TA CUN - 11001334306120190024402-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190024402-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-061-2019-00244-02
Demandante : DUVIAN DUQUE USUGA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2021, que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Duvian Duque Úsuga, Elena Úsuga Echavarría, Gabriel Antonio Ávila Julio y Arturo Duque Úsuga, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“2.1.Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión sufrida por el joven DAVID ALEXANDE R ROMERO MELO dentro de la prestación del servicio militar obligatorio.
“2.1.Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión sufrida por el joven DAVID ALEXANDE R ROMERO MELO dentro de la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene al pago a título de indemnización de los siguientes perjuicios.
- Perjuicios Morales. Los que se presumen según la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que se solicitan en la siguiente cuantía.
A favor de cada uno de los demandantes en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Daño a la salud. Dentro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
- Lucro cesante El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
(ver liquidación en capitulo de estimación de cuantía).
2.3 Que se condene al demandado en costas.”. (Transcripción literal)
Hechos
(ver liquidación en capitulo de estimación de cuantía).
2.3 Que se condene al demandado en costas.”. (Transcripción literal)
Hechos
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:
3. El señor Duvian Duque Úsuga , ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No.17 con sede en Carepa – Antioquia en perfecto estado de salud de acuerdo a los exámenes médicos previos al ingreso a la institución.
4. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, en el mes de noviembre de 2018 le inició un brote en la región abdominal de su cuerpo , circunstancia por la que fue remitido al dispensario médico.
5. Luego de ser valorado le diagnosticaron Leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico para manejar dicha enfermedad.
6. La enfermedad le ha dejado secuelas que disminuyeron su capacidad laboral en un 10% de acuerdo con el dictamen pericial aportado con la demanda.
Trámite procesal en primera instancia
7. La demanda por reparto correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (31 ) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
8. Mediante auto del 15 de octubre de 2019, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
9. El 3 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180
Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
9. El 3 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si es o no patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Duvian Duque Úsuga mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la entidad demandada, asociadas a una leishmaniasis.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
10. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la parte demandante, frente al dictamen pericial aportado por la parte demandante se ordenó que surta contradicción.
11. El 8 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas , diligencia en la que se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, se declaró cerrado el periodo probatorio; y se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia
12. El 12 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Gabriel Antonio Ávila
de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Gabriel Antonio Ávila Julio, SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Duvian Duque Úsuga.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas:
- Por perjuicios materiales a favor de Duvian Duque Úsuga la suma de veintidós millones quinientos ochenta y un mil seiscientos setenta y cinco pesos con cincuenta y un centavos ($22.581.675,51).
- Por concepto de daño a la salud a favor de Duvian Duque Úsuga el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.
- Por concepto de perjuicios morales a favor de:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante Leonardo Duvian Duque Úsuga Víctima directa 10 Elena Úsuga Echavarría Madre 10 Arturo Duque Úsuga Hermano 5
CUARTO: Sin condena en costas. (…)”.
13. EL A quo en primer lugar, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en torno a la responsabilidad administrativa generada por daños irrogados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
13. EL A quo en primer lugar, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en torno a la responsabilidad administrativa generada por daños irrogados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
14. Posteriormente, analizó los medios probatorios y concluyó que el dictamen pericial aportado y controvertido, se puede tener como un criterio de la existencia del daño y ante la4
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libertad probatoria lo tuvo como determinación de la pérdida de capacidad labor al del 10% establecida en el mismo, para efectos de la liquidación de los perjuicios.
15. Sostuvo que en tanto el Estado impuso el deber de prestar el servicio militar obligatorio, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues por regla general lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños relacionados con la ejecución de la carga pública.
16. Precisó que se encuentra probado que durante la prestación del servicio militar obligatorio Duvian Duque Úsuga desarrolló la afectación de leishmaniasis cutánea, pese a haber ingresado en buenas condiciones de salud a desempeñar el cargo de soldado regular.
17. Accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, en tanto para la época de los hechos se desempeñaba como soldado regular y en la actualidad es una persona en edad productiva, por lo que tuvo como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente.
consolidado, en tanto para la época de los hechos se desempeñaba como soldado regular y en la actualidad es una persona en edad productiva, por lo que tuvo como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente.
18. De igual forma, ordenó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud, al respecto aclaró que se debe aplicar el perjuicio fisiológico; y accedió a los perjuicios por daño moral, respecto a su liquidación señaló que la misma debería hacerse de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Recursos de apelación
19. Parte demandante. El apoderado de la parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia únicamente en lo que respecta a la indemnización otorgada por perjuicios inmateriales, con fundamento en lo siguiente:
20. Dijo que el a quo desconoció las tablas indemnizatorias acogidas en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a haber hecho referencia a las mismas en la sentencia, lo que en su criterio supone una inexplicable contradicción entre la motivación de la sentencia y el reconocimiento de los perjuicios.
21. Sostuvo q ue se probó que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral superior al 10% lo cua l lo hace acreedor de perjuicios morales y a la salud en cuantía de 20 smlmv y no como lo determinó el a quo apartándose de las tablas dispuestas por el
Consejo de Estado.
22. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La apoderada de la entidad solicitó se revoquen los montos reconocidos por concepto de indemnización de perjuicios con
Consejo de Estado.
22. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La apoderada de la entidad solicitó se revoquen los montos reconocidos por concepto de indemnización de perjuicios con fundamento en lo siguiente:5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
23. Dijo que a Duvian Duque Úsuga le fue diagnosticada leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio , por lo que de acuerdo con el Decreto Ley 1796 de 2000, las autoridades médico-laborales Militares y de Policía (Tribunal Médico y la Junta Médico Laboral), son quienes están llamadas a determinar el origen de la lesión y la imputación al servicio.
24. En relación con los perjuicios morales, señaló que si bien la sentencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 establece los limites indemnizatorios, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, y frente a las víctimas indirectas se les deberá asignar un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación con estas se hallen respecto del lesionado.
25. Dijo que no es procedente el reconocimiento por concepto de daño a la salud, en tanto el mismo solo procede cuando se acredite que sea consecuencia de una enfermedad o accidente que genere alteraciones a nivel del comportamiento y el desempeño de la person a, y en este caso no se acreditan defectos que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar
de Duvian Duque Úsuga.
26. Sostuvo que de material probatorio no es posible establecer que la víctima antes de
caso no se acreditan defectos que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar de Duvian Duque Úsuga.
26. Sostuvo que de material probatorio no es posible establecer que la víctima antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio contaba con una fuente de ingresos económicos, tampoco se demostró que la lesión sufrida afectara sus ingresos o que sus circunstancias laborales se hubiesen visto afectadas, por lo que no es pro cedente el reconocimiento de perjuicios materiales.
Trámite procesal en segunda instancia
27. Por reparto del 27 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
28. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuesto s y sustentados oportunamente por las partes contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
29. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
30. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
30. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
31. Las partes presentaron alegatos de conclusión, pero fueron radicados por fuera del término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
32. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
33. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2021.
Alcance del recurso de apela ción y límites a la competencia del juez de segunda instancia
34. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por
Alcance del recurso de apela ción y límites a la competencia del juez de segunda instancia
34. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por las dos partes, de allí que en los términos del artículo 328 del CGP, la segunda instancia tiene competencia plena para pronunciarse sin restricción alguna respecto del asunto.
Problema jurídico
35. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (6 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extr acontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.
36. A efectos de resolver los recursos de apelación, la Sala deberá determinar:7
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- ¿si tal como lo alega la Entidad demandada, las autoridades llamadas a determinar el origen de la lesión y la imputación del mismo son las autoridades médico-laborales Militares y de Policía?
- Si ¿ hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia en tanto, al tratarse de una pérdida de capacidad laboral igual 10% debió tasarse en una cuantía de 20 smlmv?
- o si como lo afirma la entidad demandada , ¿hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales teniendo en cuenta la proporcionalidad de la lesión?
igual 10% debió tasarse en una cuantía de 20 smlmv?
- o si como lo afirma la entidad demandada , ¿hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales teniendo en cuenta la proporcionalidad de la lesión?
- Si ¿hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia, por conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante?
37. La Sala considera pertinente establecer el valor probatorio que se le debe dar al concepto médico aportado por la parte actora mediante el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Duvian Duque Úsuga, esto atendiendo a que fue un punto de apelación de la parte demandada y ambas las partes centraron su inconformidad con el fallo de primera instancia en la tasación y reconocimiento de los perjuicios reconocidos , los cuales se determinan necesariamente atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Tesis de la Sala
38. La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Si bien se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, a la par, se revocará la indemnización decretada por daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , al no encontrarse debidamente acreditados.
39. Además, se modificará la tasación efectuada por daño moral, al advertirse que el dictamen pericial aportado al proceso por la parte demandante debe ser valorado junto con los demás medios probatorios a efectos de establecer el daño, sin embargo, el mismo no es conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues al tratarse de miembros
medios probatorios a efectos de establecer el daño, sin embargo, el mismo no es conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez.
40. Entonces, ante la ausencia de la valoración por parte de las autoridades competentes en la que se determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Duvian Duque Úsuga como consecuencia de las lesiones sufridas, prueba fundamental para determinar el grado o tarida en que deben reconocerse lo s perjuicios, considera la Sala pertinente y8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
adecuado en aplicación del arbitrio iuris establecer la indemnización por perjuicios morales en Diez (10 smlmv), esto por cuanto una vez realizado un juicio valorativo del material probatorio que obra en el expe diente, se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en lesiones que le ocasionaron unas cicatrices en su tronco.
41. Adicionalmente, se revocará la indemnización concedida en primera instancia a los demandantes Elena Úsuga Echavarría y Arturo Duque Úsuga, quienes concurrieron en calidad de madre y hermano de la víctima directa del daño, al no configurarse la presunción de afección moral en razón del parentesco.
42. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i)
de madre y hermano de la víctima directa del daño, al no configurarse la presunción de afección moral en razón del parentesco.
42. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
43. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
44. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
45. La Ley 1861 de 2017, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines
militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”
46. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las
siguientes etapas:
a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva;9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.
47. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército;
b) Infante de Marina en la Armada Nacional;
c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;
d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;
e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
48. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinc ulan a la
e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
48. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinc ulan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.
49. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana críti ca y la apreciación racional1. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
50. En lo pertinente para resolver los cargos de los recursos de alzada, la Sala encuentra
demostrado que:
51. El señor Duvian Duque Úsuga prestó el servicio militar obligatorio entre febrero de 2018 y julio de 2019.
1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo
julio de 2019.
1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
52. Obra concepto médico laboral respecto del Joven Duvian Duque Úsuga , rendido por Médico Especialista en Salud Ocupacional Fernando Vargas Quintana, del cual se destaca:
“SUSTENTACIÓN CONCEPTO MEDICO LABORAL DUVIAN DUQUE USUGA.
PACIENTE DE 2 3 AÑOS, SOLDADO REGULAR, VIENE POR CUENTA PROPIA
PARA SOLICITAR VALORACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA
APORTAR AL EJERCITO NACIONAL.
(…)
HISTORIA LABORAL
EJERCITO NACIONAL SOLDADO REGULAR FEBRRO 16/18 – JULIO/19
SINTOMATOLOGIA
HOY RELATA QUE TIENE CICATRIZ ABDOMINAL AMPLIA Y SE LE VE MUY FEA
ACTUALMENTE SIN MEDICACIÓN.
A LA EVALUACIÓN MÉDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL
EXAMEN FISICO:
(…) PIEL CICATRIZ EN FORMA DE TRIANGULO ESCALENO DIMENSIONES 5,5 CMS Y 4.5 X 2.5 CMS CON ALTURA DE 2 CMS CON FONDO HIPOCROMICO Y BORDES
EXAMEN FISICO:
(…) PIEL CICATRIZ EN FORMA DE TRIANGULO ESCALENO DIMENSIONES 5,5 CMS Y 4.5 X 2.5 CMS CON ALTURA DE 2 CMS CON FONDO HIPOCROMICO Y BORDES HIPERCROMICO Y C IRCULAR IZQUIERDO DE 1.5 CMS DE DIAMETRO EN
REGION ABDOMNINAL IZQUIERDA.
CON LOS DIAGNOSTICOS
CICATRIZ HEMIABDOMEN IZQUIERDO 2° LEISHMANIASIS
ANALISIS Y JUSTIFICACIÓN
CICATRICES NO QUIRURGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL. NUMERAL 10-004 INDICE DE LESIÓN GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPA CIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 23 AÑOS EQUIVALE 10.0 %
EXTRAPOLANDO EN LA TABLA “A” EL VALOR 10% CON LA EDAD DEL SOLDADO (23 AÑOS): NOS DA UN INDICE DE 5 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA EN LA TABLA C “INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES OFICIALES – SUBOFICIALES – CIVILES – SOLDADOS – GRUMETES AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN PARA EL RANGO DE
EDAD 23 AÑOS EQUIVALE A 4.25 MESES DE SUELDO.
(…)
CONCLUSIÓN
CONCEPTUO QUE DUVIAN DUQUE ÚSUGA IDENTIFICADO CON CEDULA DE
EDAD 23 AÑOS EQUIVALE A 4.25 MESES DE SUELDO.
(…)
CONCLUSIÓN
CONCEPTUO QUE DUVIAN DUQUE ÚSUGA IDENTIFICADO CON CEDULA DE
CIUDADANIA No.1.040.374.824 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO C ERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ES DE ORIGEN PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LO E STABLECE EL ARTÍCULO 24
NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
MARZO 18/19 DIA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y ESTABLECE
SECUELAS DEFINITIVAS.
SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000.”11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2019-00244-01
53. De acuerdo con la Historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, se destaca lo siguiente: i) El 3 de diciembre de 2018 el Establecimiento de Sanidad le realizó examen de laboratorio, el cual dio como resultado: “LEISHMANIASIS: POSITIVO”, ii) Conforme la Ficha de notificación del Sistema de Información –SIVUGILA la prueba de laboratorio realizada el 3 de diciembre de 2018 arrojo positivo para Leishmaniasis cutánea en tronco, iii) el 15 de enero 2019 bajo su consentimiento inició tratamiento para el manejo de la
Leishmaniasis.
realizada el 3 de diciembre de 2018 arrojo positivo para Leishmaniasis cutánea en tronco, iii) el 15 de enero 2019 bajo su consentimiento inició tratamiento para el manejo de la Leishmaniasis.
Análisis del Caso concreto
54. Pues bien, descendiendo a lo acreditado en el plenario, observa la Sala que el 3 de diciembre de 2018 a Duvian Duque Úsuga encontrándose en prestación del servicio militar obligatorio le fue diagnosticado leishmaniasis cutánea, por lo cual le fue suministrado tratamiento médico.
55. Ahora, también obra concepto médico rendido por un especialista en salud ocupacional que determinó una pérdida de capacidad laboral Duvian Duque Úsuga en un 10% (aportado por la parte actora) y respecto del cual se surtió su contradicción en audiencia de pruebas realizada el 8 de octubre de 2020; sin embargo, como se indicó en precedencia, previo a desatar los cargos de apelación, resulta fundamental establecer el valor probatorio que se le debe dar al referido concepto médico, esto en tanto es la base fundamental para establecer si los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia deben ser confirmados,
modificados o revocados, veamos:
Del valor probatorio del dictamen pericial aportado por la parte actora.
56. Observa la Sala que el concepto médico laboral fue aportado como prueba pericial por la parte demandante, posteriormente en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de septiembre de 2020 el juez de instancia lo incorporó y decretó, fundamentó su decisión en que contra el mismo no fue presentada tacha alguna
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