TA CUN - 11001334306120190008301-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190008301-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-061-2019-00083-01
Demandante : CONSORCIO AUDITORÍA INTEGRAL CONVIDA
Demandado : EPS CONVIDA
Fallo de segunda instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En escrito presentado el 4 de abril de 2019 , actuando a través de apoderado judicial, el Consorcio Auditoría Integral Convida presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Convida EPS , a fin de que se acceda a las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA: Que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de adjudicación del concurso de méritos EPS’S CONVIDA IP-CONME-001-2018, contenida en el Acta de 17 de septiembre de 2018 y la Resolución 501 de 17 de septiembre de 2018, producidos por la Entidad Promotora de Salud EPS CONVIDA.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho la referida entidad pública
17 de septiembre de 2018 y la Resolución 501 de 17 de septiembre de 2018, producidos por la Entidad Promotora de Salud EPS CONVIDA.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho la referida entidad pública sea condenada a pagar al Consorcio Auditoría Integral Convida CONME 011-2018, la suma de $242.893.063,oo correspondiente al daño emergente en qu e incurrió como consecuencia de la imposibilidad de obtener la utilidad esperada con la ejecución del contrato cuya adjudicación le fue irregularmente negada.
TERCERA: También, a título de lucro cesante, que se condene a la demandada al pago de los inter eses bancarios corrientes, causados entre la fecha de presentación de esta demanda y el día en que sea restablecido el derecho de la actora, a propósito del pago efectivo del importe del Daño Emergente señalado en el párrafo antecedente.
Hechos
2. La Sala los sintetiza así:2
Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120190008301
3. Mediante Resolución No. 319 de 8 de junio de 2018 la EPS Convida dio apertura a la Invitación Pública del Concurso de Méritos denominado EPS’S CONVIDA -IP-CONME-0112018, que tuvo por objeto “contratar los servicios requeridos para realizar la auditoría integral a los prestadores de servicios de salud de la EPS Convida del departamento de Cundinamarca
(de radicación de la facturación, de cuentas médicas y concurrentes)”.
4. El numeral 5.5. del Pliego de Condiciones determinó que, en el evento de empate, se daría
(de radicación de la facturación, de cuentas médicas y concurrentes)”.
4. El numeral 5.5. del Pliego de Condiciones determinó que, en el evento de empate, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, esto es, sería preferido aquel proponente que “tuviera en su nómina por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en condición de discapacidad, debidamen te certificados por la oficina de trabajo (…) y contratados por lo menos con anterioridad a un año”. De igual manera previó que el proponente que resultara adjudicatario del contrato como consecuencia de la aplicación de dicho factor de desempate se encontraría obligado a mantener la vinculación de los discapacitados durante un lapso al menos similar al de vigencia del contrato.
5. Al cierre de la correspondiente etapa, ocurrida el 18 de junio de 2018, se recibieron las propuestas de SAC Consulting SAS, AGS Colombia SAS y el Consorcio Auditoría Integral
Convida CONME 011-2018.
6. Mediante Informe Unificado de Evaluaciones Definitivas de 14 de septiembre de 2018, el Comité Evaluador declaró la habilitación técnica, jurídica, financiera, organizacional y económica de los 3 oferentes y asignó puntajes, otorgando al Consorcio Auditoría Integral CONME 011-2018 1000 puntos de 1000 posibles, siendo este el más alto asignado.
7. Como consecuencia de los argumentos planteados por los demás oferentes, en audiencia de adjudicación llevada a cabo el 17 de septiembre de 2018 el Comité Evaluador incrementó el puntaje otorgado a SAC Consulting SAS a 1000 puntos.
7. Como consecuencia de los argumentos planteados por los demás oferentes, en audiencia de adjudicación llevada a cabo el 17 de septiembre de 2018 el Comité Evaluador incrementó el puntaje otorgado a SAC Consulting SAS a 1000 puntos.
8. Con el objeto de resolver el empate, la EPS Convida procedió a dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, y como resultado de dicho análisis estableció que SAC Consulting SAS no acreditó ser empleador de personas en situación de discapacidad, mientras que el Consorcio Autoría Integral, sí.
9. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad no aplicó el factor de desempate a favor del Consorcio argumentando que (i) no se había aportado certificado idóneo que demostrara que el 10% de los empleados se encontraban en condición de discapacidad y que se encontraban en la nómina con anterioridad a un año y (ii) no se diligenció el Anexo 1 de la Invitación Pública, en el cual se plasmaba el compromiso de mantener el personal vinculado durante la vigencia del contrato.
10. Sosteniendo la supuesta continuidad del empate, la contratante decidió llevar a cabo la adjudicación mediante el sistema de balotas, procedimiento en el que resultó favorecida la
firma SAC Consulting SAS.3 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120190008301
11. Mediante Resolución No. 501 de 17 de septiembre de 2018, se adjudicó el proceso
contractual a SAC Consulting SAS.
Trámite procesal en primera instancia
12. Mediante auto de 2 de julio de 2019 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de
contractual a SAC Consulting SAS.
Trámite procesal en primera instancia
12. Mediante auto de 2 de julio de 2019 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió el medio de control de controversias contractuales y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
13. La EPS Convida contestó la demanda en memorial allegado el 23 de septiembre de 2019, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
14. Por auto de 9 de marzo de 2020 el a quo ordenó la vinculación, en calidad de litisconsorte necesario de SAC Consulting SAS, adjudicataria del proceso de selección CONVIDA -IPCONME-011-2018.
15. En memorial de 17 de febrero de 2021 la sociedad SAC Consulting SAS contestó la demanda y al efecto formuló la excepción previa de caducidad, así como las excepciones de mérito denominadas “legalidad de la Resolución 501 de 2018”, “inexistencia de la reparación solicitada”, “vencimiento del término de tras lado del informe de evaluación”, “buena fe de la demandada” y “ausencia de prueba”.
16. En proveído de 27 de mayo de 2021, el juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad formulada por SAC Consulting S.A.S. y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
17. En audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2021, se saneó el proceso y se estableció el objeto del litigio consist ente en determinar “(…) 1. Si debe declararse la nulidad del Acto
17. En audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2021, se saneó el proceso y se estableció el objeto del litigio consist ente en determinar “(…) 1. Si debe declararse la nulidad del Acto Administrativo de adjudicación del concurso de méritos EPS -S CONVIDA IP -CONME-0112018 contenido en el acta del 17 de septiembre de 2018 y Resolución 501 de la misma fecha (…)”. De igual manera, s e agotó la etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y s e decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
18. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 26 de octubre de 2021 y 10 de febrero de 2022 y el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento.
19. En audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022 el juzgado de primer nivel ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y profirió sentencia en forma oral.4
Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120190008301
Sentencia de Primera Instancia
20. El 8 de marzo de 2022 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
21. El a quo señaló que dentro de las condiciones de la invitación pública al concurso de méritos EPS’S CONVIDA -IP-CONME-011-2018 se estableció la responsabilidad en cabeza de los proponentes de presentar la oferta de manera completa, particularmente diligenciar el formato de la Carta de Presentación de manera completa.
méritos EPS’S CONVIDA -IP-CONME-011-2018 se estableció la responsabilidad en cabeza de los proponentes de presentar la oferta de manera completa, particularmente diligenciar el formato de la Carta de Presentación de manera completa.
22. Indicó que el Consorcio demandante Auditoría Integral Convida allegó junto con su propuesta, certificación de diciembre de 2017 suscrita por el Ministerio del Trabajo, en la que se evidenció el cumplimiento del criterio de desempate consistente en que el 10% del personal incluido en nómina se encontrara en situación de discapacidad. No obstante, aclaró que el numeral 5.5. de las condiciones definitivas de la invitación pública fue enfático en indicar como presupuesto para la aplicación del criterio de desempate, que la Carta de Presentación de la Propuesta o Anexo 1 debía contener el compromiso de mantener a dicho personal por un lapso mínimo igual a la contratación.
23. Así, verificada la Carta de Presentación de la propuesta del Consorcio Auditoría Integral Convida, evidenció que allí no se consignó por el proponente el compromiso en mención.
24. En otras palabras, evidenció que aun cuando el consorcio acreditó mediante certificación expedida por la Oficina de Trabajo, tener vinculado personal discapacitado representativo del 10% de sus trabajad ores, omitió señalar expresamente en la Carta de Presentación de la Propuesta – Anexo 1, que se comprometía a mantener contratado al personal en situación de discapacidad, por un lapso mínimo igual al de la contratación.
25. De esta manera, indicó que el acto administrativo de adjudicación del proceso de selección fue correctamente motivado, determinando que el criterio de desempate no era aplicable para
discapacidad, por un lapso mínimo igual al de la contratación.
25. De esta manera, indicó que el acto administrativo de adjudicación del proceso de selección fue correctamente motivado, determinando que el criterio de desempate no era aplicable para las dos propuestas que encabezaban la lista, dado que “ ninguno de los proponentes hizo lo propio para demo strar el cumplimiento del requisito en mención, siendo necesario el desempate por balota”.
26. Agregó que el criterio de desempate enunciado no era un requisito subsanable en los términos de las condiciones definitivas de la invitación pública al concurso de méritos.
27. En esos términos, concluyó que el extremo demandante no desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado.
28. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se transcribe a continuación:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.5 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120190008301
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, los gastos ordinarios del proceso y e n caso de remanentes devuélvanse al interesado (…)”.
Recurso de apelación
29. Mediante memorial radicado el 23 de marzo de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
30. Como motivo de inconformidad expresó que el a quo desatendió las condiciones fijadas
29. Mediante memorial radicado el 23 de marzo de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
30. Como motivo de inconformidad expresó que el a quo desatendió las condiciones fijadas en los términos de la invitación pública para dar aplicación al criterio de desempate de vinculación de personas en situación de discapacidad, por cuanto no es cierto que el compromiso de mantener al personal contratado por un lapso mínimo o igual al de la contratación tuviera que expresarse de manera literal en el Anexo 1 o Carta de Presentación de la Propuesta.
31. Indicó que, si bien en la Carta de Presentación – Anexo 1 no se señaló en forma expresa el compromiso aludido, allí se indicó conocer de manera general las condiciones de la invitación pública y “ aceptar su contenido y requisitos allí establecidos ”, es decir, con dic ha expresión el Consorcio se obligó a dar cumplimiento a todos los términos fijados, dentro de lo cual se incluye la aplicación del artículo 24 de la Ley 361 de 1997, disposición normativa que refiere de manera expresa a la obligación de mantener al person al contratado por un lapso igual al de la contratación.
32. Señaló que en los numerales 5°, 6°, 14° y 15° del referido Anexo 1 el Consorcio efectuó distintas afirmaciones relativas al conocimiento y aceptación de los términos y alcance del contrato, lo cual comprende implícitamente la obligación de mantener contratadas a las personas en condición de discapacidad durante su vigencia, si el motivo de l a adjudicación hubiere sido precisamente tal beneficio de desempate.
contrato, lo cual comprende implícitamente la obligación de mantener contratadas a las personas en condición de discapacidad durante su vigencia, si el motivo de l a adjudicación hubiere sido precisamente tal beneficio de desempate.
33. Agregó que el artículo 24 de la Ley 361 de 1997 garantiza a quienes vinculan laboralmente a personas discapacitadas, ser seleccionados de manera preferencial en proceso de contratación, para lo cual basta la acreditación de tal circunstancia mediante certificado expedido por la Oficina de Trabajo, caso en el cual opera “ipso iure” la obligación de mantener a dicho personal contratado durante la vigencia del contrato adjudicado, sin que s ea procedente exigir requisitos adicionales para que opere dicha garantía.
34. Es decir, la declaración que debería constar en el Anexo 1 sería inocua comoquiera que la obligación de mantener contratado al personal en condición de discapacidad durante la vigencia del contrato ya se encuentra incluida en el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, y por tanto, nace a la vida jurídica por mandato legal una vez adjudicado el contrato.6
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35. Además, indicó que en los términos y condiciones de la invitación pública no se señaló de manera expresa que, de ser omitida la declaración del mencionado compromiso en el Anexo 1, no habría lugar a la adjudicación del contrato a favor del proponente que, al encontrarse en dicha situación, fuera beneficiario del criterio de desempate.
36. Finalmente, indic ó que el acto administrativo de adjudicación se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación, dado que “omitió citar en sus consideraciones las razones por
dicha situación, fuera beneficiario del criterio de desempate.
36. Finalmente, indic ó que el acto administrativo de adjudicación se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación, dado que “omitió citar en sus consideraciones las razones por las cuales no se adjudicó el contrato al Consorcio Auditoría Integral Convida luego de intentar la aplicación del factor de desempate (…) lo cual tiene la capacidad de impedir por ocultamiento, impugnaciones judiciales con fundamento en los yerros jurídicos y probatorios que tal procedimiento involucró”.
37. En virtud de lo expues to, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
38. Mediante providencia de 3 de mayo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
39. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
40. En auto de 30 de septiembre de 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.
41. Dentro del término otorgado las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.
41. Dentro del término otorgado las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
42. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgad o 61
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.7 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120190008301
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
43. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
44. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
45. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
46. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso la parte actora acreditó los vicios de nulidad invocados respecto del acto administrativo de adjudicación del concurso de méritos EPS’S Convida IP-CONME-011-2018, particularmente lo relativo a la indebida aplicación del criterio de desempate consistente en emplear personal en condición de discapacidad y los requisitos para su acreditación, de conformidad con los términos y condiciones de la invitación pública, así como la disposición normativa contenida en el artículo 24 de la Ley 361 de 1997.
Tesis de la Sala
47. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al demostrarse que el acto administrativo de adjudicación del concurso de méritos No EPS’S Convida IP-CONME-011-2018, contenido en la Resolución No. No. 501 de 17 de septiembre de 2018 , se ajustó a dere cho toda vez que la aplicación del criterio de desempate a que refiere el literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997 no resultó procedente, pues no se acreditaron la totalidad de requisitos contemplados en los términos de referencia
desempate a que refiere el literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997 no resultó procedente, pues no se acreditaron la totalidad de requisitos contemplados en los términos de referencia del concurso, hecho que condujo a la selección del contratista adjudicatario en aplicación del sistema de balotas, resultado beneficiada la sociedad SAC Consulting S.A.S.
48. En ese sentido, señalará que la entidad contratante, en ejercicio de la autonomía y libertad de configuración de los términos de condiciones, se encontraba facultada para exigir, para que constara por escrito, el compromiso de vinculación del personal en condición de discapacidad8
Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120190008301
por un término igual al de la contratación, el cual debía ser consignado en el Anexo No. 1 – Carta de Presentación de la Propuesta, requisito que no resultó desproporcionado, irrazonable, imposible de cumplir o indujo en error al proponente, aunado que fue conocido y aceptado desde la apertura del proceso de selección. Además de ello, señalará que, a través de dicha exigencia , en vez de agravar la condición del oferente, la entidad pretendió materializar un presupuesto contemplado en la propia disposición legal.
49. Finalmente, precisará que el acto administrativo de adjudicación no fue expedido de manera irregular o con ausencia de motivación, pues las razones que impidieron la aplicación del criterio de desempate a favor del Consorcio demandante fueron puestas en conocimiento de los intervinientes en la audiencia de adjudicación celebrada en igual fecha y fue la recomendación de adjudicación realizada en dicha audiencia lo que fundamentó la expedición
del criterio de desempate a favor del Consorcio demandante fueron puestas en conocimiento de los intervinientes en la audiencia de adjudicación celebrada en igual fecha y fue la recomendación de adjudicación realizada en dicha audiencia lo que fundamentó la expedición del acto administrativo acusado.
Hechos probados
50. Para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que se aportaron en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth1.
51. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se acreditan los siguientes hechos:
52. Mediante Resolución No. 319 de 8 de junio de 2018 la EPS Convida dio apertura al concurso de méritos EPS’S CONVIDA IP -CONME-011-2018 con el objeto de “ contratar los servicios para realizar la auditoría integral (de radicación de la facturación, de cuentas médicas y concurrente) a los prestadores de servicios de salud de la EPS’S Convida del Departamento de Cundinamarca ”2, con un plazo de ejecu ción de 7 meses y un presupuesto oficial de
$5.106.526.152,oo.
53. En el documento denominado “Términos de Condiciones”, en el cual se establecieron las
de Cundinamarca ”2, con un plazo de ejecu ción de 7 meses y un presupuesto oficial de $5.106.526.152,oo.
53. En el documento denominado “Términos de Condiciones”, en el cual se establecieron las bases del concurso y las reglas para la elaboración y presentación de ofertas, la entidad contratante estableció como requisito habilitante de contenido jurídico, la obligación de
suscribir el Anexo No. 1 – Carta de Presentación de la Propuesta, en los siguientes términos3:
“El proponente deberá presentar en el único tomo de Documentos Jurídicos, Financieros y técnicos, el ANEXO N° 1 "Carta de presentación de la Propuesta".
1 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 2 A.1 cuaderno pruebas. 3 SECOP 1. Consultado en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=18-15-81175179 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120190008301
La Carta de Presentación de la Propuesta deberá estar debidamente diligenciada según el modelo suministrad o por la EPSS CONVIDA y firmada en original por la Persona Natural proponente o por el Representante Legal de la Persona Jurídica proponente o por el representante del Consorcio o Unión Temporal proponente, en los términos de la ley.
En la carta el prop onente deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que él o sus integrantes si el mismo es un consorcio o unión temporal no se encuentra(n) incurso(s) en las causales de inhabilidades o incompatibilidades, prohibiciones o
En la carta el prop onente deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que él o sus integrantes si el mismo es un consorcio o unión temporal no se encuentra(n) incurso(s) en las causales de inhabilidades o incompatibilidades, prohibiciones o conflictos de intereses, estab lecidos en la Constitución Política, Manual de Contratación, el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009, los artículos 1°, 2°, 3°. 4°, 5, 84 parágrafo 2° y 90 de la Ley 1474 de 2011, y las demás normas pertinentes”.
Las personas jurídicas privadas extranjeras que ya tengan establecida sucursal en Colombia podrán participar en este proceso de selección a través de dicha sucursal siempre y cuando el objeto de la sucursal le permita participar en este proceso de selección y suscribir y ejecutar el contrato objeto del mismo. En todo caso, el proponente será siempre la persona jurídica extranjera. (Decreto 1464/10).
Las personas jurídicas privadas extranjeras que no desarrollen actividades permanentes en Colombia, que no tengan establecida sucursal en Colombia, de berán acreditar en su propuesta un apoderado domiciliado en Colombia, debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración del contrato y para representarla judicial y extrajudicialmente, y en caso de resultar adjudicatarias del presente proceso, dichas personas jurídicas deberán establecer una sucursal en Colombia, de conformidad con lo establecido en el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio (Arts. 469 y ss) y dentro del término fijado al efecto en el Capítulo 1 de los presentes TÉRMINOS DE CONDICIONES.
Código de Comercio (Arts. 469 y ss) y dentro del término fijado al efecto en el Capítulo 1 de los presentes TÉRMINOS DE CONDICIONES.
Las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, deberán adjuntar a la propuesta los documentos con los cuales acreditan un apoderado domiciliado en Colombia, debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración del contrato y para representarla judicial y extrajudicialmente.
Cuando la propuesta sea presentada por un apoderado, todos los documentos públicos otorgados en países no miembros del Convenio de La Haya de 1961 y todos los privados otorgados en cualquier país extranjero, tendientes a demostrar la acreditación del citado apoderado, deberán presentarse consularizados y legalizados en la forma prevista en los Artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 480 del Cód igo de Comercio. En el evento de documentos públicos, expedidos por autoridades de países miembros del Convenio de La Haya de 1961, se requerirá únicamente la Apostilla.
Si la carta de presentación de la propuesta no se suscribe por el representante legal de la persona jurídica o el representante de la unión temporal o consorcio, debidamente facultado en los términos de ley, cuando lo solicite la entidad como causal de subsanabilidad la propuesta será RECHAZADA.
El ANEXO “Carta de presentación de la Propuesta” adjunto, es un modelo que contiene las declaraciones que debe realizar el proponente. Por lo tanto, el proponente podrá transcribirlo u obtenerlo en medio magnético. En cualquier caso, la carta que presente el proponente, deberá incluir todas las m anifestaciones requeridas por la EPSS
las declaraciones que debe realizar el proponente. Por lo tanto, el proponente podrá transcribirlo u obtenerlo en medio magnético. En cualquier caso, la carta que presente el proponente, deberá incluir todas las m anifestaciones requeridas por la EPSS CONVIDA, por ello cada proponente debe revisar muy detalladamente las declaraciones que debe contener la Carta de Presentación de la Propuesta, de conformidad con los estudios previos”.
54. A su turno, en el numeral 5.5 . de los Términos de Condiciones, se establecieron los criterios de desempate, en los siguientes términos:
“5.5. FACTORES DE DESEMPATE
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 80 de 1993, el artículo 24 de la ley 361 de 1997, el artículo 12 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 9 de la Ley 905 de 2004, los artículos 1 y 2 de la Ley 816 de 2003, el artículo 5 de la Ley 1150 d e 2007,10 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306120190008301
en los términos de condiciones se determinarán los criterios de desempate de conformidad con las siguientes reglas, las cuales se aplicarán al presente proceso de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido:
En caso de que se presente igualdad en el puntaje total de las ofertas evaluadas con aproximación por defecto o exceso a dos (2) cifras decimales, se aplicarán los criterios de desempate sigu
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