TA CUN - 11001334306120190018001-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190018001-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343061201900180-01 Sentencia SC3-10-23-2044 SALA 140 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante PARMENIO POVEDA SALAZAR Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Y OTRAS

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA

POR DELITO DE LESA HUMANIDAD DEBE CONTABILIZARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS FIJADAS EN EL NUMERAL 2 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y

HERMENEUTICA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO, FIJADA EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, parte actora y Policía Nacional contra la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imposición de condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Los accionantes1 por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; Policía Nacional y Nación - Ministerio del Interior, a fin de que se declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión al homicidio del señor JULIO ALFONSO POVEDA GUAUTA (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios morales2 y vida de relación3.

1 Parmenio Poveda Salazar, Aracely Romero Susa, Yira Paola Poveda Romero y Disney Poveda Bustos. 2 El equivalente a 100 smlmv a favor del señor Parmenio Poveda Salazar; 35 smlmv a favor de Aracely Romero Susa y 50 smlmv para Yira Paola Poveda Romero y Disney Poveda Bustos, a cada una en su calidad de nietas.

2 El equivalente a 100 smlmv a favor del señor Parmenio Poveda Salazar; 35 smlmv a favor de Aracely Romero Susa y 50 smlmv para Yira Paola Poveda Romero y Disney Poveda Bustos, a cada una en su calidad de nietas. 3 El equivalente a 100 smlmv a favor de cada uno de los accionantes.Expediente: 110013343061201900180-01

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

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En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

  • El señor Julio Alfonso Poveda Guauta era líder de oposición, integrante del Partido Comunista Colombiano, del Movimiento Político Unión Patriótica, fundador de la Federación Sindical Agrícola -FENSAy gerente de la

Federación Nacional de Cooperativas FENACOA.

  • Agregó que con ocasión de las actividades políticas y sindicales, el señor Poveda Guauta fue objeto de amenazas y persecuciones, las cuales finalizaron el 17 de febrero de 1999, cuando se dirigía a su lugar de trabajo fue objeto de un ataque armado por dos sicarios, falleciendo de manera inmediata; con ocasión al proceso penal que se surtiera por estos hechos, miembros de grupos paramilitares fueron condenados por el referido homicidio.
  • Informó que con ocasión a estos mismos hechos, se instauró otra acción de reparación directa, resultando condenado la Nación – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión.

homicidio.

  • Informó que con ocasión a estos mismos hechos, se instauró otra acción de reparación directa, resultando condenado la Nación – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión.

Es tesis de la activa que las accionadas incurrieron en una falla en el servicio por la omisión en su deber de protección atendiendo no solo a su condición de líder de la Unión Patriótica, sino además por la desatención de las denuncias presentadas ante las autoridades nacionales e internacionales y los medios de comunicación, asimismo, por acción, toda vez que, los miembros de la fuerza pública se encargaron de estigmatizar las creencias políticas y el ejercicio de funciones sindicales de los miembros de la Unión Patriótica.

I. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imposición de condena en costas.

En primera medida, el fallador de primera instancia declaró falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior, pues aunque esa entidad tenga dentro de sus funciones el diseño e implementación de las políticas públicas de p rotección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario; lo cierto, es que la entidad no tiene injerencia en las actuaciones desplegadas por parte de las fuerzas militares y de policía, en los hechos aquí señalados.

A renglón seguido el juez A - quo, analizó la caducidad del medio de control precisando la no operancia de la misma, con fundamento en el informe de fondo

de policía, en los hechos aquí señalados.

A renglón seguido el juez A - quo, analizó la caducidad del medio de control precisando la no operancia de la misma, con fundamento en el informe de fondo proferido el 6 de diciembre de 2017, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión a las ejecuciones y demás violaciones de los derechos humanos padecidas por los integrantes y militantes de la Unión Patriótica en Colombia, dentro del cual figura la muerte de Julio Alfonso Poveda Guauta, en el que además se estableció la participación del Estado, computando desde esa fecha el término de caducidad.

Sumado esto, a que para la fecha en la que se interpuso la presente demanda no existía sentencia de unificación y, por el contrario, la postura del Alto TribunalExpediente: 110013343061201900180-01

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 20 Contencioso Administrativo apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno de la caducidad en acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de asuntos como el que nos ocupa.

Al estudiar la responsabilidad extracontractual de las accionadas consideró que revisado el material probatorio obrante se configuraba una falla en el servicio derivada de la omisión de seguridad a Julio Alfonso Poveda Guauta que terminó en su fallecimiento a causa de un atentado en su contra, por ser miembro de la Unión Patriótica.

El fallador de primera instancia, luego de analizar el contenido de la sentencia de segunda instancia que sobre los mismos hechos emitió la Sección Tercera del

Patriótica.

El fallador de primera instancia, luego de analizar el contenido de la sentencia de segunda instancia que sobre los mismos hechos emitió la Sección Tercera del Consejo de Estado y el contenido del informe de fondo emitido el 6 de diciembre de 2017, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA COLOMBIA”, consideró que resultaba probado que existió una omisión al deber de seguridad de las entidades demandadas, ya que, aun conociendo las condiciones de peligro que corrían los miembros de la Unión Patriótica y del Partido Comunista, los dejaron sin elementos se seguridad, situación que era previsible y resistible ante las constantes amenazas que recibían.

Añadió que las pruebas documentales eran concordantes con la prueba testimonial (respecto de la cual, no prosperó tacha de sospecha), que evidencian la omisión de las autoridades accionadas, precisó que, si bien es cierto que se desconoce sobre la participación activa de miembros de la Policía y el Ejército Nacional en el fallecimiento violento de Julio Alfonso Poveda Guauta, si se probó la omisión en la prevención y protección de su vida, por parte de las entidades en mención.

En virtud de lo anterior, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en igual proporción, al reconocimiento de perjuicios morales a favor del hijo y nietas del señor Julio Alfonso Poveda Guauta, mientras que negó dicho reconocimiento a la señora Aracely Romero Susa, en su calidad de nuera, e igualmente, negó el reconocimiento de daño a la salud.

Alfonso Poveda Guauta, mientras que negó dicho reconocimiento a la señora Aracely Romero Susa, en su calidad de nuera, e igualmente, negó el reconocimiento de daño a la salud.

II. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La Policía Nacional de manera oportuna presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, lo anterior, porque dentro del plenario no se haya demostrado una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que según el acápite de pruebas, no obra registro de haberse puesto en conocimiento de la Institución las presuntas amenazas ni la solicitud de alguna medida de protección o acompañamiento.

Anotó que, si bien es cierto, habían algunos hechos notorios en relación con ciertos actos de violencia a nivel general en el país, no es posible inferir que la Policía Nacional tuviera conocimiento específico sobre quién pertenecía a estos grupos políticos, si estaba recibiendo o no amenazas, la labor que desempeñaba, etc, de allí que fuera necesario que estas condiciones fueran expuestas a efectos de emprender las diligencias correspondientes según los recursos humanos y materiales existentes.

Luego de citar, acápites jurisprudenciales, respecto de la responsabilidad extracontractual por este tipo de hechos, reiteró que, es importante que los ciudadanos pongan en conocimiento de las autoridades los respectivos hechos, por cuanto aquellas descono cen las situaciones particulares de cada persona,Expediente: 110013343061201900180-01

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 20 resaltando que la Policía Nacional hace ingentes esfuerzos a través de sus

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 20 resaltando que la Policía Nacional hace ingentes esfuerzos a través de sus diferentes especialidades para cumplir con su misionalidad.

Destacó que no se acreditó que esa entidad no hubiese atendido algún requerimiento o que se hubiese omitido alguna actuación y, por el contrario, era evidente que la muerte objeto de esta causa, fue producida por terceros, puesto que se ocasionó por hechos perpetrados al parecer por personas pertenecientes a grupos paramilitares, por lo que invocó el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad.

Precisó que si el hecho de un tercero, no resulta suficiente argumentación, existe una carencia probatoria en este caso, pues en el expediente, no se observan elementos que den cuenta de la falla del servicio, consideró que sin existir de por medio un comu nicado que expusiera la situación especial que vivía el señor POVEDA, cómo era posible que la Policía encausara algún protocolo, destinara algún funcionario o desplegara otras acciones, el presumir y dar por hecho que aquella debía saberlo es desacertado, siendo importante entonces que durante la fase probatoria se demuestre que en realidad la parte demandada estuvo al tanto de la situación, pues tal actividad probatoria logrará demostrar en consecuencia la responsabilidad.

2.2. La parte actora - A través de apelación adhesiva, impugnó la decisión de primera instancia en lo que a la negativa de perjuicios morales para la señora Aracely Romero Susa, refiere, pues manifestó que en su calidad de nuera, se

2.2. La parte actora - A través de apelación adhesiva, impugnó la decisión de primera instancia en lo que a la negativa de perjuicios morales para la señora Aracely Romero Susa, refiere, pues manifestó que en su calidad de nuera, se presumen ese tipo de perjuicios por ser del núcleo familiar y político de la víctima, por lo que por principio de igualdad y garantizar el acceso a la administración de justicia, debe accederse al reconocimiento de esos perjuicios.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Con proveído del 26 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital

SAMAI).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad es de derecho público , conjugado, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

medio de control de reparación directa, contra entidad es de derecho público , conjugado, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el deExpediente: 110013343061201900180-01

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 20 apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la Policía Nacional y en adhesión por la parte actora , tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión

de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

4.1.3En principio, el proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, advertido que en ésta se comprenden las decisiones que deban adoptarse en ejercicio del control de legalidad , y establecido que revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA,

4.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

4.2.1. En el sub -lite contrastado que concurren en alzada, la activa y una de las entidades que integran el contradictorio por pasiva, la POLIC ÍA NACIONAL, aquella con pretensión de modificación en lo desfavorable de la sentencia de primera instancia, no es predicable del Ad Quem, que acredita competencia para revisar toda la sentencia, no obstante, procede por vía de control de legalidad, asumir rubro que no fue objeto de impugnación. Es así

sentencia de primera instancia, no es predicable del Ad Quem, que acredita competencia para revisar toda la sentencia, no obstante, procede por vía de control de legalidad, asumir rubro que no fue objeto de impugnación. Es así contrastado que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el recurso de apelación se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343061201900180-01

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 20 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 20 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, o que trate de decisiones que deba adoptar de oficio.

Premisa esta última que subsume como ejercicio del control de legalidad, de que tratan los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, y en virtud de la cual, procede declaratoria oficiosa de las excepciones de caducidad , cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, así como las nulidades no saneadas.

4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.3.1La controversia se suscita en esta instancia , porque en criterio de la Policía Nacional hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por no existencia de falla del servicio, y concurrencia de hecho de tercero, y aduce en sustento, que no obra registro de haberse puesto en conocimiento de la Institución las amenazas infligidas a la víctima directa , ni solicitud de medida de protección o

existencia de falla del servicio, y concurrencia de hecho de tercero, y aduce en sustento, que no obra registro de haberse puesto en conocimiento de la Institución las amenazas infligidas a la víctima directa , ni solicitud de medida de protección o acompañamiento, y no era inferible, de los hechos de violencia a nivel general en el país, el riesgo que cernía sobre aquella.

4.3.2-Asimismo, suscita por pretensión de la activa, respecto de modificar la sentencia del A Quo, para reconocer perjuicios morales , a la accionante, que invoca su condición de nuera de la víctima directa, toda que se presume el perjuicio, en contraste con su parentesco por afinidad.

4.3.3En contraste, e l Juez de Primera Instancia , estima parcialmente las pretensiones de la demanda, contabilizando el término de caducidad, desde el 6 de diciembre de 2017, advertido que en esa fecha, se emitió el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión a las ejecuciones y demás violaciones de los derechos humanos padecidas por los integrantes y militantes de la Unión Patriótica en Colombia, dentro del cual figura la muerte de Julio Alfonso Poveda Guauta.

4.3.4En el descrito panorama, e sta Sala de Decisión releva el debate suscitado en sede de los apelantes, para asumir por vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda, como quiera que conforme a la realidad, los aquí accionantes, conocieron de la falla en el servicio que concurrió en el asesinato del señor Julio Alfonso Poveda Gauta, con ocasión a la sentencia

legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda, como quiera que conforme a la realidad, los aquí accionantes, conocieron de la falla en el servicio que concurrió en el asesinato del señor Julio Alfonso Poveda Gauta, con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado, adiada 6 de marzo de 2013, por la que se condenó a la indemnización de los perjuicios causados, y reitera, que en jurisdicción contenciosoadministrativa, avizorada la ocurrencia de caducidad del medio de control, su declaratoria procede incluso de oficio. Consecuentemente, asume como problema jurídico:Expediente: 110013343061201900180-01

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 20 ¿En el caso concreto, concurre circunstancia en virtud de la cual, se justifique que los aquí accionantes, no hubieran con ocido de la responsabilidad de la Policía Nacional, en el asesinado del señor Julio Alfonso Poveda Gauta, con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado, adiada 6 de marzo de 2013, y en consecuencia el termino de caducidad debe computarse desde el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adiado 6 de diciembre de 2017 , o atendiendo la normatividad aplicable y las reglas jurisprudenciales, el término de caducidad debe contabilizarse desde la emisión de la precitada sentencia condenatoria?

4.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que en el caso

emisión de la precitada sentencia condenatoria?

4.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que en el caso concreto, no concurre circunstancia en virtud de la cual, se justifique que los aquí accionantes, no hubieran conocido de la responsabilidad de la Policía Nacional, en el asesinado del señor Julio Alfonso Poveda Gauta, con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado, adiada 6 de marzo de 2013, y en consecuencia, atendiendo la normatividad aplicable y las reglas jurisprudenciales, el término de caducidad debe contabilizarse desde la emisión de la precitada sentencia condenatoria , y emerge había operado, por vencimiento del mismo para la fecha en que se promovió la demanda génesis del sub-lite, de modo tan categórico que incluso para la fecha de presentar el trámite de conciliación prejudicial 20 de febrero de 2019, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar la caducidad del medio de control.

En fundamento y previo análisis del caso concreto, s e tienen las siguientes premisas normativas:

4.4.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día

CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general, desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.

Puntualiza el H. Consejo de Estado:

“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino,Expediente: 110013343061201900180-01

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino,Expediente: 110013343061201900180-01

Demandante: Parmenio Poveda Salazar y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 20 en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.

(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible5, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío6.

(…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…)7. Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…) 8, (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)9.

(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)10.

(…)9.

(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)10.

(…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…)

(…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)11.

(…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho12

(…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos . (…)”.13 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)

5 Consejo De Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992-07531(17631). CP(e) Mauricio

(…)”.13 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)

5 Consejo De Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992-07531(17631). CP(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hec ho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la pr

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