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TA CUN - 11001334306120190009701-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190009701-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

Demandante: Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y Nación

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 28 de agosto de 2018 (f.1 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

Con fundamento en los hechos que se detallan en el correspondiente acápite, la jurisprudencia y los fundamentos de derecho que se relacionan, solicito se profiera sentencia condenatoria con fuerza de

principal) se concretaron en la siguiente forma:

Con fundamento en los hechos que se detallan en el correspondiente acápite, la jurisprudencia y los fundamentos de derecho que se relacionan, solicito se profiera sentencia condenatoria con fuerza de ley en contra de las entidades demandadas, en la cual se realicen las siguientes o similares declaraciones y condenas:

3.1. DECLARACIONES

Que se declare que la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y a la NACI ÓN RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DERadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

2 LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por el error judicial y la privación injusta de la libertad de la que fue víctima y a la que fue sometido el Señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con ocasión de la decisión equivocada de la Justicia Penal ordinaria Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien mediante diligencia de audiencia celebrada el día 06 de marzo de 2015 dispuso la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sindicado del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce de Años. Posteriormente absuelto por el Juzgado Treinta y Dos Penal

consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sindicado del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce de Años. Posteriormente absuelto por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Distrito Judicial de Bogotá-Distrito Capital.

3.2. CONDENAS

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER P ÚBLICO y la NACI ÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

3.2.1. A favor de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ por concepto de PERJUICIOS MORALES, mismos que le fueron causados por el error judicial y la privación injusta de la libertad de la que fue víctima: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del fallo, o la suma máxima que para la época de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.2.2. A favor de la cónyuge señora GLORIA MILENA SEPÚLVEDA ALARCÓN por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del fallo, o la suma máxima que para la época de la sentencia esté reconociendo la ju risprudencia del Consejo de Estado por el error judicial y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido su esposo.

3.2.3. A favor de los hijos del Señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ

judicial y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido su esposo.

3.2.3. A favor de los hijos del Señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ: DANIEL ISAAC SÁNCHEZ SEPULVEDA y JAVIER ISAAC SÁNCHEZ COGOLLO por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento del fallo, o la suma máxima que para la época de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado por el error judicial y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido su padre.

3.2.4. A favor de la madre del Señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ: ANA BELISA SÁNCHEZ CONTRERAS por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento del fallo, o la suma máxima que para la época de la sentencia esté reconociendo laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

3 jurisprudencia del Consejo de Estado por el error judicial y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido su padre.

3.2.5. A favor de los HERMANOS del Señor FRANCISCO JAVIER

3 jurisprudencia del Consejo de Estado por el error judicial y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido su padre.

3.2.5. A favor de los HERMANOS del Señor FRANCISCO JAVIER

SÁNCHEZ SÁNCHEZ: MARIA AUXILIADORA SÁNCHEZ

SÁNCHEZ, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ SÁNCH EZ, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MISAEL DE JESUS SÁNCHEZ SÁNCHEZ por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del fallo, o la suma máxima que para la época de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado por el error judicial y la injusta privación de la libertada a la que fue sometido su hermano.

3.2.6. A favor de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ por concepto del PERJUICIO MORAL, PERJUICIO A SALUD: La suma de cien 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se hace referencia al trato recibido por el afectado “como un peligroso delincuente”, sin duda, al verse sometido a una grave acusación que le generó una prolongada privación de la libertad ante la jurisdicción penal que lo juzgaba por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce años, misma que le modificó de manera importante su salud. El error judicial y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido mi representado FRA NCISCO JAVIER SÁNCHEZ

Menor de Catorce años, misma que le modificó de manera importante su salud. El error judicial y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido mi representado FRA NCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ de inmediato dan lugar a que se produzca un daño extra patrimonial diferente del moral, efectivamente este daño inmaterial afecta la vida exterior de SÁNCHEZ SÁNCHEZ en cuanto supone la modificación negativa de la posibilidad que éste tiene de relacionarse con los demás seres y con las cosas del mundo y, por lo tanto, la reducción de sus facultades para realizar actividades de toda índole, placenteras o rutinarias, la modificación de sus roles vitales y de sus proyectos, es dec ir, se modificaron las condiciones en que desarrollaba su vida como supervisor de una empresa de vigilancia.

3.2.6. POR LUCRO CESANTE

A favor de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE los cuales se discriminan de la siguiente manera:

3.2.6.1 LUCRO CESANTE que sufrió mi poderdante FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ como consecuencia del error judicial y la privación injusta de la libertad equivalente a CUARENTA — Y SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OS ($46.422.792) representados en los salarios dejados de percibir como consecuencia de la investigación penal que se inició en contra de mi poderdante y lo obligaron a presentar renuncia al cargo de Supervisor de la Empresa de Vigilancia Estatal de Seguridad, cargo en el que devengaba la suma de UN MILLON NOVENCIENTOS TREINTA Y

consecuencia de la investigación penal que se inició en contra de mi poderdante y lo obligaron a presentar renuncia al cargo de Supervisor de la Empresa de Vigilancia Estatal de Seguridad, cargo en el que devengaba la suma de UN MILLON NOVENCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENT A Y TRES MIL PESOS M/C,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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4 mensuales ($1.934.283.00), valor dejado de percibir en el periodo comprendido entre 05 de marzo de 2015 al 29 de marzo de 2017.

3.2.6.7. POR DAÑO EMERGENTE

3.2.6.7.1 Por los gastos en que tuvo que incurrir mi representado para asumir su Defensa Penal: honorarios cancelados al abogado Hernán Cruz Henao por un monto de Ocho millones de pesos M/C (8.000.000).

3.2.6.7.2 Por los gastos en que tuvo que incurrir mi representado para asumir su Defensa Penal: honorarios cancelados al abogado DUVAN DARIO HERNÁDEZ, por un monto de NOVECIENTOS VEINTE DOS

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($922.950).

3.2.6.7.3. Por concepto de depósitos consignados en el Banco popular a nombre del Inpec para la manutención del Señor Sánchez Sánchez,

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($922.950).

3.2.6.7.3. Por concepto de depósitos consignados en el Banco popular a nombre del Inpec para la manutención del Señor Sánchez Sánchez, realizados por su cónyuge e hijo Daniel Isaac en cuantía de TRES

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS M/C

($3.663.000).

3.2.6.8. Realícese la indexación de las anteriores condenas con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que las entidades demandadas realicen el pago de las respectivas condenas.

3.2.6.9. Condénese al pago de costas procesales a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

3.2.6.10. Las entidades públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, profiriendo la resolución en la cua l se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.”

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El 2 de marzo de 2014 Paula Andrea Ospina madre de menor de edad y compañera sentimental de Francisco Javier Sánchez Sánchez denunció actos

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El 2 de marzo de 2014 Paula Andrea Ospina madre de menor de edad y compañera sentimental de Francisco Javier Sánchez Sánchez denunció actos sexuales abusivos de parte de su compañero sentimental contra la menor.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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5 Francisco Javier Sánchez Sánchez por orden del Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá fue capturado el 5 de marzo de 2015.

La menor en entrevista psicológica refirió “…Javier me tocó la vagina, me bajó los pantalones cuando yo estaba en la cama dormida, que no le dijera nada a la mamá, que la luz estaba apagada y que él tenía una linterna”.

Recobró la libertad el 29 de marzo de 2017.

El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá , por sentencia de l 26 de mayo de 2017 , decidió absolver Francisco Javier Sánchez Sánchez , porque las pruebas no eran suficientes para condenarlo.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la privación de la libertad se tornó irrazonable y desproporcionada, dado que no se contaba con respaldo probatorio sobre la conducta que se atribuida.

4. De la contestación de la demanda

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la privación de la libertad se tornó irrazonable y desproporcionada, dado que no se contaba con respaldo probatorio sobre la conducta que se atribuida.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.

4.2. Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque la privación solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos porRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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6 el legislador, lo cual no aconteció en el presente, porque la actuación judicial se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida, la cual no desconoció la presunción de inocencia.

Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, porque la producción del daño provino del actuar imprudente y culposo de Francisco Javier Sánchez Sánchez y ausencia para demandar, porque las actuaciones se ajustaron dentro del marco legal.

4.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 6 de octubre de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del

4.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 6 de octubre de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, profirió sentencia negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones:

Señaló que los hechos en principio eran investigables, en tanto que la menor de 4 años señaló a Francisco Javier Sánchez Sánchez como quien realizó las conductas que dieron lugar a la investigación presuntamente justo después de los hechos, según entrevista de cámara Gessel de la niña BSTO el 25 de marzo de 2014 de modo tal que, en el momento de imponerse la medida de aseguramiento se encontraba justificada.

Manifestó que es clara, además, la aplicación del principio pro infans, en la garantía del interés superior del infante como sujeto de protección reforzada frente a las garantías procesales del otro sujeto procesal, sumado a la declaración de la madre y la psicóloga del CTI, y el informe sexológico que noRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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7 descartaba actos sexuales abusivos, siendo suficiente material probatorio para su expedición.

Indicó que resultaba necesario precisar respecto a la labor de la Fiscalía y del

Sentencia de segunda instancia

7 descartaba actos sexuales abusivos, siendo suficiente material probatorio para su expedición.

Indicó que resultaba necesario precisar respecto a la labor de la Fiscalía y del Juez 18 Penal con función de Control de Garantías que en la audiencia preliminar el defensor, se op uso a la legalización de esta por medio de la apelación decisión que fue confirmada.

La menor manifestó las circunstancias en las que sucedieron los hechos sin dubitación, describiendo actos sexuales claros, coherentes. Además, en ningún momento se cuestionó el relato como inverosímil o inventado por la defensa o por cualquier interviniente, es más se adujo como argumento de defensa que no se realizó estudio alguno que permitiera saber si era verdad o mentira lo afirmado.

Se destaca que la valoración probatoria del juez de control de garantías, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara la existencia del hecho y que fue perpetrado por el acusado; en el sub lite a juicio de esta juzgadora la privación de la libertad no fue antijurídica existiendo suficiente material probatorio para justificar la argumentación de la medida de aseguramiento, máxime cuando no se aclar ó que la conducta no fuera efectuada por el aquí demandante sino que el fallo de primera instancia fue en aplicación del principio in dubio pro reo.

Clara ha sido la jurisprudencia constitucional en establecer que todo acto de índole sexual con un menor d e edad es abusivo, ello teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad y la incapacidad volitiva de los mismos, aunado a las condiciones físicas y psicológicas que aventajan al victimario.

índole sexual con un menor d e edad es abusivo, ello teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad y la incapacidad volitiva de los mismos, aunado a las condiciones físicas y psicológicas que aventajan al victimario.

En consideración de esta jueza los argumentos planteados por la Fi scalía y acogidos por el juez de control de garantías son razonables frente a las exigencias de la Ley 906 de 2000, razón por la cual no se estaría ante unasRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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8 providencias groseras a la luz del derecho penal. Son proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación.

Frente a este tipo de delito el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 199 indican que cuando hubiere mérito para proferir la medida de aseguramiento esta es siempre en establecimiento de reclusi ón sin beneficio alguno.

Una vez realizado este análisis se evidencia que la medida de aseguramiento se sustentó en el Código de Infancia y Adolescencia, aunado a medios probatorios suficientes que justificaron su imposición; asunto distinto es que, durante el desarrollo del proceso, con una valoración diferente material probatorio obtenido se lograra la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, la interpretación favorable ante la existencia de dudas respecto a que la conducta haya sido realizada por el sindicado.

probatorio obtenido se lograra la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, la interpretación favorable ante la existencia de dudas respecto a que la conducta haya sido realizada por el sindicado.

Por lo expuesto ante la existencia de la normatividad de protección a la infancia y adolescencia es una carga que tenía que soportar el aquí demandante por verse involucrada unos menores los cuales merecen una especial protección.

Existió entonces un cambio en la forma en que se interpretaron las pruebas y no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento resulta razonable frente a las pruebas del plenario, tal y como lo ha sostenido el C.E. en sentencia 68 -00123-31-000-2006-003247001 del 6 de febrero de 2020.

Los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y del Juez de Garantías fueron razonables, sustentando su decir en declaraciones obrantes en el proceso penal que apuntaban a la comisión de actos sexuales con un menor de 14 años y atendieron a la protección especial del menor, dispuesta en la normatividad actual. Examinando el expediente se encuentra que sus decisiones se ejecutaron de forma motivada, sopesada y coherente,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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9 cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

9 cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones tal y como lo señala la sentencia 2500023260002011013001 del 25 de octubre de 2019 (47518).

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

PRIMERO: TENER por saneado el proceso por cuanto Ana Belisa Sánchez Sánchez es también demandante en el presente proceso, hecho que fue omitido en el auto admisorio.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente al competente para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

QUINTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante propone razones de inconformidad,

Insiste en que la responsabilidad estatal debe ser declarada , porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, el Juez penal en su providencia, manifestó que las pruebas obrantes en el asunto no son suficientes para condenar a Francisco Javier Sánchez Sánchez, porque: 1) La menor no aportó información fehaciente y sólida en juicio, toda vez que no compareció, por lo que toda su declaración es basada en la entrevista realizada por la psicóloga,

condenar a Francisco Javier Sánchez Sánchez, porque: 1) La menor no aportó información fehaciente y sólida en juicio, toda vez que no compareció, por lo que toda su declaración es basada en la entrevista realizada por la psicóloga, 2) La madre de la menor, es decir la denunciante tampoco asistió al juicio pese a las constantes citaciones y requerimientos que se le hicieron, pues por ser la única testigo, era indispensable su comparecencia al proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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10 Señala que d e acuerdo con la jurisprudencia cuando se está en un juicio por los daños causados por una privación Injusta de la libertad emerge la imperiosa necesidad de analizar el régimen aplicable desde la falla del servicio que surge como consecuencia del análisis de la legalidad de la medida, es decir, si la restricción de la libertad que en el presente caso se tradujo en captura y posterior medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se ajustó a los parámetros establecidos por la legislación hasta el estudio de un régimen totalmente objetivo q ue a falta de prueba de la falla de la entidad demandada basta con la demostración de la privación de la libertad y la posterior absolución, solo exigiéndose que en la persona de la víctima no hayan concurrido algunas de las causales eximentes de responsabilidad a favor de las entidades llamadas a responder.

posterior absolución, solo exigiéndose que en la persona de la víctima no hayan concurrido algunas de las causales eximentes de responsabilidad a favor de las entidades llamadas a responder.

Relata que en el caso se ve diáfanamente que el régimen que debió aplicar en primera instancia para condenar es indefectiblemente el subjetivo toda vez que hay abundante prueba, entre otras, las consideraciones del fallo penal absolutorio que establecen como causa de tal decisión la ilegal construcción de hechos y pruebas , no solo en su valoración por parte del juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Garantías , sino en el recaudo probatorio por parte del Ente acusador.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, los únicos hechos o conductas aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, son los sucedidos en el marco del mismo proceso, no antes de él, lo contrario sería violatorio del principio de presunción de inocencia del demandante. En dicho entendido, con el material probatorio que obra en el expediente, no se advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. Más bien, la pobre defensa judicial de la Fiscalía General -Nación en este proceso es indicio grave en su contra y se debe tener en cuenta que de la conducta procesal de las partes se infiere una eventual confesión.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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11

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11 Señaló que n o se evidencia que Francisco Javier Sánchez Sánchez haya realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.

Indicó que la demanda presentada en tiempo no fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, lo que ha de tenerse como un allanamiento tácito o implícito a los hechos y pretensiones consignadas por aquella.

Aduce que se tiene por cierta y probada la falla del servicio con las pruebas oportunamente allegadas, las aportadas con la demanda y las decretadas que contienen los siguientes hechos resultado de actuaciones notoriamente ilegales, injustas y desproporcionadas:

  • (Captura, Acusación y Detención Preventiva) perpetradas por las

demandadas dentro del proceso penal a pesar de:

  • Falta de demostración de la ocurrencia del hecho imputado por falta de prueba.

•Falta de comparecencia de testigos presenciales del hecho.

  • Medidas basadas únicamente en la creatividad de la progenitora

(denunciante), quien no volvió a comparecer al proceso.

  • Falta de valoración de la posterior conducta procesal de la denunciante

(ausencia al proceso), que denotó un evidente desistimiento, en este punto es claro que el funcionario judicial ha debido valorar tal conducta para no seguir manteniendo la medida de detención preventiva en contra del hoy demandante.

(ausencia al proceso), que denotó un evidente desistimiento, en este punto es claro que el funcionario judicial ha debido valorar tal conducta para no seguir manteniendo la medida de detención preventiva en contra del hoy demandante.

  • Inadecuada valoración e interpretación de los inform es y dictámenes de medicina legal.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

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12 • Falta de valoración de pruebas que tenían la virtualidad de demostrar eximentes de responsabilidad penal como es el dictamen del legista adscrito al Instituto de medicina legal.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 6 de octubre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2021 (expediente electrónico); el 22 de octubre de 2021 la parte demandante presentó recurso de apelación (expediente electrónico) el cual se concedió el 23 de noviembre de 2021; el 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación (expediente electrónico) y se corrió traslado para alegatos de conclusión ; y finalmente ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2022 se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

alegatos de conclusión ; y finalmente ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2022 se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

8.2 De la parte demandada

8.2.1 Fiscalía General de la Nación

Solicita que se ratifique la decisión de primera instancia, donde no hay lugar a la predicar una injusta privación de la libertad , o una falla del servicio, en primer lugar porque en el actual Sistema Penal Oral Acusatorio, de tipo adversaria, la Fiscalía General de la Nación es solo una parte en el proceso y, conforme con las funciones misionales de la Constitución Política, le corresponde adelantarRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00097 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

13 el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo tan es así que no tiene la potestad de cambiar, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado dentro del marco de la política criminal

que no tiene la potestad de cambiar, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado dentro del marco de la política criminal del Estado y en segundo lugar, porque el actor no demues tra con la debida carga argumentativa cuales son las acciones u omisiones en que incurrió el ente acusador o cual es el daño antijuridico causado

Precisa que la medida de aseguramiento del actor se dio por la denuncia e investigación del delito de deli to actos sexuales

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