TA CUN - 11001334306120200018701-(13-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200018701-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-061-2020-00187-01
Actor: MARINO ALMILCAR MORENO ARIAS
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS
Instancia: SEGUNDA
Asunto: CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2867-09-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 19 de enero de 2021 (sic)1 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se declaró la caducidad del medio de control.
II. ANTECEDENTES
El 31 de agosto de 2020 ,2 en nombre propio , la parte demandante integrada por el abogado MARINO ALMILCAR ARIAS , presentó demanda de reparación directa en
II. ANTECEDENTES
El 31 de agosto de 2020 ,2 en nombre propio , la parte demandante integrada por el abogado MARINO ALMILCAR ARIAS , presentó demanda de reparación directa en contra de l DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA ; para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.
2.1. Pretensiones de la demanda:
1 La fecha correcta de la audiencia es 19 de enero de 2022. 2 Doc. 002 del expediente digital.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
Demandante: ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentencia de segunda instancia
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“PRIMERA. Indemnización por daños y perjuicios. - Solicito o pretendo que la Nación / Gobernación del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte de Movilidad del Departamento de Cundinamarca. Por ser responsables de los daños antijurídicos, perjuicios irrogados al suscrito, con los Actos Administrativos, Resoluciones: No. 1290 del 18 de agosto del 2016, No. 1727 del 30 de noviembre del 2016, No. 5926 de fecha 26 de diciembre de 2017, y resolución 118220 del 14 de junio del 2018 que me declararon infractor de las normas de tránsito, con trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, mediante la correspondiente Decisión Administrativa, que en derecho haya lugar, disponga pagarme las sumas de dinero conforme a lo siguiente: (sic)
del 2018 que me declararon infractor de las normas de tránsito, con trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, mediante la correspondiente Decisión Administrativa, que en derecho haya lugar, disponga pagarme las sumas de dinero conforme a lo siguiente: (sic)
Estimación razonada de la cuantía. Continuación (sic), se estima razonadamente la cuantía de esta pretensión teniendo en cuenta, además, no sólo el agravio injustificado inferido por las entidades convocadas, toda vez, que son contrarios a derecho, si no por los daños causados hasta la fecha. En este caso, se trata de perjuicios que se han ocasionado. La estimación, como lo dispone la ley, no comprend e frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de esta impetración, así:
-Por el Daño Emergente. La suma CIENTO SETENTA UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE. ($171.767.781). Por el dinero entregado de arras sobre los cuales deben liquidarse los intereses máximos permitidos por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que se produjo el daño, es decir, desde el día (23) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que se realice su pago indexado.
-Por la Utilidad Futura. La suma TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES PESOS M/CTE. ($350.000.000), del valor actual del inmueble indexado, en concordancia con los artículos 717 y 718 del Código Civil. Como quiera, que el inmueble prometido en venta dentro del giro ordinario comercial tiene hoy día, un valor comercial de MIL
los artículos 717 y 718 del Código Civil. Como quiera, que el inmueble prometido en venta dentro del giro ordinario comercial tiene hoy día, un valor comercial de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($1.200.000.000), relacionados así:
Daño antijurídico causado como consecuencia de la falla del servicio; trasgresión al debido proceso por parte de la Secretaria de Transporte de Movilidad del Departamento de Cundinamarca / Sede Operativa de Transporte y Movilidad del Municipio de Villeta, al declararme equ ívocamente infractor de tránsito por: "Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida" mediante la Resolución N°1290 del 18 de Agosto del año 2016, con fundamento en el comparendo electrónico N° 25875001000012765623 de fecha 13 de Mayo del año 2016, a cargo del suscrito, titular del derecho de dominio del Vehículo : Camioneta Marca Chevrolet, línea T racker, Modelo 2016, color plata champan, placas IMR 109; lo cual posteriormente dio lugar a la ejecución coactiva, mandamiento de pago, proferido por el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Transporte de Movilidad, mediante la Resolución N° 1727 del treinta (30) de noviembre del año 2016.
Falla del servicio de la Administración Estatal; que fustigó y me llevo forzosamente al incumplimiento de un contrato de compraventa de fecha veintidós (22) de octubre
del año 2016, del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá DC., en la Calle 128BBis N° 59-32, con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-278338 y cedula catastral N° BU 129 54A 4, en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bogotá DC.,Radicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
Demandante: ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentencia de segunda instancia
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el cual se demuestra documentalmente con el aludido documento donde se registra el negocio jurídico.
-Por el Daño moral y Psicológico Causado. La suma equivalente a MIL (1000) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, a la fecha de su pago. Tasación teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño moral causado, acorde a lo establecido en el art. 97 del Código P., la doctrina y la Jurisprudencia Nacional unificada.
El Daño moral y Psicológico; es evidente y se demuestra documentalmente con la historia clínica de fecha 16 febrero del 2017, en la cual, el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL , registra el cuadro clínico de angustia y ansiedad que me causó una emergencia cardiaca el día quince (15) de enero del año 2017, al no poderse poder perfeccionar y cumplir con el contrato de compraventa del bien inmueble de la calle 128B-Bis N° 59-32 de la ciudad de Bogotá DC., situación que me llevo a perder
poder perfeccionar y cumplir con el contrato de compraventa del bien inmueble de la calle 128B-Bis N° 59-32 de la ciudad de Bogotá DC., situación que me llevo a perder la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($85.000.000), por concepto de las arras retractatorias del negocio de compraventa del precitado bien inmueble, celebrado el día 22 de octubre del año 2016.”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Lo hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:
1. El señor MARINO ALMILCAR MORENO ARIAS compró mediante plan de financiamiento el vehículo de placa IMR-109 el 23 de noviembre de 2015.
2. En el mes de septiembre de 2016 el vehículo fue pagado en su totalidad.
3. El 15 de octubre de 2016 el señor MARINO ALMILCAR MORENO ARIAS realizó los trámites necesarios ante el SIM -BOGOTÁ para el levantamiento de prenda del vehículo porque tenía un negocio de compraventa acordado verbalmente sobre un bien inmueble, el cual fue protocolizado el 22 de octubre del 2016. El vehículo de placa IMR-109 hacía parte de pago de la compraventa del bien inmueble.
4. El 23 de octubre de 2016 el señor MARINO ALMILCAR fue informado y notificado sobre el rechazo del trámite de levantamiento de prenda del vehículo por no encontrarse a paz y salvo por concepto de multas y/o comparendos.
5. El 24 de octubre de 2016 le fue entrega da al señor MARINO ALMILCAR el
por no encontrarse a paz y salvo por concepto de multas y/o comparendos.
5. El 24 de octubre de 2016 le fue entrega da al señor MARINO ALMILCAR el estado de cuenta en el SIM, en el que se informaba que el vehículo de su propiedad tenía un comparendo de fecha 13 de mayo de 2016 y que se había ordenado la ejecución de cobro coactivo mediante Resolución 1290 de 18 de agosto de 2016 . Con lo anterior se transgredieron los derechos del señor MARINO ALMILCAR al debido proceso, el de defensa y contradicción.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
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6. El 31 de octubre de 2016 y el 21 de diciembre de 2016 el demandante presentó peticiones ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca y la Secretaría Municipal de Tránsito de Villeta con el fin de conocer, entre otras circunstancias, la fecha de notificación del comparendo.
7. El 24 de octubre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta tuteló los derechos del demandante al haberse notificado la presunta infracción de tránsito a una dirección diferente del lugar de domicilio del señor MARINO ALMILCAR, la cual, había sido actualizada en el RUNT desde el 29 de agosto de 2009.
8. “Lo anterior, demuestra de manera clara y contundente que no se surtió el debido proceso, menos aún, se impuso una medida cautelar y una sanción
de 2009.
8. “Lo anterior, demuestra de manera clara y contundente que no se surtió el debido proceso, menos aún, se impuso una medida cautelar y una sanción pecuniaria de manera arbitraria, por las vías de hecho, sin dar lugar al derecho de contradicción y se me conden ó al pago de una multa por una infracción de tránsito bajo los presupuestos de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, lo cual, es inconstitucional e ilegal y va en franca contravía de los postulados y jurisprudencia constitucional. Violándose el principio de la presu nción de inocencia y declarándome infrac tor sin haber sido oído y vencido en juicio, desde el comienzo Proceso Contravencional en mi contra, buscando un cobro ilegal, sin un debido proceso, causándome un Daño civil extracontractual de mayor cuantía. Por no haber podido realizar el trámite de tr ánsito de levantamiento de prenda del vehículo IMR 109, que estaba comprometido en un negocio civil de compraventa de Inmueble por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($850.000.000), en el cual estaba vinculado el automotor como parte de pago, por figurar como infractor mediante la resolución 1290 de fecha 16 de agosto del 2016, la cual me impuso la multa respectiva de $344.730, que fue reportada a la plataforma del RUNT.” (Subrayas y negrillas agregadas).
9. El 26 de octubre de 2017 la Autoridad de Tránsito notificó al señor MARINO ALMILCAR de la orden de comparendo del 26 de octubre de 2017 (Resolución 330), la cual, era consecuencia de la infracción presuntamente por él cometida
ALMILCAR de la orden de comparendo del 26 de octubre de 2017 (Resolución 330), la cual, era consecuencia de la infracción presuntamente por él cometida el 13 de mayo de 2016.
10. Contra el comparendo, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y fundamentó la caducidad de la sanción.
11. Sin haberse resuelto los recursos interpuestos contra la orden de comparendo, se celebró la audiencia No. 6361 del 17 de diciembre de 2017 y mediante Resolución No. 5926 del 26 de diciembre de 2017 el demandante fue declarado contraventor de las normas de tránsito y se le impuso sanción pecuniaria equivalente a $344.730. Así mismo, el expediente fue remitido a la jurisdicción coactiva.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
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12. El 27 de julio de 2018 fue notificado el señor MARINO ALMILCAR de la Resolución 118229 del 15 de junio de 2018 de mandamiento de pago. Contra el mandamiento de pago el demandante presentó la excepción de falta de ejecutoria del título.
13. El 27 de diciembre de 2018 le fue notificada al demandante la Resolución 216141 del 19 de noviembre de 2018 de seguir adelante la ejecución en el proceso de cobro.
14. Mediante fallo de tutela del 19 de marzo de 2019 el Juzgado Trece (13) de
216141 del 19 de noviembre de 2018 de seguir adelante la ejecución en el proceso de cobro.
14. Mediante fallo de tutela del 19 de marzo de 2019 el Juzgado Trece (13) de
Familia de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales del demandante al debido proceso al acceso a la administración de justicia dentro del proceso contravencional, con fundamento en que la Sede Operativa de Villeta dejó de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la Resolución 330 del 26 de octubre de 2017.
15. En cumplimiento al fallo de tutela, la Dirección de Servicios de la Movilidad de Cundinamarca le notificó al demandante la Resolución No. 27463 del 27 de marzo de 2019 , mediante la cual, revocó las resoluciones 118220 del 14 de junio de 2018 y 26160 del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual, se había resuelto la excepción contra el mandamiento de pago.
16. Mediante Resolución 101 del 27 de marzo de 2019, el Coordinador de la Sede Operativa de Villeta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto contra la Resolución 330 de 26 de octubre de 2017, declaró l a caducidad y revocó toda la actuación del proceso contravencional.
17. El 21 de mayo de 2019 el demandante pudo realizar el trámite de levantamiento de prenda del vehículo IMR-109 ante el SIM.
El demandante incorporó un acápite de “concepto de la violación” en el que desarrolló
17. El 21 de mayo de 2019 el demandante pudo realizar el trámite de levantamiento de prenda del vehículo IMR-109 ante el SIM.
El demandante incorporó un acápite de “concepto de la violación” en el que desarrolló la causal de “desviación de las atribuciones propias del funcionario que expidió los actos que causaron el daño antijurídico”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y
MOVILIDAD.
La demandada contestó el líbelo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a que la Entidad accionada no había incurrido en ninguna conducta sobre la que se pudiera endilgar responsabilidad administrativa y formuló la excepción innominada.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
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IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia proferida en audiencia del 19 de enero de 2021 (sic) 3 el Juzgado Sesenta y Uno (60) Administrativo de Bogotá D.C. declarar la caducidad del medio de control y no condenó en costas en esa instancia.
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró, en síntesis, lo siguiente:
Lo pretendido se asocia a dos situaciones: (i) a la presunta indebida notificación del comparendo por infracción de tránsito No. 25875001000012765623 del 13 de mayo de 2016 , situación que a su vez
Lo pretendido se asocia a dos situaciones: (i) a la presunta indebida notificación del comparendo por infracción de tránsito No. 25875001000012765623 del 13 de mayo de 2016 , situación que a su vez generó la declaratoria de contraventor del señor MARINO ALMILCAR MORENO ARIAS , lo que limitó el levantamiento de pre nda del vehículo y generó una serie de actuaciones de cobro coactivo ; y (ii) la ilegalidad de las decisiones en las actuaciones administrativas que precedieron a la notificación del comparendo en mención , ya que en su concepto fueron proferidas sin el debido proceso, con desviación de poder y falsa motivación.
Caducidad si la responsabilidad que se pretende se deriva de la operación administrativa de la indebida notificación del comparendo.
En asunto similar, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo indicó lo siguiente: “En el caso concreto, la Inspección Única de Policía de Chiquinquirá ejecutó el acto administrativo del 21 de abril de 2004, en el que se ordenó una medida correctiva de suspensión de una obra que se estaba realizando en el inmueble ubicado en la carrera 9 # 8 -25 de Chiquinquirá e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 07230591, diligencia que se llevó a cabo el 27 de mayo de esa anualidad. No se acreditó en el proceso si el señor Henry Alberto Pachón Castillo estuvo presente en el sellamient o de las obras del inmueble en cuestión; sin embargo, fue demostrado que para el 2 de agosto de 2004 solicitó a la Inspección Única de Policía de Chiquinquirá que se
estuvo presente en el sellamient o de las obras del inmueble en cuestión; sin embargo, fue demostrado que para el 2 de agosto de 2004 solicitó a la Inspección Única de Policía de Chiquinquirá que se levantaran los sellos impuestos, de ahí que al menos para esa fecha ya conocía el menosca bo alegado, por lo que la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al conocimiento del daño, es decir, desde el 3 de agosto de 2004. (…) Se precisa que el hecho de que el sellamiento de la obra realizada por el señor Henry Alberto Pachón Castillo en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591 haya finalizado el 22 de noviembre de 2004 de ninguna manera puede llevar a concluir que el término para ejercer el derecho de acción debía contabilizarse a partir de tal momento, pues ello corresponde a la magnitud del daño, mas no a su conocimiento. De ese modo, como el artículo 136 del CCA exigía que el cómputo de la caducidad se iniciara a contar a partir del conocimiento del daño, es claro que en el sub lite no había l ugar a contabilizarlo a partir del
3 La fecha de la audiencia realmente obedece al año 2022.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
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levantamiento de los sellos impuestos en la obra y, como la demanda fue interpuesta después de los dos años desde el conocimiento de la operación administrativa frente a la cual se alegó un agravio, la Sala
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levantamiento de los sellos impuestos en la obra y, como la demanda fue interpuesta después de los dos años desde el conocimiento de la operación administrativa frente a la cual se alegó un agravio, la Sala declarará probada la caducidad de la acción”4 Así las cosas, desde esta perspectiva, el conteo de la caducidad del medio de control no se puede extender hasta que la actuación sea revocada, ya que ello si bien hace parte de la magnitud del daño y no a la ocurrencia del daño en sí mismo. Dadas tales condiciones, se tiene que la caducidad se nace en el momento en que la parte conoce de la ocurrencia de la operación administrativa, que para el asunto en particular se concretó en el momento en el que le informan sobre el procedimiento de notificación del comparendo 25875001000012765623 y el señor Moreno Arias se percata que enviaron la comunicación a una dirección diferente a la suya a través de la respuesta del 29 de diciembre de 2016 a su petición No. 2016236307, afirmando el accionante en l a audiencia inicial, que inclusive conoció de ello desde el 23 de octubre de 2016 fecha en la cual le negaron el levantamiento de la prenda del vehículo IMR109 por tener una infracción de tránsito sin pago. En consideración a que en la respuesta del 29 de diciembre de 2016 es en la que se evidencian las falencias en la notificación del comparendo (Págs. 76 a 82 Archivo 003 Exp. Electrónico), desde tal momento se contará la caducidad, la cual vencía el 30 de d iciembre de 2018, siendo radicada la solicitud de
que se evidencian las falencias en la notificación del comparendo (Págs. 76 a 82 Archivo 003 Exp. Electrónico), desde tal momento se contará la caducidad, la cual vencía el 30 de d iciembre de 2018, siendo radicada la solicitud de conciliación solo hasta el 4 de octubre de 2019 y expedida la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 el 3 de diciembre de 2019, momento para el cual ya se encontraba más que caducado el medio de control.
Caducidad si la responsabilidad que se pretende se deriva de las actuaciones administrativas. Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que: “(…) la acción procedente frente a una operación administrativa es la reparación directa, mientras que cuando el perjuicio alegado surge de la ilegalidad del acto administrativo y la operación administrativa solo se realizó con el fin de acatar la decisión tomada por la Administración la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. Entretanto, en aquellos eventos en los que una operación administrativa culmina con la expedición de un acto administrativo la pretensión debe ser la de nulida d y restablecimiento del derecho interpuesta contra el referido acto, salvo que esa ejecución se aparte de lo definido en el respectivo acto, en cuyo caso será procedente la reparación directa.”5 Así las cosas, no se puede ignorar que en el caso concreto la presunta operación administrativa consistente en la indebida notificación del
4 Consejo Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 15001233100020070003901
4 Consejo Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 15001233100020070003901 5 IbidemRadicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
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comparendo 25875001000012765623, s í culminó con la expedición de la Resolución 1290 del 18 de agosto de 2016, en la cual el aquí accionante fue declarado contraventor, por ende le correspondía debatir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad se contaría a partir del momento en el cual el demandante conoció su contenido, esto fue el 29 de diciembre de 2016.
En conclusión: • Los perjuicios que se pretenden, a través de la reparación se derivan de los actos administrativos proferidos por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Villeta y claramente se pretende discutir su legalidad, proponiendo de manera literal las causales de falsa motivación, desviación de poder e ilegalidad de la decisión, todas estas causales de nulidad propias de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Los actos administrativos proferidos n o corresponden a la expedición o ejecución de un acto administrativo ilegal que fuese anulado o revocado directamente, ya que el caso la revocatoria fue producto de una decisión judicial.
- Los actos administrativos proferidos n o corresponden a la expedición o ejecución de un acto administrativo ilegal que fuese anulado o revocado directamente, ya que el caso la revocatoria fue producto de una decisión judicial.
- Finalmente, la reparación de los perjuicios no se deriva de la revocatoria directa o anulación de un acto administrativo favorable al administrado, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para ello.
En gracia de discusión si se pensará que no se discutía la legalidad de actos sino del rechazo del levantamiento de la prenda de un vehículo que dio lugar a pérdida de un negocio, este despacho deja constancia de que ese rechazo se dio el 23/10/2016 por ende el término para interponer la demanda caducó el 23 de octubre de 2018. Si se pretende alegar que el daño causado se hizo latente con emisión de la Resolución 101 del 27 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó la actuación administrativa y se declaró la caducidad sobre la orden de comparendo No. 12765623 del 13 de mayo de 2016, se tiene que la jurisprudencia es clara en esgrimir que la caducidad frente a l acto administrativo revocado en punto de reparación directa es de cuatro meses por lo cual estaría caducada la acción el 28 de julio de 2019, razón por la cual está presente la caducidad por cuanto la radicación del proceso es de fecha 31 de agosto de 2020, cuando se presentó solicitud conciliatoria solo hasta el 4 de octubre de 2019 con constancia de no conciliación del 3 de diciembre de 2019.
V. RECURSO DE APELACIÓN
agosto de 2020, cuando se presentó solicitud conciliatoria solo hasta el 4 de octubre de 2019 con constancia de no conciliación del 3 de diciembre de 2019.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
Demandante: ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentencia de segunda instancia
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En audiencia la parte demandante interpuso el recurso de apelación , el 02 de febrero de 2022 lo sustentó y expuso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en torno al cómputo de la caducidad del medio de control, en la que se concluyó que el término de caducidad debía contarse desde cuando el interesado tuvo conocimiento de la concreción del daño . En cuanto al caso concreto, en síntesis , sustentó:6
- Los hechos base de la demanda fueron consecuencia de una falla en el servicio en el año 2016 consistente en la expedición de unos actos administrativos abusivos que realizaron de manera secuencial algunos funcionarios de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca-STMC, en una línea de tiempo ininterrumpida desde el 13 de mayo de 2916 hasta el 27 de marzo de 2019 al expedirse la Resolución No.27463, mediante la cual, en cumplimiento a un fallo de tutela, se revocaron los actos administrativos expedidos durante el trámite contravencional.
En el fallo de tutela del 24 de octubre de 2017 el Juez Primero Promiscuo
un fallo de tutela, se revocaron los actos administrativos expedidos durante el trámite contravencional.
En el fallo de tutela del 24 de octubre de 2017 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta hizo mención al daño irreparable causado al aquí demandante desde el mes de octubre de 2016 como consecuencia de la indebida notificación y de los actos abusivos e ilegales, “sin fractura alguna en la línea del tiempo”.
- Los actos administrativos proferidos en el trámite contravencional se fundaron en argumentos espurios, mendaces e ilegales y “ataron” a la víctima durante 3 años en las bases de datos del SIM, del RUNT y del SIMIT como infractor a las normas de tránsito. Esa actuación de la STMC infringió el habeas data del aquí demandante y ocasionó perjuicios materiales, por la pérdida de $85.000.000 de arras retractatorias, perjuicios morales y a la vida de relación , así como dos infartos al miocardio en los años 2017 y 2018.
- Es contradictorio que la Jueza de instancia acoja los argumentos de caducidad contenidos en los alegados de la demandada, cuando no lo propuso como excepción en la contestación de la demanda.
- La Jueza de instancia fundamentó su decisión en una interpretación equivocada del artículo 164 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, difiere de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias de tutela T -075 de 2014, “T-del 2018”, T-301 de 2019, T -347 de 2020, y
cual, difiere de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias de tutela T -075 de 2014, “T-del 2018”, T-301 de 2019, T -347 de 2020, y sentencia unificadora SU-659 de 2015. La sentencia T-301 de 2019 establece que el cálculo de la caducidad debe resolverse en atención a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
6 Documento 040 del expediente digital que se encuentra en el vínculo del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00347-01
Demandante: ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentencia de segunda instancia
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- El término de caducidad debe computarse a partir del momento en que se demuestre que los actos administrativos son ilegales y sean revocados por un juez de la república . Ningún ciudadano tiene posibilidad de demandar hasta tanto se revoquen los actos administrativos y se establezca y totalice el daño.
Por lo tanto, el cómputo del término de caducidad debía realizarse desde la fecha en la que se revocaron los actos administrativos, es decir, desde el 27 de marzo de 2019, fecha en la cual, también los funcionarios de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca dieron cumplimiento a la sentencia de tutela.
- El Juzgado de instancia no fue objetivo y computó el término de caducidad desde la resolución del contrato de compraventa que no se pudo concretar por la imposibilidad del aquí demandante de levanta la prenda sobre el vehículo. No
tutela.
- El Juzgado de instancia no fue objetivo y computó el término de caducidad desde la resolución del contrato de compraventa que no se pudo concretar por la imposibilidad del aquí demandante de levanta la prenda sobre el vehículo. No obstante, el A quo no tuvo en cuenta que el daño cesó y se totalizó el 27 de marzo de 2019, fecha en la que se revocó todo el proceso contravencional.
- En cuanto a la no presentación del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que causaron los perjuicios, se prefirió acudir a los recursos de reposición, apelación, queja , solicitud de revocatoria directa y la acción de tutela que fue fallada el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta y el Juzgado Trece de Familia d
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