TA CUN - 11001334306120190020501-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190020501-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-061-2019-00205-01

Sentencia: SC3-23052624

Acción: Reparación directa

Demandante: Luis Hernando Cogua Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Muerte de civil en accidente de tránsito. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Hecho propio d el agente: criterio finalista .

Límites del Juez de segunda instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 22 de julio de 2019 los señores Luis Hernando Cogua Orozco, Carlos Stiven Cogua Orozco, Marleny Orozco Alba, Luz Edilma Cogua Martínez, María del Carmen Cogua Pinzón, Fernando Eduardo Cogua Martínez, José Gilberto Cogua Martínez y Jorge Luis Cogua Martínez, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, causados como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Horacio Cogua Martínez (q.e.p.d.).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, causados como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Horacio Cogua Martínez (q.e.p.d.).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 15 de septiembre de 2021 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Marleny Orozco Alba y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fl. 1[CD], c. 1).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo encontró acreditado un daño antijurídico derivado de las lesiones y posterior muerte de Carlos Horacio Cogua Martínez, consecuencia de un trauma craneoencefálico severo, causado en un accidente de tránsito.

En lo que respecta al juicio de imputación, la primera instancia tuvo por acreditado que el 15 de junio de 2017 a las 8:52 horas, el señor Jhon Jairo Guachavez, técnico profesional de la Policía Nacional, quien conducía el vehículo tipo campero de placas BMK143, marca JEEP, línea Liberty, de propiedad de la señora Yolanda García Martínez, arrolló en reversa al señor Carlos Horacio Cogua Martínez , ocasionándole un trauma craneoencefálico, trauma en hemicuerpo izquierdo y politraumatismos múltiples. Posteriormente, la víctima directa fue trasladado y atendido en la Clínica Proinfo S.A.S., donde por sus heridas finalmente falleció el 17 de junio de la anualidad en mención.

trasladado y atendido en la Clínica Proinfo S.A.S., donde por sus heridas finalmente falleció el 17 de junio de la anualidad en mención.

Conforme a lo anterior, al demostrarse que el vehículo no era de propiedad de la demandada, para el a quo el título de imputación aplicable sólo podría ser el de falla del2

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servicio, frente al cual debe establecerse una relación concreta con la actividad propia de la Policía Nacional, para cuyo efecto resaltó los siguientes criterios de conexidad: “i) quien ejerza la conducta se trate de un funcionario público, ii) se pruebe que la conducta sea ejecutada con un elemento material de propiedad del Estado y iii) que fue ejecutada durante el servicio, haciéndose necesario demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que rodearon los hechos para establecer el nexo directo con el daño que se pretende indemnizar14, además que: a) el daño ocurrió en hora en que prestaba o debía prestarse el servicio, b) si fue con ocasión del servicio y c) si acaeció en el lugar donde este se prestaba.”

Bajo tal contexto, el Juzgado de primera instancia encontró que el subintendente de la Policía Nacional, Jhon Jairo Guachavez, desplegó sus acciones, según su dicho en la investigación por la noticia criminal, “cuando se dirigía al Comando de la Policía Nacional para recibir una felicitación por su labor por orden de Talento Humano en un vehículo particular”, por ello, concluye que el agente en ese momento no estaba en sus funciones de policía de cuadrante y que la mismas les competía a otros policías.

para recibir una felicitación por su labor por orden de Talento Humano en un vehículo particular”, por ello, concluye que el agente en ese momento no estaba en sus funciones de policía de cuadrante y que la mismas les competía a otros policías.

Adicionalmente, se evidenció que el agente actuó de forma imprudente, pues realizó una maniobra en retroceso en la vía pública, sin que se presentara una emergencia o estuviera estacionando, vulnerando la disposición del artículo 69 del Código Nacional de Tránsito.

En este sentido, para la Juez de instancia se “comprobó que la conducta causante del daño, fue desplegada por un agente est atal empero no durante el servicio y con ocasión del mismo. Se resalta que el daño no tiene conexión con la labor del señor Guachavez como oficial, sino como conductor, ya que este fue un accidente de tránsito ocasionado por un actuar de conducción imprudente”.

Por otra parte, advirtió que “siguiendo el decir del entonces interrogado Guachavez el accidente se dio para evitar que se cometiera un delito y para evidenciar más de cerca a unos presuntos individuos que estaban de manera sospechosa usando llaves en las puertas de las casas y luego informar a la patrulla encargada del sector de la comisión de un posible punible. Se destaca de este apartado que el Suboficial no estaba en servicio, estaba de permiso para desplazarse a un lugar diferente al de sus labores diarias, tan así que lo que pretendía era dar parte a las autoridades competentes, a la patrulla que quedó encargada durante su ausencia, de los hechos, lo que desvirtúa el decir de los hoy demandantes y rompe el vínculo con la responsabilidad de la entidad demandada.”

pretendía era dar parte a las autoridades competentes, a la patrulla que quedó encargada durante su ausencia, de los hechos, lo que desvirtúa el decir de los hoy demandantes y rompe el vínculo con la responsabilidad de la entidad demandada.”

Finalmente, la primera instancia concluyó que “el daño ocurrió en hora en que el señor Guachavez debía prestar el servicio, pero no en el marco de sus funciones, toda vez que se encontraba de permiso para dirigirse a recibir una felicitación, contaba con un reemplazo, y como conductor de un vehículo particular, dentro de su esfera personal ejecutó un a maniobra en la conducción que dio lugar al insuceso.”

2. Recurso de apelación.

El 27 de septiembre de 2021 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fl. 1[CD], c. 1).3

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De forma preliminar, el libelista indicó que se probaron los siguientes hechos: i) el señor Jhon Jairo Guachavez era suboficial de la Policía Nacional, en el grado de subintendente; ii) para la fecha y hora del accidente, estaba ejerciendo funciones propias de su cargo y más específicamente cumpliendo órdenes de sus superiores; iii) a las 8.52 a.m., en la Calle 57B # 69ª – 04 Sur de Bogotá D.C., con el vehículo de placas BMK143 de propiedad de la señora

específicamente cumpliendo órdenes de sus superiores; iii) a las 8.52 a.m., en la Calle 57B # 69ª – 04 Sur de Bogotá D.C., con el vehículo de placas BMK143 de propiedad de la señora Yolanda García Martínez, el agente de policía causó un accidente al dar reversa imprudente, atropellando al señor Carlos Horacio Cogua Martínez, iv) que producto de sus lesiones falleció días después.

Ahora bien, en fundamento de impugnación indicó que, pese a que se probó que la Policía Nacional no tenía la posesión del vehículo de placas BMK143, lo cierto es que dicha circunstancia no resulta relevante en la configuración del daño, pues la tesis de imputación se fundamenta en la calidad del agente que lo conducía.

En efecto, al demostrarse que el señor Jhon Jairo Guachavez era miembro activo de policía, que cumplía las funciones propias de su cargo en el CAI de Villa del R ío, en el que se encontraba momentos antes del accidente, saliendo de ese sitio de trabajo para llegar al casino de oficiales de la Policía Metropolita na de Bogotá, esto es, en horario del servicio, por órdenes del brigadier general Hober Pinilla y autorizado por su superior inmediato el intendente jefe Henry Córdoba, los daños que oc asionó le resulta atribuibles a la demandada.

A modo de conclusión, sostuvo que “el mencionado Subintendente ejercía como policía de vigilancia y una de sus funciones principales es velar por la seguridad de los ciudadanos, quien, en el trayecto al casino se percató de una posible comisión de un delito por parte de

vigilancia y una de sus funciones principales es velar por la seguridad de los ciudadanos, quien, en el trayecto al casino se percató de una posible comisión de un delito por parte de dos sujetos; acudió a evitar su consumación dando reversa al vehículo que conducía, como él lo manifestó en el interrogatorio. Un argumento más que desdibuja la tesis del a-quo en el sentido de que el agente del Estado causó un daño producto de un accidente de tránsito; esto es la lesiones y posterior fallecimiento del Señor CARLOS HORACIO COGUA MARTINEZ fuera de la órbita del servicio. Es precisamente lo contrario a lo que indica el fallador, ya que el Agente Estatal realizó actos propios del servicio y con ocasión de los mismos provocó el daño reflejado en las lesiones y posterior fallecimiento del padre y hermano de los acá demandantes.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 20 de octubre de 2021 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 1[CD], c. 1).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de mayo de 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, sin lugar a alegatos de conclusión (arch. 003, exp. electrónico SAMAI).

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.4

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.4

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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento del señor Carlos Horacio Cogua Martínez, el 17 de junio de 2017, consecuencia del arrollamiento por parte del vehículo particular tipo campero de placas BMK143, conducido por el s eñor Jhon Jairo Guachavez, quien ostentaba la calidad de subintendente de la Policía Nacional.

La sentencia de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien, el agente de policía causó el daño cuando se dirigía al Comando de la Policía Nacional, en un vehículo particular y en horas del servicio, no lo hizo en desarrollo de sus funciones ni prevaliéndose de su condición, sino en el marco privado de su acción, la cual además resultó imprudente, no acreditándose una relación directa con el servicio.

Decisión que fue apelada por la parte actora, quien alega que el daño es imputable a la entidad demandada, en razón a la calidad del agente, las funciones desempeñadas durante el siniestro, la conexión con su horario de servicio y la mediación de órdenes por parte del comando superior.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados

el siniestro, la conexión con su horario de servicio y la mediación de órdenes por parte del comando superior.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, ¿los daños causados a los demandantes con el fallecimiento de Carlos Horacio Cogua Martínez, el 17 de junio de 2017, son administrativa, extracontractual y patrimonialmente imputables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la falla del servicio derivada de la maniobra contravencional de retroceso del

vehículo de placas BMK143, ejecutada por el agente Jhon Jairo Guachavez en la Calle 57B # 69ª – 04 Sur de Bogotá D.C., en la cual fue arrollado y gravemente herido?

  • De forma subsecuente, ¿debe accederse a los reconocimientos indemnizatorios por perjuicios morales objeto de las pretensiones?

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque del material probatorio válidamente incorporado al proceso se logró establecer un nexo entre la acción desplegada por el agente y el servicio, elemento necesario para imputar el daño y comprometer la responsabilidad patrimonial de la administración pública, habida cuenta que se acreditó que el subintendente Jhon Jairo Guachavez, desarrollando actividades de policía, el 17 de junio de 2017, realizó sin justificación una maniobra contravencional de retroceso del vehículo particular de placas BMK143 en la Calle 57B # 69ª – 04 Sur de Bogotá D.C.,

el 17 de junio de 2017, realizó sin justificación una maniobra contravencional de retroceso del vehículo particular de placas BMK143 en la Calle 57B # 69ª – 04 Sur de Bogotá D.C., desatendiendo la normativa de tránsito, señalización de la vía y causando el daño al arrollar al señor Carlos Horacio Cogua Martínez , quien cruzaba en el paso peatonal, circunstancia que constituye falla del servicio, con lo que resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda a cargo de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.5

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Para resolver los problemas planteados la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, los límites a la competencia del juez en segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio , el hecho del agente, la carga de la prueba , la indemnización de perjuicios morales y el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) a ños se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pru ebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 17 de junio de 2017, momento en el cual falleció el señor Carlos Horacio Cogua Martínez (fl. 24, c. 1).

En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atenci ón a que, si bien, la demanda de reparación directa fue radicada el 22 de julio de 2019 (fl. 221, c. 1), el término de caducidad estuvo suspendido por 29 días entre el 20 de mayo y el 8 de julio de la misma anualidad (fl. 138, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

138, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).6

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3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa , según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:

Demandante Parentesco Prueba Luis Hernando Cogua Orozco Hijo Registro civil de nacimiento de Luis Hernando Cogua Orozco (fl. 17, c. 2). Carlos Stiven Cogua Orozco Hijo Registro civil de nacimiento de Carlos Stiven Cogua Orozco (fl. 18, c. 2). Luz Edilma Cogua Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Luz Edilma Cogua Martínez (fl. 20, c. 2). María del Carmen Cogua Pinzón Hermana Registro civil de nacimiento de María

Luz Edilma Cogua Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Luz Edilma Cogua Martínez (fl. 20, c. 2). María del Carmen Cogua Pinzón Hermana Registro civil de nacimiento de María del Carmen Cogua Pinzón (fl. 21, c. 2). Fernando Eduardo Cogua Martínez Hermano Registro civil de nacimiento de Fernando Eduardo Cogua Martínez (fl. 19, c. 2). José Gilberto Cogua Martínez Hermano Registro civil de nacimiento de José Gilberto Cogua Martínez (fl. 22, c. 2). Jorge Luis Cogua Martínez Hermano Registro civil de nacimiento de Jorge Luis Cogua Martínez (fl. 23, c. 2).

Toda vez que el apelante único no formuló reproche de apelación en contra de la decisión del Juzgado a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señor a Marleny Orozco Alba, quien acude al proceso alegando la calidad de compañera permanente de la víctima directa 2, la Sala por aplicación del principio de congruencia confirmará tal aspecto de la sentencia apelada.

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de las presuntas acciones que soportan la ocurrencia del daño antijurídico, Jhon Jairo Guachavez era miembro activo de policía , realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dicha entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dicha entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apel ante está la

2 Al respecto, el a quo consideró: “1. Marleny Orozco Alba tuvo con la víctima Cogua Martínez Carlos Horacio dos hijos el primero en 1987 y el segundo en 1991. 2. Según la hoja de admisión del paciente a folio 48 se citó como estado civil casado. 3. El Fiscal 203 Loca l URI Kenedy estableció que el estado civil del señor Cogua era soltero en oficio del 18 de junio de 2017” (…) “en el sub lite, ante la ausencia de declaraciones al efecto o alguna prueba documental que así lo indique, no se encuentran pruebas suficientes para determinar la existencia d e una unión marital de hecho vigente para el momento del accidente de tránsito, ni un interés actual y directo de la citada demandante, razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa en su caso.”7

Luis Hernando Cogua Orozco y otros Reparación Directa 2019–00205

calidad de ser único3 y la non reformatio in pejus4, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

calidad de ser único3 y la non reformatio in pejus4, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado l e está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 7 y dispositivo 8 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pr etensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”9.10

competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”9.10

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que

3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de ju nio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resue lto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos

en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y s entencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la provide ncia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la cau sal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en l a facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 9 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva

decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 9 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucio nal C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).8

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correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 11 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un sólo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.

o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado13 unificó su juri sprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una c

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