TA CUN - 11001334306120190029401-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190029401-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

Demandante: Ana Erlinda Tunjano Reina, Julia Reina, Heidy Lorena Díaz Tunjano, Jonattan Miller Díaz Tunjano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 20 de abril de 2016 (f.1 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare el perjuicio ocasionado por parte de LA

Las pretensiones de la demanda presentada el 20 de abril de 2016 (f.1 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare el perjuicio ocasionado por parte de LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de privación injusta de la libertad.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GEENRAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis poderdantes las sumas correspondientes a perjuicios materiales y morales, discriminados como se detalla en el correspon diente acápite de la demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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TERCERA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor, desde la fecha de incumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

En junio de 2013, el padre de la menor L.T.Z.T. denunció que Dagoberto

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

En junio de 2013, el padre de la menor L.T.Z.T. denunció que Dagoberto Buitrago Tinoco según relato de su hija había realizado tocamientos libidinosos en la vagina y nalgas (sic), en la habitación de vivienda ubicada en esta ciudad donde ambos dormían por ser aquel el compañero permanente de Ana Erlinda Tunjano Reina, madre de la niña.

Ana Erlinda Tunjano Reina fue capturada el 11 de noviembre de 2014 con Boleta de Detención DP07 por cuenta del Juzgado 76 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., por actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo y comisión por omisión y recluida en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá D.C.

El 17 de marzo de 2015, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación por los delitos anunciados.

En última fecha de juicio oral, el 6 de marzo de 2017 el Juzgado anteriormente referido anunció la sentencia absolutoria para los 2 acusados y ordenó su libertad inmediata con base en el principio de indubio pro reo, allí relató que las 11 declaraciones traídas a juicio ninguna de las versiones expuestas tiene un respaldo probatorio que la haga sobresalir con una verdad irrefutable, es decir, no permiten establecer cuál se ajusta a la realidad y cuál no, porque algunos

11 declaraciones traídas a juicio ninguna de las versiones expuestas tiene un respaldo probatorio que la haga sobresalir con una verdad irrefutable, es decir, no permiten establecer cuál se ajusta a la realidad y cuál no, porque algunos de ellos no son contundentes y los demás no dejan de ser referencia de otros,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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3 inclusive en la retractación la menor expresó la culpa de haber causado daño a su progenitora y al padrastro.

Ana Erlinda Tunjano Reina recuperó la libertad el 7 de marzo de 2017

La Fiscalía Gene ral de la Nación y el apoderado de la víctima promovieron recurso de apelación que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en sentencia de 14 de agosto de 2017 confirmó la absolución de Ana Erlinda Tunjano Rei na al indicar que esta mostró compromiso para que la menor de 9 años fuese valorada por los especialistas y no existían pruebas que acreditaran que había infringido su posición de garantía, inclusive la Fiscalía no probó la intención o conducta lasciva y l a responsabilidad penal no es objetiva, y revocó la absolución de Dagoberto Buitrago Tinoco, porque existían elementos probatorios directos e indirectos y de referencia que acreditaran los tocamientos a la menor y que su retractación estuvo persuadida por una hermana.

Buitrago Tinoco, porque existían elementos probatorios directos e indirectos y de referencia que acreditaran los tocamientos a la menor y que su retractación estuvo persuadida por una hermana.

El 12 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación presentado por Dagoberto Buitrago Tinoco, revocando la sentencia de 14 de agosto de 2017 del Tribunal de Superior de Bogotá que lo había conde nado como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, porque en la misma declaración la menor de edad informó al juez y a los intervinientes que los referidos actos nunca ocurrieron, que solo lo hacía para separa r a su señora madre de su padrastro y retornara a su relación con su padre, por ende el testimonio era contradictorio develando la retractación de la testigo y el único escenario en que la menor había declarado el abuso era por fuera del juicio oral, pero que las declaraciones anteriores no fueron legalmente incorporadas como testimonio adjunto, por lo que no tuvo el juez el acceso al contenido completo y preciso y los demás medios no daban cuenta de las acusaciones, porque el dictamen pericial solo lo indi có como una posible hipótesis de su afectación mental y si bien luego se probó la pérdida de la red de apoyo familiarRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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4 y la consecuente inestabilidad emocional de la menor, ello no determinaba la comisión del delito.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque existió privación injusta de la libertad de Ana Erlinda Tunjano Reina quien resultó absuelta de los cargos que se le imputaron, luego bajo el amparo del régimen de responsabilidad objetiva debe accederse a la reparación de los perjuicios causados.

4. De la contestación de la demanda

4.1 Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensiones de la demanda e indica que en los casos en los que la investigación penal finaliza por prescripción se deben estudiar obligatoriamente bajo el título de imputación de falla en el servicio, toda vez no se trata de una sentencia definitiva, por atipicidad objetiva o porque la conducta no era punible o por absolución en aplicación del principio de indubio pro reo, es decir, no constituye una absolución del procesado.

Propone el hecho exclusivo de la víctima , porque el actuar de la demanda nte conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento y el hecho de un tercero, en tanto, la menor posteriormente se retractó.

Señaló que la causa del daño fue la imposición de la medida de aseguramiento y de acuerdo con la Ley 906 de 2004, en especial los artículos 306 a 308, está en cabeza del juez de control de garantías y el ente acusador solo la solicitó.

y de acuerdo con la Ley 906 de 2004, en especial los artículos 306 a 308, está en cabeza del juez de control de garantías y el ente acusador solo la solicitó.

Propuso co mo excepci ón la falta de legitimación por pasivo material de la Fiscalía General de la Nación.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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5 4.2. Rama Judicial

Guardó silencio.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 25 de enero de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones:

Señaló que a l efecto est aba probado que Ana Erlinda Tunjano Reina fue capturada el 11 de noviembre de 2014 y según la audiencia preliminar llevada por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de control de Garantía de Bogotá en el documento 2 y ese mismo día se expidió por dicha au toridad boleta de detención No. DP7 y conforme a la Cartilla Biográfica estuvo recluida desde el 14 de enero de 2015 al 7 de febrero de 2017 bajo imputación por presunto acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo

desde el 14 de enero de 2015 al 7 de febrero de 2017 bajo imputación por presunto acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y comisión por omisión.

Indicó que los hechos en principio eran investigables, en tanto que la menor de edad, presunta víctima de los hechos, había sostenido en varias oportunidades la existencia de un abuso por su padrastro y reposaba n suficientes elementos materiales probatorios para inferir razonablemente la autoría en cabeza de los indicados.

Manifestó que era clara, además, la aplicación del principio pro infans, en la garantía del interés superior de los niños y adolescentes como sujetos de protección reforzada frente a las garantías procesales del otro sujeto procesal,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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6 sumado a las demás pruebas que justificaba la imposición de la medida de aseguramiento.

Arguye que era necesario precisar respecto a la labor de la Fiscalía y de la Jueza 76 Penal Municipal con F unción de control de Garantía de Bogotá que en la audiencia preliminar el defensor de la peticionaria del presente proceso no apeló la decisión, por lo cual desde el punto de vista procesal existe la culpa exclusiva de la víctima.

Se destaca que la valora ción probatoria de la juez de control de garantías, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara

exclusiva de la víctima.

Se destaca que la valora ción probatoria de la juez de control de garantías, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara la existencia del hecho y que fue perpetrado por la acusada; en el sub lite a juicio de esta juzgadora la privación de la libertad no fue antijurídica existiendo suficiente material probatorio para justificar la argumentación de la medida de aseguramiento, máxime cuando en el fallo absolutorio nunca se dijo que la conducta no fuera efectuada por la aquí demandante, sino que se apl icó el principio in dubio pro reo , tanto por la primera como por las siguientes instancias.

En consideración indicó que los argumentos planteados por la Fiscalía y acogidos por el juez de control de garantías fueron razonables frente a las exigencias de l a Ley 906 de 2004, razón por la cual no se estaría ante unas providencias groseras a la luz del derecho penal. Fueron proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación.

Sostiene que frente a este tipo de delito el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 199 indican que cuando hubiere mérito para proferir la medida de aseguramiento esta es siempre en establecimiento de reclusión sin beneficio alguno.

Una vez realizado este análisis se evidencia que la me dida de aseguramiento se sustentó en el Código de Infancia y Adolescencia, aunado a medios probatorios suficientes que justificaron su imposición; asunto distinto es que,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ana Erlinda Tunjano Reina y otros

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7 durante el desarrollo del proceso, con una valoración diferente material probatorio obtenido se lograra la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, la interpretación favorable ante la existencia de dudas respecto a que la conducta haya sido realizada por el sindicado.

Por lo expuesto ante la existencia de la normatividad de protección a la infancia y adolescencia es una carga que tenía que soportar la aquí demandante por verse involucrada una menor, hija de la hoy accionante, la cual merecía como se hizo una especial protección.

Dado el tiempo que tomó la inv estigación y la ausencia de las pruebas suficientes para tener por demostrada la presunta conducta investigada máxime cuando el delito se daba en autoría por omisión, era menester absolver a la sindicada de acuerdo al principio in dubio pro reo y ante la r etractación de la niña en la audiencia de juicio. No obstante, la duda a favor de la entonces capturada no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, resultan razonables frente a las pruebas del plenario y la normatividad del caso, tal y como lo ha sostenido el C.E. en sentencia 68-00123-31-000-2006-003247001 del 6 de febrero de 2020.

Los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y de la Rama Judicial fueron razonables, sustentando su decir en una argumentación motivada, sopesada y

23-31-000-2006-003247001 del 6 de febrero de 2020.

Los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y de la Rama Judicial fueron razonables, sustentando su decir en una argumentación motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones tal y como lo señala la sentencia 2500023260002011013001 del 25 de octubre de 2019 (47518).

Arguye que se debe resaltar que el presente no es un análisis de la responsabilidad penal de Tunjano, ni el desconocimiento de la presunción de inocencia que le asiste sino un juicio en punto de responsabilidad de los criterios esbozados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para decretar o no la existencia de una privación injusta de la libertad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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8 En conclusión, conforme al material probatorio obrante dentro del proceso, se considera que no existe daño antijurídico, en tanto qu e, en la captura, la resolución de acusación, la medida de aseguramiento ejecutada a la citada señora Tunjano, contaron con pruebas suficientes para ser emitidas, no siendo desproporcionada la privación, ni mucho menos arbitraria.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad

desproporcionada la privación, ni mucho menos arbitraria.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante propone razones de inconformidad , porque la demandante no estaba en la obligación de soportar el daño antijuridico traducida en la privación injusta de la libertad y al ser absuelta en sentencia de primera y segunda instancia al igual que su compañero sentimental, debe accederse a la reparación de los perjuicios ocasionados.

Hace referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 25 de enero de 2022 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá

Sentencia de segunda instancia

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7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 25 de enero de 2022 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda ( expediente electrónico) y fue notificada por correo electrónico el mismo día (expediente electrónico ); el 9 de febrero de 2022 la parte demandante presentó recurso de apelación (expediente electrónico) el cual se concedió el 15 de febrero de 2022; el 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación (expediente electrónico); y finalmente ingresó al despacho el 21 de febrero de 2023 se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1 Parte demandante

Guardó silencio

8.2 Parte demandada

8.2.1 Fiscalía General de la Nación

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque la privación de la libertad de que fue objeto Ana Erlinda Tunjano Reina está dada, pero este daño no tiene la calidad de daño antijuridico , dado que n o está demostrado la injusticia de la limitación al derecho de la libertad , al contrario la demandante estaba en el deber de soportar la medida como está demostrado en la pruebas aportadas al proceso.

Indicó que en el caso la denuncia y demás medios de prueba daban lugar inferir que existía la necesidad de solicitarla por parte de mi representada la medida

aportadas al proceso.

Indicó que en el caso la denuncia y demás medios de prueba daban lugar inferir que existía la necesidad de solicitarla por parte de mi representada la medida y a su vez al juez de control de garantías le permitieron razonadamenteRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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10 imponerla esta medida de a seguramiento por considerar que los imputados estaba inmersa en la conducta delictiva con la menor de edad.

Reiteró que el presunto delito tiene una vigilancia y connotación especial y la ley indica que cuando un menor está involucrado como víctima de un delito sexual la obligación del Estado es adelantar todas las labores investigativas, como quiera que los infantes son sujetos de especial protección constitucional y legal por su condición de vulnerabilidad. Por lo que también se debe mirar desde la aplicación de principio Pro Infans.

Señaló que tampoco se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , porque para ello debe de probar en que consistió para que deba ser reparado por el Estado y de manera particular en este caso, por la Fiscalía General de la Nación, además tampoco demostró la demandante en que consistió la conducta activa o pasiva en que incurrió la entidad, esto es, por acción o por omisión constitutiva de incumplimiento de una obligación a cargo del Estado y que se determina por la no prestación o prestación irregular o inoportuno del servicio, en el presente caso obro siguiendo los d erroteros

por acción o por omisión constitutiva de incumplimiento de una obligación a cargo del Estado y que se determina por la no prestación o prestación irregular o inoportuno del servicio, en el presente caso obro siguiendo los d erroteros legales y constitucionales.

8.2.2 Rama Judicial

Indica que no puede alegarse que hubo una privación injusta de la libertad, ni un defectuoso funcionamiento de la justicia, porque lo injusto es lo ilegal, y las actuaciones judiciales que en esta sede administrativa no fueron arbitrarias, ni caprichosas sino apegadas a los requisitos de Ley para imponer tal medida.

Señala que la privación de la libertad solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puedeRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Ana Erlinda Tunjano Reina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

11 calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompase con lo s presupuestos legales que la regulan.

8.3 Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

8.3 Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes con motivo del presunto daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen

administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…}Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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12 Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad3.

Del material de prueba en el expediente se acredita que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2017 , luego a partir del día siguiente

la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad3.

Del material de prueba en el expediente se acredita que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2017 , luego a partir del día siguiente empieza a contabilizar el término para presentar la demanda y vencía el 26 de agosto de 2019 y se interpuso el 16 de octubre de 2019 (f.1 archivo 000 expediente digitalizado).

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 – 00294 – 01

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13 En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de agosto de 2019 (ff.94-10 archivo 000 expediente digitalizado) es, decir faltando 13 días para que operara la caducidad; sin embargo, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y se expidió certificación el 15 de octubre de 2019 y vencía el 28 de octubre del mismo año.

1.3. De la legitimación en la causa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación en la causa por activa para

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación en la causa por activa para Ana Erlinda Tunjano Reina (víctima directa), Julia Reina (madre), Heidy Lorena Díaz Tunjano (hija), Jonattan Miller Díaz Tunjano (hijo) por los vínculos de parentesco y civil que demuestran con los registros civiles de nacimiento que se aportaron (archivo electrónico 000 ff. 84 -90) además confirieron poder en debida forma (ff. 8-12 archivo demanda archivo electrónico 000).

Por su parte, la legitimación por pasiva recae en la Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en contra de quien se dirigió la demanda, se admitió han ejercido los derechos de defensa y contradicción y adelantaron el proceso penal y absolución a favor de Ana Erlinda Tunjano Reina.

2. Problemas jurídicos

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, la sala debe resolver: ¿Si se configuran los elementos de responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de Ana Erlinda Tunjano Reina entre el 11 de noviembre de 2014 y el 7 d

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