TA CUN - 11001334306120200014101-(25-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200014101-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓNTERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343061202000141-01
Sentencia: SC3-01-23-2591 SALA 7
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN EL
PRINCIPIO DE QUE LA DUDA SE RESUELVE EN FAVOR
DEL ENJUICIADO, NO ES SUFICIENTE PARA
ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURIDICO POR EL HECHO
DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, SINO QUE ES
NECESARIO Y ASUME COMO CARGA DE LA ACTIVA
PROBAR QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD QUE LE ERA
APLICABLE Y ASUME DESPROPORCIONAL Y/O
IRRAZONABLE
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas
la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia, calendada 26 de agosto de 2021 y proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatorio de las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAPágina 2 de 48
Expediente: 110013343061202000141-01
Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Sentencia de 2da Instancia
Conforme reseña la demanda 1, contra el señor LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, se surtió proceso penal, por los punibles de tortura y tratos crueles e inhumanos, en la persona del señor WGS2; con ocasión a sentencia de revisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que adiada el 17 de septiembre de 2008 y en virtud a sentencia proferida el 12 de septiembre de 2005, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado
septiembre de 2008 y en virtud a sentencia proferida el 12 de septiembre de 2005, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado Colombiano y ordenó identificar, juzgar y sancionar a los autores de la detención y tortura padecidas por el señor WGS; dejó sin efectos la cesación de procedimiento emitido por el Tribunal Superior Militar, en favor del señor LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, y en su lugar, ordenó la remisión a la autoridad competente, de la instrucción iniciada en su contra, cuando ostentaba el grado de Coronel de la Policía Nacional, adscrito a la Unidad Urbana de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional – UNASE, y con ocasión de sus funciones realizo operativo antiextorsión, contra el señor WG3, a quien se capturó e infligió tortura y tratos crueles e inhumanos.
El 14 de enero de 2011 , la FISCALÍA 53 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, calificó la investigación e impuso en contra del Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación , como presunto responsable de los punibles de tortura y privación ilegal de la libertad en afectación de los derechos del señor WGS.
Contra la anterior decisión, el Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, interpuso recurso de apelación desatado el 25 de julio de 2011, confirmándose la medida de
Contra la anterior decisión, el Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, interpuso recurso de apelación desatado el 25 de julio de 2011, confirmándose la medida de aseguramiento y su resolución de acusación, y en etapa del juicio, asumida el 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se negó su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por improcedente. Decisión esta última, revocada el 17 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que dispuso la libertad provisional del
Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN.
El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado
1 Ver folios 140 a 174 cuaderno principal 2 La Sala advierte, que como criterio para prevenir la revictimización, se emplearán las iniciales del nombre y apellido de la víctima.del punible, y modularan los detalles descriptivos de los testimonios trasladados del proceso penal 3 Como criterio para prevenir la revictimización, se emplearán las iniciales de la víctima. Además, se atenuarán los testimonios aportados al proceso.Página 3 de 48
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Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Sentencia de 2da Instancia
de Bogotá, profirió sentencia condenatoria, por el delito de tortura, ordenó la captura del Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, y le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria. Recurrida en apelación por la defensa y el Ministerio Público.
captura del Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, y le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria. Recurrida en apelación por la defensa y el Ministerio Público.
El 11 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Coronel de la Policía Nacional Luis Gonzaga Enciso Barón del delito de TORTURA, al advertir duda razonable , respecto a su responsabilidad, frente a las lesiones presentadas por el señor WGS, adicionalmente, dispuso, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por falso testimonio de varias personas y por fraude procesal
El Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, estuvo privado de la libertad, del 28 de marzo de 2012 al 17 de mayo de 2013, en virtud de detención preventiva, y en prisión domiciliaria, por condena a pena de prisión, del 30 de septiembre de 2014 al 11 de febrero de 2016.
En el descrito panorama, formula la activa como pretensiones:
Se declare n extracontractualmente responsable s a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, MARTHA PATRICIA BAHAMON, LUISA FERNANDA ENCISO BAHAMON, JUAN CARLOS ENCISO BAHAMON, MARÍA PAULA ENCISO BAHAMON, LUIS SOLIS ENCISO BARÓN, RUTH ENCISO BAR ÓN, DIOGENES ENCISO BARÓN, JOSÉ
BAHAMON, JUAN CARLOS ENCISO BAHAMON, MARÍA PAULA ENCISO BAHAMON, LUIS SOLIS ENCISO BARÓN, RUTH ENCISO BAR ÓN, DIOGENES ENCISO BARÓN, JOSÉ AQUILINO ENCISO BARÓN, RICAURTE ENCISO BARÓN, MARIA GLADYS ENCISO BARÓN y LEILA ENCISO BARÓN, con la privación injusta de la libertad del señor LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, del 28 de marzo de 2012 al 17 de mayo de 2013, fecha en la que se le concedió libertad provisional y domiciliaria del 30 de septiembre de 2014 a l 11 de febrero de 2016; mora injustificada, y afectación a sus derechos por la publica presentación como autor de las conductas punibles por las que fue investigado.
Se condene a las accionadas, al pago de indemnización, por perjuicios infligidos a los accionantes, por daño moral, daño a la salud, daño al buen nombre y honra, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Se condene a las accionadas a pagar las costas procesales y las agencias en derecho , así como al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
I. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA4
El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, por encontrar que no asume como injusta, la privación de la libertad del Coronel® LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN , y argumenta en sustento, que la medida de aseguramiento fue debidamente fundada en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, con fines a garantizar la
sustento, que la medida de aseguramiento fue debidamente fundada en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, con fines a garantizar la
4 Ver folios 1 a 70 índice 38 del cuaderno digital OneDrivePágina 4 de 48
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comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad y la no obstrucción de la justicia, y se soportó en comunidad probatoria integrada por testimoniales, documentales, pruebas técnicas e indicios, en contexto de los cuales, asumía como probable autor de tortura y privación ilegal de la libertad sobre la persona de WGS y se hacía necesaria la imposición de la detención preventiva.
Secuencia en la que precisa el A Quo de la reparación directa, que la medida de aseguramiento impuesta al Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, fue razonada, proporcional y legal, al igual que sentencia penal condenatoria de primera instancia , en juicio que advierte, no se desvirtúa por el posterior fallo absolutorio de segunda instancia por duda , por cuanto resulta insuficiente, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad
De la imputación por mora, formulada por la activa, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, argumenta el A Quo de la reparación directa, que no existe medio de convicción que acredite sobre el enunciado retardo injustificado en la investigación del delito de tortura, contrastado
funcionamiento de la administración de justicia, argumenta el A Quo de la reparación directa, que no existe medio de convicción que acredite sobre el enunciado retardo injustificado en la investigación del delito de tortura, contrastado que la activa, no hizo alusión a la complejidad del asunto, la forma en que se llevó el proceso, comportamiento de las partes, el volumen de trabajo, ni de los estándares de funcionamiento de la justicia penal , incumpliendo con la carga procesal exigida.
II. RECURSO DE APELACIÓN5
La activa depreca, la revocatoria de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones indemnizatorias, para en su lugar , acceder a las mismas , por razón a que la detención preventiva se decretó sin los dos (2) indicios graves exigidos por la Ley 600 de 2000 y omitiendo las contradicciones existentes entre las versiones del denunciante, los exámenes de medicina legal y l as declaraciones de los testigos, y obviando la no necesidad de la medida, advertido que aque l siempre compareció al proceso, estuvo atento a los requerimientos de la autoridad penal y no obstruyó la práctica probatoria.
Secuencia en la que señala la activa apelante, que las cifradas c ontingencias, sustentaron la sentencia penal absolutoria en favor del Coronel LUIS GONZAGA
5 Escrito radicado el 7 de diciembre de 2018, ver folios 415 a 427 cuaderno continuación del principal.Página 5 de 48
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ENCISO BARÓN, y evidencian que la medida de aseguramiento decretada en su contra fue arbitraria, ilegal y desproporcional, y que la Fiscalía General de la Nación y el Juez Penal de Primera Instancia, se equivocaron en dar al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un alcance incriminatorio que no contenía.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 26 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (Índice
4 SAMAI).
5.2. Sin traslado para alegar de conclusión, conforme a previsión del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, por no mediar solicitud de practica de pruebas, ingreso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante e xprese las razones de suPágina 6 de 48
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inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conoci miento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular , los concernientes a oportunidad d e la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Advertido que la demanda se promovió el 15 de julio de 20 20, ello es, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la sentencia penal de segunda instancia, por la que se absolvió al Coronel® LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, por el delito de tortura, en virtud del cual permaneció privado de su libertad, no fue casada en virtud de sentencia de la
Coronel® LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, por el delito de tortura, en virtud del cual permaneció privado de su libertad, no fue casada en virtud de sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal-, del 21 de febrero de 2018, notificada en estrados en la misma fecha, y aúna que procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial 7.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Ad riana Marín. 7 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Página 7 de 48
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6.1.3.2Asimismo y en materia de legitimación procesal en la causa, destaca que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación
Sentencia de 2da Instancia
6.1.3.2Asimismo y en materia de legitimación procesal en la causa, destaca que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño , y por activa, con la invocación de l accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso fuente de su pretensión indemnizatoria. En ta nto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa , el Coronel® LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN , que conforme obra en la foliatura , fue privado de la libertad , con ocasión del proceso penal adelantado en su contra , por la presunta comisión de l delito de tortura, y avizora acreditado su parentesco con los accionantes – víctimas indirectas, como quiera que respecto de la señora MARTHA PATRICIA BAHAMON BAHAMON, obra el registro de matrimonio en virtud del cual, asume como su cónyuge (fl. 131, C. ppal. demanda OneDrive ); mientras de los señores LUISA FERNANDA, JUAN CARLOS y MARÍA PAULA ENCISO BAHAMON, acreditan su condición de hijos , sus registros civiles de nacimiento (fls. 32, 33 y 56 C. ppal. demanda OneDrive) ; asimismo de los señores LUIS SOLIS, RUTH, DIOGENES, JOSÉ AQUILINO, RICAURTE, MARÍA GLADYS y LEILA ENCISO BARÓN, acreditan su condición de
asimismo de los señores LUIS SOLIS, RUTH, DIOGENES, JOSÉ AQUILINO, RICAURTE, MARÍA GLADYS y LEILA ENCISO BARÓN, acreditan su condición de hermanos, sus registros civiles de nacimiento (fls. 58, 60, 62, 64, 66, 68 y 70 C. ppal. demanda OneDrive).
6.1.3.5No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Trata de apelante único y, en consecuencia, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal recurrente; como quiera que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:Página 8 de 48
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“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido , como quiera que solo la activa apeló la sentencia.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 8; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que
prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 8; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del
8 non reformatio in pejus,Página 9 de 48
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Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro
Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la cadu cidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena
reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”9
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. En esta instancia la controversia se suscita en sede de la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones indemnizatorias, para en su lugar, acceder a las mismas, por privación injusta de la libertad del Coronel® LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, en razón a que su detención preventiva, no satisfizo los dos (2) indicios graves y necesidad de la medida, exigidos por la Ley 600 de 2000 , y omitió contrast ar las contradicciones existentes entre las versiones del denunciante, los exámenes de medicina legal y las declaraciones de los testigos , sustento de la sentencia penal absolutoria de segunda instancia.
9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-2331-000-200103068-01(46005).Página 10 de 48
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6.3.2. En contraste, el A Quo , negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la detención preventiva, se surtió bajo los parámetros de proporcionalidad, necesidad y legalidad , conjugada la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del Coronel LUIS GONZAGA ENC ISO BARÓN.
6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal y conjugado que la sentencia penal absolutoria de segunda instancia se dio en aplicación del principio in dubio pro-reo, asume como problema jurídico:
¿La privación de la libertad del Coronel® LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, cualifica como injusta, porque no satisfizo los dos (2) indicios graves y necesidad de la medida, exigidos por la Ley 600 de 2000, y omitió contrastar las contradicciones existentes entre las versiones del denunciante, los exámenes de medicina legal y las declaraciones de los testigos, o se surtió bajo los parámetros de proporcionalidad, necesidad y legalidad, conjugada la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del sindi cado y naturaleza del delito, que no se desvirtúan por el hecho de la sentencia penal absolutoria por duda?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que la privación de la libertad impuesta al Coronel® LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN,
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que la privación de la libertad impuesta al Coronel® LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, no configura daño antijurídico, dado que satisfizo los presupuestos objetivos, de necesidad y probatorios, establecidos para su decreto ; avizorando en tamiz de la norma aplicable, razonable, proporcional, necesaria y legal, y en secuencia de ello, la sentencia absolutoria que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, no es suficiente para estructurar daño antijurídico , por el hecho de su privación de la libertad, advertido que aquella se fundamentó en el principio de que la duda se resuelve en favor del enjuiciado, y es carga de la activa , en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, probar que la medida restrictiva de la libertad, desconoció la normatividad que le era aplicable y fue desproporcional y/o irrazonable.
En fundamentación del anterior juicio y previo análisis del caso en concreto, la Sala aborda los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:Página 11 de 48
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Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Sentencia de 2da Instancia
6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o l
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