TA CUN - 11001334306120190024301-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190024301-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-061-2019-00243-01 Sentencia SC3-23022625 Medio de control Reparación Directa Demandante Teresa de Jesús Contreras Fulay y otros Demandado Superintendencia de Notariado y Registro. Tema Funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respecto a los trámites de registro. Eventos en que procede la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro ante fallas en el registro. Se debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado del comprador con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos. No se acreditó el incumplimiento de las funciones. No hay nexo de causalidad entre el daño y las anotaciones en el certificado de libertad y tradición.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora Teresa de Jesús Contreras Fulay en representación de su menor hija y otros contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA
El 30 de agosto de 2019 la señora Teresa de Jesús Contreras Fula presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de
reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio registral debido al incumplimiento y omisión en los deberes legales relacionados con la función y el servicio público registral . La señora Contreras celebró un contrato de promesa de compraventa el día 16 de mayo de 2015 con la señora Aura Lucía Cadena Baquero para comprar el derecho de dominio y posesión material del inmueble correspondiente al 69,445% adjudicado a la menor Ingrid Lorena Ruiz Contreras , protocolizándose el día 21 de mayo de 2015 con escritura pública 636 de la Notaría 74 del Circuito de Bogotá y registrada en la oficina de instrumentos públicos-Zona Sur-Bogotá, certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 50S40113623. La Registraduría inició una actuación administrativa que culminó con dejar sin valor y efectos jurídicos las anotaciones No. 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40113623, y la anotación No. 11 concerniente al registro de la escritura pública No. 00636 de mayo de 2015 por falsa tradición compraventa de cosa ajena.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.2 Teresa de Jesús Contreras Fula y otros
El 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.2 Teresa de Jesús Contreras Fula y otros Reparación Directa Exp. 2019-00243
Como sustento de su decisión, precisó que el daño se encuentra debidamente probado al encontrarse limitado plenamente el derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50 S -40113623 adquiriendo por Ingrid Lorena Cadena, según negocio jurídico que obra en la escritura pública No. 636 del 21 de mayo de 2015 de la Notaría 74 de Bogotá.
En seguida, en cuanto a la falla en el servicio, señaló que no está probado que la motivación fundamental para llevar a cabo el negocio jurídico de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50 S -40113623 entre la señora Teresa de Jesús Contreras Fula, actuando como representante de la menor Ingrid Lorena Ruiz Contreras con Aura Lucia Cadena Baquero, hubiese sido la buena fe depositada en la consulta del certifica do de libertad y tradición, dado que no se aportó este documento u otra prueba que permitiera establecer que previo a la celebración del negocio la señora Contreras Fula hubiese conocido la realidad registral del inmueble que pretendía adquirir.
Luego, i ndicó que de haberse realizado el estudio juicioso del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50 S -40113623, la compradora se hubiese percatado que, si bien la función registral permite la radicació n y
tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50 S -40113623, la compradora se hubiese percatado que, si bien la función registral permite la radicació n y da aplicación al principio de prioridad o rango, las anotaciones 8, 9 y 10 dan cuenta de las irregularidades adelantadas para adquirir el inmueble al parecer por parte de la señora Baquero.
Así, igualmente adujo que el certificado de tradición da cu enta de un negocio jurídico al parecer efectuado por Sandra Milena Berbecí en un momento en el cual se encontraba limitado su derecho real sobre el inmueble al tener un embargo vigente, situación que en los términos del artículo 1521 del Código Civil constituye el objeto ilícito de enajenación del inmueble. Además, advierte, que se observa fácilmente y ofrece motivo de sospecha suficiente, el hecho de que primero ante notaría pública se levante una escritura pública para cancelar una hipoteca y posteriormen te sea cancelado el embargo proveniente del título judicial.
Resaltó que el negocio jurídico entre la demandante y la señora Aura Cadena Baquero data del 21 de mayo de 2015, no obstante, la querella de perturbación presentada por Berbecí Muñoz data del 8 de agosto de 2014, dado que desde el 22 de julio de 2014, se había dado cuenta de la ocupación de extraños de su propiedad.
Concluyó que existe carencia de nexo de causalidad entre el negocio jurídico de compraventa de inmueble entre Íngrid Lorena Ruíz Contreras y Aura Lucía Cadena Baquero y la información contenida en el certificado de tradición de este.
Concluyó que existe carencia de nexo de causalidad entre el negocio jurídico de compraventa de inmueble entre Íngrid Lorena Ruíz Contreras y Aura Lucía Cadena Baquero y la información contenida en el certificado de tradición de este.
Añadió que se configura el hecho de un tercero dado que la demandada no pudo prever o anticipar de manera alguna que los documentos presentados para registrar las anotaciones 8, 9 y 10 del mentado certificado, eran al parecer “falsas” o al menos no correspondían a las originales obrantes en los despachos Notariales y judiciales de donde decían provenir. (CD fl. 199 Cp2 “ 023.Fallo2019-243”)
2. Fundamentos del recurso.
El 28 de septiembre de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación para efectos de que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las súplicas de la demanda.3 Teresa de Jesús Contreras Fula y otros Reparación Directa Exp. 2019-00243
Sostuvo que la parte actora depositó su confianza institucional en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto al certificado de libertad y tradición para la adquisición del inmueble objeto de litigio, el cual, es requerido por los notarios para elevar a escritura pública la adquisición del inmueble con el fin de verificar que se encuentra libre de todo gravamen, medida o afectación alguna para efectuar su solemnidad y protocolización.
Insiste en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no llevó a cabo el formato de calificación (parágrafo 4 art. 8 Ley 1579 de 2012 vigente para el momento de los hechos)
Insiste en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no llevó a cabo el formato de calificación (parágrafo 4 art. 8 Ley 1579 de 2012 vigente para el momento de los hechos) respecto a la anotación registral No. 8 del certificado de libertad y tradición de la matrícula No. 50S-40113623 que describe el contenido del oficio No. 287 de 13 de febrero de 2015, enviado por el Juzgado 8 Civil del Circuito sobre la anotación No. 7, alusivo la cancelación de la providencia judicial de embargo, por ende, la demandada debió haber requerido al respectivo despacho emisor del instrumento, pues de haberse efect uado se hubiera detectado que el documento era apócrifo.
Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos perteneciente al extremo demandado tampoco adelantó las constancias de inscripción que dispone el artículo 21 del estatuto registral respecto a las anotaciones 8 y 9 del reseñado folio de matrícula.
Resaltó que la demandada desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado dentro de la providencia con radicado interno No. 23128 con efecto erga omnes donde se dispone los principios para guiar la actividad registral, al momento de registrar las anotaciones 8, 9 y 10, ya que de haberlo hecho además de inadmitir o suspender el trámite registral, debió también efectuarlo por la presunta o posible falsedad en el documento registral, habida cuenta que el folio de matrícula del inmueble aludido ostentaba inconsistencias que afectaban su credibilidad, tales como la anotación No. 9 de cancelación de hipoteca cuando
cuenta que el folio de matrícula del inmueble aludido ostentaba inconsistencias que afectaban su credibilidad, tales como la anotación No. 9 de cancelación de hipoteca cuando el bien aún se encontraba limitado su dominio fuera de comercio con la anotación No. 7 , que registraba embargo ejecutivo con acción real, cuando es sabido que primero para levantar la hipoteca, previamente se debía haber cancelado la medida cautelar de embargo, al igual que lo reflejado en la anotación No. 10 que registraba la compraventa d el referido inmueble.
Arguyó que sí se presenta el nexo de causalidad directo en cuanto a las anotaciones 8, 9 y 10 del certificado de libertad y tradición de la matrícula No. 50S -40113623, dado que una vez enterada de la información que usualmente se acostumbra en la adquisición de inmuebles reflejada en los certificados de tradición, las demandantes confiaron plenamente en la capacidad que recae en la oficina de Registro de Instrumento públicos por tratarse de una institución caracterizada por la guar da de la fe pública, la seguridad jurídica de los inmuebles, al igual que por vigilar y controlar el servicio registral y notarial.
Finalmente, señaló que no comparte lo expuesto por el a quo de que la demandada no pudo prever o participar de manera algu na que los documentos presentados para registrar las anotaciones 8, 9 y 10 eran al parecer falsas o al menos no correspondían a las originales obrantes en los despachos notariales y judiciales de donde decía provenían, contrario a ello, la oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos si tuvo las herramientas o instrumentos para evitar lo sucedido de haber cumplido con sus obligaciones legales y jurisprudenciales.
la oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos si tuvo las herramientas o instrumentos para evitar lo sucedido de haber cumplido con sus obligaciones legales y jurisprudenciales.
(CD fl. 199 Cp2 “026 APELACIÓN”)
El 9 de febrero de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (CD fl. 199 Cp2 “031ConcedeApelacionSentencia2019-00243”)4 Teresa de Jesús Contreras Fula y otros Reparación Directa Exp. 2019-00243
3. Alegatos
El 12 de octubre de 20211, la parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando que no se presenta nexo de causalidad entre el daño sufrido por la demandada y la conducta de la entidad, pues no se allegó prueba que demostrara la vinculación de las anotaciones que realizó la demandada con la estafa de la cual fue víctima la parte actora, antes por el contrario se demuestra que la demandante nunca se molestó por revisar el certificado de libertad y tradición del inmueble, por ende no conocía de dichas anotaciones antes de que se materializara el acuerdo.
Insistió en que el daño antijurídico reclamado es imputable a un tercero pues las anotaciones 8, 9 y 10 tienen su origen en personas involucradas en el trámite fraudulento quienes estafaron a la demandante y le ocasionaron perjuicios.
Finalmente, manifestó que las anotaciones No. 08, 09 y 10 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40113623 fueron registradas siguiendo el trámite y atendiendo las obligaciones
Finalmente, manifestó que las anotaciones No. 08, 09 y 10 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40113623 fueron registradas siguiendo el trámite y atendiendo las obligaciones establecidas en el artículo 13 ss de la Ley 1579 de 2012 para el pro ceso de registro de un título o documento en cualquier folio de matrícula inmobiliaria, ejecutándose satisfactoriamente las distintas fases de radicación, calificación, inscripción y constancia de haber ocurrido tal, además ante las irregularidades advert idas, procedió a adelantar el trámite administrativo correspondiente.
La parte actora radicó el 12 de octubre de 2021, escrito de alegatos de conclusión reiterando sus argumentos contentivos en la demanda, en el traslado a las excepciones, alegatos de conclusión y sustentación de impugnación.2
El Procurador no emitió concepto.
4. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 27 de septiembre de 2021, fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora y de corrió traslado a las partes para alegar de conclusión3.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio registral en las anotaciones No. 8, 9 y 10 del folio de
de la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio registral en las anotaciones No. 8, 9 y 10 del folio de matrícula No. No. 50 S -40113623 lo cual ocasionó que la parte actora comprara un inmueble
1 Exp. Samai “ 3_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 7” 2 Exp. Samai “ 4_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) Nro Actua 8” 3 Exp. Samai “ 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOCX) NroActua 3”5 Teresa de Jesús Contreras Fula y otros Reparación Directa Exp. 2019-00243
que se encontraba limitado su derecho.
El a quo niega pretensiones de la demanda debido a que no se observa nexo alguno entre la realización del negoc io jurídico a través del cual Ingrid Lorena Ruiz Contreras adquirió presuntamente la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S40113623 y los registros efectuados por la entidad demandada, ya que no se logró probar que previo a la adquisición del inmueble la representante de la compradora hubiese analizado tal documentación; además, de haberlo hecho se hubiese percatado de las irregularidades en las fechas de los actos jurídicos, registrados. Seguido a ello, se tiene que existe la configuración del hecho de un tercero, ya que los documentos con los cuales se realizaron los registros inmobiliarios contenidos en las anotaciones 8, 9 y 10 del folio de
existe la configuración del hecho de un tercero, ya que los documentos con los cuales se realizaron los registros inmobiliarios contenidos en las anotaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40113623, se basan en lo que presuntamente serían documentos falsos, que a simple vista no daban motivos de duda suficientes como para detener su registro ni quiera a prevención.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora fundamenta su recurso de apelación en que i) depositó su confianza institucional en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto al certificado de libertad y tradición para la adquisición del inmueble objeto de litigio, el cual, también debió ser requerido por los notarios para elevar la escritura públic a, ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no llevó a cabo el formato de calificación (parágrafo 4 art. 8 Ley 1579 de 2012 vigente para el momento de los hechos) respecto a la anotación registral No. 8 del certificado de libertad y tradición de la matrícula No. 50S-40113623 que tiene que ver con el oficio No. 287 de 13 de febrero de 2015 enviado por el Juzgado 8 Civil del Circuito, requiriendo a este despacho, donde hubiese detectado que el documento era apócrifo; además, omitió las constancias de inscripción que dispone el artículo 21 del estatuto registral respecto a las anotaciones 8 y 9 del reseñado folio de matrícula, herramientas con las cuales hubiese podido advertir que los documentos presentados para registrar las anotaciones 8,9 y 10 eran al parecer falsas o al
del reseñado folio de matrícula, herramientas con las cuales hubiese podido advertir que los documentos presentados para registrar las anotaciones 8,9 y 10 eran al parecer falsas o al menos no correspondían a las originales obrantes en los despachos notariales y judiciales de donde decía provenían, iii) desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado dentro de la providencia con radicado interno No. 23128, respecto a las principios que guían la actividad registral y iv) se debió suspender el trámite ante las inconsistencias en las anotaciones 9 y 10, que daban lugar a presuponer una falsedad en el documento a registrar.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, y debe ser condenada al pago de los perjuicios ocasion ados a la demandante, por las presuntas fallas cometidas en el servicio registral, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40113623, que permitieron que la demandante realizara la compra del bien?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda como quiera que, i) no se demostró el incumplimiento de las funciones por parte de la entidad demandada, máxime cuando dentro de sus labores no6 Teresa de Jesús Contreras Fula y otros Reparación Directa Exp. 2019-00243
se encuentra determinar la validez y/o autenticidad de los títulos sometidos a registro, pues
Teresa de Jesús Contreras Fula y otros Reparación Directa Exp. 2019-00243
se encuentra determinar la validez y/o autenticidad de los títulos sometidos a registro, pues esta función le corresponde es a la jurisdicción ordinaria y ii) en todo caso, es claro que el daño no tuvo origen en la información contenida en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S -40113623, puesto que la parte actora para efectos de concretar el negocio jurídico de compraventa del referido bien con la señora Aura Lucia Cadena Baquero, no verificó el mismo, no demostrándose un actuar diligente y cuidadoso respecto a la constatación del estado jurídico del inmueble que se prendía adquirir antes de realizar el negocio jurídico, pues para la fecha de adquisición del mismo ya se encontraba una querella por ocupación en este inmueble.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento
y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Dado que el daño se concretizó cuando la entidad demandada terminó con la actuación administrativa con la resolución No. 8527 de 11 de agosto de 2017, donde dejó sin efectos jurídicos las anotaciones 08, 09 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50S -40113623, y respecto a la anotación No. 11 relacionada con la adquisición del inmueble objeto de debate por la aquí demandante a través de compra y venta, decidió cambiar la naturaleza jurídica de ese acto quedando como FALSA TRADICIÓN código 0604 COMPRAVENTA DE COSA AJENA” ( fls. 127 a 141 Cp1) razón por la cual se tendrá como punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción esta fecha, por lo tanto, se puede concluir que la demandante contaba hasta el 12 de agosto de 2019 para presentar la demand a, no obstante, con la solicitud de conciliación extraprocesal radicada el día 10 de enero de 2019
demandante contaba hasta el 12 de agosto de 2019 para presentar la demand a, no obstante, con la solicitud de conciliación extraprocesal radicada el día 10 de enero de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación ( respecto a la demandante Ingrid Lorena Ruiz Contreras) se suspendió el término de caducidad, hasta el día 14 de marzo de 2019, cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 por parte de esta entidad (fls. 142 y 143 Cp1); igualmente para los demás demandantes se suspendió la caducidad con la solicitud de conciliación extraprocesal radicada el día 24 de mayo de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el día 22 de julio de 2019, cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 por parte de esta entidad (fls. 144 y 145 Cp1) lo que qu iere decir que la demanda radicada el 30 de agosto de 2019(fl. 146) se encuentra presentada en tiempo.7 Teresa de Jesús Contreras Fula y otros Reparación Directa Exp. 2019-00243
3. Legitimación en la causa.
a. Por activa.
La demandante Ingrid Lorena Ruiz Contreras se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que, asegura, sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda y busca indemnización, como consecuencia de la presunta falla del servicio registral en la que incurrió la entidad demandada respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S40113623, igualmente los siguientes demandantes se encuentran legitimados dado el
busca indemnización, como consecuencia de la presunta falla del servicio registral en la que incurrió la entidad demandada respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S40113623, igualmente los siguientes demandantes se encuentran legitimados dado el vínculo que tienen con la víctima directa, así:
Demandante Vínculo con la víctima directa. prueba Teresa de Jesús Contreras Fula Madre Fl. 17 Cp1 María Cistina Contreras Fula Hermana Fls. 17 y 21 Cp1 Sara Sofia Bustamante Contreras Sobrina Fls. 17, 21 y 22 Cp1 Anderson Felipe Bustamante González Tercero damnificado No probó Nelson Fernando Gamboa Leyton Tercero damnificado No probó
Para acreditar la legitimación de Anderson Felipe Bustamante González “ cuñado de Ingrid Lorena Contreras” y padre de la demandante Sara Sofía Bustamante, y del señor Nelson Fernando Gamboa Leyton “ Compañero de Hogar de Teresa de Jesús Contreras Fula” s e allegaron dentro del expediente declaraciones extra juicio donde las propias demandantes Teresa de Jesús Contreras Fula y María Cistina Contreras Fula, junto a los señores Anderson Felipe Bustamante González y Nelson Fernando Gamboa Leyton declaran que c onviven en unión libre y viven con las demandantes y cerca de ellas, respectivamente. (fls. 28 a 33 Cp1)
Ahora, si bien no existe tarifa legal en materia contencioso administrativa para probar la calidad de tercero damnificado, al existir libertad prob atoria,correspondiéndole a los interesados demostrar su derecho.
Cp1)
Ahora, si bien no existe tarifa legal en materia contencioso administrativa para probar la calidad de tercero damnificado, al existir libertad prob atoria,correspondiéndole a los interesados demostrar su derecho.
No obstante, estudiada la declaración juramentada allegada al expediente, la Sala considera que esta prueba carece de valor probatorio para acreditar la legitimación de los señores Anderson Felipe Bustamante González y Nelson Fernando Gamboa Leyton.
Antes de puntualizar en concreto esta argumentación, la Sala indica que el artículo 167 del CGP impone la carga probatoria a la parte interesada de acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones y que se presentan ante el Juez en la demanda. Así, el objeto de la prueba no es otro que permitir que el Juez llegue al convencimiento sobre la existencia de un hecho, a través de la confrontación de las hipótesis fácticas que presentan las partes y la realidad empírica4. Valoración que en últimas le permite determinar al Juez si la hipótesis
4 Peña Ayazo, Iván (2008). Prueba Judicial: análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pp. 19.8 Teresa de Jesús Contreras Fula y otros Reparación Directa Exp. 2019-00243
de la parte es verdadera y, por ende, se tiene o no un derecho. Es decir, los medios probatorios son el mecanismo a través del cual se confrontan los hechos de la demanda con la realidad, por lo que debe existir una distancia entre los primeros y los segundos, debido a que sólo así es posible confrontarlos para llegar al convencimiento sobre la existencia o no de un hecho en discusión.
la realidad, por lo que debe existir una distancia entre los primeros y los segundos, debido a que sólo así es posible confrontarlos para llegar al convencimiento sobre la existencia o no de un hecho en discusión.
En este sentido, es claro que las declaraciones extrajuicio rendidas por las mismas partes a efectos de probar la existencia de los hechos que narran en la demanda, o en su contestación, carecen de valor probatorio5, pues se trata de un medio probatorio a través del cual nueva mente se relatan los hechos sostenidos por las partes, ésta vez, ante el Notario, sin que permita verificar de alguna forma, que esas hipótesis fácticas se corresponden con la realidad. Entonces, al tratarse de una prueba que no es externa a la parte interesada, el Juez no puede comprobar su existencia y, por tanto, no es posible tener como acreditado el hecho que pretendía demostrar la parte.
En el caso en concreto, la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría no permite establecer la convivencia d e los señores Anderson Felipe Bustamante González y Nelson Fernando Gamboa Leyton con la víctima directa, sus vínculos afectivos y/o relación afectiva como terceros damnificados, pues fue rendida por los mismos demandantes, quienes ya habían asegurado en la demanda, sin que permita a esta Sala corroborar la correspondencia de dicha hipótesis en la realidad con testimonios de terceros.
No basta entonces con que las partes declaren los hechos que sustentan sus pretensiones ante Notario, sino que deben cu mplir con la carga probatoria que le es propia (Art. 167 CGP), y que precisamente implica demostrar a través de otros medios probatorios la existencia de los hechos que acreditan su derecho, en este caso, la calidad de terceros
ante Notario, sino que deben cu mplir con la carga probatoria que le es propia (Art. 167 CGP), y que precisamente implica demostrar a través de otros medios probatorios la existencia de los hechos que acreditan su derecho, en este caso, la calidad de terceros damnificados. Entonces, la d eclaración juramentada como medio probatorio autónomo e idóneo no puede tener el mismo valor cuando es utilizado por los mismos demandantes, pues éstos tienen el escrito de demanda para exponer los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y a tra vés de la declaración, no se está acreditando la veracidad de ninguno de ellos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe prueba adicional que acredite que los suscritos, Anderson Felipe Bustamante González y Nelson Fernando Gamboa Leyton tenían una relación afectiva con la víctima directa y por ello, no se tiene por demostrada la calidad de damnificados dentro del sub lite.
Por lo anterior, se declarará la falta de legitimidad en la causa por activa de Anderson Felipe Bustamante González y Nelson Fernando Gamboa Leyton.
b. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la NACIÓN –SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por lo tanto, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona jurídica contra la cual se dirigen las pretensiones y frente a la cual se predica responsabilidad.
5 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. CP: Mauricio Fajard o Gómez. Radicación No. 25000 -23-26-000-2004-01146a la cual se predica responsabilidad.
5 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. CP: Mauricio Fajard o Gómez. Radicación No. 25000 -23-26-000-2004-0114601. Providencia del 12 de febrero de 2014; CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001 -03-24-000-2016-00090-00. Providencia del 20 de febrero de 2020; CP: William Hernández Gómez. Radicación N o. 11001-03-15-000-2019-04145-00. Providencia del 15 de octubre de 2019; CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 73001 -23-31-000-2008-00288-01(41922). Providencia del 6 de febre
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