TA CUN - 11001334306120200020201-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120200020201-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 20201, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS

PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES

PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS

PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES

1 Archivo “02Actarepartol” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

CAUSADOS A JOSE ANDRES ALTAMAR CASTILLO Y A SU

NUCLEO FAMILIAR.

SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, A PAGAR A

TITULO DE INDEMNIZACION A FAVOR DE LOS DEMANDANTES

POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y

EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS:

A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE

DAÑOS MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

A. 1) PARA JOSE ANDRES ALTAMAR CASTILLO EN SU

CONDICION DE AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES

SUFRIDAS LA SUMA DE VEINTE (20) S ALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 2) PARA ELISABETH ALTAMAR CASTILLO EN SU CONDICION

DE MADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE VEINTE (20)

JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 2) PARA ELISABETH ALTAMAR CASTILLO EN SU CONDICION

DE MADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE VEINTE (20)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE

DICTAR FALLO.

B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:

B. 1) PARA JOSE ANDRES ALTAMAR CASTILLO LA SUMA DE

VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO

MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO

CESANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA

SUMA DE UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL

VEINTICUATRO (1.261.024) PESOS MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA

DE CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO (41.264.641)

PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSAEJERCITO NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS

SUMAS RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS

CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN LAS SUMAS

NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR,

SUMAS RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS

CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN LAS SUMAS

NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR,

CONFORME AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

José Andrés Altamar Castillo, fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, siendo asignado al Batallón de Infantería de Selva No. 23 “Gral. Luis Carlos Camacho Leyva” con sede en el Municipio de San José de Guaviare – Guaviare.

En el mes de julio de 2019, empezó a presentar síntomas de enfermedad endémica denominada “leishmaniasis cutánea” que contrajo cuando desplegaba la actividad militar en el área rural del Municipio de Calamar – Guaviare. Situación que le causó llagas y ulceras en el cuerpo, debiendo iniciar tratamiento médico correspondiente.

El 04 de septiembre de 2020, la Dirección de Sanidad Militar procedió a notificar el Acta de Junta Médica Laboral No. 203322, en la que se determinó que presenta pérdida de capacidad labo ral del 10%, imputable a la prestación del servicio militar.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

que presenta pérdida de capacidad labo ral del 10%, imputable a la prestación del servicio militar.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilga responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que el actor ingresó a la entidad demandada con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, siendo pertinente aplicar el régimen objetivo, en la medida que las afecciones padecidas son catalogadas como enfermedad profesional, conllevando a q ue no se encontrara obligado a soportar dicha carga. Al encontrase en desarrollo de obligación constitucional, tenía restricción de sus derechos fundamentales, por lo tanto, la entidad en calidad de garante, tenía la obligación de salvaguardar su integridad física y devolverlo al seno de su familia en iguales condiciones a las que ingresó a la institución.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que debe acreditarse la existencia del daño, para el caso del demandante, se trata deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

una enfermedad de carácter común, si bien es adquirida en zonas cálidas y húmedas, ello no implica que se adquirió con ocasión del servicio militar.

Adicional, que no existe prueba que determine que fue adquirida por causa de encontrarse el actor prestando el servicio, pues la misma podía ser

húmedas, ello no implica que se adquirió con ocasión del servicio militar.

Adicional, que no existe prueba que determine que fue adquirida por causa de encontrarse el actor prestando el servicio, pues la misma podía ser adquirida en cualquier momento y lugar tropical, aún cuando existe un porcentaje que establece la pérdida de capacidad laboral, aquella no genera limitación funcional que impida que el joven continue con su vida personal, familiar, social y profesional de manera normal tras la culminación del vinculo con la institución.

Por ot ra parte, que una vez finalizado el tratamiento, el demandante no presentó sintomatología que causará un daño en el cuerpo, así mismo, que la entidad siempre brindó la atención médica correspondiente y ofreció tratamiento oportuno.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que , la leishmaniasis fue adquirida con ocasión del servicio militar obligatorio, por lo tanto, es aplicable el régimen objetivo por daño especial, conllevando a que la entidad tuviera posición de garante consistente en la protección de los obligados a cumplir con el deber constitucional.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones

constitucional.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por José Andrés Altamar Castillo.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a

pagar las siguientes sumas:

  • Por perjuicios materiales a favor de José Andrés Altamar Castillo la suma de veintiocho millones doscientos noventa mil trescientos veintiséis pesos con ochenta y dos centavos

($28.290.326,82).

  • Por concepto de daño a la salud a favor de José Andrés Altamar Castillo el e quivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.
  • Por concepto de perjuicios morales a favor de:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. José Andrés Altamar Castillo Víctima directa 20 Elisabeth Altamar Castillo Madre 20

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

Castillo Madre 20

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a quien corresponda para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere

NOVENO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 18 de marzo de 20222; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 06 de abril de 20223; se concedió la alzada con auto del 10 de mayo de 20224 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente.

2 Archivo “031.NotificacionSentencia” Exp. Digital 3 Archivo “032.RecursoApelacion2020-00202” Exp. Digital 4 Archivo “033.ConcedeApelacion2020-00202” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 22 de febrero de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandada va encaminada a atacar la indemnización otorgada en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, indicando que si bien en el Acta de Junta Médica Laboral se determinó una incapacidad permanente parcial con cicatrices corporales con leve defecto estético sin limitación funcional, dicha discapacidad no afecta su vida laboral civil y la capacidad de generar ingresos, por lo que solicita que sea modificada la sentencia recurrida en cuanto a tal reconocimiento.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo

administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extr acontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo pasivo, en tanto se accedió a las pretensiones de la demanda , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente5.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,

Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente5.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine, si bien no se tiene certeza de la fecha en ocurrieron los hechos, conforme lo consignado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 203322 del 04 de septiembre de 2020 6, el diagnóstico para la leishmaniasis se efectuó el 05 de agosto de 2020, por lo tanto, a partir del día siguiente se deben contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, el cual vencía el 06 de agosto de 2022, evidenciando que la demanda se radicó en término el 21 de septiembre de 20207.

Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación el 27 de abril de 20208.

5 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…) 6 Pág.15-20 Archivo “003.EscritoDemanda2020-00202” Exp. Digital 7 Archivo “002.Actareparto” Exp. Digital 8 Pág.41-42 Archivo “003.EscritoDemanda2020-00202” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

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2.3. De la legitimación en la causa por activa

José Andrés Altamar Castillo en calidad de víctima directa; Elisabeth Altamar Castillo en calidad de madre9; quienes demostraron los vínculos que los unen entre si con los correspondientes registros civiles de nacimiento, así mismo confirieron poder en debida forma10.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Registro civil de nacimiento de la víctima directa11. • Copia Acta de Junta Médica Laboral No. 202222 del 04 de septiembre de 202012.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Registro civil de nacimiento de la víctima directa11. • Copia Acta de Junta Médica Laboral No. 202222 del 04 de septiembre de 202012. • Copia ficha de epidemiologia del 20 de agosto de 201913. • Copia formatos de consentimiento informado para tratamiento farmacológico de leishmaniasis y exámenes de laboratorio14. • Certificación laboral suscrita por la Dirección de Atención al Usuario del

Ejército15.

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia referente al reconocimiento de perjuicios materiales en favor del demandante?

9 Pág.14 Archivo “003.EscritoDemanda2020-00202” Exp. Digital 10 Pág.10-12 Archivo “003.EscritoDemanda2020-00202” Exp. Digital 11 Pág.14 Archivo “003.EscritoDemanda2020-00202” Exp. Digital 12 Pág.15-20 Archivo “003.EscritoDemanda2020-00202” Exp. Digital 13 Pág.21-23 Archivo “003.EscritoDemanda2020-00202” Exp. Digital 14 Pág.24-41 Archivo “003.EscritoDemanda2020-00202” Exp. Digital 15 Archivo “017.EscritoDemanda2020-00202” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10

Para la Sala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia en lo concerniente al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios materiales en favor del demandante, lo anterior, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales estable cidos en materia y que son aplicados por la subsección.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previo a continuar con el trámite procesal correspondiente, la Sala hace precisión que la entidad demandada es único apelante y en recurso solamente hace oposición al reconocimiento realizado por el a quo por concepto de perjuicios materiales, se transcribe:

“(…) La defensa se encuentra en total oposición con la condena realizada por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, en relación con los perjuicios materiales puesto que con base al Acta de Junta Medico Laboral, el soldado JOSÉ ANDRES AL TAMAR CASTILLO fue diagnosticado con una incapacidad permanente parcial, con cicatrices en su economía corporal con leve defecto estético SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, no apto para la vida militar.

(…) De acuerdo con lo anterior la defensa se permite indicar al honorable despacho, que se encuentra en total inconformidad con los perjuicios materiales, pues si bien es cierto que el soldado antes mencionado, actualmente presenta una disminución de la discapacidad laboral del 10% por motivo de haber padecido la enfermedad de LEISMANIASIS mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, lo cierto es que dicha discapacidad no afecta su vida laboral civil y no

actualmente presenta una disminución de la discapacidad laboral del 10% por motivo de haber padecido la enfermedad de LEISMANIASIS mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, lo cierto es que dicha discapacidad no afecta su vida laboral civil y no afecta su capacidad de generar ingresos.

Por lo tanto, el joven ALTAMAR CASTILLO, puede generar sus propios ingresos a fin de sustentar sus gastos, como lo es la alimentación, el transporte y demás, ya que su incapacidad es meramente estética, tal y como se estableció en el Acta de Junta Medico Laboral.

Igualmente se advierte que la entidad demandada no se opuso a que el ente estatal fuera condenado con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece José Andrés Altamar Castillo , así como tampoco a los valores reconocidos por concepto de daño a la salud y perjuicios morales, conllevando que sólo deba estudiarse lo concerniente a los parámetros jurisprudenciales para el reconocimiento de perjuicios materiales conforme al índice de minusvalía establecido.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

5.1. Del caso concreto

5.1.1. De los parámetros jurisprudenciales establecidos para el reconocimiento de perjuicios materiales

Al respecto, en pronunciamiento del 18 de noviembre de 2021 16, el Consejo de Estado , trato de manera puntual lo referente al reconocimiento de perjuicios mat eriales en favor del personal que presta el servicio militar

Al respecto, en pronunciamiento del 18 de noviembre de 2021 16, el Consejo de Estado , trato de manera puntual lo referente al reconocimiento de perjuicios mat eriales en favor del personal que presta el servicio militar obligatorio, siendo necesario aplicar los pronunciamientos dispuestos en materia atendiendo los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que hubieran sufrido, se transcribe:

(…)

La Sala no comparte el criterio esbozado por la entidad demandada toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército sometió al señor Eliázaro Garay Giraldo a una “junta médico laboral” que tuvo como propósito analizar “ en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral , lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000” (fl. 123 cdno. 1 - se destaca).

El artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 prevé las funciones de la junta médico - laboral militar o de policía; el numeral 3 de la disposición atribuye la siguiente competencia: “ 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”.

Como se adv ierte, la norma no distingue y, por lo tanto, no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al sostener que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar.

El brocardo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus ” es un principio general de derecho que impide introducir un criterio de

sostener que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar.

El brocardo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus ” es un principio general de derecho que impide introducir un criterio de distinción frente a una norma que goza del atributo de completitud; en otras palabras, el intérprete no puede distinguir en aquellos eventos en los cuales la norma aplicable no efectuó ningún tipo de diferenciación, tal como ocurre en este caso concreto en el que se define si la “determinación de la disminución psicofísica” que realizan las juntas médico -laborales militares o de policía es para todos los efectos legales o, si por el contrario, se circunscribe a la actividad militar

Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido valor probatorio al acta de la junta médico-laboral militar o

16 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. M.P. Freddy Ibarra Martínez, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado No. 05001-23-31-000-2007-02409-01 (52180)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

de policía para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la liquidación de los perjuicios morales17.

En ese orden de ideas, la Sala no acoge el argumento de censura contra la providencia apelada debido a que la disminución de la

laboral y la liquidación de los perjuicios morales17.

En ese orden de ideas, la Sala no acoge el argumento de censura contra la providencia apelada debido a que la disminución de la capacidad psicofísica que establecen las juntas médico -laborales militares o de policía es un porcentaje válido para la tasación de los perjuicios materiales por lo que acertó el tribunal de primera instancia.

En el presente caso, es evidente que en el p roceso quedó plenamente establecido que las lesiones sufridas por el demandante, ocurrieron en el tiempo que prestaba el servicio militar obligatorio, no obstante, la entidad no aportó prueba alguna que contradiga que la disminución de la capacidad laboral fue producto de una causal exonerativa de responsabilidad máxime que la enfermedad fue calificada como profesional que en los términos del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminu ción de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" el literal B corresponde a la adquirida “En el serv icio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

Conllevando a que la entidad no cumpli era con la carga probatoria de exonerarse de la responsabilidad que lo cobija y por ende incurrió en simples

enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

Conllevando a que la entidad no cumpli era con la carga probatoria de exonerarse de la responsabilidad que lo cobija y por ende incurrió en simples afirmaciones al insistir en que la disminución de capacidad que padece el actor no afecta su vida laboral civil y su capacidad de generar ingreso, adicional que sólo se trata de una deformidad estética.

No obstante, para la Sala, no resulta de recibo advertir que si bien se trate de secuelas de carácter estético ellas no afecte de manera permanente el organismo, más cuando precisamente de una parte no se determinó que la enfermedad e leishmaniasis fuera adquirida con antelación a la prestación

17 Al respecto consultar: sentencia del 25 de agosto de 2009, exp 15.793, MP Myriam Guerrero Escobar, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp 33.679, MP Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp 48.491, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 de mayo de 2016 , exp 47.135, sentencia del 9 de julio de 2018, exp 41.356, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 21 de junio de 2018 46.471, MP Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00202 – 01

Demandante: José Andrés Altamar Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

del servicio militar y de otra parte, por cuanto precisamente en el desarrollo del vínculo con la institución, la tropas son asignadas a zonas húmedas o de

Sentencia de Segunda Instancia 13

del servicio militar y de otra parte, por cuanto precisamente en el desarrollo del vínculo con la institución, la tropas son asignadas a zonas húmedas o de altas temperaturas cálidas donde se proliferan los insecto que generan la afección, entonces la sintomatología por picadura de animal en zona rural, en donde es de alta probabilidad la infección de la misma, no es una carga que deba soportar quien es sometido a l cumplimiento de una obligación Constitucional por parte del Estado, por ende se mantiene incólume la carga

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