TA CUN - 11001334306120190031001-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190031001-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001334306120190031001

Demandante : ANA CAROLINA GAVIRIA CAMARGO

Demandado :

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Sentencia de Segunda Instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 29 de octubre de 2019 la señora Ana Carolina Gaviria Camargo, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“Primera. Declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios materiales ocasionados a la señora Ana Carolina Gaviria Camargo por la falla en el servicio que condujo al incumplimiento de lo establecido en la Resolución 255 427 del 4 de octubre del

Ejército Nacional de los perjuicios materiales ocasionados a la señora Ana Carolina Gaviria Camargo por la falla en el servicio que condujo al incumplimiento de lo establecido en la Resolución 255 427 del 4 de octubre del año 2018.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi representada, los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuale s se2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

estiman en principio en la suma de quince millones doscientos noventa y nueve mil diez pesos M/CTE ($15.299.010,00) más los intereses corrientes a la fecha del respectivo fallo.

Tercera: Actualizar la condena de acuerdo a lo previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 139 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Quinta. Que se profiera condena en costas.

(…)”

Hechos

2. En la demanda se relata lo siguiente:

2.1. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 98858 de 21 de noviembre de 2017 se

(…)”

Hechos

2. En la demanda se relata lo siguiente:

2.1. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 98858 de 21 de noviembre de 2017 se dictaminó al señor Carlos Julio Cobos Jurado una disminución de la capacidad laboral del 23.77%.

2.2. En atención a lo anterior, el señor Carlos Julio Cobos Jurado otorgó poder a la señora Ana Carolina Gaviria Camargo con la finalidad de adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

2.3. Mediante Acto Administrativo No. 255427 de 4 de octubre de 2018 la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de quince millones doscientos noventa y nueve mil diez pesos ($15.299.010) a favor del señor Carlos Julio Cobos Jurado, con cargo al presupuesto del Ejército Nacional.

2.4. En la citada resolución la entidad indicó “Que a folio 51 del expediente obra escrito por medio del cual el SLP CARLOS JULIO COBOS JURADO C.C. 91.478.598, autoriza a la señora ANA CAROLINA GAVIRIA CAMARGO C.C. No. 40.217.093, para recibir y cobrar los dineros producto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral (…) el 100%, por un valor de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ PESOS M/CTE, ($15.299.010,00), por intermedio de su apoderado (a) señor (a) ANA CAROLINA

GAVIRIA CAMARGO con CC. Nro. 4021793 T.P. Nro. S/N del C.S.J., valor que será consignado a la cuenta corriente N. 0-75061820 del BANCO AV VILLAS.”3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

2.5. El 11 de octubre de 2018 la señora Ana Carolina Gaviria Camargo se notificó personalmente de la Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018.

2.6. El 13 de marzo de 2019 la señora Ana Carolina Gaviria Camargo presentó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para solicitar información sobre los motivos por los cuales no se había efectuado el pago de la suma ordenada en la Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018.

2.7. Mediante Oficio No. 20193670773111 de 26 de abril de 2019 la Direc ción de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional respondió a la petición presentada por la señora Ana Carolina Gaviria Camargo e indicó que el pago ordenado en la Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018 se efectuó directamente a favor del señor Carlos Julio Cobos Jurado. Lo anterior obedeció a la “falencia involuntaria en el software de nómina” . Adicionalmente, la entidad expuso lo siguiente:

“Efectivamente esta Dependencia reconoció su autorización dentro del trámite prestacional, siendo así se profirió la Resolución No. 255427 del 4 de octubre de 2018, reconociendo la suma de ($15.299.010) al Soldado Profesional Carlos Julio Cobos Jurado por intermedio de usted.

prestacional, siendo así se profirió la Resolución No. 255427 del 4 de octubre de 2018, reconociendo la suma de ($15.299.010) al Soldado Profesional Carlos Julio Cobos Jurado por intermedio de usted. No obstante se informa que se pudo evidenciar en el procedimiento de nominación y posterior pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, existió una falencia involuntaria del software de nómina que actualmente maneja la sección administrativa de esta Dirección, donde al cargar el valor de la prestación a favor del señor Cobos Jurado quedó registrado el pago directamente al titular del derecho y no a usted como su autorizada, situación que no se conoció sino hasta su requerimiento de fecha 13 de marzo de 2019 y constató el sistema de nominación y pago de los reconocimiento prestacionales donde se encontró lo siguiente:

La Resolución Nro. 255427 de fecha 4 de octubre de 2018, quedó pendiente de pago para el año 2019, fue cancelada directamente al Sr. Cobos Jurado el 19 de noviembre de 2018”.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda fue radicada el 29 de octubre de 20191 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda el 25 de noviembre de 20192. A su vez, dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1 Folio 2 cuaderno principal. 2 Folio 32 cuaderno principal.4 Reparación Directa Apelación Sentencia

del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1 Folio 2 cuaderno principal. 2 Folio 32 cuaderno principal.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

4. El 7 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde el

despacho fijó el litigio así:

“El problema jurídico principal con fundamento en el caudal probatorio arrimado al plenario es determinar si es responsable o no patrimonialmente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los presuntos perjuicios que le fueron presuntamente causados a la demandante como consecuencia del pago indebido de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral del señor Carlos Julio Cobos, pese al mandato otorgado por él a la señora Ana Carolina Gaviria Camargo.

¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional?

Una vez resuelto lo anterior, determinar si se configuró una causal exonerativa de responsabilidad”.3

5. Seguidamente, el despacho decretó como pruebas4 las aportadas al proceso por parte de la actora y señaló que la apoderada de la parte demandante tendría a su cargo la remisión de los oficios a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con la finalidad de culminar el recaudo probatorio, so pena de entender desistida la prueba decretada.

de los oficios a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con la finalidad de culminar el recaudo probatorio, so pena de entender desistida la prueba decretada.

6. El 1 de diciembre de 2020 se surtió la audiencia de pruebas , en la cual el despacho incorporó al acervo probatorio la respuesta remitida por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, el despacho corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos por escrito.

7. El 18 de diciembre de 2020 la parte demandante presentó por escrito los alegatos de conclusión y señaló que en el caso concreto se encuentran probados los elementos de la responsabilidad bajo el régimen subjetivo.

Sentencia de Primera Instancia

8. El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito

de Bogotá profirió sentencia5 en la que resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

3 Página 4 - Acta Audiencia Inicial. 4 Página 4 - Acta Audiencia Inicial. 5 Documento 024 - CD Expediente.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.

en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente”.

SEXTO: Una vez ejecuto riado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial.

SÉPTIMO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente”.

9. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento señaló que no se acreditó la existencia del daño antijurídico, toda vez que la demandante no logró probar una lesión real derivada del pago de la indemnización realizado a favor del señor Carlos Julio Cobos Jurado . Asimismo, el despacho manifestó que en caso de que existie ra un incumplimiento contractual, ese argumento obedecía únicamente a la esfera privada del señor Carlos Julio Cobos Jurado y la señora Ana Carolina Gaviria Camargo.

10. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado explicó el concepto de daño antijurídico , los distintos títulos de imputación, las diferencias entre las omisiones laxas y las omisiones en sentido estricto, así como las características propias del dolo y la culpa. En esa línea, señaló

distintos títulos de imputación, las diferencias entre las omisiones laxas y las omisiones en sentido estricto, así como las características propias del dolo y la culpa. En esa línea, señaló que la responsabilidad de la administración surge en principio con ocasión de una falla en el servicio.

11. Seguidamente, el Juzgado resaltó que, si bien se encontraba demostrado un defectuoso funcionamiento de la administración, ese hecho no representaba la existencia de un daño antijurídico.

12. Frente a lo anterior, la Juez de primera instancia argumentó que la autorización otorgada a la señora Ana Carolina Gaviria Camargo para recibir la correspondiente indemnización no despojaba al señor Carlos Julio Cobos Jur ado de la facultad que tenía como titular del derecho para aceptar el respectivo pago . Luego, no le asistía razón a la demandante al señalar que el pago fue desembolsado a una persona distinta a la reconocida en la Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018.

13. Respecto a las transacciones realizadas entre la señora Ana Carolina Gaviria Camargo y el señor Carlos Julio Cobos Jurado, el Juzgado puntualizó que el extremo6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

demandante no logró acreditar una cesión de derechos o un acuerdo contractual aceptado por la entidad demandada.

14. En ese sentido, el Juzgado precisó que en el caso de que exista alguna controversia derivada de un acuerdo privado entre el titular del derecho y su apoderada, le correspondería a la interesada ejercer las acciones legales pertinentes.

14. En ese sentido, el Juzgado precisó que en el caso de que exista alguna controversia derivada de un acuerdo privado entre el titular del derecho y su apoderada, le correspondería a la interesada ejercer las acciones legales pertinentes.

15. En suma, el Juzgado concluyó que la actora no demostró una “lesión real y evaluable” derivada del pago de la indemnización a favor del señor Carlos Julio Cobos Jurado. En esa medida, el despacho decidió negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

16. Mediante escrito de 1 de diciembre de 20216, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 16 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá. En esa línea, solicitó revocar la decisión y en su lugar, (i) se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la falla en el servicio que le ocasionó perjuicios materiales a su prohijada , (ii) se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar la suma de quince millones doscientos noventa y nueve mil diez pesos ($15.299.010,00) M/Cte más los intereses corrientes generados a la fecha del fallo y (iii) se actualice la condena de conf ormidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

17. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante arguyó que el daño existe en la medida en que la entidad demandada no desembolsó a favor de la señora Ana

Administrativo.

17. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante arguyó que el daño existe en la medida en que la entidad demandada no desembolsó a favor de la señora Ana Carolina Gaviria Camargo el valor de la indemnización ordenada en la Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018 . A su vez, subrayó que sobre su poderdante recaía la confianza legítima de que recibiría el pago mencionado.

18. De esta manera, mencionó que la señora Ana Carolina Gaviria Camargo no tenía el deber jurídico de soportar las actuaciones irregulares por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con base en una “falla involuntaria del servicio – falla en el software de nominación”.

19. Aunado a lo anterior, la demandante indicó que no existe prueba alguna que permita demostrar que el valor señalado haya sido efectivamente pagado a la señora Ana Carolina

6 Folio 133 cuaderno principal.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

Gaviria Camargo, por ende, solicitó que se tenga en cuenta la carga dinámica de la prueba, toda vez que la entidad demandada está en mejores condiciones de demostrar el pago efectuado. Asimismo, señaló que la Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018 no fue revocada y gozaba de presunción de legalidad.

Trámite procesal en segunda instancia

20. Por reparto de 7 de abril de 20227, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la Magistrada sustanciadora.

Trámite procesal en segunda instancia

20. Por reparto de 7 de abril de 20227, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la Magistrada sustanciadora.

21. Mediante providencia de 6 de junio de 20228, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante. Por otra parte, el despacho advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias, una vez ejecutoriada la admisión del recurso de apelación ingresaría el expediente al despacho para dictar sentencia. Asimismo, señaló que los sujetos procesales podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

22. Mediante escrito de 21 de julio de 2022 el apoderado de la entidad demandada mencionó que el desembolso realizado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional estuvo revestido de legalidad, toda vez que fue dirigido directamente a la cuenta personal del beneficiario. También señaló que no se encuentra demostrada la relación contractual entre la demandante y el señor Carlos Julio Cobos Jurado.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

23. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2021.

7 Índice 1 – SAMAI. 8 Índice 3 – SAMAI.8 Reparación Directa

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2021.

7 Índice 1 – SAMAI. 8 Índice 3 – SAMAI.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

24. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

25. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

26. Acorde con los argumentos del recurso de apelación formulado po r la demandante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

27. Así entonces, la Sala deberá establecer en primer lugar si como consecuencia del pago de una indemnización a favor del señor Carlos Julio Cobos Jurado se generó un daño

negó las pretensiones de la demanda.

27. Así entonces, la Sala deberá establecer en primer lugar si como consecuencia del pago de una indemnización a favor del señor Carlos Julio Cobos Jurado se generó un daño antijurídico que provocó perjuicios materiales a la demandante. En caso de que la respuesta a lo anterior sea afirmativa, corresponderá a la Sala analizar si este es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Tesis de la Sala

28. La Sala confirmará la decisión del a quo, teniendo en cuenta que en el proceso la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico derivado de las funciones ejecutadas por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

29. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que el valor desembolsado al señor Carlos Julio Cobos Jurado correspondía al pago de una indemnización resultante de una disminución de su capacidad laboral; luego, la actuación ejercida por la entidad demandada estaba supeditada al cumplimiento de una obligación. En esa medida, al ser el señor Carlos Julio Cobos Jurado el titular del derecho del rubro mencionado, no incurrió en error la entidad al reconocerle y posteriormente pagarle el valor correspondiente.

30. De esa manera, la Sala advierte que la existencia de un contrato de mandato o relación9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

contractual entre el señor Carlos Julio Cobos Jurado y la demandante, no excluye y/o elimina el derecho que le compete al beneficiario de la indemnización.

31. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación

contractual entre el señor Carlos Julio Cobos Jurado y la demandante, no excluye y/o elimina el derecho que le compete al beneficiario de la indemnización.

31. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional9. En este contexto, este Tribunal valorará las pruebas documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

32. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 98858 10 de 21 de noviembre de 2017, se determinó al señor Carlos Julio Cobos Jurado una disminución de la capacidad laboral del

23.77%.

33. El 21 de agosto de 2018 11 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de indemnización por disminución de capacidad laboral del señor Julio Cobos Jurado presentada el 2 de agosto del mismo año.

Al respecto la entidad devolver los documentos aportados para que en su lugar se adelantara la gestión requerida ante la Dirección Contable y de Tesorería del Ejército Nacional.

34. El 14 de septiembre de 2018 la señora Ana Carolina Gaviria Camargo en calidad de apoderada del señ or Carlos Julio Cobos Jurado radicó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional los siguientes documentos para solicitar la indemnización derivada de la disminución de la capacidad laboral de su poderdante:

apoderada del señ or Carlos Julio Cobos Jurado radicó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional los siguientes documentos para solicitar la indemnización derivada de la disminución de la capacidad laboral de su poderdante:

“1. - ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL No. 98858 DE FECHA 21

NOVIEMBRE DE 2017. 2. - RENUNCIA TRIBUNAL MEDICO ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No.

98858 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2017.

3. – COPIA CEDULA CARLOS JULIO COBOS JURADO.

4. – COPIA CEDULA ANA CAROLINA GAVIRIA CAMARGO

5. – CERTIFICACION CTA. CORRIENTE BANCO AV. VILLAS No. 075061820

DE ANA CAROLINA GAVIRIA CAMARGO. 6. – PODER ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. 98858 DE FECHA 21 DE

NOVIEMBRE DE 2017. 7. – CARTA RADICADO SECRETARIO MINDEFENSA RENUNCIA A TRIBUNAL MEDICO ACTA DE J UNTA MEDICA LABORAL No. 98858 DE

9 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 10 Folios 26 a 27 – Cuaderno principal. 11 Folio 19 – Cuaderno principal.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

el mérito que le asigne a cada prueba. 10 Folios 26 a 27 – Cuaderno principal. 11 Folio 19 – Cuaderno principal.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2017. 8. – CARTA RADICADO SANIDAD MILITAR MEDICINA LABORAL ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. No. 98858 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2017.

9. – CERTIFICACION DE PAGO A TERCEROS SIIF”.12

35. En atención a la solicitud presentada por la señora Ana Carolina Gaviria Camargo en representación del señor Carlos Julio Cobos Jurado , e l 26 de septiembre de 2018 13 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional respondió que la entidad procedería a relacio nar los documentos radicados en el expediente prestacional y señaló que se accedería favorablemente a lo manifestado por el titular del derecho, es decir, se reconocería la indemnización por disminución de capacidad laboral debido a las lesiones sufridas por el

señor Carlos Julio Cobos Jurado.

36. El 4 de octubre de 2018 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió citación14 dirigida a la señora Ana Carolina Gaviria Camargo con la finalidad de que compareciera dentro de los cinco (5) dí as siguientes ante la entidad para notificarle la Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018, que resolvió la situación prestacional del

señor Carlos Julio Cobos Jurado.

37. Mediante Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018 15 la Dirección de

Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018, que resolvió la situación prestacional del señor Carlos Julio Cobos Jurado.

37. Mediante Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018 15 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Carlos Julio Cobos Jurado, con fundamento en el expediente No. 251883 de 2016. En esa línea, resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva, así:

CONCEPTO FACTOR VALOR RESULTANTE

INDEMNIZACIÓN POR

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

LABORAL

10.00 15,299,010.00

PARAGRAFO 1º: El valor neto a cancelar es el siguiente, así:

TOTAL

RECONOCIDO

TOTAL

DESCUENTOS

TOTAL

EMBARGOS

VALOR NETO A CANCELAR 15,299,010.00 0.0 0.0 15,299,010.00

VALOR NETO: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

DIEZ PESOS M/CTE

12 Folio 10 – Cuaderno principal. 13 Folio 18 – Cuaderno principal. 14 Folio 11– Cuaderno principal. 15 Folios 12 a 13 - Cuaderno principal.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

13 Folio 18 – Cuaderno principal. 14 Folio 11– Cuaderno principal. 15 Folios 12 a 13 - Cuaderno principal.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

ARTÍCULO 2º. La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 del Decreto 111 de 1996.

Señor SLP. COBOS JURADO CARLOS JULIO con documento de identidad No. 91478598, el 100%, por un valor de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ PESOS M/CTE, ($15,299,0 10.00), por intermedio de su apoderado (a) señor(a) ANA CAROLINA GAVIRIA CAMARGO con CC. Nro. 40217093, T.P. Nro, S/N del C.S.J., valor que será consignado en la cuenta corriente Nro 0-75061820 del BANCO AV VILLAS.

(…)”.

38. El 13 de marzo de 2019 la señora Ana Carolina Gaviria Camargo radicó petición16 ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con la finalidad de recibir información sobre los motivos por los cuales no se había registrado el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor Carlos Julio Cobos Jurado.

En esa línea, la peticionaria solicitó a la entidad demandada que efectuara el desembolso del valor reconocido de conformidad con Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018.

En esa línea, la peticionaria solicitó a la entidad demandada que efectuara el desembolso del valor reconocido de conformidad con Resolución No. 255427 de 4 de octubre de 2018. Por último, la señora Ana Carolina Gaviria Camargo requirió a la entidad para que adelantara las actuaciones disciplinarias contra los funcionarios que entorpecieron o impidieron el cumplimiento efectivo del acto administrativo.

39. Mediante Oficio No. 20193670773111 17 de 2 6 de abril de 2919 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional respondió a la petición presentada por la demandante el 13 de marzo de 2019. Al respecto señaló en primer lugar que existió una equivocación involuntaria en el software de nómina que conllevó al pago de la indemnización directamente al titular del derecho el 19 de noviembre de 2018. No obstante lo anterior, aclaró que la entidad cumplió con el reconocimiento y pago de la indemnización establecido en la Resolución No. 255427 de 4 d e octubre de 2018 . Finalmente, señaló que no existía mérito para iniciar una investigación disciplinaria en contra del funcionario encargado de efectuar los pagos, toda vez que “lo ocurrido no fue por voluntad de un funcionario orgánico a esta Oficina, sin o que obedeció como se expresó en una inconsistencia del software de nómina, nuevo módulo informativo que implementó esta Dirección”.

Caso concreto

El daño antijurídico

16 Folios 14 a 15 – Cuaderno principal. 17 Folios 16 a 1712 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2019-00310-01

El daño antijurídico

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40. Para que exista responsabilidad patrimonial atribuible al Estado 18, es necesario determinar en primer lugar el daño antijurídico , toda vez que no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación habrá lugar a analizar la posible imputación de este al Estado. El H. Consejo de Estado ha definido el daño antijurídi

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