TA CUN - 11001334306120190035101-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190035101-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343061 2019 00351 01
Demandante: Angelly Arévalo Triana y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
La decisión será confirmada, pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La señora Angelly Arévalo Triana y su grupo familiar están incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimazante de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Calamar (Guaviare), en enero de 2012. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.
el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.
2. Tampoco se demostró el incumplimiento de las obligaciones a cargo del D.P.S. y la U.A.R.I.V., porque entre sus funciones materiales no tiene la de asignar recursos Y la segunda, ha hecho entrega de las ayudas humanitarias, en el marco de sus competencias.2
Referencia: 110013343061 2019 00351 01
Demandante: Angelly Arévalo Triana y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
Planteamiento de las partes1
3. El grupo familiar demandante residía en la vereda La Esmeralda en jurisdicción del municipio de Calamar (Guaviare), de donde tuvieron que salir desplazados en febrero de 2012 con ocasión de las amenazas recibidas por el intento de reclutamiento forzado por parte de las FARC.
4. Aseguró que en lugar hace presencia el Ejército Nacional a través de la IV División, pero dicha institución toleró el accionar de los grupos armados y omitió el deber de protección en relación con la poblaci ón civil.
5. La señora Angelly Arévalo Trian a fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 25 de septiembre de 2012.
6. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 15, c.1):
« 1.SE DECLARE que los demandados NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
6. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 15, c.1):
« 1.SE DECLARE que los demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS son administrativamente responsables de los perjuicios de toda índole: materiales, inmateriales, perjuicios por alteración de las condici ones de vida, perjuicios a los bienes y derechos constitucionales, etc., causados a los demandantes, por el daño antijurídico padecido como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron objeto, en el Municipio de Calamar Departamento del Guaviare.
2.Que como consecuencia, SE CONDENE a los demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a reconocer y pagarles a los demandantes, con la indexación e intereses legales, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los materiales, inmateriales, perjuicios por alteración de las condiciones de vida, perjuicios a los bienes y derechos constitucionales, etc., según se estima en los hechos y resulte probado en juramento estimatorio y/o dictamen pericial, así:
2.1. DAÑO EMERGENTE
Con ocasión al Desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, la Sra. Angelly Arévalo Triana, en su condición de Jefe
pericial, así:
2.1. DAÑO EMERGENTE
Con ocasión al Desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, la Sra. Angelly Arévalo Triana, en su condición de Jefe de Hogar, debió incurrir en gasto (sic) de transportes, alimentación y
1 La juez de primera instancia mediante auto del 6 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones de caducidad y de legitimación en la causa por pasiva de hecho, propuestas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V. y la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (doc. 023).3
Referencia: 110013343061 2019 00351 01
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hospedaje, para él (sic) y su núcleo familiar, durante el tiempo en que estuvo en zozobra, de un sitio para el otro, hasta establecerse en forma definitiva en el Municipio de Villavicencio Departamento del Meta. Conforme a lo an terior los gastos generados ascienden a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
2.2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.
La Sra. Angelly Arévalo Triana, en su calidad de jefe de hogar, para la fecha de la ocurrencia del hecho dañino, dejó de percibir la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) dado que cuando llegó al Municipio de Villavicencio Departamento d el Meta, tardó doce (12) meses para emplearse nuevamente.
TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) dado que cuando llegó al Municipio de Villavicencio Departamento d el Meta, tardó doce (12) meses para emplearse nuevamente.
2.3. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD.
El Sr. (sic) Angelly Arévalo Triana, en su condición de jefe de hogar, perdió la oportunidad de continuar en la actividad de construcción que venía desempeñando, y se privó de todos sus derechos como trabajador, de los que se destacan las prestaciones sociales, salud, pensión, etc. Estimada en UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) de pesos mcte.
2.4 DAÑOS MORALES Al demandante, se le debe indemnizar los daños y perjuicios morales, por los efectos nocivos del desplazamiento forzado padecido, (dolor, impotencia, angustia, zozobra, etc.) tasados en DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES,
discriminados de la siguiente manera: (…)
2.5 DAÑOS Y PERJUICIOS POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA
Tasados en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, discriminados de la siguiente manera: (…)
2.6 DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS BIENES Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES.
Tasados por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, discriminados de la siguiente manera: (…)
CONSTITUCIONALES.
Tasados por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, discriminados de la siguiente manera: (…)
7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante U.A.R.I.V., se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en virtud de su misionalidad no se le puede endilgar responsabilidad el hecho victimazante de desplazamiento forzado, porque sus funciones son posteriores al hecho y se circunscriben al reconocimiento de las medidas de reparación integral y ayudas humanitarias, en concreto, el pago del componente económico de la reparación administrativa, que en todo caso se sujetaba a los principios de gradualidad, progresividad, sostenibilidad fiscal, entre otros.4
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8. Agregó que ha prestado las ayudas solicitadas dentro del ámbito de sus competencias como integrante del Sistema Nacional de Atención a Víctimas creado en la Ley 1448 de 2011. De igual forma, insistió en la diferencia entre reparación administrativa y reparación judicial ( doc.
003).
9. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional puso de presente la ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado.
Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demand a se configuró el
Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demand a se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (doc.013).
10. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en adelante D.P.S., contestó de manera extemporánea la demanda (doc. 015 y 023).
Relación de los medios de prueba
11. La juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
- Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia (fls. 23 a 28, c.1, doc. 009). • Interrogatorio de parte de Angelly Arévalo Triana (sesión de audiencia de pruebas del 28 de julio de 2021, doc. 044)
La sentencia de primera instancia
12. La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; precisó que en el asunto de la re ferencia no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, porque no había prueba que brindara certeza sobre la cesación del hecho causante del daño
13. Además, indicó que se había demostrado la calidad de desplazados de los demandantes, pero no la responsabilidad que se endilgó a las demandadas, ante la ausencia de prueba de la omisión en que se fundamentaron las pretensiones ni de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para el efecto.
14. Explicó que las pruebas recaudadas eran insuficientes para establecer las circunstancias que rodearon el desplazamiento del grupo familiar
jurisprudencia para el efecto.
14. Explicó que las pruebas recaudadas eran insuficientes para establecer las circunstancias que rodearon el desplazamiento del grupo familiar demandante, ni si el Ejército, el D.P.S. o la U.A.R.I.V., incurrieron en conductas omisivas, pues no había prueba del conocimiento del riesgo5
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antes del desplazamiento -no resultaba suficiente la ale rta temprana en relación con la situación de orden público en el departamento d el Guaviareni la desatención de las obligaciones de las autoridades con posterioridad a aquel (doc.061).
El recurso de apelación2
15. La parte demandante indicó que la sentencia no hizo la valoración probatoria adecuada, porque desconoció el contenido del acto administrativo que incluyó al grupo familiar demandante en el R.U.V., así como la presencia en la zona de grupos armados al margen de la ley y del Ejército Nacional , entidad que omitió sus deberes de protección, lo que determinó el desplazamiento.
16. Agregó que el D.P.S. desconoció sus funciones legales, situación que permitió la consumación del hecho victimizante, mientras que la U.A.R.I.V., no ha desplegado lo necesario para materializar la reparación integral a la que tienen derecho los demandantes.
17. Insistió en que para el caso se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado (doc. 063).
Actuación en segunda instancia
no ha desplegado lo necesario para materializar la reparación integral a la que tienen derecho los demandantes.
17. Insistió en que para el caso se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado (doc. 063).
Actuación en segunda instancia
18. El D.P.S. y la U.A.R.I.V. , en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y resaltaron que el grupo familiar demandante ha recibido dinero derivado de la asistencia y atención humanitaria en su condición de víctimas del desplazamiento forzado (índices SAMAI 10 a 14).
CONSIDERACIONES La competencia
La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.3.
2 El D.P.S. presentó escrito en relación con el recurso de apelación para solicitar que la sentencia sea confirmada y señaló que esa entidad no tiene funciones de se guridad ciudadana y que el apelante estaba des dibujando las que legalmente le fueron asignadas (doc. 065). 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.6
Referencia: 110013343061 2019 00351 01
Demandante: Angelly Arévalo Triana y otros
o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.6
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Asunto a resolver
19. La Sala debe establecer si se probó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, son responsables por el desplazamiento for zado aludido por la señora Angelly Arévalo Triana y su grupo familiar , de la vereda La Esmeralda en jurisdicción del municipio de Calamar
(Guaviare).
20. En caso afirmativo, la Sala examinará las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
Hechos probados
21. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
22. La señora Angelly Arévalo Triana rindió declaración el 30 de enero de 2012 ante la Defensoría del Pueblo en Villavicencio (Meta), por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, por lo que en la valoración realizada por la U.A.R.I.V., se indicó lo siguiente (copia de la Resolución N° 2012 -1126 del 25 de septiembre de 2012, expedida por la directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la U.A.R.IV.,
doc. 009):
«Que la señora ANGELY AREVALO TRIANA manifestó haber sido forzada, el día 20 de enero de 2012, a desplazarse junto con los
doc. 009):
«Que la señora ANGELY AREVALO TRIANA manifestó haber sido forzada, el día 20 de enero de 2012, a desplazarse junto con los miembros de su hogar desde el municipio de Calamar (Guaviare), donde afirmó residir durante 26 años, hacia el municipio de Villavicencio (Meta), debido a presuntas amenazas por parte de grupos armados ilegales.
Que al verificar el contexto de la zona a través de las diferentes bitácoras que tiene el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, los reportes de los diarios Nacionales y Locales junto con los reportes de inteligencia suministrada por el Ejército Nacional, con relación al comportamiento del orden público
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)7
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(…)7
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del departamento de Guaviare, específicamente en el municipio de Calamar, se pudo concluir que efectivamente existe presencia de grupos armados en el municipio en cuestión, a través del siguiente párrafo: “(…) Tropas profesionales del batallón de contraguerrilla Joaquín París con sede en San José del Guaviare, dieron de baja a siete guerrilleros, capturaron tres e incautaron material de guerra, de intendencia y documentos que son utilizados por la inteligencia militar, durante sangrientos combates que se libran en Calamar, informó la Agencia de Noticias del Ejército. (…)”. Información, indicios y documentos que se constituyen como pruebas sumarias para establecer la presencia y accionar delictivo de grupos armados organizados al margen de la ley en la zona, en el marco del conflicto armado interno.».
23. En consecuencia, se resolvió «INCLUIR a ANGELY ARÉVALO TRIANA, con Cedula de Ciudanía No. 1122677086, ADRIANA LUC ÍA CUADRADO ARÉVALO y a HEILYN SHARIK MEDINA ARÉVALO, en el Registro Único de Víctimas y RECONOCER el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por las razones señalas en la parte motiva de la presente resolución.».
24. Adicionalmente, el 26 de noviembre de 2019, a la señora Angelly Arévalo Triana se le reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria
por las razones señalas en la parte motiva de la presente resolución.».
24. Adicionalmente, el 26 de noviembre de 2019, a la señora Angelly Arévalo Triana se le reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia por el periodo de un año (copia de la Resolución N° 0600120192493602 de 2019 , expedida por el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la U.A.R.I.V., doc. 009).
25. En relación con la inclusión de la señora Angelly Arévalo Triana y su grupo familiar en el R.U.V. y los pagos derivados de la atención y ayuda humanitaria de emergencia, la U.A.R.I.V. en la contestación de la demanda informó:8
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26. Además, se informó que la señora Arévalo Triana « no ha presentado solicitud de indemnización administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, para iniciar la ruta de reparación.».
El régimen de responsabilidad
27. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado , el artículo 90 de la Constitución Política establece que sus elementos son: el daño antijurídico4 y su imputabilidad jurídica a una entidad estatal, bien sea por su acción u omisión.
4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe
antijurídico4 y su imputabilidad jurídica a una entidad estatal, bien sea por su acción u omisión.
4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.9
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28. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes5.
29. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corres ponda, en desarrollo del principio iura novit curia6.
30. En casos como el presente, cuando se discute la responsabilidad por incumplir las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el
incumplir las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio7, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.
Las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado
31. La Ley 387 del 18 d e julio 19978 establece que la persona desplazada es « toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una
bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se est ablezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No. 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-0005801(51558), entre otras. 8 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y e stabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia ».10
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amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.
32. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).
33. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa9, señaló una serie de «niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.».
34. Por su parte, la Ley 1448 del 10 de junio de 201110 definió que su objetivo es «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley11» (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral12. Para el caso concreto
de las víctimas de desplazamiento, dispuso:
« ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población
9 «PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la
en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población
9 «PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucio nal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)» 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 11 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de
presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.11
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desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.
(…)
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han si do vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.»
35. Además, el Decreto 4800 de 2011 13, en lo referente al Registro Único
de Víctimas, estableció:
«ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto
artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica qu e no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la poblaci ón que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.
(…)»
36. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 201314, fijó unos lineamientos sobre el derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas . En este contexto, la Sala precisa que el referido pronunciamiento no determinó una regla de responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia
administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas . En este contexto, la Sala precisa que el referido pronunciamiento no determinó una regla de responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consej
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