TA CUN - 11001334306120190027801-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190027801-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013343061-2019-00278-01
Demandante : JHON JAIRO CASTAÑEDA ROMERO
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se accedió las pretensiones indemnizatorias.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Jhon Jairo Castañeda Romero, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Keilyn Salome Castañeda Díaz; María Merly Romero Veru, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrey David Romero Veru y Charlot Sofía Tole Romero; Michael Andrey Romero, Merly Paola Romero Veru, María Oliva Veru Romero, José Juanito Guependo Trujillo y Luz Amada Jaramillo Jaramil lo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de
Juanito Guependo Trujillo y Luz Amada Jaramillo Jaramil lo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“1. Se declare, que las demandadas NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a señores JOHN JAIRO CASTAÑEDA ROMERO , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija KEILYN SALOME CASTAÑEDA DIAZ ; MARIA MERLY ROMERO VERU, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDREY DAVID ROMERO VERU y CHARLOT SOFIA TOLE ROMERO; MICHAEL2 110013343061-2019-00278-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
ANDREY ROMERO, MERLY PAOLA ROMERO VERU, MARIA OLIVA VERU ROMERO,
JOSE JUANITO GUEPENDO TRUJILLO Y LUZ AMADA JARAMILLO JARAMILLO ,
mayores de edad, domiciliados en Bogotá D.C., VÍCTIMA DIRECTA, HIJA, MADRE, HERMANOS, ABUELA PADRASTRO Y MADRE DE CRIANZA del pr imero de los aquí nombrados, debido a las graves lesiones sufridas por el SOLDADO REGULAR JHON JAIRO CASTAÑEDA ROMERO, en hechos ocurridos el día 17 de Julio de 2.017, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
2. Que como consecuencia de la anter ior declaración, se condene a LA NACIONCASTAÑEDA ROMERO, en hechos ocurridos el día 17 de Julio de 2.017, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
2. Que como consecuencia de la anter ior declaración, se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, a pagar a mis mandantes los perjuicios
inferidos así:
PERJUICIOS MORALES: Habida cuenta de la aflicción, la tristeza, la congoja, el sufrimiento que trajeron consigo el las graves lesiones sufridas por el señor JHON JAIRO CASTAÑEDA ROMERO quien ingreso a la entidad Policía Nacional en perfectas condiciones de salud y obedeciendo a la jurisprudencia reinante para la fecha, en lo que atañe la presunción y
tasación de los mismos, tenemos:
Para la victima directa
JOHN JAIRO CASTAÑEDA ROMERO 100 S.M.L.V.
Para la hija
KEILYN SALOME CASTAÑEDA DIAZ 100 S.M.L.V.
Para la madre:
MARIA MERLY ROMERO VERU 100 S.M.L.V.
Para los hermanos:
ANDREY DAVID ROMERO VERU 50 S.M.L.V.
CHARLOT SOFIA TOLE ROMERO 50 S.M.L.V.
MICHAEL ANDREY ROMERO 50 S.M.L.V.
MERLY PAOLA ROMERO VERU 50 S.M.L.V.
Para la abuela
MARIA OLIVA VERU ROMERO 50 S.M.L.V.
JOSE JUANITO GUEPENDO TRUJILLO (padre de crianza) 50 S.M.L.V. LUZ AMADA (madre de crianza) 50 S.M.L.V.
JOSE JUANITO GUEPENDO TRUJILLO (padre de crianza) 50 S.M.L.V. LUZ AMADA (madre de crianza) 50 S.M.L.V.
TOTAL PERJUICIOS MORALES: 700 S.L.M.V.
Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para la fecha tenemos: 700 X $ 828.116.00 = $579.681.200.00
La anterior liquidación, presumiendo una disminución de capacidad laboral superior al 50%, dado que la entidad no ha practicado la Junta médico Laboral correspondiente.
PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE:
Hace referencia a aquellas sumas que la víctima directa de los hechos deja de percibir periódicamente con ocasión de la disminución de capacidad laboral, derivada de los hechos que a la luz de nuestra carta política conduce a la declaración de la Responsabilidad patrimonial del Estado.
Para el caso de marras, habrá lugar a liquidar este concepto a favor del joven soldado JHON JAIRO CASTAÑEDA ROMERO con ocasión de las graves lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la entidad ahora solicitada:
Para el efecto habrá de tenerse en cuenta la siguiente formula de matemáticas financieras:
S= Ra (1)n - 1 1 (1 i)n
Dónde:
S= suma que se busca Ra= Renta actualizada i = Tasa de interés3 110013343061-2019-00278-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
n= número de meses e indemnizar 1= constante
Ra= Renta actualizada i = Tasa de interés3 110013343061-2019-00278-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
n= número de meses e indemnizar 1= constante
Por este concepto solicito se reconozca la suma de $ 175.000.000.00, o lo que llegare a liquidarse, una vez se determine la correspondiente disminución de capacidad laboral, al realizarse la Junta médico lab oral por parte de la entidad o de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Para efectos de esta liquidación ha de tenerse en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha, el número de meses que arroje la probabilidad de vida de la víctima directa de los hechos y la disminución de capacidad laboral.
DAÑO A LA SALUD.
Para determinar el presente item, el operado jurídico habrá de tener en cuenta las siguientes variables que se encuentran debidamente soportadas con el material probatorio arrimado: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente).- La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental.- La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbación a nivel de un órgano.
Por este concepto, ruego al despacho, se conden e a pagar a la entidad demandada, el equivalente a 300 salarios mínimos o lo que determine el despacho, acorde con la sentencia de Unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado:
300 S.M.L.V. X $822.116.00 = $246.634.800.00”
Hechos
de Unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado:
300 S.M.L.V. X $822.116.00 = $246.634.800.00”
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. Jhon Jairo Castañeda Romero prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional desde el 11 de octubre de 2016.
2.2. El 17 de julio de 2017 , en el municipio de Sipi (Choco), se presentó una arremetida del grupo terrorista E.L.N., contra a Policía Nacional, en la que resuelto lesionado el señor Castañeda Romero, como quedo consignado en el informativo de esa misma fecha , también se indicó que las lesiones fueron causadas en misión del servicio.
2.3. Posteriormente fue trasladado a la Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali, donde fue intervenido por los médicos especialistas donde se le dia gnosticó: “HPAF REGION
TORACOABDOMINAL IZQUIERDA POSTERIOR CAIDA DE PROPIA ALTURA POPO
LAPAROTOMIA EXPLORATORIA - LASCERACION DE SEROSA DE BORDE ANTIMESENTERICO DE TERCIO PROXIMAL DE COLON SIN EXPOSICIÓN DE MUCOSA HEMOPERITONEO DE 500 CC.” Además, se le intervino quirúrgicamente a raíz de la herida
en el INTESTINO GRUESO SOD.
2.4. Indicó que se presentaron inconvenientes para la práctica de exámenes médicos previos a la Junta Médico Laboral, por lo que la víctima formuló acción de tutela, donde el Juzgado Once Administrativo de Oralidad, el 12 de octubre de 2.018, determinó que era necesario que4
a la Junta Médico Laboral, por lo que la víctima formuló acción de tutela, donde el Juzgado Once Administrativo de Oralidad, el 12 de octubre de 2.018, determinó que era necesario que4 110013343061-2019-00278-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
se le brindara la asistencia médica al a ctor, hasta tanto se le programara la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la disminución de capacidad laboral.
2.5. Manifestó que los señores José Juanito Guependo Trujillo y Luz Amada Jaramillo Jaramillo han sido sus padres de crianza según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-705 del 14 de diciemb re de 2016 . Y respecto a los perjuicios morales, se debe tener en cuenta lo establecido en las sentencias de unificación sobre el tema.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2019. Por reparto de la fecha su conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 114 y 115 c.1).
5. En auto del 22 de septiembre de 2020, el A quo indicó que la entidad demandada no contestó la demanda y fijó fecha para la audiencia inicial.
6. El 14 de octubre de 2020, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial
la demanda y fijó fecha para la audiencia inicial.
6. El 14 de octubre de 2020, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio1, decretó como pruebas documentales las aportadas con la demanda y las solicitadas por la parte demandante, de oficio decretó que en el término de un mes las partes anexaran el certificado de tiempo de prestación de servicio militar del señor John Jairo Castañeda Romero.
7. El 21 de enero de 2021 y 25 de agosto d e 2021, la juez A quo realizó la s audiencias de práctica de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y fijó fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
8. El 21 de septiembre de 2021 , se efectuó la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual las partes presentaron sus alegaciones de conclusión de forma oral y se procedió a dictar sentencia de primera instancia.
1 El problema jurídico principal con fundamento en el caudal probatorio es determinar si es responsable o no patrimonialmente la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de las presuntas lesiones de Jhon Jairo Castañeda Romero mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la entidad demandada.
¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente a la demandada?
Jhon Jairo Castañeda Romero mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la entidad demandada.
¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente a la demandada?
Una vez resuelto lo anterior, determinar si se configuró una causal exonerativa de responsabilidad.5 110013343061-2019-00278-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Sentencia de primera instancia
9. El 21 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de José Juanito Guependo Trujillo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por John Jairo Castañeda Romero de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de l a anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas:
Por perjuicios materiales a favor de John Jairo Castañeda Romero la suma de cincuenta y cinco millones quinientos once mil doscientos catorce pesos con treinta y seis centavos ($55.511.214,36) Por concepto de daño a la salud a favor de John Jairo Castañeda Romero el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la expedición de la presente sentencia. Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera:
equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la expedición de la presente sentencia. Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante John Jairo Castañeda Romero Víctima directa 40 Keilyn Salomé Castañeda Díaz (menor) Hija 40 María Merly Romero Veru Mamá 40 Andrey David Romero Veru (menor) Hermano 20 Charlot Sofía Tole Romero (menor) Hermana 20 Michael Andrey Romero Veru Hermano 20 Merly Paola Romero Veru Hermana 20 María Olivia Veru Romero Abuela 20 Luz Amada Jaramillo Jaramillo Tercera damnificada 6
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, realizar la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.”
10. La juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos concluyó que el soldado regular ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud
OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.”
10. La juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos concluyó que el soldado regular ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y que se generó un daño en su integridad, ya que sufrió una lesión en su salud correspondiente a “una pérdida de capacidad laboral del 20,35% por antecedente de herida por proyectil de6 110013343061-2019-00278-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
arma de fuego en región torácica abdominal posterior izquierda que requirió laparotomía exploratoria y que deja como secuelas cicatrices trau máticas en economía corporal de alteración dérmica sin reacciones o infiltraciones funcionales y un trastorno de adaptación asociado a problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad, síntomas ansiosos y de tristeza, sintomático control ado, no resuelto y sin indicación de reclusión en unidad mental para cuidados permanentes ”, según el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-292 MDNSG TML 41-1 del 15 de abril de 2021.
11. Indicó que estas lesiones se presentaron durante la prestación del servicio militar y están asociadas a una herida por proyectil de arma de fuego en un ataque del ELN según el informativo No. 048/2017 del 25 de noviembre de 2017 y respecto al trastorno de adaptación se tiene la relación c on el antecedente de hostigamiento según el relato realizado por el ex conscripto y relacionado en el concepto siquiátrico.
informativo No. 048/2017 del 25 de noviembre de 2017 y respecto al trastorno de adaptación se tiene la relación c on el antecedente de hostigamiento según el relato realizado por el ex conscripto y relacionado en el concepto siquiátrico.
12. En cuanto a la imputación, manifestó que se analizaría bajo el título de imputación de daño especial, entonces que se encontraba acreditado que la víctima ingresó al servicio militar obligatorio. Es por esto que, el hecho de que hubiese sido incorporado como conscripto permite inferir que se encontraba en óptimas condiciones de salud física y mental, pue s los soldados regulares son sometidos a exámenes médicos de rigor para determinar que sean aptos para prestar servicio militar. Por ende, es dable inferir que ingresó en buenas condiciones de salud y fue retirado con lesiones derivadas del ataque guerrillero enunciado tanto en su salud física como mental, las cuales acarrean la responsabilidad de la accionada, por lo cual la demandada es responsable patrimonialmente de las lesiones causadas.
13. En cuanto a la indemnización de perjuicios, manifestó que la base de liquidación para los perjuicios seria la determinada dentro de la Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N0. TML21-2-292 MDNSG TML 41-1 del 15 de abril de 2021.
13.1. Indicó que para el reconocimiento del lucro cesante se tendrí a en cuenta el grado de disminución de capacidad laboral, que fue del 20.35% y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha fijado, por regla general y salvo pruebas que den cuenta de otra circunstancia, que la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume a partir de la finalización
Estado que ha fijado, por regla general y salvo pruebas que den cuenta de otra circunstancia, que la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume a partir de la finalización del término normal de reclutamiento y para su estimación se debe considerar que devengan el salario mínimo cuando no se demuestre un ingreso mayor.
- Como lucro cesante consolidado la suma de $10.552.695,64 - Como lucro cesante futuro la suma de $44.958.518,42
13.2. En cuanto al daño a la salud, expresó que luego de evaluar la situación particular del demandante, no se demostró el componente subjetivo dado que el expediente carece de elementos materiales de prueba que permitieran inferir al juzgador la magnitud del perjuicio y7 110013343061-2019-00278-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
que solo se probó el componente objetivo el cual consiste en la disminución de la capacidad laboral en un 20,35% conforme al Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N0. TML21-2-292 MDNSG TML 41-1del 15 de abril de 2021, por lo que se le reconoció por este concepto lo correspondiente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. En cuanto al daño moral, reconoció a la víctima directa 40 SMLMV, a la hija y madre 40
SMLMV a cada una, a cada uno de los hermanos y abuela 20 SMLMV y a la tercera damnificada 6 SMLMV.
Recurso de apelación
15. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados
damnificada 6 SMLMV.
Recurso de apelación
15. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 28 de septiembre de 2021 , la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021.
16. El recurrente manifestó que los hechos que dieron origen a las lesiones padecidas por la víctima fueron ocasionados por grupos al margen de la ley, tal como ya quedó demostrado, los cuales realizan incursiones armadas y hostigamientos, con el fin de atacar despiadadamente al personal de la fuerza pública por lo que el demandante fue víctima de una lesión por arma de fuego.
17. Indicó que se debe tener en cuenta lo establecido por la jurisdicción de lo contencioso administrativa en los precedentes jurisprudenciales , en los q ue se ha n establecido los eximentes de responsabilidad, pues en el presente caso se configura una causa extraña ya que los hechos se presentaron por la acción ilegal de un tercero, situación por la cual no se podría culpar a la institución de una falla del servicio o una omisión de protección, toda vez que en todo momento las unidades de la Policía Nacional efectuaron las labores de seguridad establecidas para efectuar dichos procedimientos, situación que la parte actora no logro desvirtuar, pues solo hace apreciaciones y manifestaciones sin fundamento alguno, sobre el protocolo que ejerce en dichos eventos la demandada a través de sus policiales.
18. Por otro lado, no se demostró que se hubiera presentado falencia alguna del personal uniformado.
Trámite procesal en segunda instancia
19. Por reparto del 18 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia
18. Por otro lado, no se demostró que se hubiera presentado falencia alguna del personal uniformado.
Trámite procesal en segunda instancia
19. Por reparto del 18 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.8 110013343061-2019-00278-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
20. Mediante providencia de 30 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera. Así mismo se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
21. Ninguna de las partes se pronunció respecto del recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
22. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
23. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer
encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
23. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2021.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
24. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte d emandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
25. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico9 110013343061-2019-00278-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
26. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró
hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió a las pretensiones indemnizatorias de la demanda . Para ello, se dilucidará si en el presente caso se rompió el nexo de causalidad por existir el eximente de responsabi lidad de causa extraña, según los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada.
27. En el presente caso no se abordará el tema de la indemnización de los perjuicios, pues no fue objeto de apelación por la entidad demandada.
28. Para resolver los cuestionamientos formulados , la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.
Tesis de la Sala
29. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que en el proceso se demostró que la lesión padecida por el demandante es atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio, pues acaeció mientras el conscripto desempeñaba su carga constitucional, además se determinó que fue por causa y razón del mismo, sin que se haya demostrado una causa extraña susceptible de romper el nexo de causalidad.
30. Para ello se dirá que la lesión padecida por el soldado Jhon Jairo Castañeda Romero , se produjo cuando la entida d demandada lo sometió a un riesgo excepcional , al ubicarlo como centinela en el cerro conocido con el nombre de Saturno , cuando prestaba seguridad en la
produjo cuando la entida d demandada lo sometió a un riesgo excepcional , al ubicarlo como centinela en el cerro conocido con el nombre de Saturno , cuando prestaba seguridad en la estación de policía del municipio de Sipi (Choco), lugar donde incursionó el mencionado grupo al margen de la Ley, y en esa medida aunque la lesión fue propiciada por un grupo al margen de la ley, lo fue por razón del servicio que como centinela prestaba el soldado.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
31. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
32. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.10 110013343061-2019-00278-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
33. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
34. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señaland o como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros
(artículos 4 y 9).
35. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
36. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.
“b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.
37. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen
con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.11 110013343061-2019-00278-01 Re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.