TA CUN - 11001334306120200017201-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120200017201-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: Oscar Hernán Manzano Ariza y Otros

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional.

Medio de control: Reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado po r la parte demandante y demandada en contra de la sentencia Oral No. 065 proferida en audiencia del 19 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se declaró administrativamente responsab le a la entidad dema ndada y se acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 20201, la señora Sandra Patricia Ariza Barrera y su grupo familiar 2, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los daños sufridos por la ejecución extrajudicial de Ciro Alfonso Manzano Ariza, familiar de un Ex – integrante de las FARC-EP en proceso de reincorporación.

1.1. PRETENSIONES.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

de un Ex – integrante de las FARC-EP en proceso de reincorporación.

1.1. PRETENSIONES.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales sufridos por todos y cada uno de los convocantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional en la humanidad de CIRO ALFONSO MANZANO ARIZA identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.033.721.805, víctima directa de los hechos ocurridos el 8 de marzo de

2018.

1 Véase expediente digital archivo 005.ACTA DE REPARTO.jpg 2 Conformado por ella como madre de la víctima directa Ciro Alfonso Manzano Ariza , por el señor Eduyn Ariza Barrera (hermano), Oscar Hernán Manzano Ariza (her mano), Sandra Yorley Manzano Ariza (hermana), Cecilia Dueñas Trejos quien actúa en nombre de la menor María Alejandra Manzano Dueñas ( hija de la víctima directa).2

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los demandantes, los perjuicios causados, que se discriminan así: (…)

condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los demandantes, los perjuicios causados, que se discriminan así: (…)

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: (…) Perjuicios Morales (…) Toda vez que el presente asunto, tiene su fundamento en graves violaciones a los derechos humanos, se solicita otorgar una indemnización mayor a la señalada en precedencia, pues existen circunstancias probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral causado a los demandantes (Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Ponente: Doctor Ramiro Pazos Guerrero). Perjuicios por daño a la salud (grave alteración a las condiciones de existencia) (…) Perjuicios por daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos (…) Perjuicios por daño a la vida en relación (…)

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES: (…)

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -; se obligue por concepto de Medidas de Satisfacción y garantías de no repetición respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los demandantes, familiares de CIRO ALFONSO MANZNO ARIZA (…)

Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a los artículos 2, 6, 11, 12,

13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; así como disposiciones consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, el artículo 87 del Código Penal Militar, la Ley 16 de 1972 y los artículos 97 y 135 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, teniendo en cuenta que la muerte del señor Manzano Ariza obedeció a un patrón de conducta que nació como una política criminal desplegada por ciertas brigadas del Ejército Nacional, que vieron en las ejecuciones extrajudiciales la posibilidad de conseguir diferentes “beneficios”, por lo que su deceso no es un resultado del azar, ni un hecho aislado, sino que es consecuencia de acciones desplegadas por instituciones del Estado, las cuales configuran prima facie, el título de imputación de falla del servicio.

1.2. HECHOS.

Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:

Que el se ñor Ciro Alfonso Manzano Ariza identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.033.721.805, fue asesinado el pasado el 8 de marzo de 2018 en la vereda Cañas bravas del caserío del Bocas del Ele en el municipio de Arauca. De acuerdo con la información de la investigación que reposa en la Unidad Especial de Investigaciones, Alfonso Manzano se encontraba pescando junto con Andrés Fabián Salcedo, Juan Pablo Salcedo y Dumar Chaparro cuando fueron atacados por integrantes del Batallón 29 de la Fuerza de Tarea

Unidad Especial de Investigaciones, Alfonso Manzano se encontraba pescando junto con Andrés Fabián Salcedo, Juan Pablo Salcedo y Dumar Chaparro cuando fueron atacados por integrantes del Batallón 29 de la Fuerza de Tarea Quiron del Ejército Nacional que opera en esta región.

El Señor Ciro Alfonso , e ra hermano de Oscar Hernán Manzano Ariza excombatiente de las FARC -EP, en proceso de reincorporación integral3

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

acreditado mediante resolución 011 del 05 de junio de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que dentro del proceso bajo los hechos acaecidos el día 8 de Marzo de 2018, ha imperado la falta de prueba del nexo causal que configure falla en el servicio lo cual rompe el nexo de causalidad y en nada toca la esfera de responsabilidad de la Administración, pues ninguna actuación suya, positiva o negativa por acción u omisión ha generado un daño.

Agregó:

“Ahora bien, ante la escases probatoria que rodea el caso sub judice, en cuanto a los móviles del insuceso y los perjuicios incoados, será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden,

móviles del insuceso y los perjuicios incoados, será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, impuesta por la normatividad vigente de la materia, misma que se traduce en este evento, en la demostración de una acción u omisión concreta por parte del Ejército Nacional frente a los demandantes; no de otra forma podría derivarse responsabilidad de mi prohijada por falla en el servicio. (…)

Es claro, que conforme a las normas constitucionales, existe el deber de las autoridades de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia, dentro de un marco de igualdad sin ningún tipo de discriminación y con el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por acción u omisión. (…)

Respecto del artículo 2° de la Carta Política y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan la obligación de protección a los ciudadanos, hay que decir que su contenido obligacional es de medio y no de resultado. Las autoridades están para lo que allí se indica, pero no pueden garantizar en términos absolutos, que con su intervención van evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas, o los accidentes que sufran los ciudadanos, sin que medie el conflicto armado. (…)

Ahora bien, es bueno insistir en que por la realidad que enfrenta el país se debe analizar con objetividad el contenido del artículo 2º de la Carta, y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan al Estado la protección y seguridad de sus asociados. Se itera entonces, que dichas normas contienen un “deber ser” de acuerdo con las posibilidades materiales de operación, pero su interpretación no puede alcanzar a

constitucionales y legales que asignan al Estado la protección y seguridad de sus asociados. Se itera entonces, que dichas normas contienen un “deber ser” de acuerdo con las posibilidades materiales de operación, pero su interpretación no puede alcanzar a pretender que el Estado evite todas las manifestaciones delincuenciales de insurgentes o paramilitares que se susciten y los accidentes que se verifiquen en la comunidad, lo que constituiría una obligación de resultado; no puede perderse de vista que la función del Estado, es proporcionar seguridad y protección a los asociados. (…)

Si bien en el caso de marras se ha demostrado la existencia del daño, el cual se traduce en la muerte del señor CIRO ALFONSO MANZANO ARIZA, no puede simplemente pretender la parte actora que sus afirmaciones basten para que se endilgue automáticamente la responsabilidad del Ejército Nacional menos aun cuando es evidente que incluso, cuando narra los hechos bajo la gravedad de juramento que el señor Ciro Alfonso fue atacado por miembros del Ejército Nacional que opera en la región, no tienen ningún sustento.”

1.4. Sentencia Apelada.4

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la muerte de Ciro Antonio Manzano de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la muerte de Ciro Antonio Manzano de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas:

  • Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera:
  • Por concepto de perjuicios materiales a favor de María Alejandra Manzano Dueñas la suma de ciento sesenta y seis millones novecientos sesenta y siete mil doscientos setenta y tres millones cuarenta y nueve centavos ($166.967.273,49).

TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniaria a título de reparación por violación a bienes y derechos constitucional

y convencionalmente:

1. Se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la publicación por una vez de los apartados más importantes de la sentencia un periódico regional y uno nacional de amplia circulación. Así mismo la divulgación, por un periodo de 6 meses en la página web del Ejército Nacional.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Como fundamento de la decisión el A quo indicó que:

“(…) El presente caso se enmarca dentro de la falla del servicio, por cuanto el despacho encuentra configurada la existencia de una acción proscrita por el Derecho Internacional Humanitario sobre la humanidad de Ciro Alfonso Manzano, quien no tenía la condición ni medios para participar en una confrontación, por lo que los miembros del Batallón 29 del

encuentra configurada la existencia de una acción proscrita por el Derecho Internacional Humanitario sobre la humanidad de Ciro Alfonso Manzano, quien no tenía la condición ni medios para participar en una confrontación, por lo que los miembros del Batallón 29 del Ejército Nacional actuaron arbitrariamente respecto de la víctima que se encontraba en condición de civil e indefensión, resultando reprochable que se le hubiera cegado la vida con tres disparos y que, posteriormente, fuera presentado como una baja en combate.

II. Trámite de Segunda Instancia.

Mediante auto del 23 de agosto de 2022 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y la parte demandada.

Mediante auto del 06 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación.

Mediante memorial del 20 de junio de 2023 la parte demandada allegó pronunciamiento frente al recurso de apelación. Argumentó nuevamente que en5

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

primera instancia no era procedente la solicitud de indemnización por perjuicios inmateriales sufridos por los familiares del señor Ciro Antonio Manzano, toda vez que no se prueba que la entidad ocasionara el daño por el que se demanda. concluyó:

“Con el mayor respeto, consideramos que de existir un daño por parte de la entidad demandada, no es procedente reconocer una suma mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo hizo el Juez de Primera Instancia, por lo que solicito dar

“Con el mayor respeto, consideramos que de existir un daño por parte de la entidad demandada, no es procedente reconocer una suma mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo hizo el Juez de Primera Instancia, por lo que solicito dar aplicación al fallo referido, así como dar aplicación a los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación en torno a los perjuicios morales en eventos de muerte, en la que trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…)”

2.1. Recurso de Apelación.

PARTE DEMANDADA:

Reiteró su oposición puesto que dentro del proceso no se demo stró que la entidad produjera el daño ; indicó que no había lugar al reconocimien to de perjuicios morale s, pues estos únicamente proceden cuando se demuestr e plenamente que la institución fue generadora de un daño que ocasiona la aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor, y al no demostrarse con certeza que la entidad fue generadora del daño solicitó que se revocara la decisión.

PARTE DEMANDANTE:

Se opuso a la negativa del reconocimiento de perjuicios inmateriales por Daño a la Salud antes alteraciones en las condiciones de exi stencia así como por la negativa del reconocimiento de perjuicios por el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; al respecto argumentó:

“Bajo estos criterios y para el caso en concreto, las alteraciones en las condiciones de existencia cuya indemnización pretendemos como demandantes se deben constituir, pues

convencionalmente protegidos; al respecto argumentó:

“Bajo estos criterios y para el caso en concreto, las alteraciones en las condiciones de existencia cuya indemnización pretendemos como demandantes se deben constituir, pues estas se encuentran suficientemente acreditadas, una vulneración al derecho convencional y constitucionalmente amparado al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se hacen consistir en el hecho que origina la activación de la acción de reparación se da con ocasión de la muerte violenta de CIRO ALFONSO MANZANO ARIZA, y que sus familiares hoy parte activa de la demanda perdieron el gusto por la vida, se han aislado socialmente y, según algunos de los testimonios recaudados en el proceso, permanezcan temerosos, sobre todo en presencia de la fuerza pública, en particular, del Ejercitó Nacional. Si se analizan con atención las declaraciones de los allegados de la familia del CIRO ALFONSO MANZANDO(sic) (QEDP) los únicos medios de convicción que obran sobre la supuesta causación del perjuicio inmaterial aludido. (…)

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico6

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará en determinar si dentro del proceso se encuentra acredita da la ejecuci ón extrajudicial del señor Ciro Alfonso Manzano Ariza, y en virtud de lo anterior determinar si además de perjuicios morales , hay lugar a re conocer perjuicios por da ño a la salud y por daño bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda por la presunta ejecución extrajudicial del señor Ciro Alfonso y los daños materiales e inmateriales que sufrió la familia al ser víctima del conflicto armado interno.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

Cuando el tema principal que se discute es la presunta comisión de delitos de lesa humanidad se ha dispuesto de unas reglas diferentes; en el presente

del conflicto armado interno.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

Cuando el tema principal que se discute es la presunta comisión de delitos de lesa humanidad se ha dispuesto de unas reglas diferentes; en el presente asunto es pertinente traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado que al respecto indicó:

“3.7.- Ahora bien, la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo. (…)

3.9.- En consecuencia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo7

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.3 (Negrillas de la Sala)

Lo anterior deberá armonizarse con lo indicado en reciente providencia de unificación4 en donde el máximo tribunal de esta jurisdicción, frente al término de caducidad dispuso:

“En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.

Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa

numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.

Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De lo anterior se concluye que el término de dos años contenidos en el literal i) del artículo 164 del CPACA resulta aplicable igualmente para aquellos casos donde se discuta la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, sin embargo, debe destacarse que en estos eventos, el término empezará a correr desde que las víctimas tuvieron la posibilidad de deducir la participación y responsabilidad del Estado, criterio con el cual estuvo de acuerdo la H. Corte Constitucional en SU312-205.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 05001233300020160058701 (57625) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 61033 en la que se resolvió:

4 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 61033 en la que se resolvió: PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado , bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 5 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino qu e sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato8

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato8

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

En anteriores oportunidades esta Sala de decisión ha inaplicado el término de caducidad cuando se discute la responsabilidad por ejecuciones extrajudiciales y desplazamiento forzado, ya que por tratarse de personas víctimas de la violencia, verificada dentro de cada caso, se está frente a sujetos de especial protección constitucional y de debilidad manifiesta, frente a los cuales la Jurisprudencia ha dispuesto un trato diferenciado.

Para el H. Consejo de Estado, cuando se discuten los perjuicios generados por este hecho de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta que se trata de un daño continuado, en tanto la familia de la víctima directa del conflicto causa incertidumbre a todos sus seres queridos que no saben de su paradero, escuchando rumores de violencia en la región y temiendo lo peor diariamente hasta que es confirmado dicho final trágico, siendo diaria esta situación mientras no se retorne los restos a su familia, situación que comúnmente sucede dadas las condiciones de violencia que impera en estos territorios, al respecto se ha indicado:

“El desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. (…) cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la

“El desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. (…) cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. (…) Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.”

3.1.4.Legitimación en la causa

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a los registros civiles y declaraci ones que obran en el expediente digital archivo

004.ANEXOS DE DEMANDAIII.pdf

Por pasiva

En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto se le imputa la muerte del señor Nicolas como una ejecución extrajudicial.

jurisdiccional; (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación

administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de le sa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.9

Expediente: 11001-33-43-061-2020-00172-01

Demandante: María Alejandra Manzano Dueñas y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

Aunado a ello la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva teniendo en cuenta que es la encargada de proteger a la Nación y a sus habitantes en virtud de lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, que indican como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades atribuidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998

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