TA CUN - 11001334306120190027701-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190027701-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-061-2019-00277-01 Sentencia SC3-23082890 Medio de control Reparación directa Demandante Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Leishmaniasis cutánea. Daño antijurídico cuando se declara apto para el servicio y no presenta una limitación funcional. Valoración del acta de la Junta Médica Laboral para reconocer el lucro cesante.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 4 de octubre de 2019 los señores Juan Camilo Hernández Castañeda, Luz Mariela Castañeda Bustos, Óscar Javier Hernández Castañeda y Rubén Darío Hernández Castañeda, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patr imonialmente responsa ble por la leishmaniasis que sufrió el conscripto Juan Camilo Hernández Castañeda durante la prestación del servicio militar obligatorio.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

conscripto Juan Camilo Hernández Castañeda durante la prestación del servicio militar obligatorio.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 21 de octubre de 2021 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada y como consecuencia de ello la condenó a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

Tipo de perjuicio Demandante Monto Perjuicios materiales Juan Camilo Hernández Castañeda $25’153.384,20 Daño a la salud Juan Camilo Hernández Castañeda 9 SMLMV Perjuicios morales Juan Camilo Hernández Castañeda (víctima) 10 SMLMV Perjuicios morales Luz Mariela Castañeda Bustos (Madre) 10 SMLMV Perjuicios morales Oscar Javier Hernández Castañeda (Hermano) 5 SMLMV Perjuicios morales Rubén Darío Hernández Castañeda (Hermano) 5 SMLMV

Lo anterior por considerar que estaban acreditados los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada en tanto obraba en el expediente prueba de que el demandante Juan Camilo Hernández Castañeda había sufrido leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio y ello le había ocasionado la pérdida del 9.5% de su capacidad laboral.2 Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Expediente 2019-00277 Reparación directa

Así las cosas, consideró que había lugar a reconocer perjuicios morales a él, a su madre y hermanos de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de

Expediente 2019-00277 Reparación directa

Así las cosas, consideró que había lugar a reconocer perjuicios morales a él, a su madre y hermanos de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, y perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, atendiendo al porcentaje de capacidad laboral que había perdido.

La liquidación del lucro cesante se hizo desde que el demandante terminó de prestar el servicio militar obligatorio, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, suma a la cual se le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales. De tal valor se extrajo el 9.5%, correspondiente a la capacidad laboral que perdió el demandante. Esto dio un lucro cesante consolidado de $4’195.330, 91 y un lucro cesante futuro de $20’958.053,29.

Dicha sentencia se notificó en estrados.

2. Recurso de apelación.

El 5 de noviembre de 2021 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por no estar conforme con la decisión de primera instancia de reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto en el acta de la junta médico laboral se había dejado constancia de que tal disminución de capacidad laboral no implicaba limitación funcional alguna.

El 23 de noviembre de 2021 el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 28 de julio de 2022 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 8 de

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 28 de julio de 2022 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 8 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicit ud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente debía ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.

El 6 de marzo de 2023 ingresó el proceso para fallo.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El señor Juan Camilo Hernández Castañeda, su madre y sus dos hermanos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa, extracontractual y patrimonialme nte responsable por la leishmaniasis que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juez de primera instancia declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó a pagar perjuicios morales a la víctima direct a, su madre y hermanos y daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la víctima directa.

Respecto del reconocimiento del lucro cesante, la entidad demandada apeló por considerar3 Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Expediente 2019-00277 Reparación directa que no había lugar a ello en tanto en el acta de la junta médico laboral se había dejado constancia de que tal disminución de capacidad laboral no implicaba limitación funcional alguna.

Expediente 2019-00277 Reparación directa que no había lugar a ello en tanto en el acta de la junta médico laboral se había dejado constancia de que tal disminución de capacidad laboral no implicaba limitación funcional alguna.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la decisión de primera instancia consistente en reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la víctima directa, dado que la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante no le implicó limitación funcional alguna?

3. Tesis de Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque e s procedente reconocer el lucro cesante con forme al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médico Laboral independientemente de si éste genera limitación funcional o no. Al respecto existe precedente horizontal en el que se ha tenido en cuenta este porcentaje para reconocer dicho perjuicio pues i) el concepto emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral refiere a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional u oficio en particular, es decir no solo respecto al ejercicio de la actividad castrense 1, bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad; ii) resulta ser una prueba idónea y

laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad; ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, y iii) es realizada por médicos expertos en el tema, que siguen protocolos establecidos en manuales sobre la materia.

Ahora, que no se genere limitación funcional no quiere decir que no se le haya ocasionado un daño antijurídico como lo es la pérdida parcial de su capacidad laboral en un 9.5%, disminución que es objeto de indemnización, pues lo cierto es que debe repararse el hecho de no contar con la ple na capacidad laboral del 100%, independientemente de si el demandante decide o no dedicarse al desempeño profesional de una actividad militar o por el contrario, decide ocupar el resto de su fuerza laboral en otra profesión u oficio.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado No. 110013343060201600439-01, CP. María Cristina Quintero Facundo.4 Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Expediente 2019-00277 Reparación directa

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA no hay caducidad en el presente asunto, en tanto al demandante se le diagnosticó leishmaniasis el 16 de febrero de 2018 y la demanda la presentó el 4 de octubre de 2019, esto es, dentro de los 2 años siguientes.

3.- Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Juan Camilo Hernández Castañeda Víctima directa Certificación de prestación del servicio militar obligatorio (fl. 33, c. 1)

Historia clínica (fl. 43 – 61, c. 1) Luz Mariela Castañeda Bustos Madre Registro civil de nacimiento fl. 28 c. 1 Oscar Javier Hernández Castañeda Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 28 y 30 c. 1 Rubén Darío Hernández

Luz Mariela Castañeda Bustos Madre Registro civil de nacimiento fl. 28 c. 1 Oscar Javier Hernández Castañeda Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 28 y 30 c. 1 Rubén Darío Hernández Castañeda Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 28 y 31 c. 1

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados5 Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Expediente 2019-00277 Reparación directa regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado

militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido6:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el da ño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la med ida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públ ico, resulta claro

que la organización estatal debe responder, bien porq ue frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo d e la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la

indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferid a por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.6 Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Expediente 2019-00277 Reparación directa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por

prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctim a, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’8

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente9, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

4.2 Precedente judicial.

4.2.1 Definición y elementos del precedente judicial.

cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

4.2 Precedente judicial.

4.2.1 Definición y elementos del precedente judicial.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial10, los jueces adoptan decisiones disímiles frente

8 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001 -23-31-000-2002-04357-01(40995) 10 Sobre este punto, en la citada sentencia C -836 de 2001, la Corte concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”.7 Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Expediente 2019-00277 Reparación directa

constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”.7 Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Expediente 2019-00277 Reparación directa a casos semejantes 11. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 200412:

Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurispruden cia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.

Por su parte, en cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte Constitucional ha señalado que está dado por las razones de derecho con

desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.

Por su parte, en cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte Constitucional ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un j uez resuelve un caso concreto. 13 Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. 14

Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez , para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes:

a. La parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio;

b. La ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y

11 Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la

normativo directo de la parte resolutiva.”; y

11 Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T -302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: “la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el cri terio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.” 12 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. 13 T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Juan Camilo Hernández Castañeda y otros Expediente 2019-00277 Reparación directa c. Los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”15

En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares 16, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema

sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares 16, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.17 De manera que la ratio decidendi expresada en el prece dente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.18

4.2.2 Del precedente respecto al reconocimiento del lucro cesante teniendo como prueba el Acta de la Junta Médico Laboral de la entidad castrense.

A. En sede de tutela.

El Consejo de Estado en sede de tutela no ha sido unánime en determinar si se vulnera el debido proceso, derecho a la igualdad, el desconocimiento del precedente o se incurre en defecto fáctico por parte de los jueces Administrativos, cuando no reconocen los perjuicios materiales de lucro cesante (consolidado y futuro) a los conscriptos, t eniendo como único soporte el acta de la Junta Médico Laboral de la entidad castrense, pues veamos:

  • En sentencia de tutela radicado No. 11001 -03-15-000-2018-04206-01 del 6 de noviembre de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas - sección tercerasubsección C, sostuvo que el tribunal demandado no desconoció el precedente judicial, dado que no existe una regla jurisprudencial que afirme que el acta es prueba idónea para demostrar el lucro cesante, pues antes por el contrario no existe uniformidad en los fallos de la sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta

judicial, dado que no existe una regla jurisprudencial que afirme que el acta es prueba idónea para demostrar el lucro cesante, pues antes por el contrario no existe uniformidad en los fallos de la sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento del lucro cesante, ya que algunos casos se decide tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad dictaminado19; en otras ocasiones ha resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso; y en otras, no ha valorado su contenido sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado20.

En esta misma línea, esta alta corporación21 concluyó que el demandado no incurrió en defecto fáctico ya que valoró debidamente la prueba aportada ( acta de la junta médica laboral de la entidad castrense) y concluyó que su finalidad era la de

15 Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Cab allero. 16 Sobre el particular, en las sentencias T -766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiemp o, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).” 17 En relación con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T -117 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte

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