TA CUN - 11001334306120200021301-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200021301-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 110013343061-2020-00213-01
Actor: OSCAR SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sentencia No: SC3-3075-12-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 7 de octubre de 2020 , los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
El 7 de octubre de 2020 , los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar se declare patrimonial y administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Óscar Sánchez.
En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada a pagar a favor de la parte demandante, los perjuicios en la modalidad de “PERJUICIOS MORALES, DAÑO A
LA VIDA DE RELACION, DANO PUNITIVO, ALTERACIONES GRAVES EN LA
VIDA, PERDIDA DE OPORTUNIDAD”.
2.2. Hechos
1 OSCAR SANCHEZ (Victima Directa) ; JUDY MILENA TRIANA QUEVEDO, (esposa) KAREN JULIETH SANCHEZ TRIANA, (hija) MARLON DAVID SANCHEZ TRIANA, (hijo) MILEY CLARISSE SANCHEZ TRIANA, (hija) y MARIA LUCERO SANCHEZ.Radicado: 110013343061-2020-00213-01
Demandante: OSCAR SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Otros Sentencia de segunda instancia
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Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
Refiere que el 21 de julio de 2011 el señor Oscar Sánchez, fue detenido en el municipio de Bucaramanga, según orden de captura emitida por la Fiscalía General
Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
Refiere que el 21 de julio de 2011 el señor Oscar Sánchez, fue detenido en el municipio de Bucaramanga, según orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación. El día 22 de julio de 2011, se realiz ó audiencia preliminar donde le imponen medida de aseguramiento y le es imputada la comisión de homicidio agravado.
Indica que el señor Oscar Sánchez, estuvo privado de la libertad en una cárcel y por espacio de cinco años, cuatro meses y veintitrés días (5 años 4 mese s y 23 días), sindicado de unas conductas que no cometió, como así finalmente lo reconoció el propio Estado Colombiano, a través de providencia judicial debidamente ejecutoriada y que hizo por tanto tránsito a cosa juzgada.
El 13 de diciembre de 2015, después de que el juzgado de conocimiento emitiera fallo absolutorio, se le concede al señor Sánchez la libertad condicional, “pero la fiscalía no de acuerdo con el fallo emitido por el juzgado de conocimiento”, apeló la sentencia, la cual fue ratificada por el Tribunal el 27 de julio de 2018.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Rama Judicial
La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:
Refiere que partir de los elementos de prueba, la Juez de manera razonada infirió la responsabilidad penal del citado ÓSCAR SÁNCHEZ en el punible de homicidio
como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:
Refiere que partir de los elementos de prueba, la Juez de manera razonada infirió la responsabilidad penal del citado ÓSCAR SÁNCHEZ en el punible de homicidio agravado, procediendo a analizar y establecer el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento a proferir, encontrándolo necesaria en protección de la comunidad.
Considera que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , no es la llamada a responder administrativamente por los hechos que generaron el presunto daño antijurídico que se dice fue irrogado al extremo demandante, en tal escenario, no se entienden configurados los presupuestos para tener por estructurado el título de imputación alegado pues la medida de aseguramiento, si bien pudo constituir un daño, este no se reputa como antijurídico, por lo que en dicho entendido , el demandante carece de causa para demandar, y se considera configurada la denominada AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, en razón a que la medida restrictiva de la libertad fue legítimamente expedida, en tanto estuvieron cumplidos todos los presupuestos constitucionales y legales que así lo permitían, y en debido cumplimiento de la Ley que así lo ordenaba.
Propuso como excepciones las que tituló:
- “CADUCIDAD” en consideración a que la causa adecuada del daño reclamado, que coincide con el hecho dañoso, esto es la medida de aseguramiento fue proferida el 22 de julio de 2011, y que habiendo sido presentada la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de julio de 2020, transcurrió más de l plazo de dos años que establece la norma,
aseguramiento fue proferida el 22 de julio de 2011, y que habiendo sido presentada la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de julio de 2020, transcurrió más de l plazo de dos años que establece la norma, configurándose el fenómeno de la caducidad.Radicado: 110013343061-2020-00213-01
Demandante: OSCAR SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Otros Sentencia de segunda instancia
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- “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO” , al considerar que el eventual daño padecido por OSCAR SÁNCHEZ y demás demandantes, habida cuenta de la imposición de la medida de aseguramiento, no adjetiva en antijurídico, en tanto los indiciados estaba n en deber jurídico de soportar, dada la legalidad de la medida en virtud del punible investigado.
- “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL”, la Fiscalía General de la Nación posiblemente incurrió en errores o deficiencias, entre otras , con la legalidad de las interceptaciones telefónicas, los cuales impidieron que, en el juicio, el Juez de conocimiento desvirtuase la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable.
- “INNOMINADA”
3.2. Nación – Fiscalía General de la Nación
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de defensa argumentó:
Anota que la providencia que decretó la absolución a favor del ciudadano ÓSCAR SÁNCHEZ, fue en aplicación del principio Indubio pro reo; esto significa que en su
argumentó:
Anota que la providencia que decretó la absolución a favor del ciudadano ÓSCAR SÁNCHEZ, fue en aplicación del principio Indubio pro reo; esto significa que en su momento estaban dadas las pruebas suficientes y los elementos materiales probatorios que conllevaron al cumplimiento por parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso.
Agrega que no se puede pretender que el Fiscal General de la Nación, desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al Juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal; es así que hasta el juicio oral puede darse la absolución del investigado, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que como se ha venido menciona ndo, todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del Juez de Garantías o de Conocimiento, según la etapa del proceso que se esté desarrollando
Conforme al informe policial en la diligencia de allanamiento, acta de informe de elementos incautados, se conformaban las pruebas suficientes para poder imponer la medida de aseguramiento en contra de Óscar Sánchez. En el caso objeto de estudio, la decisión de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para proceder en este sentido.
Recuerda que Óscar Sánchez fue capturado por orden Judicial emitida por un Juez
privativa de la libertad, cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para proceder en este sentido.
Recuerda que Óscar Sánchez fue capturado por orden Judicial emitida por un Juez que, después de valorar el material probatorio que existía en su momento, decidió que estaba fundada la proporcionalidad y razonabilidad para tomar tal decisión. Esto demuestra que la Fiscalía General de la Nación cumplió los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que le competen a esta Entidad en procura de investigar los hechos que fueron denunciados.
Considera que, bajo la teoría de la causalidad adecuada, no se presenta el nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación de la Fiscalía General de laRadicado: 110013343061-2020-00213-01
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Nación, puesto que, en primer lugar, a pesar de que el ciudadano Óscar Sánchez, fue exonerado de responsabilidad penal, no cabe duda que los delitos investigados eran graves, conductas totalmente reprochables.
Sobre los perjuicios considera que no se evidencia falla del servicio que haya afectado gravemente los derechos fundamentales del señor Óscar Sánchez y de las personas que reclaman indemnización, que permita inferir el posible reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales, más aún cuando está demostrado que el demandante fue absuelto por la justicia penal, sin que ello quiera decir que se configure la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque, se insiste, obra en este proceso, un eximente de responsabilidad como lo es la culpa
demostrado que el demandante fue absuelto por la justicia penal, sin que ello quiera decir que se configure la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque, se insiste, obra en este proceso, un eximente de responsabilidad como lo es la culpa de la víctima.
Propuso como excepci ón las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL ”, pues de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, respecto a la detención, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados.
3.3. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. No contestó la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 3 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones relevantes:
A su juicio, el daño se encuentra demostrado pues Óscar Sánchez estuvo detenido desde el 22 de julio de 2011 y hasta el 15 de diciembre de 2016. De las pruebas analizadas por el A quo , este concluyó que la reclusión del señor Óscar Sánchez se dio con relación a un presunto delito de homicidio agravado. La juez encuentra que los hechos en principio eran investigables, en tanto que reposaban en el plenario suficientes elementos materiales probatorios para inferir
Óscar Sánchez se dio con relación a un presunto delito de homicidio agravado. La juez encuentra que los hechos en principio eran investigables, en tanto que reposaban en el plenario suficientes elementos materiales probatorios para inferir razonablemente la autoría en cabeza de los indiciados.
Precisa que respecto a la labor de la Fiscalía y del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga, en la audiencia preliminar , el defensor del hoy petente no apeló la decisión , por lo cual desde el punto de vista procesal considera que se configura culpa exclusiva de la víctima.
Destaca que la valoración probatoria del juez de control de garantías, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara la existencia del hecho y que fue ra perpetrado por el acusado; tampoco se encuentra error alguno en la formulación del escrito de acusación por la fiscalía o en la audiencia de formulación de acusación donde se mostraron suficientes medios materiales de prueba que justificaron la labor de las hoy accionadas.
En el sub lite, a juicio de la juez de primera instancia, la privación de la libertad no fue antijurídica, al existir suficiente material probatorio para justificar la imposiciónRadicado: 110013343061-2020-00213-01
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de la medida de aseguramiento, máxime cuando en el fallo absolutorio nunca se dijo que la conducta no fuera efectuada por el aquí demandante, sino que se aplicó el principio in dubio pro-reo, tanto por la primera como por la segunda instancia. De
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de la medida de aseguramiento, máxime cuando en el fallo absolutorio nunca se dijo que la conducta no fuera efectuada por el aquí demandante, sino que se aplicó el principio in dubio pro-reo, tanto por la primera como por la segunda instancia. De hecho, el Tribunal mismo mencionó que existían pruebas que justificaban la teoría de la Fiscalía.
En consideración del A quo, los argumentos planteados por la Fiscalía y acogidos por el juez de control de garantías fueron razonables frente a las exigencias de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no se estaría ante unas providencias groseras a la luz del derecho penal. Fueron pr oporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación.
No obstante, aclara la Juez que la duda a favor del hoy demandante no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, resultan razonables frente a las pruebas del plenario y la normatividad del caso, tal y como lo ha sostenido el C.E. en sentencia 68-001-23-31-000-2006-003247001 del 6 de febrero de 2020.
Los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y de la Rama Judicial fueron razonables, sustentando su decir en una argumentación motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló sobre la base de los argumentos que se resumen, así
pretensiones.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló sobre la base de los argumentos que se resumen, así
Recalca que la etapa de indagación; la etapa de investigación; la etapa de juicio y el juicio oral tardaron un total de 11 años, 1 mes y 3 días.
Luego de realizar un recuento sobre la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, considera que toda privación de la libertad personal que exceda las limitaciones de carácter constitucional constituye una infracción sancionable a la luz de las normas y tipos contenidos en el Código Penal
Considera que, para investigar a algún ciudadano, que es detenido y privado injustamente de la libertad, siendo sometido a tratos inhumanos violatorios de sus derechos fundamentales, le corresponde al Estado responder por las actuaciones censurables y repr ochables de sus agentes, siendo que, en el caso que nos compete, el demandante fue privado de la libertad por 5 años 4 meses 23 días. Lo anterior evidencia el daño ocasionado al señor Óscar Sánchez en calidad de víctima directa y a su familia como víctimas indirectas.
Cuenta la apelante que, en la sentencia recurrida, el juez de primera instancia arguyó que el señor Oscar Sánchez sí estaba obligado a soportar la privación injusta de su libertad, situación que no solo viola el derecho fundamental a la libertad del procesado, sino también el de unos menores de edad, sus hijos, que no pudieron disfrutar de su padre durante más de 5 años, causando un daño moral psicológico y antijurídico a unos menores, quienes no estaban obligados a soportar esta carga,
procesado, sino también el de unos menores de edad, sus hijos, que no pudieron disfrutar de su padre durante más de 5 años, causando un daño moral psicológico y antijurídico a unos menores, quienes no estaban obligados a soportar esta carga, impuesta por jueces en lo penal y la fiscalía.Radicado: 110013343061-2020-00213-01
Demandante: OSCAR SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Otros Sentencia de segunda instancia
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Refiere que la norma es clara en precisar que será justa cuando quien la padezca sea declarado judicialmente como responsable penal de la comisión de un delito; o será injusta , cuando quien la padezca sea absuelto de responsabilidad penal, debido a que no fue posible demostrar su autoría o participación en la realización del ilícito, bien sea porque se demostró plenamente su inocencia , o bien sea en virtud del in dubio pro reo
Respecto al principio in dubio pro reo , considera que se presenta una duda razonable, porque mientras exista la incertidumbre sobre la culpabilidad, “sigue brillando con luz propia el principio garantista de la presunción de inocencia”, lo cual evidencia es la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria.
Indica que el derecho fundamental de la libertad de las personas y la necesaria protección que ha de brindarse al sindicado y a su núcleo familiar, no puede caer en el vacío mediante un mal entendimiento de la utilización de las medidas de aseguramiento, ya que estas son la excepción a la regla general.
Considera que el tiempo que el señor Sánchez estuvo privado de la libertad excede
en el vacío mediante un mal entendimiento de la utilización de las medidas de aseguramiento, ya que estas son la excepción a la regla general.
Considera que el tiempo que el señor Sánchez estuvo privado de la libertad excede cualquier límite, en este caso, el principio de celeridad procesal que debe aplicar a la justicia colombiana, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Agrega que en el proceso contencioso administrativo no puede el juez especialajeno por completo a la investigación penal - declarar que como hubo duda no se condena al Estado, porque lo que se daría a entender es que continúa la duda, lo cual no puede ser posible jurídicamente.
Considera que las aquí demandadas y el juez de primera instancia están desconociendo la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado que indica claramente que a quienes les corresponde demostrar una causal de exoneración de responsabilidad frente al daño causado, es a las entidades demandadas.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 28 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Como quiera que las partes no solicitaron pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
VII. PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
VII. PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN FORMULADO
El apoderado de la Rama Judicial replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Considera que los sustentos de recurso no tienen la suficiente entidad para revocar la sentencia de instancia en tanto desde la audiencia inicial se realizó la fijación del litigio, estableciendo como título de imputación de responsabilidad el de privación injusta de l a libertad. En tal sentido , no es el recurso de apelación la oportunidad para la ampliación del asunto a resolver.Radicado: 110013343061-2020-00213-01
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En efecto, en juicioso análisis por parte de la A quo, se concluyó que el supuesto daño acarreado no adjetivó en antijuridico, en tanto se estableció la validez de la medida cautelar accedida por parte del Juez en Función de Control de Garantías, al establecerse una inferencia razonada de probabilidad de responsabilidad penal, a partir de los elementos probatorios (no controvertidos) dispuestos por el ente investigador.
En el anterior sentido, considera que ha de tenerse muy presente que la absolución por parte del juez en función de conocimiento, per se no determina una declaratoria de responsabilidad por la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto que
investigador.
En el anterior sentido, considera que ha de tenerse muy presente que la absolución por parte del juez en función de conocimiento, per se no determina una declaratoria de responsabilidad por la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto que para pro ferir sentencia condenatoria se requiere un grado de certeza de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, mientras que para la imposición de la medida se requiere tan solo de una inferencia razonada de responsabilidad, sin que por ende se vulnere el principio de presunción de inocencia.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
8.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
8.2. Caducidad del medio de control
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “i) Cuando se pretenda la
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha entendido que la caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorioRadicado: 110013343061-2020-00213-01
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de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.
Reposa en el plenario sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Penal que ordenó la libertad del señor Oscar Sánchez, la cual se notificó en estrados y los
Reposa en el plenario sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Penal que ordenó la libertad del señor Oscar Sánchez, la cual se notificó en estrados y los términos empezaron a correr a partir del día siguiente, 15 de marzo de 20 19 empezaron a correr el término de dos (2) años señalado en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 21 de julio de 2020, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir cuando habían trascurrido 1 año, 4 meses y 8 días, Término que se reanudó el 28 de septiembre de 2020. Como la demanda fue presentada al día siguiente el 7 de octubre de 2020 , se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.
8.3. Legitimación en la causa.
8.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes como se acredita con las pruebas documentales que dan cuenta de la privación de la libertad del señor Oscar Sánchez y los registros civiles de nacimiento los cuales confirieron poder en debida forma. , sobre la calidad con que concurren al proceso se tiene lo siguiente.
BENEFICIARIO
CALIDAD
RESPECTO
DE LA VICTIMA
PRUEBA
Oscar Sánchez Víctima directa Registro Civil de Nacimiento
siguiente.
BENEFICIARIO
CALIDAD
RESPECTO
DE LA VICTIMA
PRUEBA
Oscar Sánchez Víctima directa Registro Civil de Nacimiento Folio 15. 011.Anexopruebas 29 -102020
Judy Milena Triana Quevedo Esposa Registro Civil de Matrimonio Folio 19. 011.Anexopruebas 29-10-2020
Karen Julieth Sánchez Triana Hija Registro Civil de Nacimiento Folio 20. 011.Anexopruebas 29 -102020
Marlon David Sánchez Triana Hijo Registro Civil de Nacimiento Folio 22. 011.Anexopruebas 29 -102020
Miley Clarisse Sánchez Triana Hija Registro Civil de Nacimiento Folio 24. 011.Anexopruebas 29 -102020
María Lucero Sánchez Hermana Registro Civil de Nacimiento Folio 25. 011.Anexopruebas 29 -102020
8.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del
01(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 110013343061-2020-00213-01
Demandante: OSCAR SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Otros Sentencia de segunda instancia
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relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u om isión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Así las cosas, se encuentran legitimadas en la causa la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, pues esta fueron las autoridades que solicitaron y dispusieron, respectivamente, la imposición de medida de aseguramiento del señor Oscar Sánchez
Respecto al Ministerio de Defensa no se tiene ningún cargo concreto ni en el libelo inicial ni en el recurso de apelación formulado.
8.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
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