TA CUN - 11001334306120190011101-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190011101-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343061-2019-00111-01

Demandante: PEDRO JOSÉ FUNEME DÍAZ Y OTROS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y

OTROS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores PEDRO JOSE FUNEME DIAZ y MARIA BEATRIZ ROSERO CORAL

(padres del joven (f) Fabio Fernando Funeme Rosero ); CAROLINA FUNEME ROSERO y PEDRO JAVIER FUNEME ROSERO (hermanos del joven (f) Fabio Fernando Funeme Rosero); CARMEN ISMELIA CORAL MORAN y ANA AUDELA DIAZ LOPEZ (abuelas materna y paterna del joven (f) Fabio Fernando

Fernando Funeme Rosero); CARMEN ISMELIA CORAL MORAN y ANA AUDELA DIAZ LOPEZ (abuelas materna y paterna del joven (f) Fabio Fernando Funeme Rosero) y el señor ALEJANDRO FUNEME DIAZ (tío del joven (f) Fabio Fernando Funeme Rosero), pretenden que se declare administrativamente responsables a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ., la CLINICA COLSANITAS S.A y la EPS SANITAS S.A, por la muerte del señor FABIO FERNANDO FUNEME ROSERO , ocurrida el 2 2 de febrero de 201 7, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico de salud y la falta de oportunidad a la que se vio sometido el paciente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades a pagar los perjuicios descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E

Indicó que la atención bridada al señor Fernando Funeme Rosero , fue oportuna, eficaz, eficiente y dentro de los términos de calidad exigidos por la normatividad vigente, tal como se demuestra la historia clínica que reposa en los archivos de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E.EXP: 2019-111

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS

2 Explicó que e l médico realizó el exam en físico pertinente, y ese orden de

ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS

2 Explicó que e l médico realizó el exam en físico pertinente, y ese orden de ideas, no se demostró ninguna falla médica. De igual manera señaló , que no se logró establecer la responsabilidad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por lo cual, es claro que el paciente ya tenía una prexistencia de varios días.

- EPS SANITAS

Manifiesta que frente a las atenciones suministradas en la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. esta no hace parte de la Red adscrita; por otro lado, afirma que NO fue EPS SANITAS quien prestó los servicios de salud, pues como su denominación de “EPS” lo indica, es una ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Por tanto , no hay responsabilidad por el hecho u obra de EPS SANITAS S.A.

Es importante explicar que el señor Fabio Funeme ingresa a la Unidad de Urgencias de Puente Aranda el13 de febrero del 2017 a las13:51 horas, con un Triage de Clasificación III, y desde el ingreso se solicita cuadro hemático. A la valoración se requieren ayudas diagnósticas (amilasa, ecografía abdominal) las cuales tienen resultados y valoración en menos de una hora de su solicitud. Se realiza diagnóstico y se establece como conducta a seguir remisión a cirugía general III nivel y esta se concreta con aceptación del paciente en Clínica Colombia ; hay que tener presente su traslado en ambulancia y aceptación ocurrió en menos de cinco (5) horas desde su ingreso a la Sede Puente Aranda.

paciente en Clínica Colombia ; hay que tener presente su traslado en ambulancia y aceptación ocurrió en menos de cinco (5) horas desde su ingreso a la Sede Puente Aranda.

Finalmente, reitera que la responsabilidad de EPS SANITAS, es independiente tanto de la Subred Integrada de servicios, con quien no ha tenido contrato alguno y la Clínica Colsa nitas como IPS , de acuerdo a la Cláusula 3º del contrato suscrito con aquella.

- CLINICA COLSANITAS

Indica que las atenciones en salud objeto de la controversia, fueron suministradas de forma oportuna y diligente, atendiendo la complejidad de la patología ; pone de presente que el deterioro en la salud y posterior fallecimiento del señor FERNANDO FUNEME, fueron consecuencia de la patología que presentaba y su evolución tórpida , frente a la cual , no se evidencian errores por parte de IPS COLSANITAS, y cuyo actuar, destaca, se encuentra ajustado a la Lex Artis.

De otra parte, manifiesta que para la realización de la cirugía, transcurrieron menos de 4 horas desde el ingreso del joven a la institución, tiempo que se encuentra con los estándares de calidad aplicables a los pacientes con diagnósticos de apendicitis.

- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A (LLAMADO EN

GARANTÍA DE EPS SANITAS)

Señaló la inexistencia de responsabilidad de la EPS Sanitas S.A., porque autorizó y pagó sin reparo alguno , todos los procedimientos médicos indicados al señor FABIAN FERNANDO FUNEME ROSERO (Q.E.P.D) y por loEXP: 2019-111

autorizó y pagó sin reparo alguno , todos los procedimientos médicos indicados al señor FABIAN FERNANDO FUNEME ROSERO (Q.E.P.D) y por loEXP: 2019-111 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS 3 tanto no hay nexo causal por acción u omisión entre el actuar de la E.P.S. SANITAS y la responsabilidad que pretende imputar por la parte actora.

Adujo que la CLÍNICA COLOMBIA S.A, es totalmente autónoma en las decisiones médicas que toma , y la EPS SANITAS se limita a autorizar los tratamientos que requiera el paciente, situación que siempre se cumplió, por lo que, reitera, no es factible imputar responsabilidad a esta última.

- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A (LLAMADO EN

GARANTÍA DE CLINICA COLSANITAS)

Manifestó que la atención del señor FABIO FERNANDO FUNEME ROSERO (Q.E.P.D) por parte de CLÍNICA COLSANITAS S.A. estuvo acorde a los protocolos médicos y la lex artis; por tal motivo, los procedimientos realizados al paciente se encaminaron a salvaguardar la integridad del mismo, razón por la cual no existen los elementos propios de la responsabilidad y por ende no hay lugar a la indemnización solicitada.

Indicó que la conducta realizad a por la CLÍNICA COLSANITAS S.A. y sus médicos, no fue la causante del fallecimi ento del señor FABIAN FERNANDO

no hay lugar a la indemnización solicitada.

Indicó que la conducta realizad a por la CLÍNICA COLSANITAS S.A. y sus médicos, no fue la causante del fallecimi ento del señor FABIAN FERNANDO FUNEME ROSERO (Q.E.P.D), pues la CLÍNICA COLSANITAS cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales, prestando una atención oportuna, diligente, cuidadosa y ajustada a los protocolos existentes para el tratamiento de la enfe rmedad que padecía el paciente al momento del ingreso y durante su tratamiento posterior; el lamentable deceso de este joven no se debió al actuar de los profesionales médicos que lo atendieron, sino lamentablemente, el mismo fue consecuencia de la patolog ía sufrida por el paciente.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • Se observa que está debidamente probada la existencia del daño aducido, puesto que en el plenario obra sendas historias clínicas y registro civil de defunción de Fabio Fernando Funeme Rosero, con fecha de la muerte del 22 de febrero de 2017.
  • En cuanto a la imputabilidad del mismo, manifestó el a quo que:

- Frente a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

(Hospital El Tunal), consideró que de acuerdo a la historia clínica, no se determinó que los síntomas eran los de una apendicitis, ni tampoco

- Frente a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

(Hospital El Tunal), consideró que de acuerdo a la historia clínica, no se determinó que los síntomas eran los de una apendicitis, ni tampoco está demostrada una incidencia entre la atención brindada dentro del Hospital El Tunal, la prestada en la Unidad de urgencias Puente Aranda y la aparición de una peritonitis, que conllevo al fallecimiento del señor Funeme. Por tal motivo, desestimó la imputación efectuada frente a esta entidad pública demandada.EXP: 2019-111 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS 4 - En relación con una tardanza en el diagnóstico, concluyó que no hay prueba que demuestre, por un lado, q ue hubiese existido efectivamente una tardanza en el diagnóstico, y por el otro lado, prueba alguna que determine que el occiso hubiese sobrevivido al valorarse prontamente.

  • Frente a la falta de atención oportuna en la cirugía por parte de IPS COLSANITAS, indicó que de las historias clínicas se tiene que el paciente ingresó a Puente Aranda Sanitas a las 13:53 el 13/02/2017 y ese mismo día a las 17:57 ya se tenía por medio de l a ecografía el diagnostico de apendicitis aguda, y la cirugía se efectuó a las 5:31 am del 14/02/2017, es decir alrededor de 11 horas después del diagnóstico encontrándose que el tiempo es oportuno, en el

diagnostico de apendicitis aguda, y la cirugía se efectuó a las 5:31 am del 14/02/2017, es decir alrededor de 11 horas después del diagnóstico encontrándose que el tiempo es oportuno, en el entendido de que el tiempo máximo en que se diagnos ticó la apendicitis y se llevó a cirugía el paciente debe estar en el rango de las 12 horas, además que la peritonitis se puede dar en las primeras 24 horas, pero hay pacientes que tienen 4, 5, 6 días y no se les presenta. Razón por la que no se encontró probada tampoco esta imputación.

  • En cuanto a la perforación a 60 cm en el lugar de la intervención quirúrgica, manifestó el a quo que los galenos explicaron que las guías recomiendan que la intervención quirúrgica sea por laparoscopia la cual presenta com o uno de los riesgos la perforación; advertencia puesta de conocimiento al paciente y firmada con el consentimiento de la cirugía.

No se niega la existencia de la perforación con la primera cirugía, sin embargo, no se demostró en el expediente que este acontecimiento fuera una mala praxis, al contrario, el expediente refiere una segunda cirugía donde toman muestras bacterianas , sin tenerse certeza si la perforación ocurrió por la misma inflación de la cavidad abdominal o por otra causa.

  • Ahora bien, en cuanto al manejo del paciente desde el punto de vista infectológico, se tiene que las muestras bacterianas señalaron que se encontró el E. Coli que puede estar en el ambiente, pero es habitante usual del intestino, y si hubo perforación del apéndice , las pro pias bacterias que viven en el intestino infectan la cavidad abdominal ,

encontró el E. Coli que puede estar en el ambiente, pero es habitante usual del intestino, y si hubo perforación del apéndice , las pro pias bacterias que viven en el intestino infectan la cavidad abdominal , siendo el manejo antibiótico adecuado.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veinte (202 2), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.EXP: 2019-111

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS

5

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, q uien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), los cuales fueron presentados únicamente por las demandadas EPS SANITAS y CLINICA COLSANITAS, así como de sus llamadas en garantía. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

a) En la historia clínica hay evidencia suficiente que acredita la responsabilidad que se pretende. Por ejemplo la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no ordenó imágenes diagnósticas (radiología, ecografía, resonancia magnética) para precisar la patología del usuario, a pesar de la sintomatología que presentó.

El a quo incurrió en un defecto de valoraci ón, al afirmar que el error de diagnóstico no se debió a la negligencia de los médicos, cuando los síntomas que presentó el paciente el 13 de febrero de 2017, y que

El a quo incurrió en un defecto de valoraci ón, al afirmar que el error de diagnóstico no se debió a la negligencia de los médicos, cuando los síntomas que presentó el paciente el 13 de febrero de 2017, y que permitieron que el médico Romero Gutiérrez Rene Alexande r, quien determinó el diagnóstico de: “ PACIENTE CON CUADRO DE GASTROENTERITIS DEPOSICIONES DIARREICAS Y DOLOR ABDOMINAL SI IRRITACION PERITONEAL EN EL MOMENTO, SE DIRECCIONA A EPS SANITAS PARA VALORACION PARACLINICOS Y MANEJO ”, y por tanto

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2019-111

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS

6

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS 6 para el actor, no se detectó tal patología desde un principio, fue por pura negligencia de los profesionales de la medicina de la entidad pública demandada.

Los profesionales nunca se dieron cuenta cuando el paciente había sufrido una perforación y sepsis producto de su dolencia, es decir cuando ya era demasiado tarde para acudir el paciente a la atención por la EPS Sanitas. Sumado a ello , la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., puso en peligro la vida del joven FUNEME ROSERO FABIO FERNANDO al no realizar los paraclínicos correspondientes, una ecografía abdominal o exámenes para descartar la apendicitis, ni realizar su traslado a un hospital de mayor complejidad en la atención.

b) Frente a los testigos RAUL ENRIQUE GUEVARA CASTRO Y LEON J AIRO SUAZA CALDERON, manifiesta que el a quo no debió tener en cuenta dichos testigos, toda vez que manifestaron que ni conocían al fallecido ni lo atendieron personalmente, por tanto, no son idóneos para valorarlos en calidad de prueba testimonial.

Se omitió la valoracion del testimonio de ALBERTO FERNANDO BUITARGO GUTIERRES, quien indico que la bacteria que tenía el paciente Funeme la tenemos todos los humanos, por ende, no es un síntoma que podía ocasionarle la muerte.

c) El a quo dejó de apreciar el contenido de la prueba pericial y no la valoró en conjunto con lo que acredit aron los demás medios de prueba. El

ocasionarle la muerte.

c) El a quo dejó de apreciar el contenido de la prueba pericial y no la valoró en conjunto con lo que acredit aron los demás medios de prueba. El perito que afirmó, con sustento en la historia clínica, que los síntomas que presentó el paciente correspondían a un cuadro clí nico de apendicitis. De igual modo el experto manifestó: “ la peritonitis del paciente en cuestión fue consecuencia de un cuadro de varias horas de evolución, por los hallazgos quirúrgicos se evidencia que la causa de la peritonitis fue una apendicitis perf orada, para que se dé la perforación del apéndice se espera una evolución habitual mayor de 24 horas.

Además, el experto fue enfático en sostener que “ la demora en el diagnóstico de apendicitis aguda llevó a que el apéndice se perforara y se presentara un a peritonitis localizada. La causa de la peritonitis fue la perforación del apéndice por una apendicitis aguda”.

d) Resume la responsabilidad de las demandadas , aunada a la indebida valoración probatoria del juez de primera instancia, de la siguiente manera: i. frente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por la precaria y negligente atención recibida; ii. Frente a la Unidad de Urgencias Puente Aranda de la EPS Sanitas -a donde acudió la víctima directa por sus propios medios -, al no realizar la cirugía por ausencia de médicos, ni salas de cirugía; iii. Por parte de la IPS Clínica Colsanitas (Clínica Colombia), quien tardó más de 5 horas desde su ingreso para realizarle el procedimiento quirúrgico. Por lo cual, toda esta demora, fue

médicos, ni salas de cirugía; iii. Por parte de la IPS Clínica Colsanitas (Clínica Colombia), quien tardó más de 5 horas desde su ingreso para realizarle el procedimiento quirúrgico. Por lo cual, toda esta demora, fue suficiente para su perforación en su tercio medio con presencia de peritonitis purulenta en los cuatro cuadrantes, emplastronamiento y múltiples membranas causándole la muerte.EXP: 2019-111

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS

7

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es si : ¿Si l e asiste ra zón al demandante, al considerar que hay una indebida valoración probatoria , y contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia, la causa eficiente del fallecimiento del señor FABIO FERNANDO FUNEME ROSERO, fue producto de la falla médica por indebida atención médica, error en el diagnóstico y retardo en la operación quirúrgica que debía efectuársele a la víctima directa?

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO

El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no

SERVICIO MÉDICO

El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exig idos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:

“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso5. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6”.

Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien p orque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la

médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien p orque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la

3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001 -23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001 -23-31000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726).EXP: 2019-111 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS 8 condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS 8 condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el pa ciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.

En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la pru eba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.

De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) El 13 de febrero de 2017 a las 9:30 am, fue atendido el señor FABIO

En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) El 13 de febrero de 2017 a las 9:30 am, fue atendido el señor FABIO FERNANDO FUNEME por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR .E.SE, tal como consta en el reporte de triage , encontrándose la siguiente información:11

“motivo de consulta : PACIENTE REFIERE CUADRO DE DOS DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR

ABDOMINAL ASOCIADO A NAUSEAS, HOY UN EPISODIO EMÉTICO, NIEGA DEPOSICIONES

DIARREICAS, NO PICOS FEBRILES, NOXA DE CONTAGIO NIEGA.

Hallazgos positivos al examen : CONCIENTE ORIENTADO HIDRATADO AFEBRIL

CARDIOPULMONAR: RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS DE BUEN TONO SIN SOPLOS NI AGREGADOS RUIDOS RESPIRATORIOS: MURMULLO VESICULAR BIEN TRANSMITIDO ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO, NO MASAS, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITON EAL EXTREMIDADES SIN EDEMAS, PULSOS PRESENTES SIMÉTRICOS NEUROLÓGICOS: SIN SIGNOS DE

FOCALIZACIÓN, NO SIGNOS MENÍNGEOS. NO DÉFICIT NEUROLÓGICO.

(…) Recomendaciones: PACIENTE CON CUADRO DE GASTROENTERITIS DEPOSICIONES DIARREICAS Y DOLOR ABDOMINAL SIN IRRITACION PERITONEAL EN EL MOMENTO, SE DIRECCIONA A ERPS

SANITAS PARA VALORACION PARACLINICOS Y MANEJO.” (sic)

Y DOLOR ABDOMINAL SIN IRRITACION PERITONEAL EN EL MOMENTO, SE DIRECCIONA A ERPS

SANITAS PARA VALORACION PARACLINICOS Y MANEJO.” (sic)

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp. 11605. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem. 11 (fls 47, “Memorialpiezasprocesales 13 -08-2020.pdf”)EXP: 2019-111 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: PEDRO JOSE FUNEME DIAZ Y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Y OTROS 9 b) Mediante historia clínica No. 1022923111, se puede verificar que FABIO FERNANDO FUNEME fue admitido a las 13: 14 pm en la UNIDAD DE URGENCIAS DE PUENTE ARANDA, encontrándose en la historia clínica la siguiente información:12

“(…)

FECHA Y HORA DE ADMISIÓN: 13/02/2017 13:14 (…) Enfermedad actual "TENGO DOLOR ABDOMINAL" PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 1 DIA D E EVOLUCION

“(…)

FECHA Y HORA DE ADMISIÓN: 13/02/2017 13:14 (…) Enfermedad actual "TENGO DOLOR ABDOMINAL" PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 1 DIA D E EVOLUCION CINSISTENTE EN DOLOR EN EPIGATSRIO Y EN MESOGATRSIO, ASOCIADO A EMESIS EN VARIOS

EPSIODIOS, 10#, NO FIEBRE, NO DIARREA, NO DISURIA.

(…)

FECHA Y HORA: 13/02/2017 16:25 (…) DIAGNÓSTICO ACTUAL PCTE MASULINO DE 31 AÑOS CON DX: 1. DOLOR ABDOMINAL E/E

SUBJETIVO REFIERE DISMINUCION DEL DOLOR (…) PLAN DE MANEJO: PCTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL E/E, POR LO QUE SOLICITO

ECOGRAFIA ABDOMINAL Y AMILASA, CONTINUA NVO, NO ANALGESICO.

(…)

FECHA Y HORA: 13/02/2017 17:57 (…) DIAGNÓSTICO ACTUAL PACIENTE DE 31 AÑOS CON IDX DE: - APENDICITIS.

SUBJETIVO PACIENTE REFIERE DOLOR ABDOMINAL A NIVEL DE FOSA ILÍACA DERECHA.

OBJETIVO PACIENTE CONCIENTE, ALERTA, HIDRATADO, AFEBRIL, EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CON SIGNOS VITALES DE: TA: 110/60MMHG, FC: 110 X MIN, FR: 18 X MIN, SATO2: 95%, T°: 37°C,

GLASGOW: 15/15. CABEZA: BUENA IMPLANTACION PILOSA. CONJUNTIVAS

NORMOCROMICAS, PUPILAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ Y A LA ACOMODACION.

OTOSCOPIA NORMAL SIN PRESENCIA DE SECRECIONES MEMBRANAS TIMPÁNICAS PERLADAS, MASTOIDES NORMAL. RINOSCOP IA NORMAL. OROFARINGE NO CONGESTIVA, AMÍGDALAS ERITEMATOSAS SIN PRESENCIA DE PLACAS, MUCOSA ORAL HUMEDA, ROSADA. CUELLO: MOVIL. PALPACION DE LA TIRODIDES NORMAL, PULSOS CAROTIDEOS PRESENTES NORMALES, NO INGURGUTACION YUGULAR, NO MASAS. TORAX: SIMETRICO, NO RMOEXPANSIBLE, RUIDOS CARDIACOS SIN SOPLOS, RUIDOS RESPIRATORIOS SIN AGREGADOS, NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA AGUDA. PALPACION EN ARCOS COSTALES NO DOLOROSA. ABDOMEN: NO PANICULO ADIPOSO, RUIDOS INTESTINALES PRESENTES, NORMALES EN INTENSIDAD, FRECUENCIA Y DISTRIBUCION, BLANDO, DEPRESIBLE, DOLOR A LA PALPACIÓN SUPERFICIAL Y PROFUNDA DE FOSA ILÍACA DERECHA BLUMBERG, PSOAS, ROVSING POSITIVO. NO SIGNOS DE

IRRITACION PERITONEAL NO MASAS, NO MEGALIAS. COLUMNA: NORMAL, SIN LIMITACION

FUNCIONAL, PUÑOPERCUSIO N BILATERAL NEGATIVA. GENITALES: EXTERNOS

NORMOCONFIGURADOS. EXTREMIDADES: ASPECTO NORMAL, EUTROFICAS, PULSOS

PERIFERICOS PRESENTES SIMETRICOS ++++/++++, NO EDEMAS. NEUROLOGICO: PARES

NORMOCONFIGURADOS. EXTREMIDADES: ASPECTO NORMAL, EUTROFICAS, PULSOS

PERIFERICOS PRESENTES SIMETRICOS ++++/++++, NO EDEMAS. NEUROLOGICO: PARES CRANEANOS SIN ALTERACION, MOTILIDAD, COORDINACION, SENSIBILIDAD CONSERVA DOS, REFLEJOS ++/++++. NO SIGNOS DE IRRITACION MENINGEA PSIQUISMO: LENGUAJE COHERENTE.

PORTE ACTITUD, CONCIENCIA, MEMORIA, SENSOPE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...