalente a NOVENTA (90) salarios mínimos mensuales vigentes, para la época en que se profiera la correspondiente sentencia.
SEXTO: Que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero de este acápite, se condene a los demandados ALCALDIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL -SUBSECRETARIA PARA LA ADULTEZ, a p agar a favor del también demandante afectado por formar parte del
de este acápite, se condene a los demandados ALCALDIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL -SUBSECRETARIA PARA LA ADULTEZ, a p agar a favor del también demandante afectado por formar parte del grupo familiar, el tío MAURICIO DWVERNWY ARIAS SANCHEZ, identificado con C.C. No. 1.110.502.390 de Ibagué, al pago por concepto de los daños morales, a la suma equivalente a NOVENTA (90) sal arios mínimos mensuales vigentes, para la época en que se profiera la correspondiente sentencia.
SEPTIMA: Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se expida la correspondiente sentencia, hasta la fecha en que se paguen en forma definitiva los valores aquí ordenados.
OCTAVO: Que se ordene a los demandados dar cumpl imiento a la sentencia, en el plazo determinado en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. Con los intereses allí establecidos (…).”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así:
1. La señora Diana Katherine Arias Sánchez, ingresó a trabajar en la Secretaría de Integración Socia l - Subdirección para la Adultez, mediante contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Los servicios prestados por la demandante se desarrollaban en hogares de paso.
2. En el mes de abril de 2016, la señora Arias Sánchez, se enteró que estaba en estado de embarazo.
prestación de servicios de apoyo a la gestión. Los servicios prestados por la demandante se desarrollaban en hogares de paso.
2. En el mes de abril de 2016, la señora Arias Sánchez, se enteró que estaba en estado de embarazo.
3. El 23 de mayo de 2016, mediante radicado ENT-25529, la actora solicitó a la Secretaría de Integración Social, la reubicación en un lugar apto a fin de cumplir con las obligaciones contractuales. En respuesta a la solicitud, se le indicó que las necesidades del servicio motivar on la contratación y la asignación al centro de acogida Oscar Javier Molina, en razón de lo anterior, se le indicó que no procedía la solicitud de cambio de centro o las estrategias de atención.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
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4. Relata que la demandante, estando en la semana 11 de embarazo, es decir a finales de mayo y comienzos del mes de junio del 2016, cuando el Alcalde
mayor ENRIQUE PEÑALOSA, desaloja a los habitantes de calle del BRONX, la gran mayoría se ven obligados a acudir a los hogares de paso, entre ellos al centro de acogida Oscar Javier Molina , lugar en donde la señora Arias Sánchez prestaba sus servicios y es allí cuando presuntamente se contagia de VARICELA, porque uno de las habitantes de calle “la escupe en la cara”.
5. La demandante continuó con sus labores en el hogar de paso asignado y a finales de mayo y comienzos del mes de junio, en la semana 13 de gestación,
de VARICELA, porque uno de las habitantes de calle “la escupe en la cara”.
5. La demandante continuó con sus labores en el hogar de paso asignado y a finales de mayo y comienzos del mes de junio, en la semana 13 de gestación, la Nueva EPS le genera una incapacidad como consecuencia de una “aparente virosis respiratoria”.
6. En el mes de junio de 2016, la demandante es incapacitada en razón a una varicela adquirida, menciona que la incapacidad fue allegada a través de la “operativa del momento ERIKA MORA a través de correo”, sin embargo, esta nunca la puso en conocimiento de la Secretaría de Integración Social , una vez termina la incapacidad la contratista regresó a la prestación del servicio, siendo requerida por el coordinador del servicio, señor EDGAR ADAME, para “enviarla a jurídica por incumplimiento al contrato”.
7. Afirma que fue tanta la presión laboral, los quebrantos de salud y la negativa a “reubicarla laboralmente”, que la demandante se vio en la necesidad de radicar solicitud de suspensión del contrato , trámite respecto al cual de conformidad con el instructivo para las gestiones que se deben adelantar en el proceso de modificaciones contractuales, se le informó que el contratista debe radicar la solicitud de suspensión 15 días antes de la fecha en que se quiere que surta efectos legales . Solicitud a la que no se dio trámite por no cumplir con los términos señalados en el instructivo.
8. El 13 de octubre de 2016, la EPS nuevamente le da incapacidad a la demandante con la siguiente observación: " PACIENTE DE 26 AÑOS, CON
cumplir con los términos señalados en el instructivo.
8. El 13 de octubre de 2016, la EPS nuevamente le da incapacidad a la demandante con la siguiente observación: " PACIENTE DE 26 AÑOS, CON
EMBARAZO DE 33.4 SEMANAS POR FUR 28/02/2016, G1P0A0VO0 ALTO
RIESGO OBSTETRICO ANTECEDENTES DE VARICELA A LAS 11
SEMANAS DE GESTACION EPILEPSIA...", hasta el día 1 de noviembre de 2016, pese a lo anterior asevera “ tuvo que ir a laborar porque MIRIAN CANTOR (sic) quien era para ese momento la subdirectora para la adultez, no podía enterarse de que se incapacitaba porque amenazaba con no volver a contratar”.
9. El 2 de noviembre de 2016, la demandante continuó en mal estado de salud, razón por la cual tuvo que ir a urgencias médicas. La señora Arias Sánchez fue hospitalizada, tuvieron qu e practicar una cesárea y nació Emanuel
Santiago Sánchez Arias.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
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10. Emanuel Santiago Sánchez Arias, nació con diagnóstico de herpes zoster, invidente, con problemas de hígado, con un pie equino varo, con luxación de cadera, además de lo anterior le tuvieron que practicar una colostomía, circunstancias que la parte actora atribuye a “ la varicela que adquirió en el
vientre a consecuencia del contagio de la madre con el habitante de calle”.
cadera, además de lo anterior le tuvieron que practicar una colostomía, circunstancias que la parte actora atribuye a “ la varicela que adquirió en el vientre a consecuencia del contagio de la madre con el habitante de calle”.
11. Debido a las complicaciones del recién nacido falleció el día 26 de diciembre de 2016.
12. El 21 de febrero de 2017 la señora Diana Katherine Arias Sánchez, fue examinada por el Instituto de Genética Humana de la Pontificia Universidad Javeriana, descartando la posibilidad de que las enfermedades y complicaciones de sal ud de l recién nacido fueran congénitas. De igual manera, la demandante se realizó un estudio citogenético el 11 de abril del 2017 en donde se consignó: “” No se encontraron aberraciones numéricas o estructurales al nivel de resolución de bandas indicado... " mostrando un cariotipo femenino 46, XX normal., descartando así que EMANUEL SANTIAGO haya nacido con las complicaciones de salud a causa de cariotipos anormales por parte de la madre”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Distrito Capital – Secretaría de Integración Social - Subdirección de Adultez. No contestó la demanda (auto del 14 de octubre de 2020).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Distrito Capital – Secretaría de Integración Social – Subdirección de Adultez por la pérdida de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Distrito Capital – Secretaría de Integración Social – Subdirección de Adultez por la pérdida de oportunidad de protección de la salud, vida e inte gridad personal de la gestante DIANA KATHERINE ARIAS y de su hijo por no acceder a un traslado, ni otorgar la suspensión del contrato, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la an terior declaración, condenar a Distrito Capital – Secretaría de Integración Social – Subdirección de Adultez a pagar a las demandantes, como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites:
Por concepto de perjuicios morales
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentenciaRadicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
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Diana Katherine Arias Sánchez Víctima 50 Héctor Arias papá de la víctima directa 50 Dianit Arias Lozano Mamá de la víctima 50 Marycielo Arias Sánchez hermana 25
TERCERO: Condenar a Distrito Capital – Secretaría de Integración Social – Subdirección de Adultez por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos; como consecuencia de lo anterior se ordenará la reparación por medio de las siguientes medidas restaurativas no pecuniarias:
Subdirección de Adultez por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos; como consecuencia de lo anterior se ordenará la reparación por medio de las siguientes medidas restaurativas no pecuniarias:
a. Ordenar a Distrito Capital – Secretaría de Integración Social – Subdirección de Adultez a ofrecer excusas a los hoy demandantes, siempre que los mismos así lo consientan, en una ceremonia privada que deb erá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo.
b. Ordenar a Distrito Capital – Secretaría de Integración Social – Subdirección de Adultez a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente (…)
”
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones relevantes:
La A quo r efiere que el daño que se alega por la parte actora se centra en la ausencia de cuidados de la gestación de Diana Katherine Arias en ejecución del
”
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones relevantes:
La A quo r efiere que el daño que se alega por la parte actora se centra en la ausencia de cuidados de la gestación de Diana Katherine Arias en ejecución del contrato de prestación de servicios que tenía con la hoy demandada y que llevaron presuntamente a la muerte de su hijo.
La juez realizó una descripción de los contratos que Diana Katherine Arias Sánchez suscribió con la Secretaría de Integración Social e indicó que, efectivamente, entre las partes , existieron sendas relaciones contractuales , siendo la última la correspondiente al contrato de prestación de servicios 8680 del 13 de mayo de 2016.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
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La juez efectuó una descripción de los aspectos más relevantes inmersos en la historia clínica, tanto de la madre gestante como del recién nacido, para determinar que existió una merma en la salud de la señora Diana Arias, entre otras cosas, por la presión que relata en su trabajo durante su embarazo, así como lo que ella califica como insatisfacción con el trato recibido a nivel laboral. Frente a la muerte de EMMANUEL ARIAS SÁNCHEZ en el Hospital Infantil Universitario de San José , considera que es claro que el menor fallece por varios padecimientos, algunos frutos de varicela neonatal.
Considera que la madre adquirió varicela en la semana 11 de gestación, término que coincide con el contrato que sostenía con la hoy demandada en el año 2016 .
de varicela neonatal.
Considera que la madre adquirió varicela en la semana 11 de gestación, término que coincide con el contrato que sostenía con la hoy demandada en el año 2016 . La juez refiere que efectivamente Diana Arias sufrió quebrantos de salud durante el término de su embarazo y su hijo falleció tras el nacimiento, lo que constituye un daño que lesionó el bien jurídico tutelado de la salud, la integridad personal y la vida.
Afirma la juez que coincide el término del daño con el del último contrato sostenido entre la señora Arias y la Secretaría de Integración Social.
Sobre la imputación , describe que, de lo probado , se tiene que la Secretaría de Integración Social negó el derecho al traslado de una contratista en ge stación, lo que implicó la pérdida de oportunidad de protección de la salud e integridad personal de la gestante y de su hijo. En criterio del despacho primigenio , existían posibilidades de asegurar de mejor manera a la gestante, para disminuir el riesgo de contagio, lo que aún ante las solicitudes de la contratista no se hizo, constituyendo un acto que fue en contravía a la debida protección de la materna y del menor en gestación , e indudablemente constituye por omisión una falla en el servicio del entonces contratante.
Se constituye en un deber de la entidad el haber procurado el bienestar necesario a la entonces gestante, atendiendo a que la condición de contratista no era óbice para ignorar las difíciles condiciones de salud que presentaba la señora Ari as, el peligro que representaba la actividad ejercida, que bien podía desarrollarse en otros lugares y bajo circunstancias más seguras, que no implicaran riesgo para su salud y la del feto.
peligro que representaba la actividad ejercida, que bien podía desarrollarse en otros lugares y bajo circunstancias más seguras, que no implicaran riesgo para su salud y la del feto.
Ahora bien, en este caso no es totalmente claro que la varicela que la gestante sufrió y que dio lugar al estado del menor Emanuel, se hubiere adquirido en el lugar donde Diana Arias prestaba sus servicios, pero la ausencia de traslado sí fue la causante de negarle la posibilidad de contar con las condiciones apropiadas para disminuir el riesgo, lo que considera una pérdida de oportunidad al efecto.
Resalta la juez que se presentó una ausencia de un trato digno a la gestante en lo atinente a la ausencia de trámite frente a su solicitud de suspensión contractual, por cuanto: 1) no obstante la existencia de sendas incapacidades puestas de presente a la parte hoy accionada, solo se suspendió el contrato una vez , y 2) la contratista informó de cada una de las incapacidades que tuvo a la contratante , hoy demandada. Se sabía entonces por la entidad y directamente por la SupervisoraRadicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
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del Contrato, no solo de la condición de embarazo de la señora Diana Arias, sino además de su epilepsia y de la varicela sufrida durante la gestación.
No entiende la Juez cómo se desconoce la situación de una gestante con semejante cuadro calamitoso para negarle la posibilidad de suspender su contrato bajo la excusa de un trámite burocrático. En octubre, la señora Arias no solo sabía que su
No entiende la Juez cómo se desconoce la situación de una gestante con semejante cuadro calamitoso para negarle la posibilidad de suspender su contrato bajo la excusa de un trámite burocrático. En octubre, la señora Arias no solo sabía que su bebé tenía malformaciones, y además había sufrido un ataque de epilepsia, sino que además tuvo que enfrentar la indiferencia de la entidad para la que prestaba sus servicios, que de manera indolente se sujetó a unas directrices generales para negarle el derecho a la recuperación de una incapacidad en casa , tranquila y sin pensar que su contrato no había sido suspendido. La entidad fue testigo de un ataque epiléptico de la embarazada y no le importó.
El hecho de ser contratista de la entidad, si bien tiene diferencias respecto a empleados públicos de planta, no es una brecha siquiera aceptable para negarse a proteger a una mujer gestante, prácticamente obligándola a decidir ent re su integridad física y mental, y la posibilidad de ejercer una actividad económica que le procurara las condiciones necesarias para su desarrollo profesional y los recursos para su sostenimiento.
Así las cosas, considera la A quo que , al negar la suspe nsión de un contrato de prestación de servicios de una gestante en alto riesgo, con epilepsia y varicela adquirida a la semana 11 de gestación, por un asunto meramente burocrático, “se da nada más y nada menos que una muestra de acoso laboral y trato discriminatorio de mujeres gestantes, el también llamado, ‘mobbing materna”, lo que se traduce indudablemente en la prueba de la pérdida de oportunidad de la gestante para contar con el cuidado requerido por su salud, de acuerdo a conceptos médicos”.
de mujeres gestantes, el también llamado, ‘mobbing materna”, lo que se traduce indudablemente en la prueba de la pérdida de oportunidad de la gestante para contar con el cuidado requerido por su salud, de acuerdo a conceptos médicos”.
Sobre los perjuicios materiales que se asociaron a gastos funerarios del infante en la suma de dos millones de pesos y la atención en salud del menor Emanuel Sánchez Arias en dos millones de pesos, el despacho negó los mismos, por cuanto no se demostró que la varic ela y demás afecciones del menor que lo llevaron a la muerte fueran adquiridas en el Hogar Oscar Javier Molina, siendo imputables a la hoy accionada. Frente a los perjuicios de 50 millones de pesos en razón de las incapacidades de la actora Diana Arias, no existe prueba técnica que demuestre este quantum. El pago de incapacidades en contratos de prestación de servicio no le corresponde a la entidad, razón para denegar esta petición.
Respecto a los perjuicios morales considera que , si bien existe una gran discusión sobre la existencia de la pérdida de oportunidad como un daño autónomo o como un modo de reparación en perjuicios autónomo, la jueza se inclinó por entender que es un daño diferente al de la muerte que puede causar perjui cios materiales e inmateriales.
Para la liquidación del perjuicio moral alegado en el presente caso, es claro que no se trata de la muerte de la hoy demandante señora Diana Arias, o de forma directa, de la muerte de su menor hijo, pero sí de la generación de un dolor por el trato dado durante su gestación , que dio lugar a la pérdida de oportunidad de contar con unRadicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
de la muerte de su menor hijo, pero sí de la generación de un dolor por el trato dado durante su gestación , que dio lugar a la pérdida de oportunidad de contar con unRadicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
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traslado que disminu yera los riesgos de contagio ante cualquier enfermedad y de otorgar licencias para recuperarse ante su estado de salud durante la gestación. En atención a que a la señora Diana Arias se le dio un trato indigno, indiferente a sus condiciones de materna con alto riesgo, se reducirá la condena al máximo grado de lesión “(esto es , el de 100 smmlv para ella y proporcionalmente para los otros demandantes familiares) en un 50%.”
Como medida de no repetición la juez de instancia ordenó a la demandada que fuera publicada en el sitio web la presente providencia en un link que sea de fácil acceso y conocimiento del público en general, y por último, la celebración de una ceremonia en donde sean pedidas excusas a los demandantes.
V. RECURSOS DE APELACIÓN.
5.1. Distrito Capital – Secretaría de Integración Social - Subdirección de Adultez.
Luego de hacer un recuento de lo decidido en primera instancia como argumentos de defensa indicó:
Es contundente el apoderado en indicar que no existe prueba que permita establecer que la señora Diana Katherine Arias Sánchez contrajo la varicela en una de las unidades operativas de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGARCIÓN
SOCIAL.
Es contundente el apoderado en indicar que no existe prueba que permita establecer que la señora Diana Katherine Arias Sánchez contrajo la varicela en una de las unidades operativas de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGARCIÓN
SOCIAL.
Refiere que, efectivamente, la señora Diana Katherine Arias Sánche z suscribió 3 contratos de prestación de servicios , todos ellos sujetos al proyecto 743 , denominado “ Generación de capacidades para el desarrollo de personas en prostitución o habitantes de Calle”.
El último contrato suscrito fue el número 8680 de 2016 de fecha 13 de mayo de 2016, pero conforme se establece en los documentos obrantes en el expediente, dicho contrato inició el 19 de mayo de 2016. Es decir, que entre el contrato 13437 de 2015 y 8680 de 2016 transcurrió un interregno de un mes y 15 día s, aproximadamente, en que la demandante no estuvo vinculada a la entidad ,
SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL.
Refiere que conforme lo señaló el señor perito y de acuerdo a la literatura médica , la media del periodo de incubación de la varicela es de 14 días, aunque en el dictamen pericial se señalan 14 a 16 días, la señora Diana Katherine Arias Sánchez asistió a consulta médica en La Nueva EPS porque se sentía mal, conforme obra a folio 52, determinándose una virosis respiratoria el día 31 de mayo de 2016. A folio 55 se encuentran las indicaciones médicas de la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YAGUAS “principal varicela”, entre otras indicaciones. A folio 57 se encuentra el documento 25216 en la que se dan 15 días de incapacidad del 3 de junio al 17 de
55 se encuentran las indicaciones médicas de la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YAGUAS “principal varicela”, entre otras indicaciones. A folio 57 se encuentra el documento 25216 en la que se dan 15 días de incapacidad del 3 de junio al 17 de junio de 2016, y se indica varicela.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00052-02
Demandante: DIANA KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Sentencia de segunda instancia
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Insiste el apoderado que no existe prueba sobre casos de varicela en ninguna de las unidades operativas de atención al habitante de calle de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en las que concurría la demandante . Agrega que de los testimonios tampoco puede extraerse la existencia de casos de varicela, ninguno de los testigos pudo indicar con mediana certeza ni los eventos de dicha enfermedad ni las f
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