TA CUN - 11001334306120190009402-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190009402-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 18 de mayo de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 2 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda1. La decisión será confirmada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Para el 6 de julio de 2017 Sneider Fabián Guarguati Echeverría prestaba el servicio militar obligatorio, cuando presentó mareo, vómito y desaliento, por lo que fue llevado a un centro hospitalario , donde le diagnosticaron bradicardia. Debido a su afección, le implantaron un marcapasos bicameral definitivo desde el 11 de agosto de 2017. La afección, que se valoró por Junta Médico Laboral No.061 del 26 de marzo de 2021, generó una disminución de la capacidad laboral de 13%.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante2 sostiene que la Armada Nacional es responsable de la bradicardia que sufrió el joven Guarguati mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en donde contrajo la enfermedad de
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante2 sostiene que la Armada Nacional es responsable de la bradicardia que sufrió el joven Guarguati mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en donde contrajo la enfermedad de Chagas. En ese sentido, alega una responsabilidad objetiva por los daños físicos y psicológicos causados tanto a la víctima directa como a su familia.
1 Archivo electrónico 096.AudienciaAlegacionesyJuzgamiento 2019 094 expediente digital. Índice 2 SAMAI.
2 Archivo electrónico 002Demanda.pdf expediente digital. Índice 2 SAMAI2
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
3. Expuso una posible falla en el servicio, señalando la falta de vigilancia en los procedimientos y la omisión en la atención médica, lo que le impidió recibir una intervención ad ecuada para prevenir las alteraciones que padece. Bajo el mismo título de imputación, argumentó que no se tuvieron en cuenta las recomendaciones médicas que informaron los padres del señor Guarguati sobre su incapacidad para prestar guardia. Asimismo, afirmó que su incorporación al servicio militar fue indebida, ya que a su criterio debió ser considerado como no apto antes de ingresar.
4. Aduce que debido a su afección, las capacidades del demandante se han visto mermadas, especialmente en el ámbito físico, lo que le impide realizar cualquier actividad laboral. Como resultado, su familia ha tenido que asumir diferentes trabajos para cubrir su incapacidad, lo que les ha causado un profundo dolor
se han visto mermadas, especialmente en el ámbito físico, lo que le impide realizar cualquier actividad laboral. Como resultado, su familia ha tenido que asumir diferentes trabajos para cubrir su incapacidad, lo que les ha causado un profundo dolor
5. La entidad contestó la demanda de manera extemporánea.
Relación de los medios de prueba3
6. Las documentales relativas a Acta de Junta Médica Laboral No.061 del 26 de marzo de 2021 , Orden del día 209 -211, historia clínica, y Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21 -1-790
MDNSG-TML-41 1… del 14 de octubre de 2021, que RATIFICÓ la decisión del Acta No.061 del 26 de marzo de 2021, entre otras.
Sentencia de primera instancia
7. La Juez, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió
el pleito en los siguientes términos 4:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas (…)».
3 Archivos 003Demanda -Anexos.pdf, 087.RemisionJuntaMedicadel26 -03-2021 (1), 088.RespuestaTribunalMedicoLaboral, 092.ActaTribunalMedico (1) expediente digital. Índice 2 SAMAI.
4 Archivo 096. AudienciaAlegacionesyJuzgamiento 2019 094 expediente digital. Índi ce 2
SAMAI3
Radicación: 11001334306120190009402
Índice 2 SAMAI.
4 Archivo 096. AudienciaAlegacionesyJuzgamiento 2019 094 expediente digital. Índi ce 2
SAMAI3
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
8. Para discernir lo anterior, la Juez principalmente consideró el contenido del Acta de Junta Médico Laboral del 26 de marzo de 20215, así como Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 6 y de Policía del 14
de octubre de 2021, respecto a ello precisó:
«Conforme al material probatorio obrante dentro del proceso, se considera que NO se cumplen los presupuestos necesarios para establecer la configuración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el daño antijurídico ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio a SNEIDER FABIÁN GUARGUATI ECHEVERRIA por cuanto no se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la Armada Nacional.
La enfermedad del señor Guarguati fue descartada como chagastica, su etiología es idiopática y no se probó una relación con el servicio militar, lo único claro fue su tratamiento con o portunidad y con resultados favorables para el hoy demandante.»
9. Aun cuando la Juez encontró acreditado el daño, determinó que este
no le era imputable a la Armada por cuanto:
«Los galenos especializado (sic) en cardiología descartaron que se tratara de una enfermedad con etiología chagasica, hipertensiva,
no le era imputable a la Armada por cuanto:
«Los galenos especializado (sic) en cardiología descartaron que se tratara de una enfermedad con etiología chagasica, hipertensiva, cardiomiopatía dilatada, isquémica o idiopática.
El acta de Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral son prueba contundente de que no se trata de un padecimiento que pueda asociarse con la condición de conscripto del señor Guarguati.
Aparte de lo antes consignado, no hay prueba alguna de la ocurrencia de un hecho, o conducta de la entidad, que pudiera haber desencadenado la enfermedad, o que el cambio de situación al ingresar a la entidad activó una enfermedad subyacente, prueba que le correspondía demostrar a la parte actora.
No existe prueba de que la lesión del joven se debiera a una falla en el servicio o a un riesgo excepcional»
10. Además, la Juez estableció conforme a las pruebas que la enfermedad del señor Guarguati, no se dio por causa y razón del servicio, aun cuando se diera durante el mismo. Lo anterior, porque de acuerdo a las documentales que obran en el expediente, la enfermedad se consideró como idiopática, por lo que fue calificada como durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo.
5 Archivo electrónico 02. 088.RespuestaTribunalMedicoLaboral expediente digital. Índice 2 SAMAI
6 Archivo electrónico 092.ActaTribunalMedico expediente digital. Índice 2 SAMAI4
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro
SAMAI
6 Archivo electrónico 092.ActaTribunalMedico expediente digital. Índice 2 SAMAI4
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
El recurso de apelación7
11. La parte demandante, además de reiterar los hechos y argumentos de la demanda -en el sentido de que hay una responsabilidad de la entidad por la afección sufridafundamentó el recurso de apelación en los siguientes
términos:
12. A su criterio, la primera instancia no analizó el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica. Asimismo, no valoró las pruebas en conjunto, ya que desconoció el testimonio rendido por el señor Froilan Guarguati Castillo, no tuvo en cuenta la historia clínica y no valoró las órdenes del día. Además considera que el Acta de Junta Médico laboral carece de imparcialidad al ser realizada por la misma entidad.
13. El demandante alega que la Juez desestimó las pruebas presentadas, y que además realizó una argumentación de defensa que no fue planteada por el apoderado de la entidad demandada. Según el recurrente, dado que la entidad no contestó la demanda, el juez no podía de oficio encontrar alguna causal eximente de responsabilidad.
Actuación en segunda instancia8
14. La parte demandante reiteró los hechos y argumentos propuestos en la
demanda y el recurso de apelación y, además:
15. Manifestó que aparte de la implantación del marcapasos bicameral, no
Actuación en segunda instancia8
14. La parte demandante reiteró los hechos y argumentos propuestos en la
demanda y el recurso de apelación y, además:
15. Manifestó que aparte de la implantación del marcapasos bicameral, no se le ha brindado tratamiento para las otras pa tologías cardiacas . Así tampoco han terminado de atender una lesión en el hombro derecho del señor Guarguati.
16. A su criterio el dictamen que hace la Junta Médico Laboral está contaminado porque, es la misma entidad quien lo realizó. Para el efecto, manifestó que se calificó de manera errada la afección padecida por la víctima, en el sentido que en el documento se clasificó en el literal A, cuando a su criterio es literal B, por ser una enfermedad de origen profesional. Así como no fue ron tenidas en cuenta todas las afecciones padecidas por el señor Guarguati.
17. La parte demandada no presentó alegatos en esta instancia.
7 Archivo electrónico 099.Recurso de apelación.pdf. expediente digital. Índice 2 SAMAI.
8 Archivo electrónico 13_110013343061201900094021RECIBEMEMORIAL20230306155404 índice. Expediente digital, índice 10 SAMAI5
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
CONSIDERACIONES
La competencia
18. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
CONSIDERACIONES
La competencia
18. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del Juzgado Sesenta y uno, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.; es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto por resolver
19. De conformidad con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la primera instancia incurrió en un error en la valoración de las pruebas enunciadas como desconocidas . Porque se afirma una indebida valoración, no analizar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica y no valorar en conjunto las pruebas presentadas. Además de determinar si el Acta de Junta Médico laboral carece de imparcialidad por ser realizada por la misma entidad.
20. Analizado lo anterior, se establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Armada por la enfermedad calificada como idiopática. Aunque se afirme que por el hecho de que la afección se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, la entidad es responsable.
21. Por último, en caso de que se halle responsable a la entidad, se evaluará si la Armada debe reparar los perjuicios alegados con ocasión a la bradicardia, se determinará el monto y a quienes se les debe reconocer, bajo criterios de proporcionalidad y razona bilidad con base en la afectación causada.
Metodología de análisis
22. Como el apelante insiste en que existe una responsabilidad por parte de
bajo criterios de proporcionalidad y razona bilidad con base en la afectación causada.
Metodología de análisis
22. Como el apelante insiste en que existe una responsabilidad por parte de la entidad demandada con ocasión -a su criterio - al desconocimiento de algunos elementos de prueba por parte de la primera instancia, esos serán los puntos a tratar en este fallo. Además, de la responsabilidad de la entidad.
23. En ese orden de ideas, en primer lugar, se analizará si se desconocieron pruebas relevantes para la decisión y como estas fueron o no bien valoradas con respecto a la decisión de primera instancia. En el mismo análisis, se hará una valoración de esas pruebas respecto al caso concreto. Luego, se determinará la existencia de responsabilidad por parte de la Armada en el6
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
caso. Finalmente, si hay lugar a ello se estudiarán los perjuicios alegados a raíz del daño sufrido.
Caso concreto
24. El 6 de julio de 2017 , mientras el señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría prestaba su servicio militar obligatorio, fue diagnosticado con «bradicardia», por lo que el 11 de agosto de 2017 se le implantó marcapasos bicameral definitivo.
25. Conforme Acta de Junta Médica Laboral No.061 del 26 de marzo de 2021, Orden del día 209-211, historia clínica, y Acta Tribunal Médico Laboral
bicameral definitivo.
25. Conforme Acta de Junta Médica Laboral No.061 del 26 de marzo de 2021, Orden del día 209-211, historia clínica, y Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-790 MDNSG-TML-41 1… del 14 de octubre de 2021, que RATIFICÓ la decisión del Acta No.061 del 26 de marzo de 2021 , entre otras., puede evidenciarse la afección que sufrió el señor Guarguati, que la misma fue tratada durante el periodo que pr estó el servicio militar obligatorio y que su origen es idiopático.
26. En Acta de Junta Médico Laboral No. 061 del 26 de marzo de 2021 y Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-790
MDNSG-TML-41 1… del 14 de octubre de 2021 que ratificó la decisión, entre otras cosas se dictaminó9:
«(…) SIGNOS Y SÍNTOMAS PRINCIPALES: (…) sin signos de falla cardíaca (…). Conclusiones: 1. Buena función sistodiastólica biventricular. 2. Cavidades derechas normales. 3. Insuficiencia tricuspídea leve con probabilidad baja para HTP (…).
(…) ETIOLOGIA: Idiopática (…)
(…) ESTADO ACTUAL: Sin signos de falla cardiaca, sin signos de bajo gasto, buenas condiciones. (…)
(…) SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES: (…). Refiere buen apetito y ausencia de síntomas para las actividades cotidianas. (…)
gasto, buenas condiciones. (…)
(…) SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES: (…). Refiere buen apetito y ausencia de síntomas para las actividades cotidianas. (…)
(…) ETIOLOGIA: Se descarta etiología chagasica, hipertensiva, cardiomiopatía dilatada, isquémica o idiopática. También se descarta ser secundaria a arritmias cardiacas, por lo anterior se considera de característica idiopática. (…)
(…) ESTADO ACTUAL: El examen físico y las descripciones su actividad cotidiana indican que el paciente se encuentra en clase funcional I. Sin embargo la prueba de esfuerzo no permite objetivizar esta impresión
9 Archivo electrónico 088.RespuestaTribunalMedicoLaboral y 092.ActaTribunalMedico (1), Documento digital. Índice 2 SAMAI.7
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
(…). Al examen fís ico la auscultación cardiopulmonar es normal, la presión es normal, saturación normal, masa muscular normal. (…)
(…) CONDUCTA A SEGUIR: (…) no dependencia de estimulación de marcapasos, no limitación funcional cardiovascular por Electrofisiología.
IV. CONCLUSIONES
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
1. Antecedente de bradicardia por disfunción sinusal, síndrome de seno enfermo tratado con implante de marcapaso definitivo, actualmente clase funcional IA, cronotropia adecuada y sin limitación funcional.
1. Antecedente de bradicardia por disfunción sinusal, síndrome de seno enfermo tratado con implante de marcapaso definitivo, actualmente clase funcional IA, cronotropia adecuada y sin limitación funcional.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
La(s) anterior(es)lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral del TRECE POR
CIENTO (13%).
D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:
1. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC). (…).».
27. A pesar del anterior dictamen, el demandante sostiene que existen secuelas en la vida del señor Guarguati y que estas fueron ocasionadas durante el servicio militar obligatorio. Asimismo, cuestiona la afirmación de los profesionales de la salud de que la enfermedad sea de origen idiopático.
Sobre la valoración de las pruebas por la primera instancia
28. El dem andante afirmó que la primera instancia no valoró en debida
forma o desconoció algunas de las pruebas:
29. En criterio del recurrente, la Juez desconoció el testimonio del señor Froilán Guarguati Castillo, quien -entre otras cosas - declaró en el proceso que Sneider Guarguati ingresó a prestar el servicio militar en buen estado de salud, pero que al salir estaba enfermo. Según el demandante, esta prueba
Froilán Guarguati Castillo, quien -entre otras cosas - declaró en el proceso que Sneider Guarguati ingresó a prestar el servicio militar en buen estado de salud, pero que al salir estaba enfermo. Según el demandante, esta prueba no fue valorada adecuadamente y debió ser considerada en la decisión.
30. Alega que no se tuvo en cuenta la his toria clínica del demandante.
Según su criterio, el hecho de que el demandante haya sido atendido por bradicardia durante el servicio militar indica que padeció la enfermedad con ocasión a este.8
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
31. Argumenta que la Juez de primera instancia no valoró adecuadamente las órdenes del día, donde consta que el señor Sneider Guarguati fue asignado a prestar guardia después de haber recibido un marcapasos bicameral -como parte del tratamiento para la bradicardiay a pesar de las recomendaciones médicas de guardar re poso. Según el recurrente, esta prueba evidenciaría negligencia por parte de la entidad y afirma que la Juez omitió considerarla, siendo relevante en su decisión.
32. A su criterio, el acervo probatorio no fue analizado de manera exhaustiva, bajo las reglas de la sana crítica, ni se valoraron las pruebas en su conjunto. Sin embargo, esta Sala precisa que el juez tiene la facultad de otorgar el valor probatorio que considere más adecuado a cada elemento de prueba en función de su pertinencia, utilidad y releva ncia para la decisión final, lo cual se hace mediante el uso del arbitrio judicial.10.
otorgar el valor probatorio que considere más adecuado a cada elemento de prueba en función de su pertinencia, utilidad y releva ncia para la decisión final, lo cual se hace mediante el uso del arbitrio judicial.10.
33. En relación con lo anterior, la Sala advierte que la Juez de primera instancia no actuó de forma arbitraria o ignorando alguna de las pruebas presentadas en el proceso. Simplemente, le otorgó mayor peso a aquellas pruebas que consideró relevantes bajo las reglas de la sana crítica 11.
Además, no se omitió la valoración de las pruebas que se alegan como no valoradas; por el contrario, las consideró en conjunto con otras pruebas más concluyentes sobre el tema en litigio, la que la llevó a su conclusión12.
10 Sentencia 25000-23-41-000-2020-00785-01(AC), del 28 de abril de 2021: en esta sentencia, el Consejo de Estado establece que el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la valoración de la prueba, siempre y cuando se respeten los principios de la sana crítica y se motive adecuadamente la decisión.
Sentencia 25000 -23-42-000-2018-02132-01(AC), del 18 de mayo de 2020: en este fallo, el Consejo de Estado ratifica que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del juez y que este tiene un amplio margen de discrecionalidad en este aspecto, siempre y cuando respete los principios de la sana crítica.
11 Sentencia 2001-00066 de fecha 26 de septiembre de 2002, en la cual el Consejo de Estado establece que «la sana crítica es el cr iterio razonable y ponderado que se utiliza para
respete los principios de la sana crítica.
11 Sentencia 2001-00066 de fecha 26 de septiembre de 2002, en la cual el Consejo de Estado establece que «la sana crítica es el cr iterio razonable y ponderado que se utiliza para valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común». Esta sentencia además explica que la sana crítica no es una fórmula matemática ni una regla inflexible, sino que se trata de un juicio valorativo que debe ser realizado por el juez o el tribunal en cada caso particular. 12 Al respecto, en la sentencia T – 275 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger se precisó:
No obstante lo anterior, las diferencias en la apre ciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”. En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente.
Finalmente, esta Corporación precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error, tal como se indicó anteriormente, es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomí a de los jueces para formarse libremente su convencimiento”. En este supuesto, la configuración del9
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro
jueces para formarse libremente su convencimiento”. En este supuesto, la configuración del9
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
Respecto al testimonio
34. No se puede afirmar que se desconoció porque, tal como consta en acta de audiencia de pruebas del 22/9/2020 el testigo fue escuchado y , su testimonio tenido en cuenta.
35. En relación a la prueba, la Sala aclara que el testimonio en cuestión no es suficiente para atribuirle la responsabilidad a la entidad demandada. Este testimonio no fue fehaciente para determinar que el daño fue causado por la Armada o que se produjo durante la prestación del servicio. Esto se debe a que las intervenciones del testigo no fueron concluyentes en esos aspectos.
36. Bajo esa óptica, se considera que la primera instancia valoró adecuadamente este elemento de prueba. La Juez utilizó su discreción para valorar la prueba en función de lo que consideró adecuado, basándose en las intervenciones del testigo. Por lo tanto, no se evidenció desconocimiento alguno de esta prueba en ningún sentido
Frente a la Historia clínica
37. Contrario a lo que dice el recurrente, el hecho de que haya estado en el hospital mientras prestaba el servicio militar no es prueba suficiente para determinar algún tipo de responsabilidad . Ahora bien, es evidente que la Juez si analizó y valoró la historia clínica del señor Guarguati en conjunto con otras pruebas.
38. Es evidente lo anterior porque en el fallo se mencionó que el señor
Juez si analizó y valoró la historia clínica del señor Guarguati en conjunto con otras pruebas.
38. Es evidente lo anterior porque en el fallo se mencionó que el señor Guarguati fue atendido en la Clínica Santa María S.A.S. y que se le implantó un marcapasos, como consta en su historia clínica. Otra cosa, es que la Juez determinó que, al valorar esta prueba junto con las demás, no se demostró que la entidad fuera responsable por la afección. Esto está en línea con el hecho de que el Juez tiene la discreción de valorar las pruebas , por supuesto, sin omitir el uso de la sana crítica y otros principios para la valoración13.
defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la s olución del problema jurídico sometido a su consideración.
13 Sentencia 25000-23-42-000-2018-02132-01(AC), del 18 de mayo de 2020: en este fallo, el Consejo de Estado ratifica que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del juez y que este tiene un amplio margen de discrecionalidad en este aspecto, siempre y cuando respete los principios de la sana crítica.10
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
39. En relación a ello, cabe precisar que, si bien la historia clínica del paciente muestra su evolución durante el tratamiento, en este caso no proporciona certeza sobre el origen y diagnóstico de la enfermedad. A lo
39. En relación a ello, cabe precisar que, si bien la historia clínica del paciente muestra su evolución durante el tratamiento, en este caso no proporciona certeza sobre el origen y diagnóstico de la enfermedad. A lo largo de la misma se menciona que «se puede tratar de un caso de chagas agudo» (subrayado fuera del texto). Sin embargo, las actas médicas afirman que la afección es de origen desconocido, descartan que sea de etiología chagásica y determinan que no se relaciona con el servicio militar obligatorio.
40. Por ende, las pruebas más apropiadas para resolver el caso so n el Acta de Junta Médico Laboral y la reafirmación que hizo El Tribunal Médico Laboral, ya que determinaron con base en conocimientos médicos la situación actual sobre el estado de salud del señor Guarguati, incluyendo el origen, diagnóstico y consecuencias de su afección. Es natural, por lo tanto, otorgarles un mayor valor probatorio sin que esto signifique que la historia clínica fue desconocida, sino que, como ya se dijo, fue valorada en conjunto con las demás pruebas aportadas. Por tanto, es evidente q ue la Juez no actuó arbitrariamente ni desconoció la aludida prueba.
41. Por otro lado, -y en relación con las actas médicasno puede decirse -como lo plantea el recurrente - que, el Acta de Junta Médico Laboral carece de imparcialidad, porque la hizo la misma entidad.
42. Para justificar que la entidad sea quien haga esa valoración médica, cabe precisar que, estos exámenes le corresponde realizarlos a la Junta Médico Laboral -que para el presente conflicto es la Militar - porque de
42. Para justificar que la entidad sea quien haga esa valoración médica, cabe precisar que, estos exámenes le corresponde realizarlos a la Junta Médico Laboral -que para el presente conflicto es la Militar - porque de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, dentro de sus competencias 15, está determinar la disminución de capacidad psicofísica del personal al que le aplica esta normativa, como lo son los conscriptos.
43. Evidentemente con esas valoraciones puede surgir «la incapacidad», que según el artículo 27 del Decreto 1796 del 2000 16 representa la disminución o pérdida de la capacidad psicofísica que compromete el desempeño de las actividades laborales de los individuos a los que alude el artículo 1º de esa normativa.
44. Además, la calificación de esa incapacidad revisa la posibilidad de que el individuo realice su profesión u oficio habitual y puede ser temporal o permanente parcial según el artículo 28 del decreto en cita. Por ende, está prueba no carece de imparcialidad como lo aduce el recurren te. Máxime,
Sentencia 11001 -03-15-000-2020-01098-00, del 3 de diciembre de 2020: en este fallo, el Consejo de Estado ratifica que el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la valoración de la prueba y que su decisión debe estar fundamentada en los principios de la sana crítica y en el conjunto probatorio. Entre otras.11
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
Radicación: 11001334306120190009402
Demandantes: Sneider Fabián Guarguati Echeverría y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
cuando es la ley, la que le ha encargado la labor de realizar esa calificación.
45. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, ni se desconoció , ni se valoró erradamente la Historia Clínica, por el contrario, se tuvo muy en cuenta lo planteado en la misma, solo que, al analizarla en conjunto con las demás pruebas, especialmente pruebas más dicientes sobre el tema (las actas médicas), se llegó a una conclusión adversa a la del demandante. Así tampoco las actas carecen de imparcialidad por el hecho de ser realizadas por la misma entidad, cuando como ya se dijo, es la ley la que la faculta para ello.
Referente a las órdenes del día
46. Si bien en ellas se evidenció que el señor Guarguati prestó guardia en varias ocasiones, no se puede afirmar que esta sea una prueba demostrativa de algún tipo de falla o de un daño causado al entonces conscripto por parte de la entidad. Por lo tanto, no se puede sostener que haya sido desconocido y que era determinante en la decisión del caso.
47. Frente a la prueba, cabe resaltar que nunca se demostró que esas hayan sido las recomendaciones médicas. Aunque el demandante alega que se hizo caso omiso a ciertas recomendaciones, lo que los padres del señor Guarguati le dijeron al Capitán de la brigada fue lo único que se pudo conocer, pero no fue respaldado de alguna manera.
hizo caso omiso a ciertas recomendacion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.