TA CUN - 11001334306120200000501-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120200000501-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013343061202000005-01

Sentencia: SC3-02-23-2660 SALA 22

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: CONSORCIO AUDITAR 2014

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE

SANIDAD EJÉRCITO

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: EN PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL, LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIV A, ES ROGADA , Y L E

ASISTE A LA ACTIVA, EL DEBER DE FORMULAR Y

SUSTENTAR LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA , EN

MARCO DE LAS ENLISTADAS EN EL ART. 137 DEL

CPACA, DE LAS QUE ASUME COMO RESIDUAL O

CLÁUSULA GENERAL DE NULIDAD, LA INFRACCIÓN DE

LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO.

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, de contera, en virtud de su artículo 861, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437

rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea sentencia de segunda instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia anticipada1, calendada veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del

1 Conforme las actuaciones desplegadas por el juez de primera instancia, mediante proveído del 4 de mayo de 2021, dispuso dar aplicación al literal b del numeral 1 del artículo 182 A del actual CPACA, cuyo tenor contempla el procedimiento para dictar sentencia anticipada, antes de practicar audiencia inicial cuando no hayan pruebas que practicar, al encontrar que las documentales solicitadas por la parte demandante como medio de prueba, fueron aportadas al plenario junto con el escrito de subsanación de la demanda.Expediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 26 Circuito Judicial de Bogotá , por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena es costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Conforme al libelo introductorio 2, el Consorcio Auditar 2014 , a través de

demanda, sin condena es costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Conforme al libelo introductorio 2, el Consorcio Auditar 2014 , a través de apoderado judicial, y por vía del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército, con las siguientes pretensiones:

➢ Se declare la nulidad de la Resolución No. 1924 del 2 de octubre de 2017, y la resolución que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo , proferidas irregularmente por la Dirección de Sanidad Ejército, disponiendo la liquidación unilateral del contr ato de auditoria 215-DISAN-EJC-2014, celebrado el 3 de marzo de 2014, con el Consorcio Auditar 2014.

➢ Se declare el incumplimiento contractual, de la Dirección de Sanidad Ejército, por irregular retención de la suma de ciento veinticuatro millones ciento treinta y siete mil novecientos treinta y un pesos ($124.137.931), por concepto de cobro del impuesto al IVA, dejando de pagar servicios satisfactoriamente prestados, sobre la última factura presentada por el Consorcio Auditar 2014 y numerada 16.

➢ Se declare a la accionada, patrimonialmente responsable, por los perjuicios derivados de su incumplimiento contractual y, en consecuencia, se condene a pagar en favor de Consorcio Auditar 2014, (i) por concepto de perjuicios materiales, daño emergen te, los intereses moratorios sobre la suma de

derivados de su incumplimiento contractual y, en consecuencia, se condene a pagar en favor de Consorcio Auditar 2014, (i) por concepto de perjuicios materiales, daño emergen te, los intereses moratorios sobre la suma de ciento veinticuatro millones ciento treinta y siete mil novecientos treinta y un pesos ($124.137. 931); (ii) por concepto de daño emergente futuro, la suma de veinticuatro millones ochocientos veintisiete mil quinientos ochenta y seis pesos ($24.827.586); (iii) la suma que corresponda por intereses causados, desde el incumplimiento, hasta que se verifique el pago de la obligación , y (iv) costas junto a las agencias en derecho y demás gastos del proceso.

2 Ver Archivo 001, Carpeta “CD Anexo” del expediente OneDrive.Expediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 26 En fundamento de sus reclamaciones, reseña supuestos fácticos, de los que destaca esta Sala de Decisión, atendido el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes hechos:

El 03 de marzo de 2014, la Nación – Ministerio de DefensaDirección de SanidadEjército Nacional, en calidad de contratante, suscribió contrato de auditoria No. 215DISAN-EJC-2014, con el Consorcio Auditar 2014, en condición de contratista, para la prestación de auditoría de las cuentas m édicas a la facturación radicada por la red externa contratada y no contratada , y auditoria concurrente a los usuarios del SSMP hospitalizados en la red externa ajustados a la normatividad en salud.

la prestación de auditoría de las cuentas m édicas a la facturación radicada por la red externa contratada y no contratada , y auditoria concurrente a los usuarios del SSMP hospitalizados en la red externa ajustados a la normatividad en salud.

Con plazo inicial del 7 de marzo de 2014 al 15 d e diciembre de 2015, con dos prórrogas que extendieron aquel, hasta el 30 de junio de 2015, y valor inicial de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000 ), adicionado en dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), mediante otro sí No. 1 del 14 de diciembre de 2014, para un valor definitivo de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000).

Para el cobro de sus servicios el contratista emitió como última factura, la número 16, por valor de $143.486.096, r especto de la cual, al momento del pago , la contratante, practicó retención por la suma de $131. 263.451, pagando únicamente el valor de $12.222.645.

El 8 de marzo de 2016, el contratista exigió el pago total de la mencionada factura, y con decisión del 11 siguiente, la contratante, desestima la petición , invocando como razón, que la retención obedecía al impuesto del IVA.

Por el referido descuento, no se logra la liquidación bilateral, y la contratante, mediante Resolución No. 01924 de 2 de octubre de 2017, liquidó unilateralmente el contrato, teniendo por ejecutado el cien por ciento (100%) del objeto contractual.

Asimismo, invoca la activa, en sustentación de su reclamación, como fundamento jurídico:

contrato, teniendo por ejecutado el cien por ciento (100%) del objeto contractual.

Asimismo, invoca la activa, en sustentación de su reclamación, como fundamento jurídico:

En secuencia a que el objeto contractual concierne a servicios de auditoría de cuentas médicas a la facturación, tiene relación directa con los servicios del Plan Obligatorio de Salud, y por ende, encuentra exento del IVA, y la liquidación unilateral efectuada por la entidad contratante, viola varías disposiciones normativas , específicamente, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1011 de 2006, que obliga a la continua evaluación y mejoramiento de la atención en el sistema de salud; así como el Estatuto Tributario; el Artículo 36 del Decreto 2309 de 2002, que trata sobre auditorias médicas, y el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, hoy artículo 1.3.1.13.13 Decreto 1625 de 2016.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓNExpediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 26

El juzgador de primera instancia, argumenta como razón de su decisión de desestimar las pretensiones de la demanda, que la activa no aportó prueba que acredite del acto de liquidación unilateral acusado, que no debió expedirse, o que se expidió de forma irregular o que se emitió sin su debida audiencia, y tampoco formuló cargos contra el mismo, contrastado que solo reprocha el valor liquidado, por cuenta de la retención por concepto del impuesto del IVA, que

o que se expidió de forma irregular o que se emitió sin su debida audiencia, y tampoco formuló cargos contra el mismo, contrastado que solo reprocha el valor liquidado, por cuenta de la retención por concepto del impuesto del IVA, que considera no está obligado a pagar, aludiendo infracción de varias normas en que debió fundarse el acto administrativo.

En esta secuencia argumentativa, destaca el A Quo, que la actividad de recepción de facturas, radicación, notificación, entrega de documentos, entre otros, a que conciernen los servicios de auditoria integral de cuentas médicas a la facturación, no encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, que recae sobre el contratista, y advierte, retomando el artículo 36 del Decreto 2309 de 2002 ,3 que difiere del servicio de auditoria médica, exento del citado tributo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que , (i) para determinar el carácter de excluido o no del impuesto sobre las ventas , de servicio prestado por una entidad administradora de seguridad social , se debe acudir al artículo 1 º del Decreto 841 de 1998 , hoy compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 ; (ii) en interpretación sistemática de citada disposición , los servicios de auditoría integral de cuentas médicas a la facturación , emerge que tienen por objeto efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud de la Ley 100 de 19934; (iii) bajo la descrita comprensión, los servicios de auditoría integral de cuentas médicas a la

médicas a la facturación , emerge que tienen por objeto efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud de la Ley 100 de 19934; (iii) bajo la descrita comprensión, los servicios de auditoría integral de cuentas médicas a la facturación son auditorias médicas , contrastados los artículos 36 del Decreto 2309 de 2002 y 227 de la Ley 100 de 1993 ; así como el Decreto 1011 de 2006, y en consecuencialmente, el Consorcio Auditar 2014, se abstuvo de liquidar el IVA, en la totalidad de las facturas de venta, durante la ejecución del contrato,

3 Auditoria médica: que es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación del cumplimiento de estándares de calidad complementarios a los que se determinan como básicos en el Sistema único de habilitación, con realización de actividades de evaluación y seguimiento de procesos definidos como prioritarios, tendientes a corregir las desviaciones detectadas con respecto a los parámetros previamente establecidos en los servicios de salud 4 Señalo que dentro de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 está el de calidad, señalando la norma en mención que “Los servidos de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada.”Expediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 26 y de manera irregular , la entidad contratante , efectuó dicha retención en l a última factura.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 26 y de manera irregular , la entidad contratante , efectuó dicha retención en l a última factura.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1Con proveído del 26 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y se dispuso en aplicación del numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA que, al día siguiente de su ejecutoria, de no mediar solicitud probatoria, pasaría el expediente a Despacho, para proferir sentencia

5.2Contrastado que no se formuló solicitud probatoria, se surtió el or denado ingreso a Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de apelación contra sentencia anticipada, proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá; en asunto se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuest ión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cualesExpediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 26 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5”

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversia contractual, verificación que se asume en ejercicio del control de

la Litis presentada5”

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversia contractual, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal.

6.1.3.1Es así como quiera que en tamiz del requisito de oportunidad de la demanda, destaca, que la demanda se promovió el 14 de enero de 2020, y el 29 de enero de 2018, había sido rechazada por extemporánea, la impugnación promovida contra el acto administrativo del que se pretende nulidad, Resolución No. 1924 del 2 de octubre de 2017, por la que se liquidó unilateralmente el contrato interventoría 2015-DISAN-EJC-2014, y de contera, el presente medió de control jurisdiccional, se podía promover hasta el 30 de enero de 2020, sin conjugar la suspensión del conteo del término de caducidad, durante el trámite del requisito de procedibilidad , conforme prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, reviste transcendencia, acreditando la procesal por activa y pasiva, que la persona jurídica que acciona, CONSORCIO AUDITAR 2014, y la accionada, NACIÓN -MINISTERIO DE

DEFENSA – DIRECCIÓN SANIDAD EJÉRCITO, suscribieron el Contrato 15DISAN-EJC-2014, del que se pretende declaratoria de incumplimiento e indemnización de perjuicios, y liquidado unilateralmente, mediante el acto administrativo del que se pretende declaratoria de nulidad.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES AL JUEZ DE LA APELACIÓN

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 26 6.2.1. Advertido que trata de apelante único 6, la competencia de esta Sala encuentra limitada a sus argumentos, comprendidos los inmersos en los mismos, por cuanto y conforme decantó antes (6.1.4), no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, y trata de asunto regido, conforme viene señalando, por el CPACA, asum iendo consecuentemente como norma supletoria o subsidiaria , en lo no reglamentado en aquel, el Código General del

que imponga el ejercicio del control de legalidad, y trata de asunto regido, conforme viene señalando, por el CPACA, asum iendo consecuentemente como norma supletoria o subsidiaria , en lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso – CGP, y en contexto de éste, por el que artículo 328, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la s entencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

6.2.1.1Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación, sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado p resupuesto, dado que la pasiva no acudió en recurso de alzada.

6.2.1.2No obstante, conforme se estableció en Sentencia de Unificación del

concreto, emerge no satisfecho el indicado p resupuesto, dado que la pasiva no acudió en recurso de alzada.

6.2.1.2No obstante, conforme se estableció en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, si la alzada refiere a un aspecto global , su hermenéutica debe ser comprensiva , respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, y preciso:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubi eran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administra tivamente

6 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 CGPExpediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 26 responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

Página 8 de 26 responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”7.

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia porque en tesis de la activa, los servicios de auditoría integral de cuentas médicas a la facturación son auditorias médicas, y en consecuencialmente, el Consorcio Auditar 2014, se abstuvo de liquidar el IVA, en la totalidad de las factur as de venta, durante la ejecución del contrato de auditoría integral; optando la entidad contratante, por su retención irregular respecto de la última factura, y en secuencia de ésta, liquido unilateralmente, con infracción de las normas en que debía fundarse el contrato, que devino incumplido por la contratante, con perjuicios para el contratista.

retención irregular respecto de la última factura, y en secuencia de ésta, liquido unilateralmente, con infracción de las normas en que debía fundarse el contrato, que devino incumplido por la contratante, con perjuicios para el contratista.

6.3.2En contraste la sentencia objeto de alzada, desestimó las pretensiones de la demanda, por incumplimiento de la carga de formulación y sustentación de la causal de nulidad que se invoca contra el acto acusado , y contrastado que la disconformidad limita al valor liquidado, por cuenta de la retención efectuada por concepto del IVA, desconociendo la activa, que el objeto contractual, no encuentra exento, por cuanto la auditoria integral de cuentas médicas a la facturación, no asimila con el servicio de auditoria médica, éste sí exento del citado tributo.

6.3.3Consecuentemente, asumen como problemas jurídicos:

¿En contexto de la causa pretendí sub-lite, encuentra cumplida la carga de indicar las normas violadas y concepto de violación en sustento de la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución 1924 de 2 de octubre de

7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 9 de 26 2017, o emerge incumplida y comporta imposibilidad de asumir el promovido control de legalidad?

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 9 de 26 2017, o emerge incumplida y comporta imposibilidad de asumir el promovido control de legalidad?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa:

¿La activa desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y procede consecuentemente, declarar incumplido por la entidad accionada, el contrato 2015-DISAN-EJC-214, y ordenar el pago a favor del contratista, de los montos que pretende como indemnización de perjuicios?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar l os interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que en pretensión de nulidad de acto administrativo contractual, la jurisdicción contenciosoadministrativa es rogada, y consecuentemente, le asiste a la activa, la carga de indicar las normas violadas y concepto de violación , en contraste con las causales de nulidad del acto administrativo, enlistadas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA; de las que asume como residual o cláusula general de nulidad, la infracción de las normas en que debería fundarse el acto.

Paradigma del que emerge , contrastada la causa pretendí sub -lite, cumplida la indicada carga procesal, respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución 1924 de 2 de octubre de 2017, como quiera que si bien no formula explícitamente cargo en marco de las causales del citado artículo 137 del CPACA , no es menos cierto que se reprocha del acto administrativo violación de varias

Resolución 1924 de 2 de octubre de 2017, como quiera que si bien no formula explícitamente cargo en marco de las causales del citado artículo 137 del CPACA , no es menos cierto que se reprocha del acto administrativo violación de varias disposiciones normativas, en contexto de las que en tesis de la activa, los servicios de auditoria integral de cuentas médicas a la facturación, asimila a l servicio de auditoria médica, y consecuentemente, encuentra exento del IVA.

Cargo de infracción a las normas en que debía fundarse la Resolución 1924 del 2 de octubre de 2017, que no prospera, como quiera que contrario a la tesis de la activa, la auditoria integral de cuentas medicas a la facturación, objeto del contrato 2015-DISAN-EJC-214, difiere de l servicio de auditoria médica ; no subsume en prestación directa o indirecta del Plan Obligatorio de Salud, dada su naturaleza meramente administrativa, y encuentra gravada con el impuesto del IVA; advertido que conforme ha decantado el órgano de cierre de lo contencioso administrativo 8,

8 Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, rad. 25000-23-37-000-2017-01854-01 (26340), Magistrada Ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello,Expediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Página 10 de 26 el servicio de auditoria médica , aunque obligatorio para las EPS, no encuentra cubierto con la exclusión de IVA, prevista en el artículo 476 del Estatuto Tributario, conjugado que las normas de exención impositiva , no admiten interpretación

el servicio de auditoria médica , aunque obligatorio para las EPS, no encuentra cubierto con la exclusión de IVA, prevista en el artículo 476 del Estatuto Tributario, conjugado que las normas de exención impositiva , no admiten interpretación analógica y son de aplicación restrictiva. Esquema donde asumía como imperativo legal para la contratista, realizar el descuento o retención por dicho concepto.

Por consiguiente, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y no procede consecuentemente, declarar incumplido por la entidad accionada, el contrato 2015 -DISAN-EJC-214, ni ordenar el pago a favor del contratista, de los montos que pretende como indemnización de perjuicios.

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1. La liquidación del contrato estatal es la actuación que posterior a su terminación normal o anormal, establece las obligaciones y derechos a cargo y en favor de cada una de las partes contractuales. De forma que contiene un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial9, que puede ser realizada de común acuerdo, unilateralmente por la administración o en su defecto, por autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial” 10. De forma que existen tres modalidades de liqui dación del contrato o convenio estatal: unilateral, bilateral y judicial.

La liquidación bilateral asume como un verdadero negocio jurídico, donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que

de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado 11. Exige, por consiguiente, la confluencia de la totalidad de los elementos estructurales del negocio jurídico, en especial, el objeto, la causa, las solemnidades requeridas para el perfeccionamiento y el querer dispositivo de las partes, so pena de afectarse de inexistencia.

Tiene la virtud de cesar el vínculo obligacional existente e imposibilitar su discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que medie una causal de

9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 09 de f ebrero de 2017, Rad: 85001 -23-33-000-2013-00221-01(52805), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Ibidem. 11 Ib.Expediente: 110013343061202000005-01

Demandante: Consorcio Auditar 2014

Sentenc

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