TA CUN - 11001334306120190022301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190022301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001334306120190022301

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 27 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Luis Fernando Tamayo Niño, Sandra Liliana Caicedo Ortegón, María Alejandra Tamayo Caicedo, Luis Fernando Tamayo Valencia y Adriana Gisella Tamayo Valencia, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Rama Judicial – Dirección de la Administración de Justicia y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con la finalidad que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados ante la omisión de librar mandamiento ejecutivo sobre la totalidad de pago que se impuso a en la jurisdicción ordinaria , la

demandada administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados ante la omisión de librar mandamiento ejecutivo sobre la totalidad de pago que se impuso a en la jurisdicción ordinaria , la cual le habría impedido recibir el pago de las condenas judiciales de las que fue beneficiaria, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“1°.) Declarar la responsabilidad patrimonial: A°.) De la NaciónRama Judicial por los daños causados a los demandantes, con ocasión de ERROR JUDICIAL y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contenidos en las providencias que no profirieron los Mandamientos Ejecutivos de las sentencias de Justicia y Paz de Julio 3 de 2015 expedida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Febrero 24 de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 2008-83167, y; B°.) De la Nación - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIVpor FALLA DEL SERVICIO, por no pagar la TOTALIDAD de las condenas impuestas, dentro de las que se encuentran las ACUMULADAS de la Justicia Ordinaria a las Sentencias antes dichas, de que fue objeto el ex paramilitar JOHN FREDY RUBIO SIERRA como Coautor del HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en la persona de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, y demás integrantes del Bloque Tolima deExpediente: 11001333603820170036601

Demandante: Cindy Tatiana García Gómez Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Cindy Tatiana García Gómez Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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las ACCU, y subsidiariamente el Estado a través del FONDO PARA LA

REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS de la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

2°.) Declarar la NULIDAD de la Resolución 131 de Diciembre 13 de 2017, Resolución No.06111 de Octubre 24 de 2018, notificada en Octubre 30 de 2018 que al desatar recurso de Reposición contra la anterior confirmó la decisión, y de la Resolución No.201851912 de Octubre 26 de 2018, notificada en Octubre 30 de 2018 por la cual dirimió la Apelación confirmando la decisión, emitidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y' REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV-, mediante las que se mantuvo en la d ecisión de no pagar los valores de la REPARACIÓN JUDICIAL en su TOTALIDAD, conforme lo contienen las sentencias de Justicia y Paz de marras.

3°.) Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a la NaciónRama Judicial y Nación-UARIV pagar, los daños y perjuicios irrogados con sus omisiones, las siguientes sumas de dinero dejadas de cancelar conforme lo ordenan las sentencias de Justicia y Paz aquí referidas:

3°.1.) A LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, $99.182.727.44, producto de convertir la condena d e Justicia Ordinaria y acumulada a las sentencias de Justicia y Paz los 148.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes al

convertir la condena d e Justicia Ordinaria y acumulada a las sentencias de Justicia y Paz los 148.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la demanda que en 2019 es de $828.116 ($122.842.727.44), pero, que su conversión definitiva sea al momento de su cancel ación, menos $12.300.000 recibidos en 2012 por Lesiones Personales de Carácter Permanente y $11.360.000 recibidos en 2018 en parte de la REPARACIÓN JUDICIAL por el Homicidio en Grado de Tentativa Agravado, por concepto de

LUCRO CESANTE.

3°.2.) A LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, $414.058.000, producto de convertir la condena de Justicia Ordinaria y acumulada a las sentencias de Justicia y Paz los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la demanda que en 2019 es de $828.116, pero, que su conversión definitiva sea al momento de su cancelación, por concepto de PERJUICIOS MORALES.

3°.3.) A LUIS FERNANDO TAMAYO VALENCIA, $28.864.611, producto de convertir la condena de Justicia y Paz de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la demanda que en 2019 es de $828.116 ($41.405.800), pero, que su conversión definitiva sea al momento de su cancelación, menos $12.541.189 pagados en 2018, por concepto de daño moral subjetivado.

3º.4.) A ADRIANA GISELLA TAMAYO VALENCIA, $28.864.611, producto de convertir la condena de Justicia y Paz de 50 salarios mínimos legales

moral subjetivado.

3º.4.) A ADRIANA GISELLA TAMAYO VALENCIA, $28.864.611, producto de convertir la condena de Justicia y Paz de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la demanda que en 2019 es de $828.116 ($41.405.800), pero, que su conversión definitiva sea al momento de su cancelación, menos $12.541.189 p agados en 2018, por concepto de daño moral subjetivado.

3°.5.) A MARIA ALEJANDRA TAMAYO CAICEDO, $28.864.611, producto de convertir la condena de Justicia y Paz de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la demanda que en 2019 es de $ 828.116 ($41.405.800), pero, que su conversión definitiva sea al momento de su cancelación, menos $12.541.189 pagados en 2018, por concepto de daño moral subjetivado.

3º.6.) A SANDRA LILIANA CAICEDO ORTEGÓN, $28.864.611, producto de convertir la condena d e Justicia y Paz de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la demanda que en 2019 es de $828.116 ($41.405.800), pero, que su conversión definitiva sea al momento de suExpediente: 11001333603820170036601

Demandante: Cindy Tatiana García Gómez Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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cancelación, menos $12.541.189 pagados en 2018, por concepto de da ño moral subjetivado.

4°.) Condenar en costas a las entidades demandadas.”

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cancelación, menos $12.541.189 pagados en 2018, por concepto de da ño moral subjetivado.

4°.) Condenar en costas a las entidades demandadas.”

2. Hechos

Manifestó que, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz en sentencia del 3 de julio de 2015, condeno a ex integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU por el delito de desplazamiento forzado y homicidio agravado en g rado de tentativa, los cuales fueron declarados crímenes de guerra por la Fiscalía 16 Especializada del Circuito de Bogotá, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en procidencia del 24 de febrero de 2016, en donde se reconoció como víctimas al demandante y su núcleo familiar, reconocimiento medidas de reparación las cuales se acumularon al Fallo de Justicia y Paz, concretamente con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá que se adelantó en contra de un ex paramilitar, como coautor de homicidio agravado en grado de tentativa, la cual confirmó en sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2016, la cual fue aclarada el 29 de marzo de 2016.

Explicó que, en la sentencia de primera instancia se condenó a Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, solidariamente responsables con los ex integrantes del bloque Tolima de la ACCU, con inclusión de los bienes de la Casa Castaño, al pago de los daños materiales e inmateriales ocasionado por los punibles,

Rubio Sierra y otros, solidariamente responsables con los ex integrantes del bloque Tolima de la ACCU, con inclusión de los bienes de la Casa Castaño, al pago de los daños materiales e inmateriales ocasionado por los punibles, en los montos establecidos en la parte motiva de la sentencia, subsidiariamente con el Estado, por medio del Fondo de Reparación a las Víctimas.

Mencionó que, en primera instancia se liquidó la indemnización por desplazamiento forzado, a favor de Luis Fernando, Adriana Tamayo Valencia, María Alejandra Tamayo Caicedo y Sandra Liliana Caicedo Ortegón, por concepto de daños morales. En sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema de Justicia, confirmó la condena del pago de la indemnización a través de la orden de imposición para el pago de los daños y perjuicios decretados por la justicia ordinaria, condenando en contra de ex paramilitares y el Estado de manera subsidiaria a través del Fondo de Reparación de Víctimas.

Señaló que, presentó ante el Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, las solicitudes de mandamiento ejecutivo a fin de ejecutar la sentencia, las cuales efectuó así: i) el 9 de julio de 2016, solicito mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad para las VíctimasFondo de Reparación, para reconocer la indemnización en favor de Luis Fernando Tamayo Niño, en cumplimiento a la orden emitida por la Sala deExpediente: 11001333603820170036601

Demandante: Cindy Tatiana García Gómez

Fondo de Reparación, para reconocer la indemnización en favor de Luis Fernando Tamayo Niño, en cumplimiento a la orden emitida por la Sala deExpediente: 11001333603820170036601

Demandante: Cindy Tatiana García Gómez Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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casación de la Corte Suprema de Justicia; ii) el 11 de julio e3 2016, presentó adición a la solicitud de mandamiento de pago dentro en armonía con el fallo de segunda instancia, que modificó en el sentido que no fuera exhorto; iii) el 8 de septiembre de 2016, el Juzgado de Ejecución negó el mandamiento ejecutivo, aduciendo que no habían trascurrido los 10 mese desde la ejecutoria de la sentencia, sobre el cual presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, la cual confirmo en primera instancia 6y en segunda, declaro la nulidad pues la decisión no se emitió en audiencia, siendo este un proceso oral.

Aclaró que, en audiencia del 28 de febrero de 2017 ante el Juez de Ejecución presentó solicitud de ap remio para el reconocimiento de la indemnización las cuales fueron negadas pues no había resuelto una aclaración presentada por la UARIV, ante la Sala de Justicia y Paz que emitió la sentencia el 3 de julio de 2015, decisión sobre la cual se interpuso recu rso de apelación el cual le correspondió avocar conocimiento a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, el cual profirió decisión en audiencia del 5 de octubre de 217, en la que resolvió confirmar la violación al derecho de ejecución de la sentencia y justa indemnización.

Tribunal de Bogotá, el cual profirió decisión en audiencia del 5 de octubre de 217, en la que resolvió confirmar la violación al derecho de ejecución de la sentencia y justa indemnización.

3. Sentencia apelada

El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia remítase a la Oficina de Apoyo o qu ien haga sus veces para la liquidación de los gastos procesales y devoluciones de las sumas, de ser procedente.

(…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Establecido lo anterior, se precisa que la parte demandante adujo como fundamento de la responsabilidad a cargo de la entidad demandada Nación, Rama Judicial el presunto error judicial en que incurrió el Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz al no librar mandamiento de pago sobre las sentencias de 3 de julio de 2015 proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 2008 -83167 condenatoria en contra del Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), contra el exparamilitar John Fredy Rubio Sierra p or el punible de homicidio agravado en grado tentativa. Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con

Córdoba y Urabá (ACCU), contra el exparamilitar John Fredy Rubio Sierra p or el punible de homicidio agravado en grado tentativa. Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 24 de febrero de 2016.

Igualmente, considera que existió error en la providencia que desató el recurso de apelación contra la decisión de negar el mandamiento, proferida por la SalaExpediente: 11001333603820170036601

Demandante: Cindy Tatiana García Gómez Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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de Justicia y Paz, el 5 de octubre de 2017 por la Sala de Justicia y Paz y confirmó la decisión con argumentos de improcedencia del mandamiento sobre las sentencias proferidas por esa especialidad.

Procede entonces el despacho a realizar el análisis de los presupuestos para configuración del error jurisdiccional:

a) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes.

Este requisito se encuentra debidamente cumplido, ello si se tiene en cuenta que:

El 5 de octubre de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación presentada por Luis Fernando Tamayo Niño en su calidad de víctima, contra las determinaciones adoptadas en audiencia del 28 de febrero y 7 de abril de 2017, por el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional que negó mandamiento ejecutivo, en ese orden se encuentra satisfecho dicho requisito (fl. 91 Doc. 001 PruebasDemanda) :

Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional que negó mandamiento ejecutivo, en ese orden se encuentra satisfecho dicho requisito (fl. 91 Doc. 001 PruebasDemanda) :

(…) Así las cosas, se encuentra que frente a la providencia proferida por el juez con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz se inc oó el respectivo recurso de apelación, que fue resuelto por la segunda instancia, providencia última contra la que no cabía más recursos.

b) Que la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada.

Comoquiera que el auto de 5 de octubre de 2017 es una providencia de segunda instancia que fue leída en audiencia, se encuentra ejecutoriada según oficio nro. 4059 de 3 de octubre de 2019, remitido por la asistente jurídica del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Salas de Justicia y Paz con destino al accionante, el que señaló (fl. 15 Doc. 006):

(…)

c) Que la providencia sea contraria a derecho.

Se debe aclarar en el análisis de este punto, que el objetivo legal de revisar las providencias acusadas conforme a los errores de hecho y de derecho manifestados por la parte demandante, en ningún momento se constituye como tercera instancia, dado que ese no es el objetivo del medio de control.

Para analizar este presupuesto, es necesario reiterar que la parte demandante adujo que las providencias incurrieron en los siguientes defectos:

En cuanto a la providencia proferida por el Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, el actor cuestionó que, en una primera

adujo que las providencias incurrieron en los siguientes defectos:

En cuanto a la providencia proferida por el Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, el actor cuestionó que, en una primera decisión, proferida el 8 de septiembre de 2016, el Juez de Ejecución de Sentencias hubiera negado los manda mientos ejecutivos, porque no habían transcurrido los 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, según el 307 del C.G.P. decisión que, posteriormente, fue declarada nula por no haberse emitido en audiencia oral. Aunque tal decisión no se encuentra dentr o del plenario, el Despacho advierte si fue objeto de nulidad, como el mismo actor lo refiere, tal declaratoria la extrajo del ordenamiento y, por ende, no puede ser objeto de estudio en este escenario.

Ahora bien, respecto de la segunda decisión, el act or reprocha que el juez hubiera negado el mandamiento ejecutivo, porque no se había resuelto unaExpediente: 11001333603820170036601

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aclaración a la sentencia sobre la cual se pretendía ejecución hecha por la UARIV, lo que no permitía la ejecutoria de los fallos, argumento que consideró violatorio del derecho a la ejecución de la sentencia y justa indemnización, porque habían transcurrido más de 10 meses y al no ser la UARIV sujeto procesal, su solicitud no impedía la ejecutoria del fallo.

Revisados los antecedentes de la providencia de segu nda instancia leída por

porque habían transcurrido más de 10 meses y al no ser la UARIV sujeto procesal, su solicitud no impedía la ejecutoria del fallo.

Revisados los antecedentes de la providencia de segu nda instancia leída por la Sala de Justicia y Paz el cinco (5) de octubre de 2017, en el acápite de antecedentes, el Despacho constata que la solicitud de mandamiento ejecutivo se realizó por el actor durante el desarrollo de la audiencia de seguimiento a la sentencia del 28 de febrero de 2017 adelantada por el juez de ejecución y luego de que interviniera la delegada del Fondo de Reparación a las Víctimas, quien indicó que las sumas de indemnización, aplicando los topes que señala la Ley 1448 de 2011 no eran suficientes para cubrir la sentencia, y que para efectos del reconocimiento había elevado solicitud de aclaración para poder emitir la primera resolución de pago, en estos términos se consignó (fl. 90 Doc.001 PruebasDemanda): (..)

Visto el argumento que indicó el Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz para negar el mandamiento no advierte el Despacho que sea contrario a la situación fáctica presentada ni a derecho, pues si era cierto que se había elevado aclaración a la sentenc ia por parte del Fondo de Reparación a las Víctimas para efectos de tener claridad sobre la forma correcta de emitir la resolución de pago, y la pretensión del actor, otrora víctima, era que se librara mandamiento ejecutivo contra el Fondo por las sumas re conocidas en la sentencia, resultaba razonable que adujera razones de firmeza de una decisión que se pretendía sirviera como título ejecutivo para negar el mandamiento

mandamiento ejecutivo contra el Fondo por las sumas re conocidas en la sentencia, resultaba razonable que adujera razones de firmeza de una decisión que se pretendía sirviera como título ejecutivo para negar el mandamiento solicitado. Ahora, otra cosa es que la segunda instancia haya determinado que no procedía el mandamiento ejecutivo, porque no es una figura reglada en la Ley 975 de 2005, norma rectora del procedimiento en Justicia y Paz.

Frente a la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz y leída el 5 de octubre de 2017, el actor señaló, en síntesis, que los argumentos utilizados para sustentar que a las sentencias proferidas dentro del sistema de justicia transicional no le son aplicables el mandamiento ejecutivo son constitutivos de error judicial, porque desconoce la naturaleza del juez de ejecución que se creó para materializar los derechos de las víctimas y desconoce que el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 contempla la complementariedad, integración y remisión normativa; desconoce que las solicitudes de mandamiento no estaba fundamentadas en exhortos, sino en condenas; que sí hay condena subsidiaria al Estado; que según el artículo 422 del C.G.P. cualquier sentencia ejecutoriada es susceptible de ejecución; Finalmente, precisó que cualquier argumento destinado a desestimar la validez del principio universal de ejecución de la sentencia es constitutivo de error, pues los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, coercibilidad de las sentencias, permiten que los fallos con fuerza de cosa juzgada tengan trascendencia para obtener su cumplimiento.

La providencia cuestionada, a partir del numeral 3.4. reseñó los argumentos por los que la figura del mandamiento en procesos de justicia transicional no

de cosa juzgada tengan trascendencia para obtener su cumplimiento.

La providencia cuestionada, a partir del numeral 3.4. reseñó los argumentos por los que la figura del mandamiento en procesos de justicia transicional no resulta aplicable, e hizo énfasis en que son las audiencias de seguimiento a las sentencias, la vía adecuada para exigir el cumplimiento de las medidas contenidas en los fallos. Para este efecto, expuso que en escenarios de materia transicional el concepto de reparación que parte de la Reparación Civil, va más allá de la indemnización de un dañ o concreto y no se limita a lo patrimonial, sino que abarca otros aspectos como la rehabilitación, satisfacción, no repetición y medidas simbólicas de resarcimiento principalmente de los grupos armados. Puso de presente el análisis que hizo la Corte Constitucional a la Ley 975 de 2005 y la apuesta política que resultó ser esta norma en la búsqueda del valor de la paz y la posibilidad de juzgar miles de delitos cometidos duranteExpediente: 11001333603820170036601

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y con ocasión del conflicto, que implica que la forma en que los delitos son presentados por la Fiscalía y estudiados por la magistratura, no pueda ceñirse por las actuaciones de la justicia permanente, pues de aplicar esas reglas el carácter de transicional desaparecería. En los siguientes términos lo precisó la

sentencia:

(…)

Recapitulados los argumentos señalados por la Sala de Justicia y Paz, encuentra el Despacho suficientemente sustentadas las razones del por qué no

sentencia:

(…)

Recapitulados los argumentos señalados por la Sala de Justicia y Paz, encuentra el Despacho suficientemente sustentadas las razones del por qué no era procedente el mandamiento ejecutivo con respecto de las sentencias proferidas en desarrollo del proceso transicional, las finalidades y razones de ser del sistema, así como la ausencia de esta facultad para el juez de ejecución de sentencias para librar mandamiento ejecutivo, y la no posibilidad de acudir a figuras del derechos privado, entre otras razones, por el número de víctimas que agrupa cada proceso, por lo que no se encuentra error en la providencia.

Ahora bien, en el sistema de Justicia y Paz no existen sentencias de responsabilidad contra el Estado, por cuanto la determinación de este tema está asignado a los jueces de la reparación directa, por tanto, la Sala de Justicia y Paz no erró en su providencia al señalar que no hay sentencias contra el Estado y que lo que estableció el sistema de justicia transicional fue una subsidiaridad en el pago de los daño s y perjuicios, obligación que está en primer lugar en cabeza de los postulados y solidariamente con los demás integrantes del Bloque al que pertenecieron. Formas previstas en la ley 975 de 2005, la sentencia C-370 de 2006 y que fueron desarrolladas en la sentencia del tres (3) de julio de 2015, en los siguientes términos (fl. 450 Doc. 043):

Lo expuesto con precedencia permite concluir que no hay configuración de error jurisdiccional dentro de las providencias atacadas, porque las mismas no se encontraron contrarias a derecho; en atención a lo cual se negara las pretensiones de reparación directa dentro del presente proceso, frente a la Rama Judicial.

jurisdiccional dentro de las providencias atacadas, porque las mismas no se encontraron contrarias a derecho; en atención a lo cual se negara las pretensiones de reparación directa dentro del presente proceso, frente a la Rama Judicial.

Al respecto, el Despacho encuentra acreditado que en sentencia del tres (3) de julio de 2015 la Sala de Justicia y Paz reconoció a los accionante las siguientes indemnizaciones (fl. 443 Doc. 043):Expediente: 11001333603820170036601

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La Coordinadora del Grupo de Trabajo del Fondo para la Reparación a las Víctimas de la Unidad para la Atención a las Víctimas expidió la resolución nro. 131 de 13 de diciembre de 2017, a través del cual dio cumplimiento parcial a las sentencias de 3 de jul io de 2015 y 24 de febrero de 2016, dentro de los radicados de Justicia y Paz nro. 110016000253 -200883167 y 46789 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Vistos los considerandos de la resolución este estrado judicial constata que la entidad demandada expidió el acto administrativo con fundamento legal y jurisprudencial, de acuerdo con el cual una vez ponderado el orden en que debían afectarse los recursos para el pago de las indemnizac iones, ante la insuficiencia de recursos provenientes de los postulados y del bloque en general, la necesidad de acudir a los recursos del presupuesto general de la

debían afectarse los recursos para el pago de las indemnizac iones, ante la insuficiencia de recursos provenientes de los postulados y del bloque en general, la necesidad de acudir a los recursos del presupuesto general de la Nación y la sostenibilidad del sistema, decidió asignar los montos de acuerdo con el criter io señalado en la norma. El sustento jurisprudencial y legal para proceder de tal forma se consignó así (fl. 127 Doc. 001 Pruebas Demanda): (…)

Así, luego de contabilizar los recursos del Fondo provenientes de los integrantes del Bloque, concluyó que de l os $11.714.676.421, 36 (once mil setecientos catorce millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiún pesos con treinta y seis centavos) que se necesitaban para pagar las indemnizaciones seExpediente: 11001333603820170036601

Demandante: Cindy Tatiana García Gómez Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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contaba con $6.367.974 (seis millones trescientos se senta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos), por lo que determinó acoger lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011: (…) Finalmente, y luego de revisar los argumentos presentados en recurso de reposición y subsidio de apelación resueltos mediante resolución nro. 06111 de 24 de octubre de 2018 y resolución nro. 201851912 de 26 de octubre de 2018, la entidad concluyó que el esquema adoptado en la Resolución nro. FRV 131 de 13 de dicimebre de 2017, no era contrario a la Constitución.

la entidad concluyó que el esquema adoptado en la Resolución nro. FRV 131 de 13 de dicimebre de 2017, no era contrario a la Constitución.

Así, revisada por el Despacho el contenido de la norma que invocó la UARIV, esto es, el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, se constata que establece que si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, este pago se limitará al mo nto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, lo que no obsta para que el victimario deba reconocer la totalidad de la indemnización. En estos términos lo contempla la citada disposición:

ARTÍCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.

En los proc esos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.”

correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.”

Con fundamento en lo expue sto, para el caso sub judice, no se encuentra probada la existencia de daño antijurídico, porque las consideraciones de la entidad que cuestiona el actor encuentran fundamento legal y jurisprudencial; las sumas que reconocieron fueron hechas con lo

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