TA CUN - 11001334306120200005701-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120200005701-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 10013343061-2020-00057-01

Demandante: ALEXANDRA LOZANO VERGARA y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida en audiencia el día diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora ALEXANDRA LOZANO VERGARA y su familia, ya relacionados en la demanda y en la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió durante el período comprendido entre el 12 y 16 de agosto de 2014, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su

JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió durante el período comprendido entre el 12 y 16 de agosto de 2014, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra po r l os delitos de: peculado por apropiación en beneficio de terceros, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

Por consiguiente , solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) la orden de captura fue impartida por el Juez 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, con base en los elementos probatorios aportados, con motivos fundados, para asegurar la comparecencia al proceso para realizar la formulación de la imputación; (ii) no existe daño antijurídico derivado de la privación de la libertad ; (iii) la medida de prohibición de enajenación fueEXP: 2020-057

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impuesta por el Juez 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, hecho no atribuible a la Fiscalía y no existió ninguna vulneración al debido proceso, ni causal de nulidad (iv) la preclusión fue decidida por la Jueza 9 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., quien señaló que la señora ALEXANDRA LOZANO VERGARA y otros,

al debido proceso, ni causal de nulidad (iv) la preclusión fue decidida por la Jueza 9 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., quien señaló que la señora ALEXANDRA LOZANO VERGARA y otros, pudieron haber cometido los delitos señalados, por lo cual negó en su favor la preclusión de la investigación solicitada, y adicionalmente, concluye que el recurso se resolvió tres (3) años después; decisión que fue apelada por la Fiscalía y el 23 de mayo de 2017 la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en segunda instancia, revocó la decisión y precluyó la investigación de ALEXANDRA LOZANO VERGARA por atipicidad.

LA RAMA JUDICIAL argumenta que: (i) Como se reclama una privación injusta del 12 al 16 de agosto de 2014, esta detención previa correspondió a Fiscalía General de la Nación, que obsesiva así la procuró, situación que fue remediada por el Juez con Función de Control de Garantías; siendo por lo tanto la Fiscalía la llamada a responder ; (ii) en cuanto al presunto defectuoso funcionamiento al extenderse las medidas cautelares hasta el 13 de octubre de 2017, quien advirtió de la prórroga por fuera de lo establecido, fue el Juez 51, sin que, durante tal transcurso, se haya advertido por parte de la enjuiciada un reclamo al respecto, lo que lleva a plantear la eximente de culpa de la víctima, en los términos de la sentencia del 4 de agosto de 1994 y, (iii) la inexistencia de un error judicial respecto al proveído

eximente de culpa de la víctima, en los términos de la sentencia del 4 de agosto de 1994 y, (iii) la inexistencia de un error judicial respecto al proveído del 10 de febrero de 2017, por parte de la Juez 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento, no adquirió firmeza en tanto fue recurrido y corregido.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo de manera sucinta, lo siguiente: “(…) Es decir que los demandantes se encontraban en la obligación de soportar la carga derivada del ejercicio de las funciones judiciales porque dentro del proceso no se logró demostrar un perjuicio anormal que desbordara el deber de sujeción a esa carga pública. Además, no se probó que la restricción de la libertad de la señora Lozano en esos días le produjo alguna pérdida patrimonial, máxime cuando ella siguió laborando. Se insiste que la investigación es una carga procesal que todos los ciudadanos deben soportar.EXP: 2020-057

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En cuanto a las notas en medios radiales o de televisión, no son suficientes para acreditar un daño predicable a las hoy accionadas. Así las cosas, como quiera que en su momento se tenía que la demandante

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En cuanto a las notas en medios radiales o de televisión, no son suficientes para acreditar un daño predicable a las hoy accionadas. Así las cosas, como quiera que en su momento se tenía que la demandante participó en los hechos materia de investigación - no se evidencia un rompimiento de las cargas públicas, por el actuar ni de los funcionarios de l a Fiscalía, ni de la Rama Judicial.

(…) Revisadas las documentales aportadas al plenario, se tiene que no existe ningún error en la aplicación normativa citada, por cuanto la medida atendió el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, se registró en el oficio de requerimiento que la extensión de la medida se limitaba a seis meses. No se demostró que la oficina de registro inmobiliario o la secretaría de movilidad hubieren efectuado la anotación en algún bien de manera distinta, pero en todo caso, se resalta que de haberse ejecutado este hecho no es imputable al juez de garantías.

C. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL Es evidente la inexistencia de un error judicial respecto al proveído del 10 de febrero de 2017, por parte de la Juez 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el expediente 110016000000201601504 seguido entre otros contra ALEXANDRA LOZANO VERGARA, en tanto que esta decisión no adquirió firmeza porque fue recurrido y el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia.

Se itera al respecto, de acuerdo con el artículo 66 16 y 6717 de la Ley Estatutaria, el error judicial es aquél que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, para cuya configuración requiere de

Se itera al respecto, de acuerdo con el artículo 66 16 y 6717 de la Ley Estatutaria, el error judicial es aquél que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, para cuya configuración requiere de dos presupuestos, a saber; (i) que el afectado haya interpuesto los recursos previstos por el ordenamiento pues, de lo contrario, en los términos del artículo 70 de la misma Ley, se estaría frente a un caso de culpa exclusiva de la víctima, y (ii) la firmeza de la providencia contentiva del supuesto error. En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, esto es, que el presunto error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, es oportuno señalar que tiene pleno sentido pues, como lo ha señalado la Sección Tercera 18, “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superar se con la intervención del superior funcional”. En este caso, el daño en consecuencia no es cierto, porque la providencia atacada fue revocada en segunda instancia.EXP: 2020-057

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En conclusión, conforme al material probatorio obrante dentro del proceso, se considera que no existe daño antijurídico imputable a las demandadas toda vez que:

  • En la reclusión que cumplió la orden de captura de la que se declaró su legalidad

En conclusión, conforme al material probatorio obrante dentro del proceso, se considera que no existe daño antijurídico imputable a las demandadas toda vez que:

  • En la reclusión que cumplió la orden de captura de la que se declaró su legalidad sin recursos por la hoy actora. En este tipo de casos la jurisprudencia ha indicado la inexistencia de una lesión antijurídica a la privación de la libertad. - La emisión de las medidas dada la imputación de los delitos a la señora Lozano en los términos del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal y la inexistencia de certeza frente al registro por parte de Registro Inmobiliario o Secretaría de Movilidad por un término mayor a seis meses.
  • La ausencia de firmeza de la decisión del Juez 9 Penal del Circuito que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no se puede pre dicar un error judicial.

(...)”.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Mediante oficio del 14 de octubre de 2022 , el Juzgado de primera instancia procedió a dar trámite de envío al Tribunal, del recurso de apelación presentado.

3. El treinta y uno (31) de marzo de 202 3, el Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2020-057

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de

apelación, en los siguientes aspectos:

indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes aspectos: a) Comete notable yerro la sentencia que se impugna, ya que cuando el Juez de control de garantías expide una orden de captura, se realiza en diligencias preliminares a puerta cerrada, en donde no hacen presencia las personas afectadas ; cuando se expide la orden de captura, esta no se puede recurrir o interponer recursos porque es una solicitud que el Fiscal hace y se la conceden si encuentran q ue cumple con los requisitos. b) Se reprocha la conclusión del despacho de primera instancia, al manifestar que “los demandantes se encontraban en la obligación de soportar la carga derivada del ejercicio de las funciones judiciales porque dentro del proceso no se logró demostrar un perjuicio anormal que desbordara el deber de sujeción a esa carga pública”.

Fue notablemente desproporcional solicitar y materializar la orden de captura; puesto que, existían otros medios igual de efectivos y necesarios, que están en el ordenamiento Penal para que la señora ALEXANDRA LOZANA VERGARA, compareciera al proceso. El propio juez de control de garantías en una primera oportunidad negó por la carencia de inferencia razonable para imponer las medidas reclamadas por la Fiscalía. c) Ahora, Alexandra Lozano Vergara emitió la Resolución 1986 de 2011 en la que se decidió devolver los predios declarados como propiedad privada , de acuerdo a la Resolución 2437 de 2010 a manos del Estado. d) La falla del servicio se da y hay error judicial , desde la solicitud del

en la que se decidió devolver los predios declarados como propiedad privada , de acuerdo a la Resolución 2437 de 2010 a manos del Estado. d) La falla del servicio se da y hay error judicial , desde la solicitud del primer fiscal, en la orden de captura y su posterior materializa ción, como quiera que se vulneró la razonabilidad y ponderación de los derechos humanos, superiores y universales, como es el postulado de la libertad; como quiera que no se daban los requisitos para semejante equivocación restrictiva de la misma.

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2020-057

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Sin embargo, la Fiscalía solicitó librar orden de captura contra la demandante. El día 15 de agosto de 2014 y el Juzgado resuelve abstenerse de imponer la medida de aseguramiento. Es irregular y arbitraria la actuación del Juez penal de primera instancia, que precluyó en favor de unos y no incluyó en su decisión a la actora, pese a la contundente evidencia de que la resolución dictada por la actora se fundamentó en el informe técnico de los funcionarios a quienes si les precluyó.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

contundente evidencia de que la resolución dictada por la actora se fundamentó en el informe técnico de los funcionarios a quienes si les precluyó.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación de la libertad que sufrió la señora ALEXANDRA LOZANO VERGARA por la investigación adelantada en su contra y que, finalmente se precluyó la investigación a su favor.

En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso? en segundo lugar, ¿ se profirió orden de captura, sin la existencia de requisitos, razón por la cual se precluyó la investigación a su favor?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

De conformidad con l a demanda y l os medios probatorios allegados al plenario, se puede evidenciar lo siguiente: • El 12 de agosto de 2014 fue realizada la captura de la señora Alexandra Lozano Vergara en su calidad de Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, luego de adelantarse un trámite administrativo institucional por denuncias presentadas por parte de la comunidad campesina del lugar, del cerramiento de un os predios públicos por

Rurales del INCODER, luego de adelantarse un trámite administrativo institucional por denuncias presentadas por parte de la comunidad campesina del lugar, del cerramiento de un os predios públicos por parte de un particular. • El 13 de agosto de 2014 se realizó audiencia concentrada por el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías,EXP: 2020-057

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en la que se determinó impartir legalidad a la captura y a la imputación.

  • El 15 de agosto de 2014, se emitió oficio a la Oficina de Instrumentos Público Zona Centro y a la Secretaría de Movilidad, informando que se había llevado a cabo diligencia preliminar en el Juzgado 51 Penal Municipal de Control de Garantías , donde se le había formulado a la señora Alexandra Lozano, imputación como presunta autora del delito de Falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación, razón por la cual estaba impedida para enajenar inmueble alguno o un vehículo.
  • El 16 de agosto de 2014, se emitió boleta de libertad de la ahora demandante. • El 20 de abril de 2015 se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía. • El 11 de mayo de 2016, dentro del proceso 110016000101201200089, el Juez 51 Penal Municipal de Control de Garantías ejecutó audiencia de levantamiento de medidas cautelares.

la Fiscalía. • El 11 de mayo de 2016, dentro del proceso 110016000101201200089, el Juez 51 Penal Municipal de Control de Garantías ejecutó audiencia de levantamiento de medidas cautelares.

  • El 21 de septiembre de 2016 , el Delegado de la Fiscalía , invocó la causal 4ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004 , para solicitar la preclusión a favor de Alexandra Vergara Lozano y otros. • El 10 de febrero de 2017 , el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, procedió a resolver la solicitud de preclusión ejecutada por el delegado de la Fiscalía y precluyó parcialmente, decisión que fue impugnada. • El 23 de mayo de 2017 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió la apelación interpuesta contra el auto anterior, revocando la decisión, para lo cual concluyó, de manera

sucinta, entre otros aspectos, lo siguiente: “(….) Si esto es así, resulta palmario que todo lo actuado por los encartados en esta causa fue tendiente al deslinde de esos terrenos y la recuperación de los mismas a favor del Estado; contrario a como escuetamente lo señaló el a quo.EXP: 2020-057

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Razona la Sala, más allá de la falta de motivación en que incurrió la jueza de instancia, no encuentra esta corporación ningún actuar que se configure en los delitos imputados en su dimensión objetiva-fáctica.

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Razona la Sala, más allá de la falta de motivación en que incurrió la jueza de instancia, no encuentra esta corporación ningún actuar que se configure en los delitos imputados en su dimensión objetiva-fáctica. (…)”.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – ORDEN DE CAPTURA

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y cont encioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantí as propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado,

absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribuciónEXP: 2020-057

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objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restric ción

cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restric ción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:

a) PRIMERA TESIS 4: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un

3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008 -01597-01 (53617)EXP: 2020-057

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régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad.

Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado5:

“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de

luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad.

Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado5:

“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas c omo jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de la s personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el

al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del

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