TA CUN - 11001334306120200014701-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200014701-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343061202000147-01 Sentencia SC3-12-233083 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JIMMY ANDERSON GONZALEZ PATARROLLO Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO
ESPECIAL – LESIONES DE CONSCRIPTO – DE NO
ACREDITARSE LA EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
NO RESULTA PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD
DEMANDADA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se
247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y un (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, los señores JIMMY ANDERSON GONZALEZ PATARROYO, OLGA LUCIA PATARROYO PATARROYO, DIANA CAROL INA RODRIGUEZ PATARROYO y LUZ ANGELA RODRIGUEZ PATARROYO , por vía del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar extracontractualmente2
responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jimmy Anderson González Patarroyo , durante la prestación del servicio militar obligatorio y condenarle al reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.
En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca, como premisas fácticas que: i) Jimmy Anderson González Patarroyo, ingresó al EJÉRCITO
En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca, como premisas fácticas que: i) Jimmy Anderson González Patarroyo, ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Infantería No 25 “GR ROBERTO FDOMINGO RICO DIAZ” - Putumayo, y ii) el 10 de abril de 2018a las 19 horas aproximadamente los comandantes del Batallón dieron la orden al personal de soldados a bañarse en un chorro, ya que en las instalaciones no había agua en las duchas. Al dar cumplimiento a la orden y con ocasión al piso mojado el soldado cayo de su propia altura golpeándose en el brazo izquierdo, siendo diagnosticado fractura desplazada de humero izquierdo , siendo enyesado por 3 meses y objeto de terapias físicas entre agosto y octubre de 2018.
1.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando inexistencia del daño, configuración de un riesgo permitido y ausencia material probatoria que permita imputar responsabilidad a la demandada.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez de Primera Instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de
parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por Jimmy Anderson González Patarroyo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional a pagar las siguientes sumas: - Por concepto de perjuicios morales a favor de
Demandante Nivel de relación afectiva Smlmv a la fecha de expedición de la sentencia para el demandante Jimmy Anderson González Patarroyo Victima directa 1 smlmv Olga Lucia Patarroyo Patarroyo Madre 1 smlmv Diana Carolina Rodriguez Patarroyo Hermana ½ smlmv Luz Angela Rodriguez Patarroyo Hermana ½ smlmv
TERCERO: Sin condena en costas3
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
En argumento de su decisión, la A Quo indicó que el señor Jimmy Anderson González Patarroyo durante la prestación de su servicio militar y en desarrollo de una actividad propia del mismo sufrió una lesión en su miembro superior izquierdo, imputable a la demandada. Accede únicamente al reconocimiento de perjuicio moral, bajo la consideración sustancial que, si bien las lesiones sufridas generaron perturbaciones al estado físico de la víctima directa, las mismas no provocaron ningún tipo de incapacidad permanente en él, en tal secuencia, al no encontrarse dentro de los presupuestos de la
consideración sustancial que, si bien las lesiones sufridas generaron perturbaciones al estado físico de la víctima directa, las mismas no provocaron ningún tipo de incapacidad permanente en él, en tal secuencia, al no encontrarse dentro de los presupuestos de la tabla de indemnización fijada por el Consejo de Estado, en criterio de equidad se fijó en 1 smlmv a favor de la víctima directa y su madre y de ½ smlmv para sus hermanas.
IV RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva sustenta como argumento en contra de la sentencia de primera instancia que la lesión que sufrió el señor Jimmy Anderson González Patarroyo no le causó una disminución de la capacidad laboral, conforme a los dictámenes emitidos por las autoridades médico-laborales que determinaron un porcentaje de 0%, lo que evidencia la ausencia del daño, requisito sine qua non para la declaratoria de respons abilidad extracontractual del Estado. En ese orden, señaló que en el presente asunto no se reúnen los requi sitos para que se comprometa la responsabilidad de la pasiva, por lo que solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 18 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 2 4 de abril de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió4
por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de
del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de
subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma precepti va5
legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
La activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 10 de abril de 2018, cuando el señor Jimmy Anderson González Patarroyo resultó lesionado al caer al suelo de su propia altura por humedad en el suelo , en consecuencia, el término
abril de 2018, cuando el señor Jimmy Anderson González Patarroyo resultó lesionado al caer al suelo de su propia altura por humedad en el suelo , en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 10 de abril de 2020 y suspendió: i) por el no conteo de los términos procesales, establecido en el Decreto Legislativo No. 564 de 20201 y ii) del 29 de marzo de 2019, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 22 de mayo de 2019 , fecha de expedición de la constancia correspondiente y habiendo sido radicada la demanda, el 21 de julio de 2020, evidencia oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa , se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria, objeto del presente medio de control y quien se invoca víctima directa, Jimmy Anderson González Patarroyo conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.
Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de Olga Lucia Patarroyo
directa, Jimmy Anderson González Patarroyo conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.
Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de Olga Lucia Patarroyo Patarroyo, Diana Carolina Rodríguez Patarroyo y Luz Angela Rodríguez Patarroyo, su condición de madre de la víctima directa y hermanas 2; por lo que la mencionada demandante se encuentra legitimada materialmente en la causa por activa.
1 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
2 Registros civiles de nacimiento visibles expediente digital samai anexos6
a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
2 Registros civiles de nacimiento visibles expediente digital samai anexos6
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. - El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe se ñalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la pasiva apeló la sentencia en relación con la prosperidad de las pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub -lite la A Quo, no profi rió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva,
suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento, que la lesión que sufrió el señor7
Jimmy Anderson González Patarroyo , no le causó una disminución de su capacidad laboral, conforme a los dictámenes emitidos por las autoridades médico -laborales que establecieron un porcentaje de 0%, lo que evidencia la ausencia del daño, requisito sine qua non para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
6.3.2. En contraste, la A Quo accedió a las pretensiones de la demanda , y aduce como razón de su decisión, que encuentra acreditado que la víctima directa durante la prestación de su servicio militar y en desarrollo de una actividad propia del mismo sufrió una lesión en su miembro superior izquierdo y si bien de conformidad con los dictámenes médicos laborales se consideró que la lesión no causó una pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que con ocasión de la lesión que recibió la víctima directa debió recibir tratamientos médicos y terapias que le generaron aflicción, acudiendo al arbitrio iuris para la tasación del perjuicio, moral.
6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:
¿ La lesión sufrida por el señor Jimmy Anderson González Patarroyo, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, no configura daño antijurídico, contrastado que la autoridad médico militar le asignó porcentaje cero de pérdida
¿ La lesión sufrida por el señor Jimmy Anderson González Patarroyo, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, no configura daño antijurídico, contrastado que la autoridad médico militar le asignó porcentaje cero de pérdida de su capacidad laboral, o deriva obligación indemnizatoria para la accionada, contrastada la aflicción que le causó la afectación temporal en la fractura desplazada de humero izquierdo , derivada de caída de su propia altura cuando se desplazaba a bañarse en chorro en tanto el Batallón no contaba con servicio de agua por instrucción directa de su superior ?
1.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que prospera la pretensión de la pasiva de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por no haber probado la activa, la existencia de un daño antijurídico, advertido que la lesión sufrida durante la p restación del servicio militar obligatorio por Jimmy Anderson González Patarroyo , no dejo secuela alguna y su tratamiento no comportó sufrimiento.
Por cuanto si bien, en esquema de responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, es de recibo el régimen objetivo de responsabilidad, y en marco de éste, el título de imputación de daño especial, no es menos cierto, que en el descrito panorama de imputabilidad jurídica, asume como carga procesal de la activa, probar que la víctima directa, sufrió un daño que comporta rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas; caso
especial, no es menos cierto, que en el descrito panorama de imputabilidad jurídica, asume como carga procesal de la activa, probar que la víctima directa, sufrió un daño que comporta rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas; caso contrario no se compromete la obligación indemnizatoria de la demandada.8
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de respons abilidad aplicable y título de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina 4, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialm ente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos lícitos, o conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.
Secuencia en la que se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y bajo tal paradigma que, en términos del
obrado conforme a derecho.
Secuencia en la que se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y bajo tal paradigma que, en términos del artículo 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
Advertido que la objetivación del daño indemnizable que surge del artículo 90 Constitucional, sugiere en lógica estricta que, “el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable ”, puesto que, si no se establece la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa.
De forma que es la afectación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la valoración de su causación, y en marco de ello, el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación.
6.4.2.1El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.
Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su
obligación de soportarle.
Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial,9
que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.6. Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.
Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. De forma que el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”7
quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”7
El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento. Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro.
Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo.
El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste.
6.4.3. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a l a administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber i ndemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas , y es de
general del deber i ndemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas , y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades10
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 5, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica6.
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley7, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa,
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecida
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